SC4204 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4204-2021 (2004-00273-02)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC4204-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-003-2004-00273-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandante, señora  NORELA  DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA,  frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso ordinario que ella adelantó en contra de la  COOPERATIVA  FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. y  la COOPERATIVA  DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “COOSEGURIDAD  C.T.A”.  

ANTECEDENTES  

            

1. En el libelo          introductorio, que obra en los folios 36 a 45 del cuaderno No. 1, se          solicitó, en síntesis, declarar la responsabilidad          civil y solidaria de las accionadas, por los daños sufridos          por la actora en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994; y que, en          tal virtud, se condene a aquéllas a pagarle a ésta,          los perjuicios materiales, en las modalidades de daño          emergente y lucro cesante, así como los morales y los          fisiológicos o a la vida de relación, en las cuantías          que se demuestren en el proceso, con la correspondiente          actualización monetaria.  

2.        En respaldo de  dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación  se resumen:  

2.1.        En la fecha  atrás indicada, la demandante se acercó a las  instalaciones de la Cooperativa Don Matías Ahorro y Crédito,  hoy Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, situadas en la carrera  52 No. 43 – 17 de Medellín, con el fin de “asociarse  a dicha entidad”.  

2.2.        Mientras  estaba siendo atendida por la señora Sandra Bibiana Alzate  Blandón, secretaria tesorera de la entidad financiera, se  hicieron presentes en el lugar dos sujetos que portaban armas de  fuego; en eso, uno de ellos le apuntó a dicha empleada,  momento en el que la accionante, “ante  esta situación[,]  optó por pararse y dirigirse a buscar la puerta de salida”.  

2.3.        En el sitio  también se hallaba presente el señor Rubén  Alzate Henao, vigilante “vinculado  laboralmente a la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y  VIGILANCIA – COOSEGURIDAD”  (sic).  

2.4.        Apenas empezó  a caminar hacia la puerta del establecimiento, la promotora de la  controversia “sintió  el impacto de un disparo por la espalda”,  cayó al suelo y solo recuerda que “fue  levantada del piso y transportada en un taxi a la Clínica Soma  donde le atendieron las heridas”.  

2.5.        Como  consecuencia del balazo que recibió, la señora Úsuga  Sierra sufrió “fractura  a nivel de la lámina izquierda T1” y  “paraplejia”  a “nivel  de C7”,  lesiones que le ocasionaron “las  siguientes graves secuelas de carácter permanente: a)  deformidad física, b) pérdida funcional del órgano  de la locomoción, c) perturbación funcional del órgano  del sistema nervioso periférico, d) perturbación  funcional del órgano de la excreción y fecal, e)  perturbación funcional del órgano de la c[ó]pula  y f) perturbación funcional del órgano de la  sensibilidad, de conformidad con lo establecido en el dictamen  m[é]dico  legal nro. 202-5 del 17 de febrero de 1995”.  

2.6.        Para la data  del siniestro, ella contaba con 37 años de edad y “se  desempeñaba como secretaria de presidencia”  de la sociedad C.A. Mejía & Cía. Ltda., cargo por  el que percibía una asignación promedio mensual de  $210.000.oo. Su contrato de trabajo fue terminado, por la causal de  “incapacidad  superior a los 180 días”.  

2.7.        Mediante acto  administrativo identificado con el consecutivo 03234 del 2 de enero  de 1995, “el  Instituto de Seguros Sociales declaró la invalidez total de la  demandante, con pérdida permanente de la capacidad laboral  equivalente a un 80%”.  

2.8.        Los  perjuicios que ella padeció fueron patrimoniales y  extrapatrimoniales. Los primeros, representados en los gastos en que  incurrió y en los que, en el futuro, deberá asumir para  enfrentar las consecuencias del daño por ella padecido, los  cuales detalló seguidamente; y los segundos, en las  “afecciones  morales subjetivas”  y en el “grave  perjuicio a la vida de relación o daño fisiológico”  que experimentó.  

            

2. El Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le          correspondió el conocimiento del asunto, admitió la          demanda con auto del 18 de agosto de 20041,          que notificó personalmente a los apoderados judiciales de las          convocadas, en diligencias cumplidas los días 4 y 19 de          noviembre siguientes, recogidas en las actas que militan en los          folios 50 y 60 del mismo cuaderno.  

4. Cada una de las  accionadas replicó por aparte el escrito introductorio.  

4.1. La  COOPERATIVA  FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. se  opuso a las pretensiones elevadas, se pronunció de manera  generalizada sobre los fundamentos fácticos esgrimidos por la  actora y adujo, con el carácter de meritorias, las excepciones  que denominó “PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN”,  “INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACIÓN”,  “INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”,  “HECHO  DE UN TERCERO”  y  “CULPA  DE LA VICTIMA”2.  

En escrito  separado formuló la excepción previa de “CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN”  4,  que fue desestimada mediante auto ejecutoriado del 27 de mayo de  20055.  

5. Agotado el  trámite de la instancia, el juzgado de conocimiento le puso  fin con sentencia del 26 de abril de 2012, en la que negó el  acogimiento de las excepciones esgrimidas por las demandadas; declaró  la responsabilidad civil de éstas; y las condenó  solidariamente a pagar a la accionante, por perjuicios materiales, el  lucro cesante en las modalidades de consolidado ($186.908.249.10) y  futuro ($85.324.826.54); el daño moral, en la cantidad de  $28.350.000.oo; el perjuicio fisiológico, en cuantía de  $56.670.000.oo; y las costas.  

Adicionalmente,  negó los valores reclamados por concepto de daño  emergente6.  

6. Inconformes con  el referido fallo, ambas partes lo apelaron. El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, decidió los  recursos mediante proveído del 15 de mayo de 2015, en el que  revocó el de primera instancia, declaró probada la  excepción de “culpa  exclusiva de un tercero en favor de ambos demandados”  y condenó en las costas de segunda instancia a la gestora del  juicio7.  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Luego de historiar  lo acontecido en la controversia, de compendiar las alzadas y de  reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, la  citada autoridad, para arribar a las decisiones que adoptó,  expuso los argumentos que pasan a compendiarse:  

1. De entrada,  precisó que dos eran los interrogantes a resolver: por una  parte, “si  realmente la actividad bancaria es peligrosa al punto que permita  aplicar la teoría de riesgo beneficio, lo cual implica una  responsabilidad objetiva que impide alegar una causa extraña  basada en el asalto bancario”;  y, por otra, “si  también las empresas de vigilancia deben ser consideradas  civil y extracontractualmente responsables frente a la clientela del  banco, para obligarlas a indemnizar los perjuicios que sufran las  personas dentro de las instalaciones de la entidad bancaria durante  un asalto”.  

2. Tras referirse  en términos generales a la responsabilidad civil y a la  derivada de las actividades peligrosas, el Tribunal abordó la  primera de esas problemáticas, en torno de la cual apuntó:  

2.1.        Empezó  preguntándose si “¿En  la jurisprudencia patria se ha estimado específicamente que la  actividad bancaria es peligrosa?”,  cuestionamiento frente al que trajo a colación, en primer  lugar, un fallo de la Sala, en el que conceptuó sobre qué  se entiende por este tipo de actividades y, en segundo término,  otro en el que, a decir del ad  quem,  se admitió que la gestión bancaria es peligrosa,  solamente en el caso del pago de cheques falsos, previsto en el  artículo 1391 del Código de Comercio.  

2.2.        Con tal base  puntualizó que, en criterio de esta Corporación, en  tratándose del sector bancario, la aludida condición  sólo tiene cabida “frente  a la actividad financiera y bursátil misma, esto es,  exclusivamente frente al desarrollo de su objeto social que se  contrae fundamentalmente a la compra y venta de dinero, máxime  cuando hoy en día dicha actividad se hace a través de  sistemas virtuales, sin embargo, no hay registro en la jurisprudencia  colombiana, de haberse aceptado la actividad bancaria como peligrosa  frente al hecho o contingencia de crear un riesgo por atraer a la  delincuencia en vista de que en sus instalaciones se manejen toda  clase de valores”.  

2.3.        Estimó  “exagerado”  e “inconveniente”  aceptar que esas solas circunstancias, intercambio de dinero y  atracción de la delincuencia, permitan colegir que “la  actividad bancaria es peligrosa, pues en esa misma lógica, no  sería descabellado admitir también que cualquier  actividad mercantil donde se manejen valores en establecimientos con  acceso al público, o en los vehículos de servicio  público, pueda también toda esa gama de actividades  considerarse peligrosas desde ese punto de vista, por el mero hecho  de generar un riesgo de asalto que pone en peligro inminente la vida  e integridad a los clientes reales o potenciales, debiendo ese  guardián o creador de dicha actividad comercial (llámense  guardianes del servicio público del transporte y  establecimientos de comercio en general), reparar los daños  que causen los maleantes a esas personas, sin que puedan defenderse  alegando una causa extraña”.  

2.4.        Puso de  presente los frecuentes atracos que acontecen en vehículos de  servicio público, en las tiendas de barrio o en pequeños  establecimientos de comercio, hechos que, a la luz de “la  teoría del ‘riesgo  beneficio’,  impondría[n]  una responsabilidad objetiva a ese dueño o guardián de  dicha actividad mercantil, el cual se haría responsable -sin  más- y por el solo hecho de beneficiarse de una actividad  lucrativa, viéndose obligado a responder frente a los daños  ocasionados por la delincuencia, lo que realmente resulta exagerado”.  

2.5.        En refuerzo  de los reparos precedentes, reprodujo la opinión de un  tratadista foráneo.  

2.6.        Concluyó,  en definitiva, que si bien es verdad, la concentración de  valores en un lugar atrae la delincuencia, “generándose  por ese solo hecho un riesgo para la clientela en particular y para  la sociedad en general, no obstante, de ahí nos parece que no  puede aumentarse el espectro de las actividades peligrosas, aislando  a éstas de la mera peligrosidad de la cosa o de la actividad,  para exacerbar inclusive las consecuencias dañinas que la  delincuencia represente hacia la seguridad de los bienes y de las  personas, donde cabe enlistar a la empresa misma, la cual pasa a ser  también víctima potencial de la delincuencia y entonces  por qué ha de responder ella simple y llanamente por los daños  que esos delincuentes lleguen a ocasionar a los bienes, la integridad  o la vida de su clientela o de los transeúntes que pasen por  sus alrededores, cuando lo lógico es manejar esa situación  como una obligación o deber de seguridad, como pasa a  exponerse”.  

3.        Fincado en que  el sistema jurídico de la responsabilidad civil en Colombia es  subjetivo y que sólo en casos excepcionales y especificados  expresamente por la ley, es dable deducir una responsabilidad  objetiva, el Tribunal, a reglón seguido, se refirió a  la responsabilidad contractual y destacó la necesidad de  diferenciar la naturaleza de las obligaciones adquiridas, si de medio  o de resultado, tras lo cual reprodujo a espacio una sentencia de la  Corte, relativa al deber de “seguridad”  que surge en cierta clase de contratos, precisando los casos en que  aflora como un compromiso genérico del deudor y aquellos en  que deviene como una carga específica de él.  

En tal orden de  ideas, dicho sentenciador observó que “[e]sa  obligación o deber puede surgir no solamente frente al  acreedor contractual mismo, sino frente a un potencial contratante en  una relación precontractual, cuando por el riesgo que pueda  implicar el escenario donde va a celebrarse el contrato, deba el  empresario ofrecer medidas para por lo menos minimizar los riesgos  frente a su clientela real o potencial”,  supuesto que “ocurre,  por ejemplo, en la actividad bancaria, cuando las personas se acercan  a las instalaciones del banco a informarse sobre los productos que se  ofrecen y los requisitos para acceder a sus servicios, debiendo ellos  ser protegidos medianamente por el banco a través de  vigilancia privada, sin que de dicha relación pueda surgir una  obligación de resultado”.  

4.        Con cierta  falta de conexidad, a continuación, el ad  quem,  previa alusión al artículo 73 del Decreto Ley 356 de  1994, aseveró que los contratos de vigilancia generan  “obligaciones  de medio y (…)  no de resultado, de donde surge incuestionable que en la prestación  de tal servicio no es posible asegurar un resultado en el sentido de  que nada va a ocurrir a los bienes y personas que se custodian, pues  la empresa de vigilancia cumple a cabalidad el contrato cuando pone a  disposición de su cliente los hombres y la tecnología  que hubiese contratado para la vigilancia del objeto que se le  encomienda”.  

5.        Con apoyo en  todas esas apreciaciones, el Tribunal arribó a dos  conclusiones esenciales:  

5.1.        En  primer lugar, descartó la responsabilidad de la cooperativa de  vigilancia demandada, por las siguientes tres razones:  

5.1.1. El reclamo  de la actora fue extracontractual y la vinculación de ella  derivó de la convención que celebró con la otra  demandada.  

5.1.2.        No hay  prueba de que “COOSEGURIDAD”  hubiese incumplido las obligaciones que de esta manera adquirió,  amén que ella “no  ejercita la actividad financiera, calificada por el juez como  peligrosa, sino que simplemente se comprometió a vigilar las  instalaciones de la CFA, sin que de la ejecución de dicho  contrato pueda surgir una especie de corresponsabilidad en la  prestación de los servicios financieros, cuyo objeto social lo  desarrolla única y exclusivamente la Cooperativa Financiera de  Antioquia”.  

5.2.        Y en segundo  término, coligió igualmente desvirtuada la  responsabilidad de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A.,  toda vez que ella cumplió el deber general de seguridad que  tenía para con sus potenciales clientes, en este caso con la  actora, como quiera que había “contratado  con una empresa especializada la vigilancia de sus instalaciones”,  a la que “le  estaba prohibido el registro de personas, tal y como se deduce del  artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994 y como tácitamente  se deduce de lo sentenciado por la Corte Constitucional en la C 789  de 2006”.  

Al respecto, el ad  quem añadió  que “[e]stando  entonces demostrado el daño, le correspondía a la  demandante demostrar el nexo de causalidad, mismo que aquí  debía surgir como cliente potencial del banco, pero éste  aportó prueba de haber contratado los servicios de vigilancia  privada con una empresa legalmente constituida para ello, empresa que  cumplió cabalmente el contrato de vigilancia, como ya se  explicó, al tiempo que también una empleada del banco  hubo de activar la alarma, tal y como está consignado en las  copias que se allegaron de la Fiscalía, pedidas como prueba  por la demandante misma, de donde se sigue que también parece  que hubo una reacción de la policía por haberse  activado la alarma, pudiéndose capturar a uno de los  delincuentes. Qué más podía exigírsele  entonces a la CFA frente al cumplimiento de su deber de seguridad  para con la demandante, si en realidad hizo lo que estaba a su  alcance para brindar una mediana seguridad a la señora Norela  Úsuga, por lo que el daño que se reclama obedeció  única y exclusivamente a la actuación de los  delincuentes, sin que deba responder la demandada CFA por los  perjuicios que se le reclaman”.  

