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ATC1455-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1455-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00396-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que Ana Lucía Gómez Gallego instauró contra la Procuraduría General de la Nación.
1. La accionante pretende que la autoridad convocada la reintegre en el cargo de Procuradora Provincial de Andes, Antioquia, por cuanto al declararla insubsistente desconoció que goza de estabilidad laboral reforzada, por ser «prepensionada».
2. La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo porque la gestora «ya cumplió las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento de su pensión de vejez, y en el caso del requisito de la edad, lo puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente».
3. El asunto le correspondió por reparto al togado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró impedido fincado en que la súplica «se dirige contra la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, quien, cuando fungió como togada de esta Corporación, participó en la sesión de Sala Plena en la cual fu[e] elegido magistrado de la misma».
CONSIDERACIONES
El motivo que adujo el magistrado no resulta admisible para ser separado del conocimiento de este trámite, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, porque no especificó cuál de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar del asunto. Se limitó a afirmar que la representante de la entidad accionada participó en la sesión en la cual fue elegido magistrado; sin embargo, omitió explicar las razones que a la luz de esas reglas, permiten abdicar el conocimiento de este reclamo.
En ese sentido, no debe olvidarse que en virtud del principio de taxatividad que rige los impedimentos, el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el contexto de su situación particular, la norma que faculta su separación, las razones y pruebas que respaldan sustraerse del deber legal de decidir.
Sobre el tópico, esta colegiatura ha explicado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00)»” (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada en 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00).
En segundo lugar, las causales de impedimento además de ser taxativas también son de interpretación restrictiva, de ahí que la manifestación del magistrado Luis Alonso Rico Puerta no encuadra en ninguna de aquellas previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo esta óptica, comoquiera que no se indicó, y menos demostró, algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador prenombrado, ni esta se deduce del dossier, deberá impulsar la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE