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AC4132-2021 (2020-02867-00)
AC4132-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02867-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Edificio Camino de Alcalá P.H., frente al fallo de 4 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso nº 2017 00292 01, que adelantó la recurrente contra Cáminos Inmobiliarios S.A.S., BF Contructores Ltda., en liquidación, Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias WC Ltda. y Fiduciaria Bogotá S.A., esta última en condición de vocera del Patrimonio Autónomo Cámino de Alcalá.
I.- ANTECEDENTES
1.- En proveído de 18 de agosto del año en curso se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:
a).- Precisar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión propuesta, ya que los alegados para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión, sino que se refieren a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal al identificar el objeto del proceso y al valorar las pruebas arrimadas para fundar las pretensiones en él planteadas (art. 357 nral. 4).
b).- Aclarar por qué se alega, como motivo de invalidación, la causal de nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en omitir la oportunidad para alegar de conclusión en la primera instancia, a pesar que la sentencia enjuiciada es la del tribunal, máxime cuando es claro que, de haberse configurado tal anomalía, se habría saneado, de conformidad con los artículos 135, inc. 2º y 136 núm. 1º, ibídem, toda vez que no fue alegada oportunamente en el proceso por la parte afectada que nada dijo al respecto cuando apeló, y tampoco, ante el superior, cuando sustentó la alzada.
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.
I.-CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC1476-2021, se reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que:
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.- En este caso, aunque la impugnante excluyó de la causal octava de revisión el alegato consistente en que el juez de primera instancia le cercenó la posibilidad de alegar de conclusión y que, por tanto, incurrió en el motivo de nulidad previsto en el numeral sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, inicialmente planteado, conforme lo hizo saber en el escrito de corrección cuando se pronunció frente al literal b)- de ese proveído, lo cierto es que no subsanó debidamente la falencia advertida en el literal a)-, lo que torna inidónea la corrección, según pasa a ser expuesto.
En efecto, dicha impulsora debía corregir el siguiente aspecto:
a).- Precisar cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión propuesta, ya que los alegados para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión, sino que se refieren a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal al identificar el objeto del proceso y al valorar las pruebas arrimadas para fundar las pretensiones en él planteadas (art. 357 nral. 4).
No obstante, cuando dijo enmendar tal requerimiento, insistió en que «las decisiones de instancia parten de un presupuesto fáctico erróneo a la luz de lo consignado en la Escritura Pública No. 2213 de 2014 (sic), dado que supuso su contenido», lo que, en su sentir, llevó a los juzgadores a «1.- Adecuar el sendero procesal por el de impugnación de actas de asamblea…; 2.- A decretar la caducidad del trámite como quiera que, en entender del Tribunal, la acción se había intentado en un plazo superior a los 2 meses luego que se hubiera inscrito en el registro de instrumentos públicos la escritura pública No. 2337 de 24 de agosto de 2015…», así como a «3.- No resolver las pretensiones que de manera específica solicitaban la invalidez de la Escritura Pública No. 2213 de 2014…» (se resalta).
Adujo también que la deficiencia en la motivación se produjo, igualmente, porque el tribunal dejó de lado la pretensión tercera de las segundas subsidiarias, que buscaba la nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública No. 2337 de 24 de agosto de 2015, aclaratoria de la No. 3666 de 11 de diciembre de 2013, ambas de la Notaría 30 de Bogotá, porque, según comentó, al respecto se limitó a decir que al declararse la caducidad era imposible continuar con las pretensiones, sin tener en cuenta que lo atacado en ese punto no contiene una decisión de asamblea de propietarios y recalca que el yerro es gravoso porque «de no haberse decretado la caducidad en la sentencia, el fallador de instancia debía tramitar la audiencia convocada para el 18 de julio de 2018, discutir en audiencia pública, con la práctica de pruebas y el consiguiente alegato de conclusión la procedencia o no de dicha pretensión en particular».
Más adelante insistió en que «contrario a lo expresado en la demanda y el memorial de subsanación de la misma, de forma ostensible y manifiesta se equivicó el juzgador al interpretar la demanda, tergiversando su genuino sentido, acoplando la acción a una de impugnación de actas de asamblea y por esa vía decretando la caducidad de la acción», lo que significa que hace consistir el defecto que alega en supuestos yerros de valoración probatoria y de juicio jurídico en que habría incurrido el tribunal, lo que resulta ajeno a la causal en cuestión.
Nótese cómo le reprochó al tribunal censurado haber incurrido «en el gigantesco error de afirmar que en la Escritura Pública 2213 de 2014 se encontraba “protocolizada” el acta de asamblea, basándose desde luego en una circunstancia fáctica no existente en el proceso, lo que lo llevó a adoptar esta determinación equivocada» y agrega que «el fallo se aparta de lo dilucidado por las pruebas y lo postulado por el extremo actor, pues con forzando la cuestión, adecuó el sendero procesal y por esa vía decretó la caducidad de la acción, lo que afecta el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» y, al final, concluyó que dicho juzgador modificó el trámite procesal, «considerando que la inexistencia ex artículo 1500 y 1501 del Código Civil no constituye en el caso una opción válida para acceder a la administración de justicia».
Como se puede ver, los hechos que sustentan la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, no pasan de discutir la actividad intelectiva y de valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal, sin enmarcar en los supuestos que le abren paso a la causal octava de revisión por deficiencias graves en la motivación del fallo atacado, ya que la propia accionante admite que los yerros que denuncia fueron ocasionados por la percepción que el ad quem tuvo del caso y por la forma como interpretó la demanda y las probanzas arrimadas al plenario.
Tal panorama revela que la descripción factual presentada por la recurrente, en punto a lo que califica como graves defectos de motivación de la sentencia, atañen a yerros de apreciación probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por sí mismos no tienen el efecto de viciar el fallo.
Precisamente, en CSJ AC3724-2021, al estudiar un caso de contornos similares, se explicó que «la situación planteada más allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de juzgamiento que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio».
Téngase en cuenta que esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de los oportunamente allegados, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Al efecto, en CSJ SC22055-2017 se recordó lo dicho en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, en torno a que:
(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
En ese mismo sentido, en CSJ SC444-2017, se reiteró lo dicho en CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, en torno a que «el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores atañederos con la aplicación del derecho sustancial, así como los atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando».
Resulta necesario aclarar que aunque estos pronunciamientos fueron hechos en vigencia del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan pertinentes, dado que se refieren a la causal primera de revisión, la cual no sufrió ninguna variación en el Código General del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y alcance.
Desde esa perspetiva, queda claro que la impulsora no demostró que, al menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, con suficiencia, las razones por las que el tribunal incurrió en causal de nulidad producto de graves defectos en la motivación de la sentencia fustigada, haciendo ver cuál fue la circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la que dicho órgano cometió tal defecto.
Por el contrario, lo que controvierte es, en esencia, la comprensión del tribunal en torno a la ponderación que hizo de las pruebas obrantes en el infolio, siendo que ello supone una clara divergencia con las apreciaciones fácticas, probatorias y jurídicas realizadas por ese fallador, aspectos estos que se hallan al margen de la senda de revisión escogida, máxime cuando en la sustentación de la causal no se precisa por qué la argumentación que sustentó la sentencia atacada luce abiertamente deficiente, insuficiente o apenas aparente, como debía hacerse para estructurar formalmente el motivo de invalidez invocado, lo que indica que el ataque se salió del ámbito de la causal propuesta, de ahí que proceda el rechazo de la demanda.
3.- Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Edificio Camino de Alcalá P.H., frente al fallo de 4 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso nº 2017 00292 01, que adelantó la recurrente contra Cáminos Inmobiliarios S.A.S., BF Contructores Ltda., en liquidación, Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias WC Ltda. y Fiduciaria Bogotá S.A., esta última en condición de vocera del Patrimonio Autónomo Cámino de Alcalá.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado