STC11448 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11448-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC11448-2021  

Radicación nº  11001-02-30-000-2021-00180-01  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Homóloga de Casación Penal el  pasado 20 de abril, dentro de la acción de tutela promovida  por  Héctor Emilio Fontalvo Montalvo contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y  su homóloga Seccional  de Bogotá,  extensiva a  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando por conducto de apoderado, el  accionante acude al presente instrumento buscando la protección  de los derechos fundamentales «de  defensa… debido proceso… acceso a la administración  de justicia».  

2.        De la demanda y los medios de convicción  obrantes, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1. Óscar Fernando Dimaté Guauta  promovió a favor de Héctor Emilio Fontalvo Montalvo una  acción de tutela contra la Fiscalía Séptima  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta lesión  de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior,  materializada en las providencias por medio de las cuales «determinó  la prescripción de la acción penal a favor de dos  operadores judiciales de la Fiscalía… de la ciudad de  Barranquilla».  

2.2. El conocimiento de dicha actuación  correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Seccional Bogotá, corporación que emitió  sentencia desestimatoria el 30 de enero de 2020.  

2.3. El allí gestor impugnó tal  providencia, correspondiendo la alzada a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria Superior, la que mediante providencia del 22 de febrero  siguiente declaró la nulidad de lo actuado por indebida  integración del contradictorio, ordenando, consecuentemente,  la devolución del expediente a la sala a  quo para subsanar el yerro.  

2.4. La remisión del asunto se efectuó  el 10 de marzo de aquel año; sin embargo, narra el quejoso, «a  la fecha no ha tenido ni podido obtener información sobre el  paradero» de dicho amparo  «pese a los múltiples  requerimientos» realizados  «y menos ha sido  notificado de nueva providencia…».  

3.        Por lo anterior, solicitó ordenar a la  «Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…  proferir sentencia de tutela con base en la nulidad…  proclamada por el Consejo Superior de la Judicatura».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un magistrado que integró la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá hasta el pasado  12 de enero, fecha de su designación en la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, indicó que en desarrollo de  aquella investidura «conoció  el trámite de tutela impetrado por el señor Fontalvo y  otros en contra de la Fiscalía 7ª adscrita [sic]  a la Corte Suprema  de Justicia, profiriendo decisión de primera instancia el 30  de enero de 2020».  

Señaló que «mediante  auto de fecha 5 de febrero de 2020 concedi[ó] la impugnación…  y hasta ese momento… tuvo el control material y funcional del  proceso» puesto que la  actuación fue remitida a su superior funcional sin que al  momento de dejar su cargo hubiere retornado, de manera que no se le  puede atribuir acción u omisión lesiva de los derechos  fundamentales del gestor, razón por la cual solicita ser  «desvinculado»  del presente trámite o, en su  defecto, negar el amparo en lo que a él concierne.  

2.        Otro magistrado de la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá, afirmó que tomó  posesión de dicho cargo el pasado 5 de marzo.  

Aseguró que, producto de un memorial  remitido electrónicamente por Héctor Emilio Fontalvo  Montalvo el 17 de febrero anterior, quien solicitaba información  acerca del amparo por él incoado (2020-00093), se logró  establecer que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior  había decretado la nulidad de lo actuado en dicho asunto,  mediante auto de 26 de febrero de 2020, pero que, por efectos de la  emergencia sanitaria y el cierre de las sedes judiciales, el  expediente solo retornó hasta el 3 de marzo del año en  curso, siendo remitido al día siguiente al Tribunal Superior  de Bogotá, comoquiera que, con la transformación a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, les fue retirada la  competencia para resolver acciones de tutela.  

Indica no haber tenido «conocimiento  e instrucción» de  la salvaguarda constitucional y pide ser excluido de esta actuación.  

3.        El presidente de la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá y la secretaria judicial de  dicha colegiatura confirmaron lo dicho por el magistrado titular del  despacho accionado y solicitaron «no  amparar los derechos invocados por el actor, dado que no fueron  vulnerados».  

4.        Finalmente un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, comentó que el pasado 8 de  marzo recibió procedente de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, la acción de tutela  promovida por el acá gestor, a la que se le asignó la  radicación 2021-00633 y que fue rechazada mediante auto de la  misma data «por  cuanto el abogado Óscar Fernando Dimaté Guauta, quien  la presentó, no allegó el correspondiente poder  especial que lo habilite para representar los intereses de Héctor  Emilio Fontalvo Montalvo dentro de esa acción constitucional».  

Señala que el referido profesional del  derecho solicitó reconsiderar la referida determinación,  petición denegada con providencia del 15 de marzo siguiente.  

Afirma que «dichas  decisiones no obedeci[eron] al capricho o arbitrariedad… sino  a la aplicación ponderada y razonable de las normas y  jurisprudencia que regulan la materia».  

Negó el auxilio dado que, si bien se  presentó «una  situación de excepción que impidió que el  expediente» de la  acción de tutela 2020-00093 (remitido por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria Superior) arribara al despacho a  quo para que se surtiera  nuevamente el trámite tutelar, luego de la invalidación  de lo actuado, «este  imprevisto… se conjuró el 3 de marzo de 2021 cuando…  se adelantaron las gestiones requeridas para ubicar el expediente,  estableciéndose que se mantenía en la empresa de  mensajería 472, después de lo cual se logró su  remisión a la secretaría de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, siendo finalmente  repartida a la autoridad competente el 8 de marzo del año en  curso».  

Consideró, entonces, que el presente  resguardo carecía de objeto puesto que «inclusive  antes de la interposición… la vulneración de los  derechos fundamentales… había cesado».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló el promotor del resguardo,  por conducto de su apoderado, dirigiendo el disenso en torno a la  determinación adoptada por el magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual rechazó  el amparo precedentemente formulado.  

Señaló que dicho funcionario  desconoció que, en efecto había aportado un poder que  lo habilitaba para actuar, tanto así que las corporaciones  disciplinarias que habían conocido de la anterior tutela nunca  presentaron objeción alguna en torno a la calidad con la que  actuaba.  

Por demás, reiteró que, si bien  el expediente de aquella salvaguarda fue hallado, dándosele el  curso normal, tal situación no configuraba una carencia de  objeto toda vez que pese a haber transcurrido «365  días, la tutela no ha sido decidida».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la Corte establecer  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el gestor, por no haber resuelto la  acción de tutela formulada contra la Fiscal Séptima  Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        El  caso concreto  

2.1.  Naturaleza de la acción de tutela y sus presupuestos de  procedibilidad  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Por  su parte, la jurisprudencia constitucional ha decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la  procedencia de la intervención del juez de tutela; ellos son:  «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada  la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua  non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una  carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que, en el examen previo, se constate la  presencia de los señalados presupuestos y, forzosamente, se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales;  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Acorde  con lo anterior, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizaron las autoridades  convocadas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la  decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, de las respuestas ofrecidas y los anexos allegados, se puede  establecer que el expediente contentivo de la acción de tutela  distinguida con radicación 2020-00093, que conoció en  una primera oportunidad la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Seccional Bogotá, fue ubicado el pasado mes de marzo por  cuanto, debido a la emergencia sanitaria y el cierre de sedes  judiciales, se encontraba en poder de la empresa 4-72, luego de que  la Sala Disciplinaria Superior, en sede de impugnación,  dispusiera la invalidación de lo actuado y la devolución  a la colegiatura a  quo.  

Fue  así como el asunto retornó a la actual Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; sin embargo, como  a tal jurisdicción le fue suprimida la facultad de resolver  acciones constitucionales, el presidente de ese cuerpo colegiado  dispuso su envío inmediato al Tribunal Superior de Bogotá  para que se procediera con el trámite de rigor; corporación  que, bajo la radicación 2021-00633, asignó el  conocimiento a un magistrado de su Sala Penal, quien con auto del  pasado 8 de marzo la rechazó habida consideración que  el profesional del derecho que la incoó carecía de  postulación.  

Queda  claro que la presunta lesión de la garantía supralegal  a un debido proceso sin dilaciones injustificadas quedó  conjurada incluso antes de promoverse el presente resguardo  coligiéndose,  entonces, la inexistencia de la vulneración alegada comoquiera  que las  autoridades judiciales comprometidas realizaron la actividad  extrañada por el actor pues, según se verificó,  el expediente de la acción de tutela promovida anteriormente  fue hallado y se le dio el trámite de rigor, circunstancia que  ratifica  el fracaso de la salvaguarda.  

2.2. De la razonabilidad del auto  por medio del cual se rechazó el amparo  

En  punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior de un asunto de similar naturaleza,  ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la  Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo  86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de  este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En ese orden de  ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la procedencia  excepcional de la tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

Esta Corporación también  ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste  características vulneradoras del debido proceso como cuando se  omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008  rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre  otras).  

Auscultada la providencia del pasado  8 de marzo, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de  tutela promovida en favor de Héctor Emilio Fontalvo Montalvo  contra la Fiscal Séptima Delegada ante la Sala de Casación  Penal, la Corte advierte que, lejos de ser arbitraria fue el  resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico  y jurídico, así como de los medios de convicción  allegados para el estudio de la referida solicitud.  

Ciertamente, en el auto en cuestión,  el referido funcionario se pronunció en los siguientes  términos:  

«(…) El artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991 establece que “… la acción  de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

Frente a los apoderados judiciales,  jurisprudencialmente se ha establecido que su legitimidad para  instaurar la acción de tutela en representación de otra  persona deriva, precisamente, de la presentación del documento  constitutivo del poder, mismo que debe ostentar carácter  especial, es decir, que lo  faculte para representar los intereses de terceros únicamente  en punto a la protección  de los derechos fundamentales (…)»  

Así, con apoyo del precedente  jurisprudencial que indica que, en caso de carecer de poder especial,  la solicitud de amparo debe ser rechazada, señaló:  

«(…) tal situación acontece  en el presente caso, pues el abogado Óscar Fernando Dimaté  Guauta no allegó el correspondiente poder especial que lo  habilite para cuestionar por vía de esta acción  constitucional las decisiones del 20 de junio y 12 de agosto de 2019  dictadas dentro del proceso penal arriba mencionado,  sin que satisfaga dicho presupuesto el poder que aportó, por  cuanto el mismo se presentó para actuar en otra tutela  relacionada con la expedición de copias del multicitado  expediente (…)»  

Es claro que, contrario a lo afirmado  por el acá quejoso, la anterior determinación encuentra  soporte en los anexos presentados junto con el anterior resguardo,  los cuales llevaron al magistrado cognoscente a advertir que el  mandato presentado por el profesional del derecho no lo habilitaba  para accionar en representación de Fontalvo Monsalvo pues fue  extendido para actuar en otra tutela diferente, sin que pueda  admitirse, como lo pretende el censor, que la omisión de  verificación de tal requisito por parte de las corporaciones  jurisdiccionales disciplinarias que habían conocido de esa  salvaguarda, convalidara tal falencia.  

De  suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la  decisión adoptada por el magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que resolvió  conforme lo allegado a la actuación y el precedente  jurisprudencial aplicable al caso concreto.  

Cabe  precisar que la simple disparidad de criterios con la autoridad  judicial, no puede ser razón para dejar sin efectos el  proferimiento reprochado, pues ello atentaría contra los  principios de autonomía e independencia que rodean las  actuaciones judiciales.  

En  conclusión, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues la mera expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria,  frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que,  más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010,  exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).  

3. Conclusión  

3.1.  Se refrendará el fallo impugnado por la  inexistencia de la trasgresión, pues incluso antes de la  interposición de este resguardo el expediente de la anterior  acción de tutela fue hallado, dándosele el trámite  procedente,  

3.2.  La providencia por medio de la cual el magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de  tutela por ausencia de postulación, no revela arbitrariedad o  desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta  supralegal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la Sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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