Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4133-2021 (2021-01733-00)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales; y otra, con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́ con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4133-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01733-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Cali y el Primero Promiscuo de Familia Palmira (Valle del Cauca), para conocer del juicio ejecutivo de alimentos impulsado por Pedro Hernández González1, mayor de edad, en representación de su menor hija Diana Hernández Riaño2, contra de la señora Marcela Fernández Riaño3.
1. ANTECEDENTES
1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en los juzgados de familia de Cali, “por el domicilio de las partes”.
1.3. El conflicto. En auto de 13 de enero de 2021 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, se sustrajo de atender el asunto aduciendo, con apoyo en el artículo 306 del Código General del Proceso, que “este asunto está asignado al Juzgado Primero Promiscuo de familia de Palmira (V), despacho que fijó los alimentos a cargo de la demandada y a favor de la menor, razón por la cual corresponde a este Juzgado rechazar la demanda por ser incompetente para conocer de ella y remitirlo por competencia al despacho antes mencionado”.
A su turno, la autoridad judicial de Palmira hizo lo propio; adujó que “esta judicatura que no es competente para avocar el conocimiento de la presente demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS, pues del análisis de la misma, se tiene que el domicilio de la demandante y su hija menor de edad es el Municipio de Cali Valle, ello en virtud a lo establecido en el artículo 28 inciso 2º del numeral 2º del CGP, lo anterior en concordancia con el art. 17 numeral 6º del mismo estatuto”.
1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. En casos como el subéxamine, la norma llamada determinar la competencia por el factor territorial, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corte4, es la contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, a cuyo tenor:
“2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.
2.3. Puestas las cosas de esta manera, es claro que quien debe atender la presente controversia es el fallador de Cali, pues en el ámbito de su circunscripción territorial es donde vive el menor junto con su progenitor, según las aseveraciones vertidas en el libelo genitor.
2.4. Debe añadirse, finalmente, que a juicios de alimentos como el presente, donde se hallen involucrados intereses de menores de edad, no es aplicable la regla de competencia consignada en el canon 306 del Código General del Proceso, que impone la obligación de conocer en cabeza del juez que hubiere dictado la providencia cuya ejecución se persigue.
En un caso de contornos similares, la Corte sostuvo:
“Puestas así las cosas, la Corte observa que al presente caso no era aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó, habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora, el cobro se hace a favor de dos menores de tres y siete años de edad (fls. 16 y 17, cdno. 1), quienes viven en Cali con su progenitora, domiciliada allá, ciudad diferente a aquella en la que se adelantó el juicio de divorcio donde se concretó y avaló la cuota de manutención que de común acuerdo habían fijado los ahora ex-cónyuges.
Es decir, que siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2 del artículo 28 del C. G. de P., en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad de los menores, el caso corresponde al funcionario de la capital del Valle”5.
2.5. Se asignará entonces el asunto al enunciado funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Cali, al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo, comunicándole lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada, y haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 Víd: AC2829-2019, exp. 2019-01902; AC2291-2019, exp. 2019-01730; AC2251-2019, exp. 2019-01492. Entre muchos más.
5 AC3872-2018, exp. 2018-02470. También: AC3745-2017.