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STC11448-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11448-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00180-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 20 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Emilio Fontalvo Montalvo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su homóloga Seccional de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «de defensa… debido proceso… acceso a la administración de justicia».
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Óscar Fernando Dimaté Guauta promovió a favor de Héctor Emilio Fontalvo Montalvo una acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta lesión de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, materializada en las providencias por medio de las cuales «determinó la prescripción de la acción penal a favor de dos operadores judiciales de la Fiscalía… de la ciudad de Barranquilla».
2.2. El conocimiento de dicha actuación correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, corporación que emitió sentencia desestimatoria el 30 de enero de 2020.
2.3. El allí gestor impugnó tal providencia, correspondiendo la alzada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la que mediante providencia del 22 de febrero siguiente declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, ordenando, consecuentemente, la devolución del expediente a la sala a quo para subsanar el yerro.
2.4. La remisión del asunto se efectuó el 10 de marzo de aquel año; sin embargo, narra el quejoso, «a la fecha no ha tenido ni podido obtener información sobre el paradero» de dicho amparo «pese a los múltiples requerimientos» realizados «y menos ha sido notificado de nueva providencia…».
3. Por lo anterior, solicitó ordenar a la «Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá… proferir sentencia de tutela con base en la nulidad… proclamada por el Consejo Superior de la Judicatura».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado que integró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá hasta el pasado 12 de enero, fecha de su designación en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que en desarrollo de aquella investidura «conoció el trámite de tutela impetrado por el señor Fontalvo y otros en contra de la Fiscalía 7ª adscrita [sic] a la Corte Suprema de Justicia, profiriendo decisión de primera instancia el 30 de enero de 2020».
Señaló que «mediante auto de fecha 5 de febrero de 2020 concedi[ó] la impugnación… y hasta ese momento… tuvo el control material y funcional del proceso» puesto que la actuación fue remitida a su superior funcional sin que al momento de dejar su cargo hubiere retornado, de manera que no se le puede atribuir acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del gestor, razón por la cual solicita ser «desvinculado» del presente trámite o, en su defecto, negar el amparo en lo que a él concierne.
2. Otro magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, afirmó que tomó posesión de dicho cargo el pasado 5 de marzo.
Aseguró que, producto de un memorial remitido electrónicamente por Héctor Emilio Fontalvo Montalvo el 17 de febrero anterior, quien solicitaba información acerca del amparo por él incoado (2020-00093), se logró establecer que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior había decretado la nulidad de lo actuado en dicho asunto, mediante auto de 26 de febrero de 2020, pero que, por efectos de la emergencia sanitaria y el cierre de las sedes judiciales, el expediente solo retornó hasta el 3 de marzo del año en curso, siendo remitido al día siguiente al Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que, con la transformación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, les fue retirada la competencia para resolver acciones de tutela.
Indica no haber tenido «conocimiento e instrucción» de la salvaguarda constitucional y pide ser excluido de esta actuación.
3. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la secretaria judicial de dicha colegiatura confirmaron lo dicho por el magistrado titular del despacho accionado y solicitaron «no amparar los derechos invocados por el actor, dado que no fueron vulnerados».
4. Finalmente un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comentó que el pasado 8 de marzo recibió procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la acción de tutela promovida por el acá gestor, a la que se le asignó la radicación 2021-00633 y que fue rechazada mediante auto de la misma data «por cuanto el abogado Óscar Fernando Dimaté Guauta, quien la presentó, no allegó el correspondiente poder especial que lo habilite para representar los intereses de Héctor Emilio Fontalvo Montalvo dentro de esa acción constitucional».
Señala que el referido profesional del derecho solicitó reconsiderar la referida determinación, petición denegada con providencia del 15 de marzo siguiente.
Afirma que «dichas decisiones no obedeci[eron] al capricho o arbitrariedad… sino a la aplicación ponderada y razonable de las normas y jurisprudencia que regulan la materia».
Negó el auxilio dado que, si bien se presentó «una situación de excepción que impidió que el expediente» de la acción de tutela 2020-00093 (remitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior) arribara al despacho a quo para que se surtiera nuevamente el trámite tutelar, luego de la invalidación de lo actuado, «este imprevisto… se conjuró el 3 de marzo de 2021 cuando… se adelantaron las gestiones requeridas para ubicar el expediente, estableciéndose que se mantenía en la empresa de mensajería 472, después de lo cual se logró su remisión a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, siendo finalmente repartida a la autoridad competente el 8 de marzo del año en curso».
Consideró, entonces, que el presente resguardo carecía de objeto puesto que «inclusive antes de la interposición… la vulneración de los derechos fundamentales… había cesado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor del resguardo, por conducto de su apoderado, dirigiendo el disenso en torno a la determinación adoptada por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual rechazó el amparo precedentemente formulado.
Señaló que dicho funcionario desconoció que, en efecto había aportado un poder que lo habilitaba para actuar, tanto así que las corporaciones disciplinarias que habían conocido de la anterior tutela nunca presentaron objeción alguna en torno a la calidad con la que actuaba.
Por demás, reiteró que, si bien el expediente de aquella salvaguarda fue hallado, dándosele el curso normal, tal situación no configuraba una carencia de objeto toda vez que pese a haber transcurrido «365 días, la tutela no ha sido decidida».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el gestor, por no haber resuelto la acción de tutela formulada contra la Fiscal Séptima Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. El caso concreto
2.1. Naturaleza de la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela; ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que, en el examen previo, se constate la presencia de los señalados presupuestos y, forzosamente, se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales; de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Acorde con lo anterior, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizaron las autoridades convocadas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, de las respuestas ofrecidas y los anexos allegados, se puede establecer que el expediente contentivo de la acción de tutela distinguida con radicación 2020-00093, que conoció en una primera oportunidad la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, fue ubicado el pasado mes de marzo por cuanto, debido a la emergencia sanitaria y el cierre de sedes judiciales, se encontraba en poder de la empresa 4-72, luego de que la Sala Disciplinaria Superior, en sede de impugnación, dispusiera la invalidación de lo actuado y la devolución a la colegiatura a quo.
Fue así como el asunto retornó a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; sin embargo, como a tal jurisdicción le fue suprimida la facultad de resolver acciones constitucionales, el presidente de ese cuerpo colegiado dispuso su envío inmediato al Tribunal Superior de Bogotá para que se procediera con el trámite de rigor; corporación que, bajo la radicación 2021-00633, asignó el conocimiento a un magistrado de su Sala Penal, quien con auto del pasado 8 de marzo la rechazó habida consideración que el profesional del derecho que la incoó carecía de postulación.
Queda claro que la presunta lesión de la garantía supralegal a un debido proceso sin dilaciones injustificadas quedó conjurada incluso antes de promoverse el presente resguardo coligiéndose, entonces, la inexistencia de la vulneración alegada comoquiera que las autoridades judiciales comprometidas realizaron la actividad extrañada por el actor pues, según se verificó, el expediente de la acción de tutela promovida anteriormente fue hallado y se le dio el trámite de rigor, circunstancia que ratifica el fracaso de la salvaguarda.
2.2. De la razonabilidad del auto por medio del cual se rechazó el amparo
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior de un asunto de similar naturaleza, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
Auscultada la providencia del pasado 8 de marzo, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela promovida en favor de Héctor Emilio Fontalvo Montalvo contra la Fiscal Séptima Delegada ante la Sala de Casación Penal, la Corte advierte que, lejos de ser arbitraria fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la referida solicitud.
Ciertamente, en el auto en cuestión, el referido funcionario se pronunció en los siguientes términos:
«(…) El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “… la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Frente a los apoderados judiciales, jurisprudencialmente se ha establecido que su legitimidad para instaurar la acción de tutela en representación de otra persona deriva, precisamente, de la presentación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar carácter especial, es decir, que lo faculte para representar los intereses de terceros únicamente en punto a la protección de los derechos fundamentales (…)»
Así, con apoyo del precedente jurisprudencial que indica que, en caso de carecer de poder especial, la solicitud de amparo debe ser rechazada, señaló:
«(…) tal situación acontece en el presente caso, pues el abogado Óscar Fernando Dimaté Guauta no allegó el correspondiente poder especial que lo habilite para cuestionar por vía de esta acción constitucional las decisiones del 20 de junio y 12 de agosto de 2019 dictadas dentro del proceso penal arriba mencionado, sin que satisfaga dicho presupuesto el poder que aportó, por cuanto el mismo se presentó para actuar en otra tutela relacionada con la expedición de copias del multicitado expediente (…)»
Es claro que, contrario a lo afirmado por el acá quejoso, la anterior determinación encuentra soporte en los anexos presentados junto con el anterior resguardo, los cuales llevaron al magistrado cognoscente a advertir que el mandato presentado por el profesional del derecho no lo habilitaba para accionar en representación de Fontalvo Monsalvo pues fue extendido para actuar en otra tutela diferente, sin que pueda admitirse, como lo pretende el censor, que la omisión de verificación de tal requisito por parte de las corporaciones jurisdiccionales disciplinarias que habían conocido de esa salvaguarda, convalidara tal falencia.
De suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la decisión adoptada por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que resolvió conforme lo allegado a la actuación y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.
Cabe precisar que la simple disparidad de criterios con la autoridad judicial, no puede ser razón para dejar sin efectos el proferimiento reprochado, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales.
En conclusión, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la mera expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
3. Conclusión
3.1. Se refrendará el fallo impugnado por la inexistencia de la trasgresión, pues incluso antes de la interposición de este resguardo el expediente de la anterior acción de tutela fue hallado, dándosele el trámite procedente,
3.2. La providencia por medio de la cual el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela por ausencia de postulación, no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA