ATC1455 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1455-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1455-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00396-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Procede  la Sala a resolver el impedimento expresado por el magistrado Luis  Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que Ana Lucía  Gómez Gallego instauró contra la Procuraduría  General de la Nación.  

1.  La  accionante pretende que la autoridad convocada la reintegre en el  cargo de Procuradora Provincial de Andes, Antioquia, por cuanto al  declararla insubsistente desconoció que goza de estabilidad  laboral reforzada, por ser «prepensionada».  

2.  La  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín negó el amparo porque la gestora «ya  cumplió las semanas de cotización necesarias para el  reconocimiento de su pensión de vejez, y en el caso del  requisito de la edad, lo puede cumplir con o sin vinculación  laboral vigente».  

3.  El asunto le correspondió por reparto al togado Luis Alonso  Rico Puerta, quien se declaró impedido fincado en que la  súplica «se  dirige contra la Procuradora General de la Nación, doctora  Margarita Cabello Blanco, quien, cuando fungió como togada de  esta Corporación, participó en la sesión de Sala  Plena en la cual fu[e]  elegido magistrado de la misma».  

CONSIDERACIONES  

El  motivo que adujo el magistrado no resulta admisible para ser separado  del conocimiento de este trámite, por las razones que a  continuación se exponen.  

En  primer lugar, porque no especificó cuál de las causales  consagradas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del  Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar del asunto. Se limitó  a afirmar que la representante de la entidad accionada participó  en la sesión en la cual fue elegido magistrado; sin embargo,  omitió explicar las razones que a la luz de esas reglas,  permiten abdicar el conocimiento de este reclamo.  

En  ese sentido, no debe olvidarse que en virtud del principio de  taxatividad que rige los impedimentos, el servidor judicial a la hora  de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el  contexto de su situación particular, la norma que faculta su  separación, las razones y pruebas que respaldan sustraerse del  deber legal de decidir.  

Sobre  el tópico, esta colegiatura ha explicado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador»,  destacando que, «… según las normas que actualmente  gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales específicamente previstas en la ley -en el  caso de la acción de tutela, del Código de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de  2005, exp. 00142-00)»”  (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada  en 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00).  

En  segundo lugar, las causales de impedimento además de ser  taxativas también son de interpretación restrictiva, de  ahí que la manifestación del magistrado Luis Alonso  Rico Puerta no encuadra en ninguna de aquellas previstas en el  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Bajo  esta óptica, comoquiera que no se indicó, y menos  demostró, algún hecho que ponga en duda la neutralidad  del juzgador prenombrado, ni esta se deduce del dossier, deberá  impulsar la petición de amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.  En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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