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STC12484-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12484-2021
Radicación n°. 50001-22-14-000-2021-00187-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo promovido por Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de simulación de radicado 2011-00047-00 y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y Bogotá, Zona Norte.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso 50001310300320110047000.
El proceso terminó con sentencia, el 31 de julio de 2019, que no fue recurrida y en la cual se declararon simulados los referidos negocios jurídicos, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, si existiere embargo de remanentes ponerlos a disposición del Juzgado respectivo y la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria. En la misma providencia, se aceptó la cesión del 10% de los derechos litigiosos a favor del tutelante, según contrato suscrito en vida con el entonces accionante.
No obstante, la secretaría del Juzgado demoró el trámite y solo hasta el 17 de septiembre de 2019 se elaboraron los oficios 1424 y 1426, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que los devolvió el 5 de febrero de 2020 y el 2 de febrero del presente año, por estar incumplimiento con lo previsto en la Ley 1579 de 2012, lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado convocado desde el 8 de febrero de 2021, pero la secretaría del Despacho ha «dilatado injustificadamente la expedición de los oficios que cumplan con las exigencias de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y Bogotá para dar cumplimiento a la Sentencia del 31 de julio del 2019», pese a que ya fueron ordenados nuevamente.
Por su parte, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos dieron prelación a lo formal sobre lo sustancial, pues solo con leer la sentencia o escuchar el audio de esta «saben a ciencia cierta, cuáles son los actos jurídicos que deben inscribir».
El actor adujo que la Juez, a pesar de no ser la persona responsable de elaborar los oficios, tiene la responsabilidad de ejercer la debida diligencia frente a los empleados del Despacho y, en este caso, la secretaría «no ha entregado documento alguno que la señora Juez mediante auto de fecha 27 de abril de 2021 le ordenara».
Adicionalmente, afirmó que se está causando un perjuicio, porque no se ha podido materializar lo decidido en el fallo del 31 de julio de 2019, lo que dilata «los procesos de sucesión de los esposos JOSE RAFAEL GUTIERREZ CRUZ (Testada) y MARIA CIRCUNSICIÓN CARRILLO DE GUTIERREZ, que cursan en el Juzgado Tercero de Familia de 19 Villavicencio ya que no se pueden presentar inventarios adicionales hasta cuando no estén inscritos los predios en el registro público» y que los servidores «del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pueden estar incurriendo en un delito que se denomina FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL».
3. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados inscribir «en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-5983, 230-5220, 230-50978, 230-61513, 230-13831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Meta y 050N710369 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Norte, la sentencia proferida el 31 de julio del 2019 (…), tomando atenta nota a cada uno de los numerales de dicha providencia», y que «Se ordene compulsar copias y remitirlas ante La fiscalía general de Nación y Comisión Nacional Disciplinaria», por la conducta de los accionados.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser el apoderado de Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez afirmó estar de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción constitucional.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio informó que, en respuesta al oficio 1424 del 5 de septiembre de 2019, por el que se ordenó la cancelación de la demanda del proceso de simulación 2011-00470-00 sobre el predio con MI 230-13831 y otros, se realizó una inscripción parcial y se generó nota devolutiva sobre el referido inmueble, «por no encontrarse inscrita la medida cautelar ordenada a cancelar», toda vez que en el oficio 2887 del 20 de agosto de 2013, mediante el que se dispuso la inscripción de la señalada demanda, se indicó que el número de matrícula inmobiliaria era el 230-135831, es decir, «se inscribió la demanda en una matrícula que no correspondía».
Respecto del oficio 1426 del 5 de septiembre de 2019, radicado en esa entidad el 4 de agosto de 2020, también se generó nota devolutiva sin registrar, por el incumplimiento del parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1579 de 2012 y, al reingresar el mismo oficio, se generó una nueva nota devolutiva, por cuanto el demandado no era el titular inscrito del derecho de dominio, error que igualmente imputó al oficio inicial de 2013.
Manifestó que sus actuaciones se ciñeron a la normativa aplicable.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que, en aras de dar solución a la nota devolutiva de registro, emitió auto el 27 de abril de 2021, disponiendo que se elaboraran los oficios, para comunicar «por separado el levantamiento de le medida cautelar decretada y la orden de registrar la sentencia emitida el 31 de julio de 2019, aun así, teniéndose en cuenta la solicitud del embargo de derechos litigiosos, por tal razón dichos documentos se dejaron a disposición del Juzgado de Familia el día de hoy, de los cuales se remitió copia al apoderado judicial de la parte demandante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al advertir que la pretensión fue materializada en el trascurso de esta acción, puesto que la accionada «expidió las comunicaciones Nos. 313 a 317 de cuatro (4) de agosto último dirigidas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y Bogotá Zona Norte que notificaron el levantamiento del embargo que recaía sobre los inmuebles identificados con matrículas Nos. 230-5983, 230-5220, 230-50978, 230-61513 y 230-13831 que había decretado en el trámite judicial aquí fustigado. Acto seguido, dejó a disposición del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio el remanente solicitado y envió aquellos documentos en medio magnético a través de correo electrónico a aquellas autoridades», constituyéndose con ello el hecho superado.
Adicionalmente, en razón a que se evidenciaron por parte de las Oficinas de Registro vinculadas los yerros cometidos por el accionado en los oficios remitidos, exhortó al Despacho acusado para que vigile la gestión de las comunicaciones dirigidas a las autoridades registrales tendientes al cumplimiento de la decisión adoptada y para que haga seguimiento a la cancelación de las medidas cautelares.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que el a quo tuvo por superado el hecho vulnerador, sin tener en cuenta que los oficios «no cumplían con los requisitos para dar cumplimiento cabal a la sentencia», pues i) la disposición sobre el embargo de los remantes se debía oficiar al Juzgado Tercero de Familia y no a Registro y ii) los oficios relativos a el levantamiento de las medidas cautelares, la cesión del 10% de los derechos litigiosos a su favor y la inscripción de la sentencia «deben ir para las oficinas de registro de Registro de Instrumentos, en forma individualizada para cada una de las matriculas (…) inmobiliarias señaladas en el numeral QUINTO de la sentencia de 31 de julio de 2019 (…)».
Señaló, además, que el Juzgado «no ordena a autoridad alguna tener en cuenta la CESIÓN del 10% DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS», siendo que «(…) son objeto de Registro Público (…) Y debe ser calificado en las oficinas de Registro como la enajenación de un DERECHO DE CUOTA».
Igualmente, puso de presente que «el hecho de remitir unos oficios después de notificada la tutela no la exonera de las faltas disciplinarias y penales en cuales haya podido incurrir».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión por parte del Juzgado accionado de expedir nuevamente los oficios de levantamiento de medidas cautelares y otras disposiciones contenidas en la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, que puso fin al proceso de simulación debatido, luego de que fueran devueltos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era la emisión por parte del Despacho censurado de los oficios con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio y Bogotá Zona Norte, mediante los cuales se requiriera la inscripción de lo resuelto en la sentencia del 31 de julio de 2019, de conformidad a las observaciones consignadas en las notas devolutivas.
Ahora bien, durante el trámite de esta tutela, se libraron los oficios 313, 314, 315, 316 y 317 del 4 de agosto de 20211, en cumplimiento del auto del 27 de abril de 20212, que dispuso las correcciones pertinentes, de acuerdo con lo requerido por la Oficina de Registro de Villavicencio.
De esa forma, se solicitó, en oficio separado, el levantamiento de la inscripción de la demanda y la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula correspondientes (incluido el número corregido del folio de matrícula inmobiliaria 230-135831) a las Oficinas de Registro de Villavicencio y Bogotá. Igualmente, en el oficio 317, dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se informó que la sentencia decretó el levantamiento de medidas cautelares y puso a su disposición el embargo de remanentes, del que había tomado nota en auto del 29 de agosto de 2019, medida que también fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Villavicencio.
Tales actuaciones permiten establecer que el accionado realizó las gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
4. De otro lado, debe señalarse que los cuestionamientos referidos en el escrito allegado el 5 de agosto pasado y en la impugnación, sobre la forma en fueron redactados los oficios emitidos en el trascurso de este amparo, en tanto no dan cumplimiento a la sentencia y al auto del 27 de abril de 2019, no solicitan la inscripción de la cesión del 10% de derechos litigiosos y no satisfacen lo requerido por la Oficina de Instrumentos Públicos en la nota devolutiva, fueron puestos de presente al Juzgado convocado, mediante memorial remitido por el apoderado del tutelante por correo electrónico del 6 de agosto de 20213, por lo que corresponde al Juzgado cognoscente pronunciarse sobre el particular.
Por tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa. Máxime que ya a quo constitucional exhortó al Juzgado censurado, para que adopte las medidas pertinentes «en materia de comunicaciones dirigidas a las autoridades registrales con la finalidad de evitar que el cumplimiento de la decisión se dilate por inobservancia de trámite administrativos o desarmonía con el procedimiento regulado en la ley 1579 de 2012, además de realizar seguimiento a la cancelación de las medidas cautelares expedidas en el proceso No. 5000131003003-2011.0047.00».
5. En lo relativo a la falta de pronunciamiento del a quo constitucional frente a las denuncias que realizó el actor en su tutela por la gestión u omisiones presentadas por los funcionarios y empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, advierte la Sala que si el gestor considera que en esas actuaciones se incurrió en alguna falta disciplinaria o conducta delictiva, lo procedente es instaurar las denuncias o quejas pertinentes, pues el juez de tutela no es el competente para adelantar o decidir ese tipo de procesos, que deben surtirse conforme con las normas que le son propias y por la autoridad con la facultad legal para ese fin.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 16 expediente de tutela.
2 Que no fue recurrido por las partes.
3 Documento 18 expediente de tutela.