STC12484 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12484-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12484-2021  

Radicación n°.  50001-22-14-000-2021-00187-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que  negó el amparo promovido por Rafael Augusto Gutiérrez  Carrillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de simulación de radicado  2011-00047-00 y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  de Villavicencio y Bogotá, Zona Norte.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en  el proceso 50001310300320110047000.  

El  proceso terminó con sentencia, el 31 de julio de 2019, que no  fue recurrida y en la cual se declararon simulados los referidos  negocios jurídicos, se ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares, si existiere embargo de remanentes ponerlos a  disposición del Juzgado respectivo y la inscripción de  la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria. En la  misma providencia, se aceptó la cesión del 10% de los  derechos litigiosos a favor del tutelante, según contrato  suscrito en vida con el entonces accionante.  

No  obstante, la secretaría del Juzgado demoró el trámite  y solo hasta el 17 de septiembre de 2019 se elaboraron los oficios  1424 y 1426, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, que los devolvió el 5 de  febrero de 2020 y el 2 de febrero del presente año, por estar  incumplimiento con lo previsto en la Ley 1579 de 2012, lo cual fue  puesto en conocimiento del Juzgado convocado desde el 8 de febrero de  2021, pero la secretaría del Despacho ha «dilatado  injustificadamente la expedición de los oficios que cumplan  con las exigencias de las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio y Bogotá para dar  cumplimiento a la Sentencia del 31 de julio del 2019»,  pese  a que ya fueron ordenados nuevamente.  

Por  su parte, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  dieron prelación a lo formal sobre lo sustancial, pues solo  con leer la sentencia o escuchar el audio de esta «saben  a ciencia cierta, cuáles son los actos jurídicos que  deben inscribir».  

El  actor adujo que la Juez, a pesar de no ser la persona responsable de  elaborar los oficios, tiene la responsabilidad de ejercer la debida  diligencia frente a los empleados del Despacho y, en este caso, la  secretaría «no  ha entregado documento alguno que la señora Juez mediante auto  de fecha 27 de abril de 2021 le ordenara».  

Adicionalmente,  afirmó que se está causando un perjuicio, porque no se  ha podido materializar lo decidido en el fallo del 31 de julio de  2019, lo que dilata «los  procesos de sucesión de los esposos JOSE RAFAEL GUTIERREZ CRUZ  (Testada) y MARIA CIRCUNSICIÓN CARRILLO DE GUTIERREZ, que  cursan en el Juzgado Tercero de Familia de 19 Villavicencio ya que no  se pueden presentar inventarios adicionales hasta cuando no estén  inscritos los predios en el registro público»  y  que  los servidores «del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y de las Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos, pueden estar incurriendo  en un delito que se denomina FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL».  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a los  accionados inscribir «en  los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-5983, 230-5220,  230-50978, 230-61513, 230-13831 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Villavicencio Meta y 050N710369 de la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  D.C., Zona Norte, la sentencia proferida el 31 de julio del 2019 (…),  tomando atenta nota a cada uno de los numerales de dicha  providencia»,  y  que «Se  ordene compulsar copias y remitirlas ante La fiscalía general  de Nación y Comisión Nacional Disciplinaria»,  por la conducta de los accionados.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. Quien          adujo ser el apoderado de Ciro Ángel y Jorge Enrique          Gutiérrez afirmó estar de acuerdo con los hechos y          pretensiones de la acción constitucional.  

            

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio          informó que, en respuesta al oficio 1424 del 5 de septiembre          de 2019, por el que se ordenó la cancelación de la          demanda del proceso de simulación 2011-00470-00 sobre el          predio con MI 230-13831 y otros, se realizó una inscripción          parcial y se generó nota devolutiva sobre el referido          inmueble, «por          no encontrarse inscrita la medida cautelar ordenada a cancelar»,          toda vez que en el oficio 2887 del 20 de agosto de 2013, mediante el          que se dispuso la inscripción de la señalada demanda,          se indicó que el número de matrícula          inmobiliaria era el 230-135831, es decir, «se          inscribió la demanda en una matrícula que no          correspondía».  

Respecto  del oficio 1426 del 5 de septiembre de 2019, radicado en esa entidad  el 4 de agosto de 2020, también se generó nota  devolutiva sin registrar, por el incumplimiento del parágrafo  1 del artículo 14 de la Ley 1579 de 2012 y, al reingresar el  mismo oficio, se generó una nueva nota devolutiva, por cuanto  el demandado no era el titular inscrito del derecho de dominio, error  que igualmente imputó al oficio inicial de 2013.  

Manifestó  que sus actuaciones se ciñeron a la normativa aplicable.  

3. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que, en          aras de dar solución a la nota devolutiva de registro, emitió          auto el 27 de abril de 2021, disponiendo que se elaboraran los          oficios, para comunicar «por          separado el levantamiento de le medida cautelar decretada y la orden          de registrar la sentencia emitida el 31 de julio de 2019, aun así,          teniéndose en cuenta la solicitud del embargo de derechos          litigiosos, por tal razón dichos documentos se dejaron a          disposición del Juzgado de Familia el día de hoy, de          los cuales se remitió copia al apoderado judicial de la parte          demandante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al advertir que  la pretensión fue materializada en el trascurso de esta  acción, puesto que la accionada «expidió  las comunicaciones Nos. 313 a 317 de cuatro (4) de agosto último  dirigidas a las  Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y Bogotá  Zona Norte  que  notificaron el levantamiento del embargo que recaía sobre los  inmuebles  identificados  con matrículas Nos. 230-5983, 230-5220, 230-50978, 230-61513 y  230-13831 que había decretado en el trámite judicial  aquí fustigado. Acto seguido, dejó a  disposición  del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio el remanente  solicitado y  envió  aquellos documentos en medio magnético a través de  correo electrónico a  aquellas  autoridades»,  constituyéndose con ello el hecho superado.  

Adicionalmente,  en razón a que se evidenciaron por parte de las Oficinas de  Registro vinculadas los yerros cometidos por el accionado en los  oficios remitidos, exhortó al Despacho acusado para que vigile  la gestión de las comunicaciones dirigidas a las autoridades  registrales tendientes al cumplimiento de la decisión adoptada  y para que haga seguimiento a la cancelación de las medidas  cautelares.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que el a  quo  tuvo por superado el hecho vulnerador, sin tener en cuenta que los  oficios «no  cumplían con los requisitos para dar cumplimiento cabal a la  sentencia»,  pues i)  la disposición sobre el embargo de los remantes se debía  oficiar al Juzgado Tercero de Familia y no a Registro y ii)  los oficios relativos a el levantamiento de las medidas cautelares,  la cesión del 10% de los derechos litigiosos a su favor y la  inscripción de la sentencia «deben  ir para las oficinas de registro de Registro de Instrumentos, en  forma individualizada para cada una de las matriculas (…)  inmobiliarias señaladas en el numeral QUINTO de la sentencia  de 31 de julio de 2019 (…)».  

Señaló,  además, que el Juzgado «no  ordena a autoridad alguna tener en cuenta la CESIÓN del 10% DE  LOS DERECHOS LITIGIOSOS»,  siendo  que «(…)  son objeto de Registro Público (…) Y debe ser  calificado en las oficinas de Registro como la enajenación de  un DERECHO DE CUOTA».  

Igualmente,  puso de presente que «el  hecho de remitir unos oficios después de notificada la tutela  no la exonera de las faltas disciplinarias y penales en cuales haya  podido incurrir».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados con ocasión de la omisión  por parte del Juzgado accionado de expedir nuevamente los oficios de  levantamiento de medidas cautelares y otras disposiciones contenidas  en la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, que puso fin al  proceso de simulación debatido, luego de que fueran devueltos  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

2.  En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el  plenario, advierte esta Sala que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad,  como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, lo que se pretendía con esta acción de  tutela era la emisión por parte del Despacho censurado de los  oficios con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de  Villavicencio y Bogotá Zona Norte, mediante los cuales se  requiriera la inscripción de lo resuelto en la sentencia del  31 de julio de 2019, de conformidad a las observaciones consignadas  en las notas devolutivas.  

Ahora  bien, durante el trámite de esta tutela, se libraron los  oficios 313, 314, 315, 316 y 317 del 4 de agosto de 20211,  en cumplimiento del auto del 27 de abril de 20212,  que dispuso las correcciones pertinentes, de acuerdo con lo requerido  por la Oficina de Registro de Villavicencio.  

De  esa forma, se solicitó, en oficio separado, el levantamiento  de la inscripción de la demanda y la inscripción de la  sentencia en los folios de matrícula correspondientes  (incluido el número corregido del folio de matrícula  inmobiliaria 230-135831) a las Oficinas de Registro de Villavicencio  y Bogotá. Igualmente, en el oficio 317, dirigido al Juzgado  Tercero de Familia de Villavicencio se informó que la  sentencia decretó el levantamiento de medidas cautelares y  puso a su disposición el embargo de remanentes, del que había  tomado nota en auto del 29 de agosto de 2019, medida que también  fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá y Villavicencio.  

Tales  actuaciones permiten establecer que el accionado realizó las  gestiones pertinentes, tendientes a resolver lo solicitado. Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

4.  De otro lado, debe señalarse que los cuestionamientos  referidos en el escrito allegado el 5 de agosto pasado y en la  impugnación, sobre la forma en fueron redactados los oficios  emitidos en el trascurso de este amparo, en tanto no dan cumplimiento  a la sentencia y al auto del 27 de abril de 2019, no solicitan la  inscripción de la cesión del 10% de derechos litigiosos  y no satisfacen lo requerido por la Oficina de Instrumentos Públicos  en la nota devolutiva, fueron puestos de presente al Juzgado  convocado, mediante memorial remitido por el apoderado del tutelante  por correo electrónico del 6 de agosto de 20213,  por lo que corresponde al Juzgado cognoscente pronunciarse sobre el  particular.  

Por  tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse  en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al  juzgador de la causa. Máxime que ya a  quo constitucional  exhortó al Juzgado censurado, para que adopte las medidas  pertinentes «en  materia de comunicaciones dirigidas a las autoridades registrales con  la finalidad de evitar que el cumplimiento de la decisión se  dilate por inobservancia de trámite administrativos o  desarmonía con el procedimiento regulado en la ley 1579 de  2012, además de realizar seguimiento a la cancelación  de las medidas cautelares expedidas en el proceso No.  5000131003003-2011.0047.00».  

5.  En  lo relativo a la falta de pronunciamiento del a  quo  constitucional frente a las denuncias que realizó el actor en  su tutela por la gestión u omisiones presentadas por los  funcionarios y empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,  advierte la Sala que si el gestor considera que en esas actuaciones  se incurrió en alguna falta disciplinaria o conducta  delictiva, lo procedente es instaurar las denuncias o quejas  pertinentes, pues el juez de tutela no es el competente para  adelantar o decidir ese tipo de procesos, que deben surtirse conforme  con las normas que le son propias y por la autoridad con la facultad  legal para ese fin.  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento          16 expediente de tutela.  

2          Que          no fue recurrido por las partes.  

3          Documento 18 expediente de tutela.  

      

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