Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4372-2021 (2021-03355-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4372-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-03355-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. Transporte Nacional de Líquidos S.A.S. formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la compañía SLA COL S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de venta derivadas de la prestación de «servicios de transporte requeridos por [la ejecutada] para el desarrollo de su objeto social».
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles del circuito de Bogotá en razón de la cuantía y naturaleza del asunto. [Archivo Digital: 03].
3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procedimental, que le atribuye el asunto al juez del domicilio del convocado, además, en los títulos valores objeto de recaudo no se indicó el lugar de cumplimiento de las prestaciones allí vertidas, así que ordenó su remisión a las autoridades judiciales de Funza. [Archivo Digital: 04].
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio también se negó a impartirle trámite, al considerar que, si bien en los instrumentos cambiarios no se hizo mención al sitio de satisfacción de las obligaciones contenidas en éstos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, «lo será el del domicilio del creador del título», esto es, la ciudad de Bogotá D.C. [Archivo Digital: 06].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del compendio procesal, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las premisas recién consignadas a la colisión bajo examen, surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, se aprecia que el domicilio de la convocada es el municipio de Tenjo (Cundinamarca), pues así se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación de aquella anexado con el pliego inaugural. [Archivo Digital: 03].
Adicionalmente, se observa que las facturas de venta objeto de recaudo contienen la obligación de transportar «shelters» y «skid petróleo», la cual fue ejecutada por Transporte Nacional de Líquidos S.A.S. en beneficio de SLA COL S.A.S., en las localidades de «Orito, Puerto Gaitán y Castilla», de manera que, contrario a lo considerado por las autoridades judiciales involucradas en la presente colisión, en dichos instrumentos sí se expresa con claridad el lugar o los lugares de cumplimiento de las prestaciones derivadas de éstos.
Al respecto, basta con señalar que en tratándose de facturas de venta relacionadas con el transporte, la Corte ha considerado que:
«son reflejo de un acuerdo bilateral -aquel en el cual ambas partes adquieren obligaciones-, en la medida en que denotan, de un lado, el compromiso de la transportista de trasladar mercaderías o del creador del título de prestar un servicio, cualquiera de estos débitos en el lugar determinado, y de otro lado la adquirida por el beneficiado con el traslado o el servicio de pagar la prestación en los términos acordados en el instrumento cartular» (CSJ AC2637-2020, 13 Oct.).
De manera que, los documentos allegados como base de la ejecución sí muestran que la obligación adquirida por la demandante debía ser ejecutada en varios sitios, pues así se infiere de los aludidos títulos, al señalar que en las localidades de «Orito, Puerto Gaitán y Castilla» fue prestado el servicio de transporte.
5. Sin embargo, confrontado el libelo inaugural con lo anterior, emerge que el ejecutante no especificó por cuál de las reglas de competencia que concurrían se inclinaba para el trámite del asunto, bien por el domicilio de la demandada [Tenjo (Cundinamarca)], ora por el sitio de satisfacción de las obligaciones derivadas de las facturas de venta motivo de reembolso [«Orito, Puerto Gaitán [o] Castilla»].
Nótese que, Transporte Nacional de Líquidos S.A.S. nada dijo al respecto en la parte introductoria de la causa petendi, mucho menos en el acápite de competencia de la misma, de hecho en este último solamente mencionó que radicaba la contienda ante el juez civil del circuito de Bogotá por «la cuantía», sin que exteriorizara su predilección para escoger el estrado llamado a tramitar el juicio coercitivo conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la controversia.
Justamente por ello ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de esta capital, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer por cual de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y a la parte ejecutante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada