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AC4134-2021 (2021-03026-00)
AC4134-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03026-00
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante frente al auto de 23 de marzo de 2021, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de Luz Esperanza Barrera Gamboa contra la Empresa de Transporte Flota Huila S.A., Arnulfo Trujillo Montero, Margarita Vargas Méndez, Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que los convocados son civilmente responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2010 en la vía que de Neiva conduce a Castilla, Tolima y condenarlos solidariamente a resarcirles esos detrimentos, así (fls. 1 a 11):
a).- $4’809.000 por el daño emergente ocasionado.
b).- $334’011.360 por lucro cesante.
c).- 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales ocasionados, equivalentes cuando se inició la acción a $170’010.000.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva negó las pretensiones (7 mar. 2019). Apeló la promotora.
3.- El superior, al desatar la alzada, confirmó el fallo de primer grado (26 feb. 2020).
4.- Recurrió en casación la actora con base en que sus peticiones superan 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 mar. 2020).
5.- El Magistrado Ponente denegó la concesión del embate porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial (23 mar. 2021).
6.- La opugnadora formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que «el recurso se interpuso dentro del término legal (…)» y que «conforme se aprecia en el expediente, así como del petitum de la demanda; la cuantía supera los 1000 salarios mínimos para la admisión del recurso de casación».
7.- El Magistrado sustanciador mantuvo su posición al no encontrar asidero a los anteriores argumentos y ordenó compulsar las reproducciones necesarias para surtir el remedio accesorio (10 may. 2021).
8.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio (30 ago. 2021).
II.-CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios extrapatrimoniales (como son los morales, fisiológicos, a la vida de relación, costo de oportunidad o cualquier otra denominación que se les dé), corresponden a partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia.
En CSJ AC576-2019, reiterado en AC619-2020, se llamó la atención a que
(…) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial.
2.- En este caso, le asistió razón al tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario propuesto por la accionante, comoquiera que la afrenta que le ocasionó la sentencia de segunda instancia, proyectada a partir de los valores que dicha litigante pretendió por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados hasta la fecha en que se dictó tal veredicto, así como con el rubro máximo que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido por perjuicio moral, no superó el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que exige el artículo 338 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque el valor total de los perjuicios materiales reclamados por la impulsora, actualizado por el tribunal, sumado al monto máximo que por perjuicio moral ha autorizado esta Sala Especializada en casos análogos, arrojó un total de $536’575.762, rubro inferior a los $877’802.001 que en el 2020 se requerían para autorizar la casación en asuntos de contenido patrimonial.
Tal panorama demuestra, entonces, que la demandante carecía de interés para recurrir en casación, por lo que resultó acertada la determinación de no conceder ese recurso, sin que dicha opugnadora haya discutido las bases sobre las que el tribunal proyectó la extensión de la afrenta por ella padecida, pues, al fundar su discrepancia con tal decisión, se limitó a decir, de forma genérica, que estaban dadas las condiciones para autorizar el medio de control extraordinario que propuso, argumentos que no logran socavar los razonamientos del ad quem, cuyo laborío es coherente con las pretensiones de la demanda y la jurisprudencia de esta Sala en torno al monto máximo que ha sido reconocido por perjuicio moral.
3.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión porque no aparece demostrada su causación.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la demandante en este asunto.
Segundo: Sin costas.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado