AC 4132 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4132-2021 (2020-02867-00)

        

AC4132-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2020-02867-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se estudia  la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de Edificio Camino de Alcalá P.H., frente al fallo de 4 de  octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso nº  2017 00292 01, que adelantó la recurrente contra Cáminos  Inmobiliarios S.A.S., BF Contructores Ltda., en liquidación,  Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias WC Ltda. y Fiduciaria  Bogotá S.A., esta última en condición de vocera  del Patrimonio Autónomo Cámino de Alcalá.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 18 de agosto del año en curso se  requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:    

a).-  Precisar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la  causal de revisión propuesta, ya  que los alegados  para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia  no vinculan  un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión, sino  que se refieren a yerros de juicio en los que habría incurrido  el tribunal  al identificar el objeto del proceso y al valorar las pruebas  arrimadas para fundar las pretensiones en él planteadas (art.  357 nral. 4).  

b).-  Aclarar por qué se alega, como motivo de invalidación,  la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del artículo  133 del Código General del Proceso, consistente en omitir la  oportunidad para alegar de conclusión en la primera instancia,  a pesar que  la sentencia enjuiciada es la del tribunal, máxime  cuando es claro que, de haberse configurado tal anomalía, se  habría saneado, de conformidad con los artículos 135,  inc. 2º y 136  núm. 1º, ibídem, toda vez que  no fue alegada oportunamente en el proceso por la parte afectada que  nada dijo al respecto cuando apeló, y tampoco, ante el  superior, cuando sustentó la alzada.  

2.-  Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó  en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.    

I.-CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 357 del Código  General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el  escrito de revisión, los cuales están complementados  por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se  refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita  exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo  examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio  conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso  segundo ejusdem.    

Entre las  exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del  numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

Al respecto  en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en  torno a que:  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Posición  que desde antaño asumió la Corporación como se  hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en  vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia  porque los principios del medio de contradicción bajo análisis  se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso,  donde se advirtió que  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad para que el interesado  suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos que  converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición  (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias  las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá  de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se  realizó o no.  

Y con  antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se  dijo que  

[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que  desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem).  

2.- En este caso, aunque la impugnante  excluyó de la causal octava de revisión el alegato  consistente en que el juez de primera instancia le cercenó la  posibilidad de alegar de conclusión y que, por tanto, incurrió  en el motivo de nulidad previsto en el numeral sexto del artículo  133 del Código General del Proceso, inicialmente planteado,  conforme lo hizo saber en el escrito de corrección cuando se  pronunció frente al literal b)- de ese proveído, lo  cierto es que no subsanó debidamente la falencia advertida en  el literal a)-, lo que torna inidónea la corrección,  según pasa a ser expuesto.  

En efecto, dicha impulsora debía corregir  el siguiente aspecto:    

a).-  Precisar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la  causal de revisión propuesta, ya  que los alegados  para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia  no vinculan  un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión, sino  que se refieren a yerros de juicio en los que habría incurrido  el tribunal  al identificar el objeto del proceso y al valorar las pruebas  arrimadas para fundar las pretensiones en él planteadas (art.  357 nral. 4).  

No obstante,  cuando dijo enmendar tal requerimiento, insistió en que «las  decisiones de instancia parten de un presupuesto fáctico  erróneo a la luz de lo consignado en la Escritura Pública  No. 2213 de 2014 (sic), dado que supuso su contenido»,  lo que, en su sentir, llevó a los juzgadores a «1.-  Adecuar el sendero procesal por el de impugnación de actas de  asamblea…; 2.- A decretar la caducidad del trámite como  quiera que, en entender del Tribunal, la acción se había  intentado en un plazo superior a los 2 meses luego que se hubiera  inscrito en el registro de instrumentos públicos la escritura  pública No. 2337 de 24 de agosto de 2015…», así  como a «3.- No resolver las pretensiones que de manera  específica solicitaban la invalidez de la Escritura Pública  No. 2213 de 2014…» (se resalta).  

Adujo  también que la deficiencia en la motivación se produjo,  igualmente, porque el tribunal dejó de lado la pretensión  tercera de las segundas subsidiarias, que buscaba la nulidad absoluta  de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública  No. 2337 de 24 de agosto de 2015, aclaratoria de la No. 3666 de 11 de  diciembre de 2013, ambas de la Notaría 30 de Bogotá,  porque, según comentó, al respecto se limitó a  decir que al declararse la caducidad era imposible continuar con las  pretensiones, sin tener en cuenta que lo atacado en ese punto no  contiene una decisión de asamblea de propietarios y recalca  que el yerro es gravoso porque «de no haberse decretado la  caducidad en la sentencia, el fallador de instancia debía  tramitar la audiencia convocada para el 18 de julio de 2018, discutir  en audiencia pública, con la práctica de pruebas y el  consiguiente alegato de conclusión la procedencia o no de  dicha pretensión en particular».  

Más  adelante insistió en que «contrario a lo expresado en  la demanda y el memorial de subsanación de la misma, de forma  ostensible y manifiesta se equivicó el juzgador al interpretar  la demanda, tergiversando su genuino sentido, acoplando la acción  a una de impugnación de actas de asamblea y por esa vía  decretando la caducidad de la acción», lo que  significa que hace consistir el defecto que alega en supuestos yerros  de valoración probatoria y de juicio jurídico en que  habría incurrido el tribunal, lo que resulta ajeno a la causal  en cuestión.  

Nótese  cómo le reprochó al tribunal censurado haber incurrido  «en el gigantesco error de afirmar que en la Escritura  Pública 2213 de 2014 se encontraba “protocolizada”  el acta de asamblea, basándose desde luego en una  circunstancia fáctica no existente en el proceso, lo que lo  llevó a adoptar esta determinación equivocada»  y agrega que «el fallo se aparta de lo dilucidado por las  pruebas y lo postulado por el extremo actor, pues con forzando la  cuestión, adecuó el sendero procesal y por esa vía  decretó la caducidad de la acción, lo que afecta el  derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia» y, al final, concluyó que dicho  juzgador modificó el trámite procesal, «considerando  que la inexistencia ex artículo 1500 y 1501 del Código  Civil no constituye en el caso una opción válida para  acceder a la administración de justicia».  

Como se  puede ver, los hechos que sustentan la nulidad originada en la  sentencia de segunda instancia, no pasan de discutir la actividad  intelectiva y de valoración probatoria llevada a cabo por el  tribunal, sin enmarcar en los supuestos que le abren paso a la causal  octava de revisión por deficiencias graves en la motivación  del fallo atacado, ya que la propia accionante admite que los yerros  que denuncia fueron ocasionados por la percepción que el ad  quem tuvo del caso y por la forma como interpretó la  demanda y las probanzas arrimadas al plenario.  

Tal  panorama revela que la descripción factual presentada  por la recurrente, en punto a lo que califica como graves defectos de  motivación de la sentencia, atañen a yerros de  apreciación probatoria en que pudo haber incurrido el iudex,  que por sí mismos no tienen el efecto de viciar el  fallo.  

Precisamente,  en CSJ AC3724-2021, al estudiar un caso de contornos similares, se  explicó que «la situación planteada más  allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la  sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con  algún grado de éxito su invalidación, en  realidad da cuenta de reparos de  juzgamiento que atacan la valoración probatoria  y la definición en sí del litigio».  

Téngase  en cuenta que esta vía extraordinaria no está hecha  para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir  unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la  valoración de los oportunamente allegados, aun cuando se les  haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir  los requisitos de ley.  

Al efecto,  en CSJ SC22055-2017 se recordó lo dicho en CSJ SC 25 jun.  2009, rad. 2005-00251-01, en torno a que:  

(…)  la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba  aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la  sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto.  

En ese mismo  sentido, en CSJ SC444-2017, se reiteró lo dicho en CSJ SC 22  sep. 1999, rad. 7421, en torno a que «el vicio constitutivo  de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo  que excluye los errores atañederos con la aplicación  del derecho sustancial, así como los atinentes a la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador»  y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «No  se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una  equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del  juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación  de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera,  debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in  judicando».  

Resulta  necesario aclarar que aunque estos pronunciamientos fueron hechos en  vigencia del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan  pertinentes, dado que se refieren a la causal primera de revisión,  la cual no sufrió ninguna variación en el Código  General del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y  alcance.  

Desde esa  perspetiva, queda claro que la impulsora no demostró que, al  menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa  del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que  se expliquen, con suficiencia, las razones por las que el tribunal  incurrió en causal de nulidad producto de graves defectos en  la motivación de la sentencia fustigada, haciendo ver cuál  fue la circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la  que dicho órgano cometió tal defecto.  

Por el  contrario, lo que controvierte es, en esencia, la comprensión  del tribunal en torno a la ponderación que hizo de las pruebas  obrantes en el infolio, siendo que ello supone una clara divergencia  con las apreciaciones fácticas, probatorias y jurídicas  realizadas por ese fallador, aspectos estos que se hallan al margen  de la senda de revisión escogida, máxime cuando en la  sustentación de la causal no se precisa por qué la  argumentación que sustentó la sentencia atacada luce  abiertamente deficiente, insuficiente o apenas aparente, como debía  hacerse para estructurar formalmente el motivo de invalidez invocado,  lo que indica que el ataque se salió del ámbito de la  causal propuesta, de ahí que proceda el rechazo de la demanda.  

3.- Al no quedar debidamente esbozados los  «hechos concretos que le sirven de fundamento» a  la causal de revisión invocada, dentro de sus  especificaciones, es insatisfactoria la corrección.    

II.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Edificio Camino de Alcalá  P.H., frente al fallo de 4 de octubre de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso nº 2017 00292 01, que adelantó la  recurrente contra Cáminos Inmobiliarios S.A.S., BF  Contructores Ltda., en liquidación, Instalaciones Hidráulicas  y Sanitarias WC Ltda. y Fiduciaria Bogotá S.A., esta última  en condición de vocera del Patrimonio Autónomo Cámino  de Alcalá.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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