AC 4134 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4134-2021 (2021-03026-00)

        

AC4134-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03026-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante  frente al auto de 23 de marzo de 2021, por medio del cual se negó  el de casación de la sentencia de 26 de febrero de 2020,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de Luz Esperanza  Barrera Gamboa contra la Empresa de Transporte Flota Huila S.A.,  Arnulfo Trujillo Montero, Margarita Vargas Méndez, Aseguradora  Solidaria de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A.  

I.-ANTECEDENTES  

1.- La  accionante pidió declarar que los convocados son civilmente  responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del  accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2010 en la  vía que de Neiva conduce a Castilla, Tolima y  condenarlos solidariamente a resarcirles esos detrimentos, así  (fls. 1 a 11):  

a).-  $4’809.000 por el daño emergente ocasionado.    

b).-  $334’011.360 por lucro cesante.    

c).-  300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños  morales ocasionados, equivalentes cuando se inició la acción  a $170’010.000.  

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Neiva negó las pretensiones (7 mar. 2019). Apeló la  promotora.  

3.- El superior, al desatar la alzada,  confirmó el fallo de primer grado (26 feb. 2020).  

4.- Recurrió en casación la  actora con base en que sus peticiones superan 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (2 mar. 2020).  

5.- El Magistrado Ponente denegó la  concesión del embate porque halló insatisfecho el  respectivo interés patrimonial (23 mar. 2021).  

6.- La opugnadora formuló  reposición y en subsidio queja con sustento en que «el  recurso se interpuso dentro del término legal (…)»  y que «conforme se aprecia en el expediente, así como  del petitum de la demanda; la cuantía supera los 1000 salarios  mínimos para la admisión del recurso de casación».  

7.- El Magistrado sustanciador mantuvo  su posición al no encontrar asidero a los anteriores  argumentos y ordenó compulsar las reproducciones necesarias  para surtir el remedio accesorio (10 may. 2021).  

8.- Al arribo de las diligencias a la  Corte se surtió traslado y la contraparte guardó  silencio (30 ago. 2021).  

II.-CONSIDERACIONES  

1.-        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.    

Ahora bien, el artículo 338 ibídem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas el ataque procede si «el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente» excede de  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no  tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las  acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».  

Por demás, en los pleitos meramente  patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que  cuando «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.    

De todas formas, la fijación del malogro  debe concretarse al momento en que surge la legitimación para  disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener  bases susceptibles de confirmación.    

Y si bien el artículo 336 ibídem,  donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final  indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos  y garantías constitucionales», eso no quiere decir  que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho  medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo  adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento  de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación,  interés, concesión, admisión y sustentación,  que no pueden ser obviados.    

A pesar de que en los casos de sentencias total o  parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios  extrapatrimoniales (como son los morales, fisiológicos, a  la vida de relación, costo de oportunidad o cualquier otra  denominación que se les dé), corresponden a  partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger  esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por  ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que  desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación  en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio  del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual  debe tomar en consideración las circunstancias particulares  que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los  precedentes sobre la materia.    

En CSJ AC576-2019, reiterado en AC619-2020, se  llamó la atención a que    

(…)  la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la  estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del  proceso en cuanto a la tasación de los daños  extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios  morales y daño a la vida de relación, solamente serán  tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía  económica del valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los  topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta  Corporación viene señalando periódicamente, de  tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no  es vinculante para el operador judicial.  

2.- En este caso, le asistió razón  al tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario  propuesto por la accionante, comoquiera que la afrenta que le  ocasionó la sentencia de segunda instancia, proyectada a  partir de los valores que dicha litigante pretendió por daño  emergente y lucro cesante, debidamente indexados hasta la fecha en  que se dictó tal veredicto, así como con el rubro  máximo que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido por  perjuicio moral, no superó el umbral de los 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que exige el  artículo 338 del Código General del Proceso.    

Lo anterior porque el valor total de los  perjuicios materiales reclamados por la impulsora, actualizado por el  tribunal, sumado al monto máximo que por perjuicio moral ha  autorizado esta Sala Especializada en casos análogos, arrojó  un total de $536’575.762, rubro inferior a los $877’802.001  que en el 2020 se requerían para autorizar la casación  en asuntos de contenido patrimonial.    

Tal panorama demuestra, entonces, que la  demandante carecía de interés para recurrir en  casación, por lo que resultó acertada la determinación  de no conceder ese recurso, sin que dicha opugnadora haya discutido  las bases sobre las que el tribunal proyectó la extensión  de la afrenta por ella padecida, pues, al fundar su discrepancia con  tal decisión, se limitó a decir, de forma genérica,  que estaban dadas las condiciones para autorizar el medio de control  extraordinario que propuso, argumentos que no logran socavar los  razonamientos del ad quem, cuyo laborío es coherente  con las pretensiones de la demanda y la jurisprudencia de esta Sala  en torno al monto máximo que ha sido reconocido por perjuicio  moral.    

3.- Si bien de conformidad con el numeral  1° del artículo 365 del Código General del Proceso,  hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva  desfavorablemente el recurso de (…) queja», se  prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión porque no  aparece demostrada su causación.    

III.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la  demandante en este asunto.  

Segundo:  Sin costas.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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