6. Al cierre, el  Tribunal concluyó que “[n]o  se admite que el presente hecho pudiera ser tipificado dentro de la  teoría del riesgo o de las actividades peligrosas, como que lo  que cabía era gobernarlo bajo la hipótesis de la  obligación o deber de seguridad bancaria para con su  clientela, pero como ya se analizó, ninguna de las demandadas  está llamada a responder por los daños sufridos por la  demandante, debiéndose en su favor reconocer la excepción  de culpa exclusiva de un tercero”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene tres  cargos, todos con alcances meramente parciales, frente a la sentencia  impugnada, que la Corte, por las razones que en su momento expondrá,  resolverá empezando por el último y, continuando, con  las dos iniciales, en el mismo orden de su formulación.  

CARGO TERCERO  

Con estribo en el  primero de los motivos de casación, se denunció la  sentencia del Tribunal por violar directamente los artículos  2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil; 1º de la Ley 95  de 1890; y 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000.  

Luego de advertir  que, en consonancia con la indicada naturaleza del quebranto  normativo reprochado, no combate, sino que admite, las conclusiones  fácticas del ad  quem,  el censor, en desarrollo del cargo, expuso los planteamientos que a  continuación se resumen:  

            

1. Su discrepancia          con el fallo cuestionado se refiere, en concreto, al reconocimiento          que en él se hizo de la excepción de “culpa          de un tercero”,          en favor de ambas demandadas.  

            

2. El sentenciador          de segunda instancia concluyó la imposibilidad de establecer          quién disparó el proyectil que lesionó a la          demandante, pues en el proceso no pudo determinarse si el mismo          provino del arma de fuego accionada por el celador de la institución          bancaria o de la que utilizaron los atracadores.  

Así las  cosas, mal podía esa autoridad atribuir la autoría del  hecho a los delincuentes, sin que, entonces, se hubiere configurado  el “(…)  ‘hecho de un tercero’ o [la]  ‘culpa exclusiva de un tercero’ como evento eximente de  responsabilidad (…)”.  

            

3. La señalada          defensa, para que opere, siguiendo las voces del artículo 1º          de la Ley 95 de 1890, requiere que quien la alegue, “acredite          i) que la actuación del tercero fue la causa exclusiva del          daño; ii) que las consecuencias del hecho fueron          irresistibles e imprevisibles no obstante las previsiones observadas          y la diligencia desplegada y iii) que el tercero es una persona          jurídicamente desvinculada del demandado”.  

            

4. Al margen de si          el tercero debe o no ser identificado, es lo cierto que su actuación          “exonera          de responsabilidad únicamente cuando se presenta como la          causa exclusiva del daño”,          exigencia que descarta todas las hipótesis de mera          “incidencia          causal”          y que, aplicada en el caso sub          lite,          impide la configuración del mecanismo exceptivo reconocido          por el ad          quem,          pues para que ello hubiese sido factible, era “indispensable          acreditar que el proyectil que (…)          hirió [a          la actora]          y que causó sus perjuicios, provino del arma disparada por un          tercero ajeno a este proceso y que no tenía ninguna relación          de dependencia con las partes procesales”,          lo que no aconteció.  

5.        El impugnante  insistió en que sí, “como  lo reconoció el Tribunal en las consideraciones probatorias  que sustentan la sentencia impugnada, en el proceso no se logró  acreditar de qué arma provino el proyectil que impactó  a la señora NORELA  DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA”,  esa circunstancia comportaba la “imposibilidad  de determinar que el arma de los atracadores causó las  lesiones”  que ella sufrió y, por lo mismo, imponía “la  conclusión jurídica [de]  que los daños”  que la nombrada accionante experimentó, “no  p[odían]  ser atribuidos de manera exclusiva a dichos terceros”.  

6. En pro de su  tesis, el recurrente reprodujo dos fallos de la Corte, uno alusivo a  los requisitos para que el hecho de un tercero se erija como fenómeno  liberatorio de responsabilidad, y el otro tocante con la concurrencia  de culpas del demandado y del tercero, que lo llevaron a concluir que  “[a]nte  la imposibilidad de atribuírsele el resultado dañoso de  manera exclusiva a un tercero, todos los sujetos que tuvieron  participación en el resultado responden de manera solidaria  frente a la víctima”.  

7. Sustentado en  esa premisa, el impugnante dedujo que, en el presente caso,  “COOSEGURIDAD  y los sujetos que ingresaron armados a la CFA son solidariamente  responsables de los perjuicios causados a NORELA  DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA  como consecuencia de los disparos efectuados el día 5 de  agosto de 1994 en las instalaciones de dicha institución”.  

8.        Al final, el  casacionista afirmó que el ad  quem “incurrió  en un error de diagnosis jurídica que lo llevó a  aplicar indebidamente las normas y principios relativos a las  causales de exoneración de la responsabilidad civil  extracontractual”,  pues pasó por alto que para “que  el hecho de un tercero exonere de responsabilidad al demandado, ese  hecho se debe presentar como causal única y exclusiva del  daño”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Es inocultable la          incoherencia del fallo del Tribunal, pues miradas las motivaciones          que lo sustentan, pareciera que el fracaso de la acción          obedeció, en principio, a que no halló acreditados los          elementos estructurales de la responsabilidad reclamada respecto de          ninguna de las demandadas. No obstante, esa Corporación al          resolver, optó por declarar probada la excepción de          “culpa          exclusiva de un tercero”,          determinación que no tenía cabida en ese supuesto.  

Al respecto, debe  memorarse:  

No  puede en el punto echarse al olvido que, (…),  el  estudio de las excepciones ‘…no procede sino cuando se ha  deducido o establecido en el fallo el derecho del actor,  porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y  establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de  oficio algunas veces, a petición del demandado en otras,…  confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo  extinguió. Por eso, cuando  la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas  propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el  término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de  oponerse la defensa  (Cas. Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938,  XLVI, 612).  

Asunto  que, por cierto, añádese ahora, más bien parece  de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de  entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se  desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo;  porque  si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa  esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal   haríase entonces en pasar a definir su viabilidad8  (se  subraya).  

Pese a ser ello  así, es lo cierto que, en el presente asunto, como viene de  registrarse, el sentenciador de segunda instancia acogió la  aludida excepción meritoria, de lo que se sigue que en aras de  obtener el quiebre de su fallo, lo primero que le correspondía  hacer al censor era resquebrajar tal determinación, que es el  objetivo del cargo de que ahora se trata, lo que explica por qué  su estudio se hace primero.  

Ahora, es del caso  aclarar desde ya que tal análisis y la decisión que se  adopte en frente de esta acusación, habida cuenta de los  principios de individualidad y autonomía de los diversos  cargos que se propongan en casación, no compromete en nada la  resolución de los dos restantes reproches que, como se verá,  se refieren a cuestión bien distinta, esto es, a la  concurrencia de los elementos propios de la acción ejercida,  en lo que atañe a cada una de las demandadas.  

            

2. Independientemente          de si la responsabilidad extracontractual reclamada está          estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un          tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando          “aparezca          evidentemente vinculado por una relación de causalidad          exclusiva          e inmediata          con el daño causado”          (se subraya), al punto que si “no          es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma          sobre el problema de la responsabilidad”9.  

La Corte, en  tiempo mucho más cercano, precisó que para que “a  la intervención de un tercero puedan imprimírsele los  alcances plenamente liberatorios”,  es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:  

a)  Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar  no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho  obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este  último; b) También es requisito indispensable que el  hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por  el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia  o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su  ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que  en otros términos quiere significar que cuando alguien, por  ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de  culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y  dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción  del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño  puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración  posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de  culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último,  el  hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño,  aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino  para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media  este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la  cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración  que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse  como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que  en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños,  esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir  la indemnización en concepto de deudores solidarios que por  mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado  éste consagrado por el artículo 2344 del Código  Civil (…)”10  (se subraya).  

3.        Se sigue de lo  anterior, la validez de la premisa en que se respaldó el  censor al formular la presente acusación: para que el hecho  del tercero se erija en eximente de responsabilidad, debe ser causa  exclusiva del daño.  

4.        Es igualmente  cierto que el Tribunal, refiriéndose a los hechos base de la  acción, estimó que “no  hay prueba de que el arma que disparó el vigilante Rubén  Alzate Henao durante el asalto, hubiese impactado a la demandante”  y que al aludir a la investigación penal que en razón  del asalto se adelantó, destacó que no fue “posible  establecer la procedencia del proyectil alojado en la humanidad de la  señora Norela Úsuga”.  

Esas inferencias  fácticas del ad  quem  que, por lo demás, se ajustan a la realidad que aflora del  material probatorio con que se cuenta en este asunto, significan que  en el proceso no pudo identificarse el arma de fuego de la que salió  la bala que alcanzó a la actora; si fue la que portaba el  vigilante, o la que accionaron los asaltantes.  

5.        Aunados los  anteriores elementos, que constituyen la base central de la censura  examinada, se colige el acierto del ataque, pues no hay duda que el  Tribunal, pese a haberse percatado de la advertida incertidumbre, le  atribuyó al actuar de los asaltantes, el efecto jurídico  de destruir la responsabilidad de las demandadas, juicio con el que  soslayó que era presupuesto indispensable para ello, que el  hecho del tercero hubiese sido la causa exclusiva del daño  cuya reparación se pretende.  

6.        Mirada la misma  cuestión desde otra perspectiva, cabe predicar que el Tribunal  apreció bien los hechos: determinó que las lesiones  corporales que sufrió la señora Úsuga Sierra,  fueron ocasionadas con arma de fuego; que al momento del lamentable  suceso, tanto el celador como los asaltantes, dispararon; y que en el  proceso no pudo establecerse de dónde provino el proyectil que  la afectó, si del actuar de aquél o de éstos.  

Pese a lo  anterior, es decir, a que vio que no estaba probado que la actuación  de los terceros hubiese sido la causa exclusiva del perjuicio  experimentado por la nombrada accionante, le asignó a ese  comportamiento el poder de liberar a las accionadas de la  responsabilidad que se les imputó en la demanda.  

Con pocas  palabras, le atribuyó a un hecho, un efecto jurídico  que no tiene.  

7.        Así las  cosas, el cargo se abre paso, con alcances meramente parciales,  consistentes, de un lado, en ocasionar el derrumbamiento, únicamente,  de la decisión adoptada por el Tribunal de reconocer  prosperidad a “la  excepción de culpa exclusiva de un tercero en favor de ambos  demandados”;  y, de otro, habilitar el estudio de los embates restantes,  encaminados, como ya se dijo, a desestimar la negativa de la acción,  en relación con cada una de las convocadas.  

CARGO PRIMERO  

Con respaldo en el  motivo inicial enlistado en el artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del ad  quem  por ser directamente violatoria de los artículos 1613, 1614,  2341, 2356 y 2444 del Código Civil.  

Los fundamentos  esenciales de la acusación, son los que pasan a exponerse:  

1.        A decir del  recurrente fueron dos, en concreto, las razones principales que el  juzgador de segunda instancia esgrimió para negar las  pretensiones, en cuanto hace a la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA  C.F.A., a saber:  

1.1.        Que la  actividad bancaria por ella desplegada, “no  podía ser considerada como (…)  peligrosa”.  

1.2.        Y que “si  bien la entidad financiera demandada tenía en su cabeza una  obligación de seguridad no solo frente a los acreedores  contractuales, sino también con respecto a los potenciales  contratantes (caso de la demandante), la misma debía  entenderse cumplida cuando contrató la prestación de un  servicio de vigilancia privado”.  

Ese compendio lo  ilustró con la reproducción de los segmentos  pertinentes de la sentencia combatida.  

2.        Enseguida  precisó que la disconformidad aquí planteada, se  relaciona solamente con el primero de esos fundamentos y que la misma  “versa  sobre los criterios”  que el Tribunal “tuvo  en cuenta para efectos de calificar si la actividad desarrollada por  la CFA  era peligrosa”,  sin que comprometa “la  valoración de las pruebas recaudadas en el proceso”  relacionadas con ese aspecto del litigio, razón por la que  consideró que el yerro cometido por el ad  quem fue  de “subsunción  normativa del supuesto demostrado”  y, por lo mismo, ocasionó el quebranto directo de la ley  sustancial.  

3.        En opinión  del casacionista, la referida connotación de actividad  peligrosa, “también  se puede reconocer en los supuestos en que una persona despliega una  actividad lícita que expone a terceros a un riesgo  significativo, así la misma no conlleve la utilización  física de bienes que en sí mismos engendren peligro”,  planteamiento en pro del cual trajo a colación el concepto  que, sobre el particular, ha expuesto tanto esta Corporación  en algunos de sus fallos, como un respetado tratadista nacional.  

Añadió  que ese tipo de actividades “no  está[n]  necesariamente ligada[s]  a estructuras que puedan engendrar un peligro, puesto que la[s]  misma[s]  se pued[en]  también tipificar cuando se despliega ‘un comportamiento  que genera más probabilidades de daño’ a  terceros, que genera una ruptura en el equilibrio en las relaciones  de convivencia social”.  

4.        La actividad  bancaria, dijo, si bien “no  puede ser considerada a priori [como]  peligrosa”,  en Colombia “conlleva  un riesgo significativo en atención a los actos  delincuenciales que se suscitan en torno de la misma, en razón  de la manipulación de dinero que a ella le es inherente”,  por lo que “engendra  un alto riesgo de causar daños a terceros que entran en  contacto directo con la misma (v.g. clientes potenciales), lo cual  (…)  permite calificarla en nuestro contexto social como una actividad  peligrosa, dado que implica un comportamiento que genera más  probabilidades de daño”,  planteamiento en relación con el cual el impugnante llamó  la atención sobre el criterio del autor que ya había  citado.  

Por lo demás,  precisó que ese tipo de actividades, pese a ser lícitas,  alteran las cosas y exponen “a  las personas que entran en contacto físico con las sedes  bancarias a un riesgo especial de ser objeto de actos  delincuenciales, en  adición al riesgo generado por la presencia de vigilantes  armados al servicio de la institución financiera, situación  que incrementa las posibilidades de ocasionar daños a los  visitantes en virtud de una confrontación”.  

5.        A continuación,  el censor se ocupó de los específicos argumentos que  esgrimió el Tribunal para descartar que la actividad bancaria  fuera peligrosa, en relación con los cuales anotó:  

5.1.        El “supuesto  controvertido no tiene relación con el concepto de riesgo  creado al que se ha acudido para analizar la responsabilidad derivada  del pago de cheques falsos”.  

5.2.        La  calificación de una actividad como peligrosa, no puede estar  orientada “por  un criterio de conveniencia como el que invoc[ó]  el Tribunal”,  que lo condujo a violar el artículo 2356 del Código  Civil, toda vez que “[n]o  se puede descalificar el carácter peligroso de una actividad  pensando en que el guardián de la misma sólo podrá  defenderse de un juicio de responsabilidad demostrando una causa  extraña”,  como quiera que la “tipificación  de la conducta dentro de tal ámbito debe efectuarse  consultando el riesgo al que conlleva la actividad con prescindencia  de las consecuencias que de allí se deriven”.  

5.3.        No es  asimilable el riesgo generado por la actividad bancaria, con el que  se deriva de otras actividades mercantiles, toda vez que aquella  atañe fundamentalmente con el intercambio de dinero en físico,  que es lo que la hace tan atractiva para los delincuentes.  

5.4.        La doctrina  extrajera en que se fincó el Tribunal es impertinente, habida  cuenta que las condiciones que se presentan en otras latitudes no  corresponden a las de orden público y propensión al  delito, que operan en Colombia.  

5.5.        La  eventualidad de que la propia entidad bancaria pueda ser víctima  del ilícito, no desvirtúa la peligrosidad de su  actividad para quienes concurren a los establecimientos en los que  ella se desarrolla.  

5.6.        Tampoco  consigue ese resultado la posibilidad de que los clientes puedan  obtener un lucro o ganancia de las gestiones que realizan con la  intermediación de los bancos, a más de que en el caso  sub  lite,  la demandante no tenía tal condición.  

6.        Para terminar,  el censor puntualizó que, de prosperar el cargo, esto es, de  admitirse que la actividad bancaria es peligrosa en el sentido  expuesto, tal reconocimiento arrasaría por completo el fallo  cuestionado, tornando intrascendente el otro argumento del Tribunal,  esto es, que la corporación financiera satisfizo el deber de  seguridad a su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como en tiempo  reciente tuvo oportunidad de advertirlo esta Sala de la Corte, “[e]s  pacífica la posición doctrinal que asume que el  artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a  indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del  despliegue de esa conducta”11.  

Empero esa  certidumbre no comprende el concepto mismo de “actividad  peligrosa”,  toda vez que, como en dicho proveído se puso de presente, él  “no  ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que  suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada,  la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía  desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización  ha sido delimitada por la jurisprudencia”12.  

2.        Las menciones  anteriores obedecen, precisamente, a lo que en el cargo que ahora se  ausculta se propuso, que no es nada diferente a saber si la actividad  bancaria, entendida en lo esencial, esto es, como intercambio de  dinero, comporta un peligro para las personas, en tanto que resulta  atractiva para los delincuentes y, por ende, puede implicar que  aquéllas, como consecuencia del actuar de estos últimos,  resulten afectadas en sus derechos.  

3.        Esa comprensión  de la acusación, impone escudriñar el contenido de la  citada norma y rastrear la jurisprudencia relacionada con ella, a  efecto de establecer el sentido que, en cuanto hace a la  responsabilidad civil extracontractual, puede tener la categoría  de “actividades  peligrosas”.  

3.1.        Con ese  propósito, forzoso resulta recordar el mandato del artículo  2356 del Código Civil, que a la letra reza:  

Por  regla general todo  daño  que pueda imputarse  a malicia o negligencia  de otra persona, debe  ser reparado por ésta.  

Son  especialmente  obligados a esta reparación:  

1º)  El que dispara  imprudentemente  un arma de fuego;  

2º)  El que remueve  las losas de una acequia o cañería, o las descubre  en calle o camino, sin  las precauciones necesarias  para que no caigan los que por allí transiten de día o  de noche;  

3º)  El que, obligado a la construcción o reparación de un  acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo  tiene en estado de causar daño  a los que transitan por el camino (se  subraya).  

3.2.        Como se ve,  el inciso primero sienta la regla general que el precepto consagra y,  por ende, es necesario establecer su alcance.  

Para ello, debe  hacerse cabal comprensión del significado de las palabras que  utiliza, en particular, “imputarse”,  “malicia”  y “negligencia”,  laborío que habrá de efectuarse con sujeción al  mandato del artículo 28 del Código Civil, según  el cual “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras”,  salvo que “el  legislador las haya definido expresamente para ciertas materias”,  caso en el cual “se  les dará en éstas su significado legal”.  

A voces del  Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por  “imputar”13  se entiende “[a]tribuir  a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”;  por “malicia”14,  entre muchas otras acepciones, “[i]ntención  solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o hace  algo”,  “[i]nclinación  a lo malo y contrario a la virtud”  y “[c]ualidad  por la que algo se hace perjudicial y maligno”;  y por “negligencia”15,  “[d]escuido,  falta de cuidado”.  

Entrelazando esos  significados conforme la utilización que de ellos hace el  inciso en análisis, se tiene que el perjuicio cuya  responsabilidad es atribuible a quien procede con mala intención,  de forma contraria a la virtud, descuidadamente o sin adoptar todas  las precauciones necesarias y realiza actividades que por sí  mismas y en un alto grado pueden afectar a terceros, debe ser  reparados por quien desplegó dicho comportamiento.  

Tornase evidente,  entonces, que el precepto alude, primero, a la realización de  actividades y, segundo, a aquellas con una acentuada potencialidad de  dañar a otros, porque sólo de ellas puede inferirse que  el perjuicio ocasionado deriva de la mala intención,  incorrección, descuido o falta de previsión de su  autor.  

3.3.        Con carácter  meramente ilustrativo, el canon examinado, a continuación,  indicó tres casos en los que, afirmó, tiene lugar la  referida reparación: disparar imprudentemente un arma de  fuego; remover las losas de una acequia o cañería, o  descubrirla, sin adoptar las medidas para evitar que quien circule  por allí caiga en ella; y mantener en “estado  de causar daño”  un acueducto o fuente que atraviesa un camino, para el transeúnte.  

En cuanto hace a  esos ejemplos debe advertirse, de entrada, que, en la época de  redacción del código, disparar un arma de fuego era,  como lo es ahora, una actividad, sin duda, peligrosa; y que, en ese  entonces, las personas se movilizaban a pie o en cabalgaduras, por lo  que la existencia en los caminos de acequias, cañerías,  acueductos o fuentes destapadas, comportaba un grave riesgo de  accidentes.  

Teniendo en la  mira el referido contexto histórico, debe adicionalmente  destacarse que esos ejemplos también concentran la atención  en la conducta realizada por el presunto responsable (disparar,  remover, destapar o mantener en estado de causar daño); y que,  de igual modo, ponen de presente que dicho comportamiento debe  revestir, por sí mismo, peligro para el tercero, esto es,  tener el potencial suficiente de provocar la afectación de sus  derechos (resultar herido o muerto, caer en la acequia o cañería  o, en general, sufrir daño), razón por la cual hay  lugar a pensar (presumir) que el proceder del agente, al ser el  generador del mal experimentado por la víctima, fue realizado  con culpa por parte de aquél, esto es, que puede imputarse a  su malicia o negligencia.  

3.4.        La  jurisprudencia patria se ha ocupado de esa norma, en un buen número  de providencias. Por su significancia, únicamente se citarán  las que a continuación se relacionan.  

3.4.1. Debido a la  importancia que tuvo en el momento en que se profirió y que  aún conserva, es del caso reproducir a espacio el siguiente  pronunciamiento:  

El  art. 2356 ibídem, que mal puede reputarse como repetición  de aquél [alude  al artículo 2341 del Código Civil, se aclara]  ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto  equivaliese, contempla una situación distinta y la regula,  naturalmente, como a esta diferencia corresponde. Así es de  hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo  persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para  su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe  reparar el daño a que esta disposición legal se  refiere, que es todo  el que ‘pueda imputarse a malicia o negligencia de otra  persona’.  

Exige,  pues, tan sólo que el daño pueda  imputarse.  Esta es su única exigencia como base o causa o fuente de la  obligación que en seguida pasa a imponer.  

Esos  ejemplos o casos explicativos corresponden, y hasta ahora sobra  observarlo, a la época en que el código se redactó,  en que la fuerza del hombre como elemento material y los animales  eran el motor principal, por no decir único, en la industria,  en las labores agrícolas, en la locomoción, todo lo  cual se ha transformado de manera pasmosa en forma que junto con sus  indecibles favores ha  traído también extraordinarios peligros.  Innecesario expresar el protuberante contraste, por ejemplo, entre la  locomoción de hoy y la de entonces. Si para aquella edad  fueron escogidos ejemplos el disparo imprudente de un arma de fuego;  la remoción o descubrimiento de las losas de acequia, cañería,  calle o camino sin las precauciones necesarias para que no caiga el  transeúnte, o el dejar en estado de causar daño la obra  de construcción o reparación de acueducto o fuente a  través de un camino, apenas se podrá imaginar de qué  ejemplos se habría valido el legislador en disposición  dictada cuando el ferrocarril eléctrico queda a la zaga del  automóvil y éste parece lento ante el velívolo,  y en que los caminos y las calles se atestan y congestionan por obra  del paralelo crecimiento y desarrollo de la población, de la  producción y del intercambio comercial.  

La  teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le  tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por  los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas  y mira a la dificultad, que suele llegar a imposibilidad, de levantar  las respectivas probanzas los damnificados por hechos ocurridos en  razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas  actividades. Un  depósito de sustancias inflamables, una fábrica de  explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por  ejemplo, llevan  consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que  generalmente los particulares no pueden escapar con su sola  prudencia.  De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa  teoría, causados por el agente respectivo, como sería  en estos ejemplos el aut[omovil]ista,  el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. y de ahí también  que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea  en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en  cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de  elemento extraño.  

A  esta situación se ha llegado en algunos países por obra  de una labor jurisprudencial ardua en cuyo desenvolvimiento no han  dejado de tropezar los juristas, en su camino hacia la humanización  del derecho, con la rigidez de los textos legales.  

Fortuna  para el juzgador colombiano es la de hallar en su propio código  disposiciones previsivas que sin interpretación forzada ni  descaminada permiten atender al equilibrio a que se viene aludiendo  o, por mejor decir, a la concordancia o ajustamiento que debe haber  entre los fallos y la realidad de cada época y de sus hechos y  clima.  

Porque,  a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356  una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la  carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que  causó daño, con  sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia16  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

3.4.2.        Apenas unos  días después, luego de reiterar lo expuesto en el  precedente fallo, la Corporación señaló:  

A  todo esto, provee el art. 2356 del C. C., que se repite no es una  reproducción ni repetición del art. 2341 de la misma  obra; las dos disposiciones que acaban de citarse son bien distintas  desde el punto de vista de los principios que informan y de sus  consecuencias. El art. 2341 se refiere a los casos en que la culpa no  se presume y en que el demandado se exonera de su responsabilidad,  demostrando su diligencia y cuidado y en que por lo tanto, la carga  de la prueba corresponde al demandante. El  art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de culpa a quien  ejerce una  actividad peligrosa, por el sólo hecho de ejercerla,  y entonces solamente tres factores pueden eximir al demandado de su  responsabilidad, a saber: a) Fuerza mayor; b) Caso fortuito; y c)  Intervención de un elemento extraño, puede ser un  descuido de la víctima, o sea, la misma culpa de quien ha  sufrido la lesión o el atropello. Más así como  en el caso del art. 2341 la carga de la prueba corresponde al  demandante, en el caso del artículo 2356 esa carga corresponde  al demandado, el cual para exonerarse de su responsabilidad debe  demostrar, uno al menos, de los factores de que se acaba hacer  mérito. Los  daños ocasionados por el ejercicio de una actividad peligrosa,  su misma naturaleza, están pues bajo el imperio del art. 2356  citado en la forma y términos que acaban de expresarse, y la  prueba se desprende en ese caso del demandante al demandado17  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

3.4.3.        En un caso  de responsabilidad por la construcción de un edificio, luego  de precisar que todas las modalidades de la extracontractual son  subjetivas, esto es, fundadas en la culpa del demandado, la  Corporación precisó:  

Y  como es fundamento de la culpa la capacidad de prever, surge la  necesidad social de indemnizar el daño que arranca de  actividades útiles y aun plausibles que  llevan  envueltas consecuencias nocivas previsibles,  aunque no siempre evitables por los procedimientos usuales.  Son riesgos cuya previsibilidad exige del empresario reserva  financiera adecuada, en función indemnizatoria que restablezca  el equilibrio para beneficio general.  

(…)  Comúnmente sucede que de la edificación moderna en  varias plantas se desprenden daños considerables para las  vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos  remoto. Esa actividad socialmente útil, es sin embargo  [,]  por  su naturaleza  [,]  peligrosa: la comprobación del daño por lo común  esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de  la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356  del Código Civil, como para toda persona que se ocupe de una  actividad peligrosa18  (negrillas y subrayas fuera del texto).  

3.4.4.        Frente a un  supuesto fáctico similar al anterior, la Corte sostuvo:  

Sin  embargo, como los adelantos de la ciencia y las complicaciones de la  vida moderna hacen, a veces, tan difícil la demostración  de que el demandado procedió dolosa o culpablemente, que la  víctima, en casos, no podría hacer efectivo su derecho  a la reparación del perjuicio sufrido, la doctrina  jurisprudencial, sin abandonar el principio de la responsabilidad  subjetiva que campea en el apuntado título 34, al abrigo del  artículo 2536 del Código Civil, dedujo  que existía una presunción de culpa en quienes se  dedican al ejercicio de actividades  peligrosas.  Considerando, pues, que no es la víctima, sino el demandado,  quien crea la inseguridad de los asociados al  ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que  implican  riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,  enseñó que, en tales circunstancias, se presume la  culpa en quien es agente de actividad peligrosa, de suerte que  demandada la indemnización del daño ocasionado por  quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta  con demostrar: a) el daño y b) la relación de  causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal  evento se presume el tercer requisito que es la culpa.  

Esta  construcción jurisprudencial no entraña aceptación  de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues,  de un lado, descansa en la existencia de la culpa del demandado,  aunque ésta sea presunta, y, de otro, admite exculpación  demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por  intervención de un tercero, o por culpa exclusiva de la  víctima19  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

3.4.5.        En relación  con la conducción de automotores, posteriormente se  puntualizó:  

(…)  Que constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por  el artículo 2356 precitado el  carácter peligroso de la actividad generadora del daño,  no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la  conducta del hombre, por acción o por omisión, la base  necesaria para la aplicación de esa norma.  Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es  el responsable de la actividad  peligrosa20  (se subraya).  

3.4.6.        Siguiendo  un orden cronológico, se llega a la sentencia del 30 de abril  de 1976, de connotada importancia, por ser la primera que se refirió  a los daños derivados de la contaminación ambiental, en  la que, con fines de unificación de la jurisprudencia, la Sala  expresó:  

(…)  Sostiene el demandante que las dos compañías  demandadas, como empresarias de una planta de producción de  ácido sulfúrico que funciona a 250 metros de distancia  de la fábrica de hilazas que aquélla explota, le han  causado graves perjuicios desde hace varios años a sus  instalaciones, maquinaria y equipos, como consecuencia de las  emanaciones permanentes de ‘gases residuales en cantidad tal  que equivale a 700 kilogramos por día de dióxido de  azufre o anhídrido sulfuroso (SO2), o sea un poco más  de una tonelada diaria de ácido sulfúrico’,  representada en 100 miligramos de esta nociva sustancia por cada  metro cúbico de aire, cuando la proporción  internacionalmente aceptada no excede de 12 a 13 miligramos.  

Se  trata, entonces, de aquilatar, para dilucidarla, la cuestión  de si una empresa industrial tiene o no tiene el derecho de  contaminar así la atmósfera en perjuicio de terceros.  

(…)  Quienes idearon y aún sostienen, en el terreno de la  responsabilidad civil, la llamada teoría del riesgo creado,  tuvieron el indiscutible acierto de llamar la atención hacia  un hecho que por su trascendencia se presenta como relevante en el  panorama de la vida social moderna: el  uso constante y progresivo de máquinas y fuerzas motrices, la  mayoría de ellas descubiertas, o inventadas, y puestas al  servicio del hombre en el transcurso del siglo XX, ha traído  como secuela el factor peligrosidad,  que ciertamente se lo consideró de escasa importancia en  épocas pretéritas.  

Tal  es, a la postre, el aspecto positivo de la teoría en comento,  porque su aspecto negativo, o sea el de propugnar por la abolición  del criterio ético de la culpa como fundamento de la  responsabilidad civil aquiliana, para sustituirlo con el simplemente  objetivo del riesgo creado y cuya justificación preténdese  encontrar en el aforismo ubi emolumentum ibi onus, ha sido  desaprobado por la jurisprudencia de algunos países, entre  ellos Colombia (…).  

(…)  Las actividades  peligrosas  derivadas del uso de la máquina y de las fuerzas motrices  presentan,  empero, un nuevo aspecto, más actual y acaso de mayor  trascendencia que el del simple riesgo: muchos de esos elementos de  corriente empleo en el medio social, comportan no solamente la  amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente aéreo,  colisión de automóviles, estallido de una caldera,  verbigracia), sino que de  hecho, por la mera circunstancia de hacerse uso de ellos, producen  daños de diversa índole, aparentemente inevitables,  cuales son los ruidos ensordecedores (aviones, ferrocarriles,  autobuses, motocicletas, fábricas), los olores desagradables  (plantas de abonos orgánicos), las contaminaciones letales  (fumigación aérea), las trepidaciones o vibraciones  capaces de destruir instalaciones de diverso género (decolaje  o aterrizaje de aeronaves, estallidos de dinamita u otros  explosivos), las corrosiones (gases residuales de ciertas fábricas),  el humo que afecta la salud humana y deteriora equipos y enseres  (chimeneas de instalaciones industriales), para no citar sino algunos  ejemplos.  

Independientemente  de la reglamentación que el Estado dé a estas  actividades, socialmente útiles y aún necesarias, pero  también  peligrosas,  el derecho civil no puede mostrarse indiferente ante las  consecuencias  nocivas que traen para los integrantes del conglomerado social.  Es preciso, entonces, husmear  las fuentes de la responsabilidad civil para encontrar una solución  justa, y ésta se halla dentro del ámbito del principio  romano naeminem laedere, fundamento clásico e insustituible de  la responsabilidad aquiliana.  

(…)  Dentro del inmenso y cada día más creciente campo que  abarca esta especialísima rama del derecho, doctrinas y  jurisprudencia foráneas han ubicado el asunto planteado  precisamente en el terreno de la teoría del abuso del derecho,  cuyos lineamientos generales, por lo que toca con el Derecho Civil  Colombiano, podría definirse así: a) generalmente los  derechos subjetivos pueden y deben ejercerse sin causar daños  a los demás; y b) por excepción, los hay que no pueden  ser ejercidos sin lesionar un derecho ajeno.  

Los  derechos que integran la primera de estas dos clases constituyen,  como se deja dicho, la regla general. Nadie puede hacer uso de ellos,  ciertamente, en perjuicio de terceros. La ley no los ha reconocido o  conferido como facultad que permita atentar contra el derecho ajeno,  sino como medio legítimo de satisfacción de necesidades  individuales o colectivas sin perjuicio de los demás. El que  daña a otro so pretexto de usar de un derecho cuyo ejercicio  no implique ineludiblemente daño ajeno, no está  ejerciéndolo, sino abusando de él. Por lo consiguiente,  incurre en hecho ilícito el que cree o aparenta estar usando  legítimamente un derecho de que en realidad no está  sirviéndose dentro del límite que ordinariamente tienen  los derechos: naeminem laedere, no dañar a otros. Si este  hecho ilícito es cometido dolosa y culposamente, o sea, sin  que medie fuerza mayor o caso fortuito, el agente del daño es  civilmente responsable por abuso del derecho.  

(…)  

(…)  Enlistados en la primera clase indicada, quedan los derechos de hacer  uso de máquinas y fuerzas motrices. Y es palmar que muchos  elementos, por  el solo hecho de ser utilizados, producen daños que afectan a  terceros en menor o mayor escala,  como se aprecia claramente en algunos de los casos atrás  citados a guisa de ejemplos: hasta donde hoy ha llegado la técnica,  los vehículos automotores, las fábricas, las sustancias  explosivas, no podrían actuar sin producir humos ni ruidos.  Los primeros han sido y continúan siendo la causa del  alarmante problema de la contaminación del medio ambiente,  que, por los excesivos inconvenientes que trae consigo, ha impulsado  a los científicos del universo a estudiarlo en pos de la  búsqueda de soluciones para evitarla o cuando menos para  reducirla en sus efectos nocivos.  

Esta  especie de daño, empero, escapa a dominio del derecho civil  mientras no se trate, lo que es poco frecuente, de agente y víctima  determinados. La contaminación ambiental es por lo común  un fenómeno de etiología colectiva y,  consiguientemente, anónima, incapaz de generar un vínculo  jurídico entre sujetos concretos.  

Mas,  cuando quiera que la lesión causada por la contaminación  ambiental sea imputable a persona determinada y la sufra una víctima  también determinada, allí surge la cuestión de  la responsabilidad civil, por la razón apodíctica de  que si bien es verdad que numerosas máquinas y fuerzas  motrices producen daños en sí mismos, se puede sin  embargo procurar que no los causen a determinadas víctimas.  Así, el decolaje y aterrizaje de aeronaves, por ejemplo,  implican de suyo la producción de gases, trepidaciones y  ruidos más o menos insoportables; pero si los aeropuertos se  construyen en lugares prudentemente retirados de los perímetros  urbanos, tales fenómenos no afectan a persona alguna.  Igualmente, una fábrica de abonos orgánicos, o de  ácidos tóxicos o nocivos difícilmente podría  funcionar sin que de sus instalaciones escapen desagradables olores;  más a ningún particular afectarán éstos,  si la planta de elaboración o los depósitos de materia  prima se sitúan en despoblado, o si se toman determinadas y  precisas precauciones técnicas que neutralicen los olores  dichos. Así, en fin, las chimeneas de las instalaciones  industriales dejan escapar frecuentemente humos venenosos y en  ciertos casos hasta letales; sin embargo, ubicándolas  adecuadamente, o adoptando determinadas medidas, como el lavado  científico de los gases o la construcción  convenientemente elevada de las chimeneas dichas, el vecindario no  sufre perjuicio.  

(…)  La vida en sociedad no sería posible, ciertamente, si los  asociados no debieran aceptar algunos inconvenientes resultantes de  actividades que sean socialmente útiles y aun necesarias. Pero  si ello es verdad, desde  el punto de vista jurídico no lo es menos que esos  inconvenientes sólo deben ser sufridos por la víctima  cuando ellos no sobrepasen lo que es considerado como ordinario o  normal;  los inconvenientes extraordinarios, precisamente por resultar  excesivos, no están autorizados y por ello constituyen injusto  ataque al derecho de otros, que por tanto, compromete la  responsabilidad civil del agente.  

Cuando  los empresarios no realizan todo lo que humana y técnicamente  debe ejecutarse para  evitar los perjuicios que a terceros pueda causar el funcionamiento  de una fábrica, y los daños se producen, la incuria de  aquéllos en el desarrollo de la actividad compromete su  responsabilidad,  por la muy obvia razón de que al ejercitar su propio derecho  no se comportan como un hombre avisado, prudente y razonable.  

En  el campo del derecho civil, se repite, nadie puede, salvo muy  contadas excepciones expresamente previstas en la ley, ejercitar una  actividad cualquiera, por lícita que sea, dañando a los  demás, amparándose en el pretexto de que, a pesar de  suponer normalmente un daño colectivo a corto o largo plazo,  es útil o necesaria para el desarrollo industrial del país.  Si alguien demuestra haber sufrido daño a causa de ella y  señala al agente que la ejerce, tiene derecho a ser  indemnizado del perjuicio sufrido, salvo prueba de fuerza mayor, o  caso fortuito o de la culpa exclusiva de la propia víctima21  (se subraya).  

3.4.7.        En tiempo  mucho más reciente, la Corte puntualizó:  

En  efecto, a la vera de la responsabilidad civil disciplinada en las  normas generales, coexisten regímenes singulares para  determinadas categorías, dentro de éstas las atañederas  al ejercicio  de actividades peligrosas ‘que implican riesgos de tal  naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’  (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504)  considerada su ‘aptitud  de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que  -de ordinario- despliega una persona respecto de otra’  (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable,  intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’  (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345) y, por consiguiente, su  idoneidad potencial para lesionar los derechos e intereses tutelados  por el ordenamiento jurídico, más  allá de la diligencia o cuidado exigible y  de los parámetros  corrientes (Luigi  CORSARIO, Responsabilità  da attivitá perocolose,  Digesto delle discipline privatistiche, sezione civile, vol. XVIII,  Turín, UTET, 1998, p. 88).  

Trátase  de ‘actividades dañosas o riesgosas que no se prohíben’  (Pietro TRIMARCHI, Instituzioni di diritto privato, p. 147),  por  cuya ‘peligrosidad  intrínseca o relativa a los medios de trabajo empleados’  (Giovanna VISINTINI,  Tratado  de la Responsabilidad Civil, t. 2, trad esp. Aida KELMELMAJER DE  CARLUCCI, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999,  pp.  978 ss), es decir por  los riesgos y peligros que las caracteriza per se  se diciplina el deber legal de resarcir los daños causados22  (se  subraya).  

3.4.8.        Con más  proximidad, observó:  

(…)  Sabido es que quien por sí o a través de sus agentes  causa a otro un daño, originado en culpa suya, está  obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su vez, pretenda  la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en  principio, que éste realmente existió, el hecho  intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre  éstos.  

Empero,  cuando la fuente del daño es una actividad  susceptible de ser calificada como peligrosa,  la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 del  Código Civil y guiada por el propósito de hacer  efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás  un régimen conceptual y probatorio propio, habida  cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en  inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute  con la diligencia que ella exige.   Busca, pues, este sistema  ‘favorecer  a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre,  utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener  siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio  antes existente, de hecho había colocado a los demás  asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la  actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su  peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la  diligencia que ella exige’   (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395)  23  (se subraya).  

3.4.9.        En  uno de los más recientes pronunciamientos emitidos sobre la  materia, se dijo:  

Las  anteriores precisiones conceptuales ponen de presente que la  determinación de si una actividad -sin cosas o con cosas,  inactivas o en movimiento- es peligrosa lo dicta por lo general la  razón natural, esa capacidad del hombre de juzgar rectamente  (sindéresis), la que, además, bien puede apoyarse en  conceptos técnicos y demás elementos de juicio, cada  vez más importantes dada la complejidad tecnológica que  día a día se acrecienta, para arribar sólidamente  a dicha calificación. No es por consiguiente una suposición  a la que se llega sin más, sobre todo en los tiempos que  corren y  en ciertas actividades pues su índole misma, o la de la cosa  con la que se despliega aquella, puede dar lugar, en la mayoría  de los casos, a concluir en la peligrosidad o riesgos potenciales de  que es capaz de desatar en desmedro de los derechos de terceros,  pero en otros exigir precisiones sobre su naturaleza, composición,  carácter riesgoso, etc. En procura de buscar esa  particularidad no debe atenderse forzosamente al hecho de si la  actividad en cuestión ha sido revestida de prevenciones  especiales que puedan minimizar sus efectos perturbadores, pero ello  es un buen indicador si esas pautas precautorias son de alguna manera  necesarias y excepcionales. En esa medida, quizás por entender  su guardián que se trata de una actividad que ofrece riesgos  potenciales a terceros, generando un desequilibrio en desmedro de  estos, se afana en guarecerla con vigilancia extrema y diseños  especiales que minimicen sus riesgos, como en efecto, en este caso,  asegura la demandada que dejaron acreditados los testimonios y demás  medios precisados, que según ella, fueron mal apreciados por  el Tribunal.  

La  actividad  peligrosa es pues, aquella que, ya  en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en  movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más  probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser  humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se  vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la  multiplicación de energía y movimiento que supone o le  es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de  destrozo mayor.  En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al  juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por  actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan  por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de  modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que  predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta  categoría24  (se  subraya).  

3.5.        Aunados los  elementos atrás identificados con base en el propio texto del  inciso 1º del artículo 2356 del Código Civil, los  ejemplos que el precepto contiene y la jurisprudencia, se establece,  en definitiva, que los rasgos caracterizadores de las actividades  peligrosas son los siguientes:  

3.5.1.        La norma  concentró su atención en el comportamiento del  infractor, ya se trate de una acción o una omisión  (disparar, remover, destapar, mantener en estado de causar daño  o no prevenir).  

3.5.2.        Dicho  comportamiento debe ser, por sí mismo, peligroso, esto es,  idóneo para ocasionar el perjuicio.  

3.5.3.        Es debido,  precisamente, a esa aptitud, de provocar el daño, ínsita  en la propia actividad, que cuando ello acontece, es dable presumir  que tal resultado fue consecuencia de la mala intención, la  imprudencia, la negligencia, la falta de cuidado o la imprevisión  con que procedió su autor (culpa).  

3.6.        Al respecto,  son pertinentes las siguientes precisiones:  

3.6.1.        Cuando la  norma en cita exige que el daño “pueda  imputarse a malicia o negligencia”  del llamado a indemnizar, lo que reclama es que el perjuicio  ocasionado sea consecuencia de su actividad, la cual debe ser  peligrosa, como quiera que, sólo en la medida en que ello sea  así, cuando se concreta el perjuicio, resulta factible  presumir que el agente actuó con culpa, esto es, de forma  descuidada, imperita, incorrecta o con falta de previsión,  entre otros supuestos.  

3.6.2.        En  consonancia con lo precedentemente expuesto debe destacarse que si  bien, en los ejemplos propuestos en la comentada disposición  legal, se alude a ciertas cosas (el arma de fuego o las losas de la  acequia o cañería), la atención la centró  el legislador en la conducta desplegada por el agente (disparar,  remover, destapar o mantener en estado de causar daño).  

Independientemente  de que las cosas puedan o no calificarse como peligrosas, toda vez  que ellas, por regla general, en estado de completa inactividad, no  ofrecen amenaza alguna, de lo que se sigue que el riesgo que  comportan surge únicamente de su funcionalidad, premisa de la  que escapan sólo algunas sustancias, como las explosivas y las  inflamables, o ciertas energías, como la nuclear, debate que  no asume en esta oportunidad la Corte, por no ser necesario, la  verdad es que la norma en estudio, como acaba de reseñarse,  concentró su atención en el proceder del agente  causante del daño.  

Ese entendimiento  permite aseverar que es factible, por lo tanto, la ocurrencia de  actividades peligrosas, en primer lugar, por acción y por  omisión; y, en segundo término, sin la utilización  de ninguna cosa, o con el uso de una que no entrañe ningún  riesgo, o de una que sí lo ofrezca.  

Mantener un camino  en “estado  de causar daño”,  como consecuencia de las obras de construcción o reparación  de un acueducto o fuente que lo atraviesa, tal y como lo consagra la  tercera hipótesis ilustrativa prevista en la norma, es una  situación que bien puede provenir de la acción del  responsable (abrir un hueco en la vía), o de su omisión  (no colocar vallas protectoras o avisos de alerta).  

Las losas de una  acequia o cañería a que alude el segundo ejemplo del  precepto, son objetos que, conforme a su propia naturaleza, mal  podrían tildarse de peligrosos.  

Por el contrario,  las armas de fuego de que trata el primer supuesto, sí  ostentan esa connotación.  

Es indiferente,  entonces, para la determinación de las actividades peligrosas,  que en su realización el autor utilice elementos y, menos,  que, en caso de hacerlo, ellos por sí mismos deban ser  riesgosos.  

Se colige, en  últimas, que ni el carácter positivo (acción) o  negativo (omisión) de la conducta, ni la utilización de  cosas, materiales o inmateriales, son condicionantes de las  actividades peligrosas.  

3.6.3.        Y,  finalmente, que solamente califican como peligrosas, las actividades  que superan el límite de lo que, en la vida ordinaria de las  personas, es normal, en el sentido de que, una vez ejecutada la  conducta, la víctima debe quedar imposibilitada de sustraerse  de los efectos perjudiciales que de ella se desprenden, mediante la  utilización de sus propias fuerzas o de los medios comunes de  defensa, que tiene a su alcance.  

La vida en  sociedad supone la existencia de una pluralidad de riesgos que le son  inmanentes y que, por lo tanto, bien pueden catalogarse de normales,  en la medida que cualquiera puede sobreponerse a ellos, con la  realización de los que, bien podrían denominarse,  comportamientos de evitación.  

Al caminar por una  vía pública o en un recinto privado, es posible  encontrar obstáculos perfectamente identificables, que podemos  superar fácilmente, vadeándolos o saltándolos;  el piso mojado incrementa la posibilidad de sufrir una caída,  de modo que al advertir ese estado de cosas, estamos conminados a no  pasar por allí o a hacerlo con extrema cautela; las escaleras,  en general, comportan algún peligro para quienes las utilizan,  que podemos minimizar si nos asimos del pasamanos y si las  transitamos peldaño por peldaño; en las plazas de  mercado es común la existencia de residuos en el piso, que no  debemos pisar para no resbalar; y así, en la vida cotidiana,  podemos encontrar multiplicidad de otros ejemplos.  

En todos esos  casos, la situación amenazante puede provenir de la actividad  un sujeto determinado. Del que dejó el obstáculo que  dificulta el paso de los caminantes, o mojó el piso, o  construyó la escalera, o arrojó el desecho.  

Pese a lo  anterior, esas actividades, desde el punto de vista jurídico,  no pueden catalogarse como peligrosas, en tanto que no suponen un  riesgo inminente de ocasionar daños, ya que su efecto  perjudicial puede ser evitado por la potencial víctima,  mediante la utilización de sus propias fuerzas (caminando o  saltando) o de los recursos de que dispone al momento (asiéndose  del pasamanos).  

Pero ese estado de  normalidad puede resultar seriamente alterado, cuando se desarrollan  conductas con alta potencialidad de provocar daños a los  asociados (peligrosas), sin que ellos, por más diligentes y  cuidadosos que sean, consigan impedirlo, supuesto fáctico que  es, precisamente, el disciplinado en el artículo 2356 del  Código Civil.  

Del precedente  análisis se sigue que solamente las actividades que, por sí  mismas, son capaces de ocasionar daños y que, una vez  ejecutadas, colocan a los asociados en imposibilidad de impedir verse  afectados por ellas, todo dentro del marco de normalidad de la  convivencia social, son peligrosas.  

4.        Resultado de  todo lo expuesto, es el fracaso de la censura examinada, por las  razones que pasan a elucidarse:  

4.1.        Tanto de la  premisa general contenida en el inciso 1º del artículo  2356 del Código Civil, como de los ejemplos contemplados en la  norma y de los parámetros fijados por la jurisprudencia, se  extracta, como factor común, que para que la conducta  desplegada pueda calificarse de peligrosa, debe tener un alto  potencial de provocar el daño que aqueje a la víctima  y, en definitiva, ocasionarlo, porque sólo en la medida en que  ello sea así, es factible atribuir ese resultado a la culpa de  su autor.  

Al respecto, debe  enfatizarse, de un lado, que es como consecuencia del disparo  imprudente, que la víctima debe resultar herida o muerta; o de  la remoción de las losas de la acequia o cañería,  o del hecho de haberlas descubierto en calle o camino, que el  transeúnte debe sufrir la caída; o de mantener en  estado de causar daño las obras de construcción o  reparación de un acueducto o fuente, que el caminante debe  accidentarse.  

Nada adicional  tiene que acontecer, para que el daño se produzca.  

Y, de otro, que  son “obligados”  a la reparación “[e]l  que dispara”,  o “[e]l  que remueve  las losas de una acequia o cañería, o  las descubre  en calle o camino”  o el encargado de la “construcción  o reparación”  del “acueducto  o fuente”,  es decir, el autor mismo de la conducta.  

4.2.        Es claro,  entonces, que la peligrosidad debe encontrarse en la actuación  del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de  personas diferentes a él.  

De suyo, entonces,  no basta que con su comportamiento aquél cree la posibilidad  de que, con posterioridad a su realización, sobrevenga, ahí  sí, el hecho peligroso, pues como es obvio advertirlo, en esa  hipótesis, sería forzoso colegir que la primera  actividad no tendría la connotación de tal, esto es, se  repite, de peligrosa.  

4.3.        Ahora bien,  en el indicado supuesto, como la gestión del presunto  responsable no sería merecedora de tal calificativo, esa sola  circunstancia desvirtuaría por completo el funcionamiento del  artículo 2356 del Código Civil, pues si la  característica que lo diferencia del artículo 2341 de  la misma obra, según la jurisprudencia, es la presunción  de la prueba de la culpa que envuelve, a ello no habría lugar,  en tanto que, mediando una conducta desprovista de la advertida  condición, nada permitiría hacer la imputación  del daño a aquél, por virtud de su “malicia  o negligencia”.  

4.4.        En criterio  del censor, la actividad bancaria es peligrosa, como quiera que atrae  a los delincuentes, debido a la existencia de grandes cantidades  dinero en las sedes donde se realiza, de cuya gestión y/o de  las confrontaciones entre éstos y los celadores armados que  por regla general se ocupan de custodiar las mismas, pueden resultar  dañados los asistentes a esas instalaciones.  

4.6.        Añádese  a lo anterior que, para atribuirle tal carácter, es necesaria,  por lo tanto, la concurrencia de un elemento por completo externo a  ella, como vendría a ser la actividad delincuencial, que sería  la que podría dañar a los terceros, ya sea en forma  directa o fruto del enfrentamiento de los maleantes con el personal  de vigilancia privada de la respectiva entidad financiera e, incluso,  con los miembros de los organismos públicos de seguridad del  Estado.  

Traduce lo  anterior que, en hipótesis como la propuesta por el censor, la  afectación que en sus derechos pudiera sobrevenir a los  terceros, no se derivaría de la conducta del banco, sino del  comportamiento desplegado por sujetos que bien podrían  considerarse ajenos a él, como serían los delincuentes  mismos, los celadores o los miembros de la fuerza pública, con  lo que se incumple otra de las condiciones de la norma en estudio.  

4.7.        Más  aún, esa ajenidad de la conducta, por sí sola, como ya  se explicó, impediría atribuir el daño  experimentado por la víctima a la “malicia  o negligencia”  del prestador de los servicios financieros, de modo que no habría  como presumir su culpa, tornando inane la aplicación del  artículo 2356 del Código Civil.  

4.8.        Se suma a lo  dicho que, de tener lugar la ocurrencia del acto criminal y, como  consecuencial de él, resultar perjudicado un tercero, habría  que observar que es ese comportamiento el que, de un lado, alteraría  las condiciones de normalidad social y, de otro, colocaría a  la víctima en situación de no poder impedir el daño,  efectos que, por ende, no se desprenderían de la actividad  bancaria, perspectiva desde la que también se descarta que  ésta tenga la connotación de peligrosa.  

5.        En ningún  error, por lo tanto, incurrió el ad  quem al  hacer actuar las normas señaladas como violadas en el cargo,  particularmente, los artículos 2341 y 2356 del Código  Civil, cuando concluyó que “no  es que el Tribunal desconozca que la concentración de una  actividad económica donde se manejan valores no pueda atraer a  la delincuencia, generándose por ese solo hecho un riesgo para  la clientela en particular y para la sociedad en general, no  obstante, de ahí nos parece que no puede aumentarse el  espectro de las actividades peligrosas, aislando  a éstas de la mera peligrosidad de la cosa o de la actividad,  para exacerbar inclusive las consecuencias dañinas que la  delincuencia represente hacia la seguridad de los bienes y de las  personas”  (negrillas y subrayas fuera del texto), pues, ciertamente, como viene  de analizarse, en los términos de la última de las  disposiciones atrás citadas, la conducta desplegada por el  agente debe ser, en sí misma, peligrosa.  

6.        Descartado,  como queda, que la actividad bancaria, desde la perspectiva aquí  contemplada, tenga la condición de tal, esa inferencia del  fallo de segunda instancia se mantiene sin alteración, por lo  que, de conformidad con sus otras consideraciones, la responsabilidad  reclamada debía dilucidarse a la luz del deber de seguridad  que tenía la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIQUIA C.F.A. para  con la demandante, el cual esa autoridad halló cumplido, sin  reproche alguno del recurrente en casación, circunstancia que,  por sí sola, impide reconocer la concurrencia de la culpa de  aquélla y, por ende, desvirtúa la acción en  frente de dicha accionada.  

7.        El cargo  auscultado, por lo tanto, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

El censor denunció  el fallo del ad  quem  por trasgredir directamente los artículos 2341, 2343, 2344 y  2356 del Código civil.  

Para sustentar la  impugnación, en resumen, alegó:  

1.        El Tribunal,  con el fin de “absolver  a la codemandada COOSEGURIDAD”,  afirmó que en el litigio no se recaudó prueba alguna de  la que pueda establecerse que “el  proyectil que impactó a la señora NORELA  DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA provino  del arma de fuego operada por el vigilante”,  generándose así la inexistencia del nexo de causalidad  entre el daño y la “actividad  peligrosa desplegada por la empresa de vigilancia”,  tema éste que también fue propuesto como cimiento del  tercer cargo.  

2.        La vía  directa es el camino apropiado para la presente acusación,  como quiera que ella no platea ninguna discordia con las “las  conclusiones fácticas”  que obtuvo el Tribunal, pues “se  acepta (i) que el uso de un arma de fuego constituye el ejercicio de  una actividad peligrosa; ii) que la actividad peligrosa estaba [a  cargo]  (…)  de  la empresa COOSEGURIDAD; iii) que el arma bajo la guarda de  COOSEGURIDAD fue disparada durante los hechos que generaron la lesión  a la demandante; iv) que las graves lesiones de la demandante fueron  ocasionadas por arma de fuego y; v) que en el proceso no fue posible  probar de qué arma provino el proyectil que impactó a  la señora ÚSUGA, esto es, si el proyectil provino del  arma operada por el empleado de COOSEGURIDAD o de una de aquellas  disparadas por los dos sujetos que ingresaron a las instalaciones de  la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA”.  

3.        Planteó  el censor que “el  problema jurídico”  a resolver con el presente cargo es cómo, a la luz de las  normas sustanciales aplicables, “debe  analizarse la imputación jurídica de los resultados de  un hecho dañino cuando éste ha sido causado por un  partícipe indeterminado de un grupo de personas debidamente  determinado”.  

4.        Ajustado al  caso concreto, el impugnante aseveró que se imponía al  Tribunal “concluir  de conformidad con las normas que se denuncian como violadas, que el  daño experimentado por la señora NORELA  DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA  debe ser imputado o atribuido jurídicamente a todas las  personas que desplegaron concomitantemente las actividades  peligrosas. A menos que uno de éstos hubiere logrado (i)  identificar a quien físicamente causó el daño, o  (ii), descartar que su actividad peligrosa fue la que ocasionó  el daño”.  

Con tal base  estimó que si los perjuicios sufridos por la citada  accionante, “fueron  causados por un autor no determinado, el cual formó parte de  un conjunto de sujetos debidamente determinados que dispararon sus  armas de fuego”,  en este caso, la empresa de vigilancia convocada al juicio y los  atracadores, la conclusión a que debió arribarse era  “la  afirmación del nexo de causalidad jurídico o de  imputación entre la conducta desplegada por cada uno de los  miembros del grupo y los daños sufridos por la demandante”.  

5.        En respaldo de  tal inferencia adujo, en primer lugar, que la causalidad no es un  fenómeno puramente “físico  o naturalístico (sic)”  sino, más bien, jurídico, en pro de lo cual reprodujo,  en lo pertinente, un fallo de esta Corporación; en segundo  puesto, que así lo predicó esta Sala de la Corte en un  caso de responsabilidad médica, en el que no pudo determinarse  cuál de todos los intervinientes en la cirugía que se  practicó a la paciente, cometió el error generador del  daño por ella padecido, según se encuentra en sentencia  del 18 de mayo de 2005, que igualmente transcribió en lo  pertinente; y, en tercer término, que la doctrina  especializada, tanto nacional como extranjera, también  propugna por esa solución, como es el caso de un autor patrio  y de la profesora española Virginia Múrtula de  Lafuente, en relación con quienes reprodujo a espacio sus  obras, en las que fijaron tal postura.  

6.        En definitiva  aseveró que “[l]a  regla de imputación antes mencionada implica que, habiéndose  demostrado que una de las actividades peligrosas que se desplegaron  de forma concomitante causó el daño a la demandante, la  afirmación del nexo de causalidad jurídico o de  imputación subsiste en relación con todos los sujetos  que desplegaron la actividad peligrosa mientras no se logre acreditar  quién fue el autor del hecho dañoso o hasta que uno de  los miembros del conjunto demuestre que él no pudo haber sido  quien causó ese daño”.  

Y precisó  que el ad  quem “erró  al considerar que la falta de identificación del proyectil que  causó el daño a la demandante implicaba que no fuera  posible afirmar el nexo de causalidad jurídico o de imputación  entre la actividad peligrosa desplegada por COOSEGURIDAD  y  el daño sufrido por ella, cuando en atención a los  hechos que el Tribunal tuvo por establecidos, la regla jurídica  aplicable consiste en afirmar la causalidad en relación con  todas las actividades peligrosas desplegadas durante los hechos”.  

7.        Al cierre,  reprochó al sentenciador de segunda instancia haber incurrido  “en  un error de diagnosis jurídica que lo llevó a aplicar  indebidamente las normas y principios relativos al nexo de causalidad  jurídico o de imputación y a la responsabilidad  solidaria en aquellos eventos en que un daño es causado por un  autor desconocido que forma parte de un grupo plenamente  identificado”,  yerro que representa el quebranto “de  los artículos 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código  Civil”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se  aprecia, en esta acusación el recurrente cuestionó las  razones en que se apoyó el Tribunal para absolver a  COOSEGURIDAD C.T.A., fundamentalmente, que como en el proceso no se  probó que el disparo que impactó a la actora provino  del arma de fuego que, al momento de los hechos, accionó el  celador vinculado con ella, no estaba probado el nexo causal entre la  conducta de dicho vigilante y, por ende, de la citada demandada, por  una parte, y el daño, por otra.  

2.        Con ese  propósito, atribuyó a dicho sentenciador la violación  directa de los artículos 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código  Civil, como resultado de la deficiente imputación jurídica  del perjuicio experimentado por la actora, cuando él fue  causado por un autor indeterminado perteneciente a un grupo  determinado, del que formó parte la precitada accionada en  conjunto con los dos atracadores que ingresaron a la sede bancaria  donde tuvieron ocurrencia los hechos base de la acción, como  quiera que en tal supuesto debía reconocerse “el  nexo de causalidad jurídico o de imputación entre el  hecho y el daño, en relación con todos los miembros de  ese grupo”.  

3.        Siendo ese el  planteamiento del censor, debe advertirse desde ya, la notoria  vaguedad de la acusación, puesto que en ella no se precisó  el fundamento normativo de la imputación jurídica en  que se cimenta, esto es, cuál de las normas denunciadas como  quebrantadas la contempla, o si de todas ellas en conjunto se  desprende, caso en el cual tenía que explicarse su  acoplamiento con tal fin, omisión que impide a la Corte  identificar con plenitud la transgresión directa denunciada,  pues para ello tendría que escoger, motu  proprio,  el o los preceptos respectivos, complementación que, por el  carácter dispositivo del recurso, no le es permitida.  

Refiriéndose  a la debida sustentación de los cargos que se propongan en  casación, esta Sala tiene decantado:  

Como  mínimo, de los planteamientos del impugnante debe inferirse en  dónde radica y cómo se produjo el yerro atribuido al  sentenciador de instancia,  sin que, por lo tanto, pueda  dejarse a esta Corporación la carga de definir o desentrañar  los alcances del reproche, lo que le está vedado debido al  carácter eminentemente dispositivo de la casación.  

Así  las cosas, sustentar debidamente cada acusación, reclama de su  proponente explicar  y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva  autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo  controvertido,  por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras  generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el  litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que  tornan frustránea la acusación que en tales condiciones  se formule, puesto que ‘…‘el recurrente, como  acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación  (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de  septiembre de 2004)25  (se  subraya).  

4.        Dejándose  de lado lo anterior, en procura de dar una respuesta de fondo al  reproche escudriñado, se encuentra que los artículos  2341, 2343 y 2356 del Código Civil asignan el deber de  reparación que contemplan, el primero, al que “ha  cometido el delito o culpa”,  el segundo, al que “hizo  el daño y sus herederos”;  y, el último, como se analizó al estudiarse el cargo  precedente, a quien realizó la actividad peligrosa generadora  del perjuicio, previsiones que, en líneas generales, aluden,  como es lógico entenderlo, a un agente determinado.  

En palabras de  autorizada doctrina:  

Al  subrayar más arriba (…)  las líneas teóricas seguidas por la codificación  francesa, recordamos la acertada observación de G. VIANEY en  punto a que la  responsabilidad extracontractual, tal como se encuentra concebida y  regulada en el Código, es asunto de neta estructura  individualista y, por consiguiente, interindividual.  Si existe o no deber de indemnizar y cuál sea la cuantía  de tal deber es  algo que solamente interesa al causante del daño y al  perjudicado.  Es, por tanto, un  asunto que se ventila exclusivamente entre ellos”26  (se subraya).  

Así las  cosas, propio es colegir que las hipótesis previstas en las  referidas normas, son por completo extrañas a la expuesta por  el recurrente que, como se vio, refiere a un autor indeterminado, sin  que, entonces, pueda estimarse que dichos preceptos se ocupan de tal  supuesto.  

5.        Queda, como  única opción, el artículo 2344 ibídem,  del siguiente tenor:  

Si  un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas,  cada una de ellas será solidariamente responsable de todo  perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones  de los artículos 2350 y 2355.  

Todo  fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la  acción solidaria del precedente inciso.  

En relación  con dicha norma, es pertinente el siguiente análisis:  

5.1.        Una primera  aproximación al precepto deriva de su propio contenido literal  e indica que ella versa sobre la coautoría en la comisión  del hecho dañoso, esto es, cuando el mismo es realizado por  dos o más personas, supuesto en el cual todos los partícipes  responderán solidariamente por el perjuicio ocasionado.  

Al respecto,  tiene dicho la Corte:  

(…)  Como norma general, la acción de responsabilidad delictual y  cuasidelictual, por el aspecto activo o de su titularidad, le  corresponde a quien ha sufrido un daño y,  por el aspecto pasivo, debe intentarse contra el autor del mismo.  

Con  todo, puede acontecer que el  daño no se haya cometido por una única persona, sino  que en su producción han concurrido o participado varias. En  este evento cada una de ellas será solidariamente responsable  del perjuicio proveniente del mismo  delito o cuasidelito,  salvo las excepciones legales,  pues sobre el particular el artículo 2344 del Código  Civil establece la regla siguiente: ‘Si un delito o culpa ha  sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será  solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo  delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y  2355’27  (negrillas  y subrayas fuera del texto).  

Ese fue el caso de  que se ocupó la Corte en la sentencia del 18 de mayo de 2005,  memorada por el propio recurrente. Se trató de un acto  quirúrgico realizado por diversos profesionales de la salud y  asistentes de distinto nivel, en la que se dejó una compresa  en la cavidad abdominal de la paciente, sin que pudiera establecerse  cuál de los intervinientes cometió dicho error.  Adelantada la acción solamente contra uno de los médicos  intervinientes y la clínica donde se verificó dicho  procedimiento, se condenó a los accionados tanto en la  sentencia de primera como de segunda instancia, fallo este último  que la Corte no casó en virtud del recurso extraordinario  propuesto por los demandados.  

Como uno de los  reproches con los que se sustentó la tercera acusación,  fincada en la causal primera de casación, consistió,  según el resumen que de él hizo la Sala, en “[t]ener  por acreditado, sin estarlo, que el citado demandado -referencia  alusiva al médico accionado, se aclara-  fue quien ‘…realizó directa y personalmente el hecho  culposo acusado’, por haber sido la persona que, en la  intervención quirúrgica realizada a la señora  (…),  el 7 de julio de 1992, dejó en su cavidad abdominal la  compresa que le originó complicaciones de salud que hicieron  necesaria una segunda operación. Así mismo, suponer que  ‘…tuvo acceso al vientre de la paciente para que pudiera  haberla allí dejado’”,  la  Corporación se pronunció al respecto, en los siguientes  términos:  

(…)  En punto a la responsabilidad derivada al médico (…),  protestada en otro aparte del cargo, porque en opinión del   acusador no existe prueba que lo identifique como autor personal y  directo del hecho culposo sobre el cual se fundamenta la  responsabilidad endilgada, cumple memorar que al definir el papel que  jugaron los demandados en el evento generador del daño cuya  reparación se pretendió, el Tribunal observó que  la señora (…)  llegó  a la institución demandada, donde fue atendida por su dueño  y director, el Dr. (…),  quien la programó para la cirugía en la que debía  extirpársele la vesícula biliar, acto para el cual  contrató los servicios del doctor (…),  bajo cuya dirección se realizó el procedimiento  quirúrgico mencionado, y dentro del cual actuó como  primer ayudante.  

Advirtió  que al culminar la operación ‘…se dejó una  compresa en el vientre de la paciente’, elemento que  desencadenó una serie de consecuencias nefastas en su estado  de salud, por las cuales debió ser intervenida de nuevo y  falleció posteriormente, anotando que ‘…No se tuvo,  entonces, el cuidado que corresponde desplegar en la actividad  quirúrgica ni siquiera el que hubiera desplegado una persona  común y corriente colocada en las mismas condiciones externas,  porque aún ésta habría tenido la elemental  precaución de revisar la cavidad en la que se practicó  la operación, mucho más si se trataba de la  intervención a una persona obesa como lo afirma el galeno  director del acto quirúrgico’. Y añadió:  ‘…Desde luego, que este descuido provino de  todo el equipo  que intervino en la operación, pero de manera más  censurable de parte de quienes actuaron como director y primer  auxiliar, pues a éstos correspondía también la  supervisión de la actividad del resto de personal  interviniente’.  

El  hecho generador de la responsabilidad radicada en el citado galeno,  como puede verse, se produjo durante el acto  quirúrgico ejecutado por un grupo de profesionales de la  medicina, especialistas en diferentes ramos, junto con otro personal  auxiliar,  que simultáneamente intervinieron en esa fase del tratamiento  del padecimiento que aquejaba a la señora (…),  que es lo que doctrinariamente se considera ‘equipo  médico’,  hipótesis en la que, valga anotar, la  tendencia de la doctrina actual es hacer gravitar, en principio, la  responsabilidad sobre todo el equipo como tal,  entendiendo que se  trata de una responsabilidad ‘…in solidum –  consorcial ‘en mano común’, conjunta o colectiva,  exigible al grupo o equipo como tal’   (Eugenio Llamas Pombo, ‘La responsabilidad Civil del Médico’  págs. 326 a 331).  

En  el caso, la imputación de responsabilidad al facultativo  demandado, provino de su coparticipación  en la acción productora del daño, como miembro  del equipo médico que realizó la intervención  quirúrgica  en la cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la  cavidad abdominal de la paciente,  grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el sentenciador el  comportamiento culposo generador del perjuicio, al señalar que  ‘…este descuido -se refiere a no tener la precaución  de revisar la región en la que se practicó la  operación- provino de todo  el equipo  que intervino en la operación’, hecho que además  juzgó más reprochable respecto de ‘…quienes  actuaron como director y primer auxiliar’, es decir, de los  doctores (…)  y (…),  por tener a su cargo ‘…la supervisión de la actividad  del resto de personal interviniente’.  

Es  decir, partiendo del hecho indiscutido de que a la paciente se le  dejó una compresa en su vientre al realizar el procedimiento  quirúrgico mencionado, y  con abstracción de la persona que materialmente la introdujo  en él, lo que se le reprochó al citado facultativo, y  en general, a todos  los partícipes  del acto quirúrgico, fue no haber tenido el cuidado de  examinar la cavidad donde se verificó, para constatar que no  quedara en ella ningún cuerpo extraño, omisión  que se consideró de mayor entidad respecto del citado  profesional y de quien presidió la intervención, por  tener a su cargo la vigilancia del quehacer de los demás,  luego si esa fue la conducta culposa que se le endilgó, para  devastarla tenía el recurrente que comprobar que no incurrió  en la falta que se le imputó, porque no tenía a su  cargo ninguno de los deberes de conducta de cuyo abandono se desgajó,  nada de lo cual ocurrió, puesto que su disentimiento a ese  respecto se forjó alrededor del papel que jugó en el  acto médico -primer ayudante-, que por lo demás, fue  fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la suposición  de las pruebas que demostraran que fue la persona ‘…que  dejara dentro del vientre de la paciente, la compresa que,  posteriormente, se  encapsuló…’ y que tuvo,  ‘…durante la intervención quirúrgica (…)  acceso al vientre de la paciente, para que pudiera haber allí  dejado la compresa que motivó la reintervención de la  señora’, esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si  la culpa por negligencia de la cual se le sindicó, no provino  de haber sido quien directamente introdujo y dejó en el  abdomen de la víctima el elemento en cuestión, el  juicio del fallador a ese respecto permanece indemne, porque en  definitiva y debido al desenfoque del ataque, quedó libre de  reclamo28  (negrillas  y subrayas fuera del texto).  

De suyo, en todos  los casos de coautoría, se está en frente de un sólo  hecho dañoso realizado por varios sujetos, razón por la  cual todos los intervinientes están llamados a responder  solidariamente, por el perjuicio que de tal comportamiento colectivo  se derive.  

Así las  cosas, es claro que este primer supuesto contemplado en la norma que  se analiza, no corresponde al del proceso, caracterizado, según  lo dejó sentado el Tribunal y lo admitió el propio  recurrente, en la realización de dos actividades peligrosas  independientes, ejecutadas por agentes diferentes: una, el o los  disparos que al momento del atraco de la entidad financiera  accionada, realizaron los atracadores con miras a perpetrar el  ilícito; y, otra, el o los disparos efectuados por el  vigilante Alzate Henao, al servicio de COOSEGURIDAD C.T.A., para  impedir o contrarrestar la labor de los delincuentes.  

Esa pluralidad de  hechos descarta, per  se,  la coautoría de los intervinientes, pues no se trató de  un único comportamiento realizado por diversos agentes, que  como viene de analizarse, es la figura explícitamente  consagrada en la disposición legal de que se trata.  

5.2.        La otra  hipótesis que la jurisprudencia ha colegido contemplada en el  comentado precepto, corresponde al supuesto en el que el daño  es consecuencia de la agregación de diversas culpas que, por  lo tanto, concurren o contribuyen en su producción.  

La Corte, desde  vieja data, tiene por sentado que:  

En  numerosas ocasiones la jurisprudencia ha definido el alcance del  concurso  activo de las culpas  en la causación de los daños irrogados a otro, en el  sentido de declarar  la responsabilidad in solidum de todos aquellos cuya conducta culposa  o negligente haya contribuido  a la producción de esos daños,  por lo cual no pueden ser recibidos a exculparse  alegando la  conducta igualmente censurable de sus copartícipes. Tal  doctrina fluye con toda claridad de normas legales, como los  artículos 2341 y 2344 del Código Civil, cuya  aplicabilidad depende, entonces, de una simple regla de apreciación  de los hechos, a saber: si el daño se hubiere producido sin la  conducta culposa a que se pretende atribuir, no hay responsabilidad;  pero  si esta conducta obra como causa única o  concurrente,  dicha responsabilidad queda configurada29  (subrayas y negrillas fuera del texto).  

Precisamente en la  sentencia citada en el punto 5.1., respecto de la coautoría  del hecho dañoso, la Corporación igualmente contempló  este otro supuesto a que ahora se alude, así:  

(…)  Entonces, cuando  en la producción del daño han actuado varias personas,  generalmente todas ellas son solidariamente responsables  y, por tal virtud, la víctima o acreedor, a su arbitrio, puede  demandar a cualquiera de ellos por el total de los perjuicios. Sobre  el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación  que ‘la  posible culpa concurrente del tercero,  a quien por serlo no se puede juzgar aquí, no exonera de  responsabilidad del daño;  apenas lo haría solidariamente responsable del mismo a  términos del artículo 2344 del Código Civil,  respecto del cual ha dicho la Corte: ‘Cuando hay de por medio  varios  responsables de un accidente, la obligación de resarcir los  perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se  pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según  lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil,  en armonía con el 1571.  El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro  u otros responsables, según el artículo 1579 y  siguientes (LXX, pág. 317 y LXXII, pág. 810). Siendo,  pues, solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía  demandar el resarcimiento del daño contra todos los  responsables o contra cualquiera de ellos’ (casación  civil del 4 de julio de 1977; aún no publicada)  30  (negrillas y subrayas fuera del texto).  

Con mayor  proximidad en el tiempo, observó:  

(…)  Lo dicho anteriormente significa que la  solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del C.C. y por  la cual se ata a varias personas cuando todas  ellas concurren a la realización del daño,  sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como  civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante  la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente  frente a la misma víctima por los daños que a ésta  le han irrogado,  tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación  íntegra de los perjuicios;  es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o  de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización,  y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla  efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses31  (negrillas y subrayas fuera del texto).  

Y  en efecto, sabido es que el artículo 2344 del Código  Civil sienta un principio de solidaridad pasiva cuando  en el resultado dañoso ha  intervenido causalmente en forma activa desde el punto de vista  jurídico la conducta (facere o non facere) de dos o más  personas,  sin que al efecto se requiera que dicha intervención sea  coetánea o simultánea, pues lo decisivo es que ‘los  diversos comportamientos concurran en la lesión del mismo  interés’  en frase de De Cupis que la Sala tomó para aplicar la  solidaridad pasiva en obligados a título contractual y  extracontractual (SC172-2002 del 11 de septiembre de 2002, rad. 6430)  

(…)  

En  síntesis, si  un resultado dañoso puede ser atribuido a diferentes causas  -la conducta del demandado y el hecho de un tercero-, desde el punto  de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a  indemnizar  (…)32  (negrillas  y subrayas  fuera del texto).  

Se trata, pues,  del concurso, en la producción del daño, de una  multiplicidad de culpas atribuibles a diferentes sujetos, de cuya  concatenación o agregación aflora el perjuicio, al  punto que su ocurrencia, por una parte, no tiene lugar por la  realización de una sola o de algunas de conductas concurrentes  y, por otra, exige la verificación de todas.  

En ese caso, el  pleno de los agentes intervinientes responde solidariamente, por lo  que la víctima puede dirigirse contra todos, algunos o uno  solo de ellos, lo que explica que cuando la acción se dirige  únicamente contra ciertos responsables, la Corte se refiera a  los restantes como terceros, en el sentido de que son extraños  al respectivo proceso, y que haya predicado que la responsabilidad de  éstos no exonera a quien sí fue demandado.  

Se impone, además,  advertir que el supuesto analizado es bien distinto, en primer lugar,  de la intervención causal en el resultado dañoso del  hecho de la propia víctima, que según el grado de  influencia en la producción de daño, puede implicar,  cuando es total, la liberación del accionado y, cuando es  parcial, la reducción de la indemnización, en los  términos del artículo 2357 del Código Civil; y,  en segundo puesto, de la culpa exclusiva de un tercero, que también  conduce a la absolución del convocado.  

Con base en la  totalidad de las especificaciones que se dejan consignadas, resulta  forzoso colegir que el caso sub  lite  tampoco corresponde a la intervención concurrente de culpas  diversas en la producción del daño que, como viene de  analizarse, la jurisprudencia patria también ha identificado  en las previsiones del artículo 2344 del Código Civil,  puesto que el perjuicio padecido por la gestora de este asunto  litigioso no fue resultado de la agregación de las actividades  peligrosas atribuidas, de un lado, a los asaltantes de la oficina de  entidad financiera demandada y, de otro, al celador que custodiaba  esas instalaciones, atrás precisadas, sino, lo que es bien  distinto, a la realización de una u otra, pero no de ambas y,  mucho menos, actuando entrelazadas en el grado de implicancia que ya  se estableció.  

5.3.        Dable es  admitir que del precepto en análisis se infiere un tercer  supuesto, consistente en las actividades grupales, consensuadas o  espontáneas, generadoras de daños, sin que pueda  establecerse cuál, en concreto, de los comportamientos  individuales con potencialidad de producirlos que las componen, fue  el que los ocasionó.  

Ello acontece, por  ejemplo, cuando un grupo de personas determinado agrede con puños  y patadas a un sujeto lesionándolo, no siendo viable comprobar  quién o quiénes propinaron los golpes determinantes de  las heridas; o cuando una turba de personas en desarrollo de un  mitin, queman un vehículo particular que encuentran a su paso,  ignorándose la persona que le prendió fuego; o cuando  un conjunto de niños juega a arrojar piedras o dardos y daña  a alguien que pasa por el lugar, desconociéndose cuál  de ellos lanzó el objeto que afectó a la víctima;  o cuando un colectivo de cazadores dispara sus armas de fuego en  procura de obtener una presa e impacta a alguien que se encuentra en  la zona, resultando imposible identificar de dónde provino el  proyectil.  

Al efecto, debe  destacarse que la actividad grupal de que se trata, puede o no ser  fruto del acuerdo previo de los intervinientes. Factible es que el  primero de los acontecimientos atrás expuestos, derive de la  convención antelada de los miembros del grupo o darse  espontáneamente, como en los casos de linchamiento de un  delincuente aprehendido en flagrancia por los moradores de un lugar.  El segundo, denota la ausencia de una voluntad concordante al  respecto. El tercero, también puede acaecer por la conducta de  menores que ocasionalmente se encuentran en un parque. El último,  por el contrario, supone consenso.  

Lo que sí  es indispensable, es que cada comportamiento individual engendre  culpa o peligro y, sobre todo, que la actividad generadora del daño,  sea grupal o colectiva.  

Al respecto, debe  señalarse que el artículo 830 del Código Civil  alemán consagra que “[c]uando  varias personas han causado un daño mediante una acción  ilícita cometida  en común, cada una de ellas es responsable del daño.  Lo mismo rige cuando  no se puede determinar quién de entre varios partícipes  ha causado el daño por su acción”  (se subraya); y que, en relación con dicho precepto,  autorizada doctrina ha observado:  

La  segunda solución es entender que en los casos de daños  causados por miembros de un grupo, aún cuando no haya  coautoría, hay que resarcir salvo que se pruebe que algunos de  ellos no pudieran ser causantes de ellos, solución del  parágrafo 830 de la BGB, para la cual la doctrina y la  jurisprudencia alemana establecen dos requisitos de aplicación.  Es necesario que cada  uno de los eventuales causantes del daño, de haberlo sido  efectivamente, hubiese sido responsable, bien por culpa o bien por  riesgo;  y, aunque no se exigen especiales acuerdos de voluntades en relación  con la conducta peligrosa, es  necesario que cada una de las singulares acciones de los posibles  dañantes haya formado parte de un acaecimiento unitario desde  el punto de vista espacial-temporal”33  (se subraya).  

En el ámbito  español, esos condicionamientos han sido avalados en los  siguientes términos:  

Todos  estos datos podrían permitir obtener hoy una regla en virtud  de la cual cuando un daño haya sido causado o haya sido  originado en las  actividades de un grupo o conjunto de personas,  la responsabilidad por los daños compete a todos  solidariamente, a menos que cada uno de ellos se exonere probando la  inexistencia de un vínculo de causalidad o de una imputación  en relación con él.  

Como  ha sido señalado, para que la regla pueda ser aplicada es  menester una situación de carácter espacio-temporal en  la cual concurran unos determinados grupos o números de  personas a la eventual producción de los daños,  aunque no es preciso que existan especiales acuerdos de voluntades ni  expresos ni tácitos, ni en relación con cada actuación  particular, ni con la producción del resultado, aunque  sí que la singular acción de cada uno de los dañantes  haya formado parte de un acaecimiento unitario desde el punto de  vista espacio-temporal.  Es preciso, además, que las condiciones de imputación  subjetiva u objetiva se den respecto de todos ellos, de  manera que si la responsabilidad tiene su origen en la culpa pueda  encontrarse culpa de todos y que si la responsabilidad tiene su  origen en el riesgo, todos hayan contribuido a crearlo34  (se subraya).  

Ricardo De Ángel  Yagüez, a quien se atribuye uno de los estudios más  completos sobre el tema, luego de hacer un recorrido por las diversas  legislaciones y sistemas jurídicos, de recopilar las opiniones  de diversos autores y de memorar uno de sus anteriores trabajos,  expresó:  

‘Todas  estas consideraciones nos llevan a sugerir, como fundamento técnico  de la solución jurisprudencial de la responsabilidad civil de  todos los miembros del grupo, una doctrina que podría  denominarse ‘de  la actividad  colectiva peligrosa’  o ‘del  peligro  originado por una colectividad’.  La idea podría formularse así: cuando  un grupo de personas desarrolla, bien concertadamente, bien de manera  espontánea, una  actividad  como consecuencia de la cual se causa daño a un tercero, todos  los componentes del colectivo quedan solidariamente obligados a  reparar el mal causado si no puede acreditarse quién fue su  autor directo.  

La  apoyatura técnica de esta solución tendría que  ser la  creación por parte del colectivo de un riesgo para terceros.  Aquí radica la ilicitud o antijuridicidad. Por dar lugar al  riesgo, sus autores quedan sujetos a la responsabilidad de sus  consecuencias. El hecho de disparar con descuido o de tirar piedras  con peligro (el descuido y el peligro vendrían acreditados por  la circunstancia de que el daño se causó) constituyen  ya el ilícito  común  – de ahí la  responsabilidad de todos.  

Queda  en pie, desde luego, el problema arduo de esta solución -la  relación de causalidad-, pues es evidente que del  actuar de todos  peligrosamente  no deriva de forma directa el daño que con seguridad sólo  uno  produjo. Pero no encontramos mayor dificultad para que el requisito  del nexo causal pueda ser objeto de una laxa interpretación -o  incluso de una genuina presunción-, pues fórmulas  jurídicas tanto o más atrevidas que ésta ya  vienen siendo puestas en juego por los tribunales de los países  cuyo Derecho está más firmemente arraigado en la  doctrina de la culpa.  

En  pro de este artificio dogmático jugarían razones de  innegable fundamento jurídico o sociológico: injusticia  de atribuir al perjudicado la prueba  diabólica  acerca de quién fue el autor efectivo o directo; absurdo a que  conduce la circunstancia de que si el autor directo es conocido haya  lugar al reconocimiento y que en cambio no lo haya cuando con muy  fundada verosimilitud cualquiera de varios haya podido ser el agente  del daño, etcétera.  

Contempladas  las cosas desde el punto de vista de los miembros del grupo, habría  lugar a un juicio de reproche suficiente para justificar la solución  apuntada en el hecho de que ellos se hubiesen prestado  voluntariamente, en provecho propio o con atisbos de intención  de causar algún  daño -e incluso solo por razón de la simple ligereza en  el comportamiento-, a  una acción cuya peligrosidad se encarga de acreditar el  resultado producido.  Y, por otra parte, nos parece extraordinariamente sugestiva la  alusión que la sentencia del Tribunal de Casación  francés, de 5 de junio de 1957, hace al fenómeno de la  ‘excitación  mutua’.  No es descabellada, sino al contrario, fruto de fina observación,  la idea de que con frecuencia el  calor puesto en el desarrollo de una actividad colectiva (cazar,  lanzar piedras en la conocida diversión infantil, jugar al  fútbol, etc.)  es causa de un ardor creciente que a menudo desemboca en la pérdida  de la noción del alcance de lo que se está haciendo.  Razón bastante, a nuestro entender, para justificar el juicio  de reproche, en último término benigno -pues se repara  sólo  dinero-,  que fundamenta la responsabilidad civil.  

Queda,  eso sí, un último reparo: la exclusión de  responsabilidad de aquel de los miembros del grupo que acreditare no  haber sido el causante del daño. Si, según nuestra  sugerencia, la  razón de ser de la responsabilidad de los miembros del grupo  radica en su actuación peligrosa común,  parece que siempre tendrían que responder todos,  pues todos también -por hipótesis- participan por igual  en la creación  del riesgo.  

Ahora  bien, esa exclusión podría justificarse en razón  al principio de personalidad de la pena (trasladada al campo del  Derecho civil) y a consideraciones de justicia superiores a las que  explican la tendencia a la reparación de la víctima. En  definitiva, sería ir al fondo mismo del supuesto de hecho,  pues el problema que venimos planteando sólo se suscita -en  teoría y en la práctica- cuando se desconoce el autor  directo del daño, por mucho que éste se haya producido  en el desarrollo de una actividad  semejante por parte de dos o más.  

Podría  suscitarse la cuestión sobre la solución a adoptar  cuando la víctima es uno de los miembros del grupo. Pues bien,  a nuestro entender, si esa víctima desarrolla la misma  actividad que aquella de la que el daño se derivó,  habrá de jugar la causa de justificación que conocemos  como consentimiento  de la víctima,  consistente en este caso en la recíproca  aceptación de riesgos,  al igual que sucede en la práctica de un deporte. Lo que  excluiría la responsabilidad de los demás  participantes35  (se subraya).  

Es a este tipo de  actividades, a las que se refirió la autora española  citada por el recurrente, quien desde los albores de su  investigación, tras reconocer que “[d]e  hecho, las  actividades colectivas  son generadoras de perjuicios que pueden ser si cabe potencialmente  más graves que los causados individualmente, pues la actuación  de uno puede reforzar el efecto perjudicial de la del otro al calor  de la  actividad del grupo  y del propio anonimato que ésta puede ofrecer a la acción  individual de cualquiera de sus miembros”36,  definió el marco de la misma:  

En  el ámbito del Derecho de Daños, cuando en la producción  del daño han colaborado varios sujetos de una forma u otra, se  afirma con razón que éste le es imputable a todos ellos  como coautores y responden de forma individual, pues queda acreditada  la relación causa-efecto entre el perjuicio y su acción  a través del acuerdo del resultado lesivo (PANTALEÓN  PRIETO [1983], p. 411-413). En ese sentido hay que recordar el art.  1107 CC, que dice que en caso de dolo el deudor responderá de  todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de  la falta de cumplimiento. Así, si por ejemplo, ‘A’  y ‘B’ se ponen de acuerdo para lesionar a ‘C’  y con este fin lanzan piedras contra él, el daño  derivado de la lesión puede imputarse a ambos, tanto si es  debido a las piedras que lanzan ‘A’ y ‘B’,  como si sólo son las de ‘A’ o las de ‘B’,  o bien no se sabe realmente quién lanzó la piedra que  efectivamente causó la lesión. El problema en estos  casos será la forma de distribuir el alcance del daño  entre ellos, pero no su imputación, pues todos ellos han  contribuido a causarlo de una forma u otra.37  

Con tal base,  concretó la temática de su trabajo, al señalar:  

Pero  ¿qué es lo que ocurre cuando el daño ha sido  causado por alguien que pertenece a un conjunto más o menos  amplio de personas, cuando no es posible determinar cuál de  ellas es la verdadera causante del daño y no existe acuerdo  previo sobre la producción del resultado lesivo? De acuerdo  con las reglas generales del Derecho de daños ¿es  posible condenar a resarcir a cuantos hayan tenido alguna vinculación  acreditada con las circunstancias en las cuales se produjo el daño,  ante la carencia, insuficiencia o imposibilidad de la prueba para  individualizar al autor material por parte de la víctima?38  

Luego de advertir  las soluciones que leyes especiales han dado a situaciones puntuales  (caza, ordenación de la edificación y  sociedades  profesionales), así como las que se derivan del régimen  de la responsabilidad directa extracontractual (por el hecho ajeno,  por otros y de la administración), o las que surgen de “[l]as  obligaciones de garantía y los deberes de protección  que pesan sobre el deudor contractual”  (responsabilidad del arrendatario, de los hosteleros, las derivadas  de la asistencia a “un  espectáculo deportivo o de otra índole”  y de los transportistas); y de mencionar la existencia de “ciertos  mecanismos de compensación, a través de fondos de  garantía y ayudas públicas, que actúan ante  graves problemas a los que un Estado social debe hacer frente”  (“víctimas  del terrorismo o de las personas contagiadas por el virus VIH y  VHC”),  concentró su atención en la respuesta jurisprudencial a  los “casos  de causalidad incierta”.  

Con tales bases,  arribó a sus propias conclusiones, entre las cuales se  destaca:  

En  los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo es  necesario  para responsabilizar a todos los partícipes que han concurrido  en la producción del daño que el perjudicado pruebe que  la  conducta o acción de cada uno de ellos ha aumentado de forma  concreta el riesgo de la lesión del bien jurídico, más  allá  de lo que se considera el riesgo permitido por la propia actividad,  favoreciendo de esta forma el resultado lesivo. Sólo así  podrá establecerse un lazo suficientemente estrecho entre el  partícipe y el supuesto dañoso que justifique la  imputación del daño,  separándolo del resto de personas que tienen una postura  neutral frente al resultado lesivo  (CYPIONKA [1985], p. 72-73)39  (se subraya).  

Los hermanos  Mazeaud, en síntesis, admiten la responsabilidad de todos los  intervinientes en los casos de coautoría y de pluralidad de  culpas que contribuyen en la producción del daño, pero  la niegan expresamente en el supuesto del autor indeterminado, salvo  que se trate de actividades grupales o colectivas. Al señalar  los requisitos para que opere la responsabilidad “de  cada uno por la totalidad”,  expresan:  

Primer  requisito: una culpa cometida por cada uno. Para que la culpa de cada  uno sea la causa de todo el daño, el primer requisito, apenas  parece necesario indicarlo, consiste en que cada uno haya cometido  una culpa.  

(…)  

Segundo  requisito: culpas dañosas. Para que la culpa de cada uno sea  la causa de todo el daño, no resulta suficiente con que cada  uno haya cometido una culpa; es  indispensable además que la culpa cometida por cada uno haya  causado el daño.  

En  consecuencia, si  un daño es causado por un individuo que forma parte de un  grupo, sin que sea posible determinar cuál es el miembro del  grupo que ha cometido la culpa dañosa, no cabría  condenar a todos los miembros del grupo, aunque todos ellos se hayan  vuelto culpables de una falta; y menos todavía declararlos  responsables solidariamente a unos por otros.  

Así,  el Tribunal del Sena, por sentencia del 8 de enero de 1912 (…),  se negó fundadamente a condenar a unos jugadores de fútbol  porque uno de ellos, que permaneció indeterminado, habría  lanzado el balón en una calle, roto un cristal y lesionado a  una persona; aun cuando todos los jugadores hubieran cometido una  culpa por jugar en la calle, uno solo había cometido la culpa  dañosa: el lanzamiento del balón contra el cristal;  todos no podían responder de eso.  

Este  requisito de la culpa dañosa ha dado lugar a grandes  dificultades en materia de accidentes de caza. El caso típico  es el siguiente: dos cazadores disparan simultáneamente; un  tercero es herido, por lo demás, quizá, por un solo  plomo; se comprueba que ambos cazadores han sido imprudentes, pero  resulta imposible probar contra uno u otro que sus municiones, o una  de ellas, han alcanzado a la víctima.  ¿Qué resolver? En principio, por severa que pueda  parecer la solución, hay  que negarse ciertamente a condenar a los cazadores. Ninguno de ellos  debe responder de las culpas del otro, y no está probado que  su culpa haya causado el daño. Tal es la solución  admitida por la Corte de casación.  Sin embargo, se impone una solución contraria cuando la culpa  de los cazadores ha causado el daño; lo  cual puede admitirse cuando han cometido una culpa  común  en la organización de la cacería.  En verdad, no podría reiterarse sin precisar la afirmación  de DEMOGUE, según el cual ‘hay  responsabilidad del  grupo si éste ha obrado de manera culposa,  incluso si uno sólo de los miembros ha causado el acto  ‘material’.  Por lo demás, no cabe hablar de responsabilidad del mismo  grupo más que si constituye una persona moral y si el daño  ha sido causado en su nombre. Pero los  que organicen una cacería o cacen ellos mismos en condiciones  peligrosas son desde luego responsables del accidente que de ello  resulte, incluso si ese accidente es provocado más  directamente por el disparo de uno de los participantes.  En la hipótesis frecuente en que los dos tiradores cacen  conjuntamente  en condiciones imprudentes,  deben ser considerados responsables in solidum, no  como tiradores, sino en tanto que cazadores u organizadores40  (negrillas y subrayas fuera del texto).  

6.        Se sigue de lo  expuesto que, contrariamente a lo que quiso dar a entender el  recurrente, la más autorizada doctrina foránea, tampoco  admite la responsabilidad solidaria en los casos de la realización  de una pluralidad de conductas potencialmente idóneas para  provocar el daño irrogado a un tercero, cuando han sido  realizadas independiente por distintos agentes, sin existir un factor  de conexidad entre ellas, como sería que correspondan a un  “acaecimiento  unitario desde el punto de vista espacial-temporal”;  o a una “actividad  colectiva peligrosa”;  o a un “peligro  originado por una colectividad”;  o a acciones individuales que aumentan “el  riesgo de la lesión del bien jurídico, más allá  de lo que se considera el riesgo permitido por la propia actividad,  favoreciendo de esta forma el resultado lesivo”.  

7.        Llegados a este  punto, es corolario obligado de los razonamientos que anteceden, la  imposibilidad del Tribunal de haber vulnerado directamente los  preceptos señalados por el censor, en tanto que ninguno de  ellos, como ya se coligió, contempla la situación  fáctica en que se soporta la presente acción judicial,  toda vez que, se itera, diversos,  independientes y, si se quiere,  contrapuestos, fueron los comportamientos desplegados por los  asaltantes y por el celador que, al momento de los hechos, se  encontraba vinculado laboralmente con la empresa de vigilancia  privada accionada, ya identificados, lo que impide considerar que  tales sujetos actuaron como coautores de un mismo hecho dañoso;  o que las conductas que por aparte realizaron, entrelazadas,  contribuyeron en la producción del daño experimentado  por la aquí accionante; o que adelantaron una  

actividad grupal o  colectiva en las condiciones que se dejaron especificadas.  

8.        Rotundo es, por  consiguiente, el naufragio de la acusación examinada.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

Ahora bien, el  desacierto de las otras acusaciones con las que se sustentó el  recurso extraordinario, traduce el fracaso de la acción, por  lo que habrán de negarse la totalidad de las pretensiones  incoadas en la demanda con la que se dio inicio a este asunto  litigioso.  

Se mantendrá  la condena en costas de segunda instancia, adoptada por el Tribunal,  corrigiendo el valor de las agencias en derecho, que totaliza la suma  de $3.000.000.oo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  asunto que se dejó plenamente identificado al inicio de este  proveído; y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:  

Primero:        “REVOCAR  la sentencia del 26 de abril del 2012, proferida por el Juzgado  Adjunto al (…)  Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el trámite  de este procedimiento ordinario y, en su lugar (…)”,  se niega la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda con  la que se promovió el mismo.  

Segundo:          “Se  condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y como  agencias en derecho se fija la suma de”  $3.000.000.oo, “en  favor de los demandados, en razón de $1’500.000 para  cada uno”.  

Tercero:                Sin  costas en casación, por la prosperidad del recurso  extraordinario.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

Radicación:  05001-31-03-003-2004-00273-02  

SALVAMENTO DE  VOTO  

1. Con el  respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, en esta  ocasión me aparto de la adoptada. Si la sentencia del Tribunal  fue desestimatoria y a esa misma conclusión llega la Corte en  el fallo sustitutivo, ya de entrada se aprecia incoherencia al casar  el fallo del Tribunal. Paradójico, el recurrente gana la  casación, empero, pierde el proceso. Los errores de  juzgamiento, de existir, serian intrascendentes, y desde esa  perspectiva, entonces, no ha debido casarse el fallo impugnado.  

En todo caso,  considero que el quiebre de la providencia atacada se imponía  pero no para revocar el fallo estimatorio de primera instancia, sino  para confirmarlo, disponiendo el reconocimiento de las correctas  indemnizaciones para que la reparación fuera integral.  

Solicitada la  responsabilidad, las interpeladas la negaron. Ambas demandadas  adujeron, entre otras cosas, hecho de un tercero y culpa de la  víctima.  

El Juzgado halló  la obligación de reparar y condenó al pago del lucro  cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales y a la vida de  relación. Negó, sin embargo, lo correspondiente al daño  emergente.  

La decisión  anterior fue revocada por el Tribunal. En su entender, la prestación  de los servicios bancarios no se clasificaba como actividad  peligrosa, aunque sí, la actividad financiera. Los daños  causados a los usuarios de tales servicios, clientes y no clientes,  al interior de las instalaciones, simplemente, devenía del  incumplimiento de una obligación de seguridad. La  responsabilidad, por tanto, no salía avante. La entidad había  contratado la vigilancia y los hechos eran atribuidos a la “actuación  de los delincuentes”.  Y aunque los disparos de un arma de fuego envolvían peligros,  cierto era, en el plenario no se acreditó de cuál arma  salió el disparo que impactó a la víctima.  

3. En los tres  cargos en casación la demandante recurrente denuncia la  violación directa de la ley sustancial. En el primero,  considera que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta  que el intercambio de dinero físico, por sí, engendra  riesgos para quienes, como ella, entraban en contacto con sedes  bancarias, en tanto, se verían expuestos al accionar de las  armas de los delincuentes y del vigilante. En el segundo, estima que,  si la manipulación de armas de fuego constituía una  actividad peligrosa, ante la pluralidad de partícipes, los  delincuentes y el vigilante, el hecho, mientras no se lograra  determinar la persona que lo ejecutó, el juzgador ha debido  imputarlo jurídicamente a todos los protagonistas. Y en el  tercero, señala que si no quedó acreditado de donde  salió el proyectil que se alojó en su humanidad, el  ad-quem  erró al atribuir los hechos a un tercero.  

4. En el estudio  del cargo primero no había lugar a volver a insistir que, en  punto de los daños causados en el ejercicio de una actividad  peligrosa, el elemento culpa se presume. Antes se imponía  elucidar si, respecto de los servicios bancarios, la atención  al público o a los usuarios, constituía una actividad  peligrosa. Si la Corte concluyó que no, esto, por sí,  relevaba analizar los elementos de una responsabilidad que de manera  alguna clasificaba como riesgosa.  

Si la respuesta  era positiva, ahí sí cabía hablar de dichos  requisitos. Empero, no bajo la presunción de culpa, sino en el  ámbito de la responsabilidad objetiva. Recientes  pronunciamientos, inclusive sin aclaración o salvedad de voto,  han sostenido que se trata es de una presunción de  responsabilidad. Y eso es lo que se debe desvirtuar, pero en el campo  del elemento causal.  

La causa viene a  edificar uno de los soportes de la responsabilidad civil. La  categoría alude al motivo, al origen, a la fuente, a “(…)  aquello  que se considera como fundamento u origen de algo  (…) motivo  o razón para obrar”41.  

El nexo causal, en  el campo de la responsabilidad, es la acción u omisión  de un sujeto de derecho que engendra un resultado dañoso y que  permite atribuir este último a aquélla. Es una cuestión  distinta del reproche subjetivo o culpa, y no puede confundirse con  la causa. Son dos categorías de diverso orden y naturaleza. La  relación causal, implica el enlace existente entre la  conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y  jurídico, el daño o mengua patrimonial para efectos de  la responsabilidad civil.  

La doctrina  igualmente ha distinguido entre culpa y causa. Precisamente los  PETL42,  Principios  de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil o Principles  of European Tort Law,  a propósito de la causalidad adoctrinan en el capítulo  tercero todo lo relacionado con la causa y la concurrencia de las  mismas, distinguiéndola de la culpa. Precisamente a propósito  de la causa y sus diferentes hipótesis, señalan:  

“Capítulo  3. Relación de causalidad  

“Sección  1. La conditio sine qua non y sus límites  

“Art.  3:101. Conditio sine qua non  

“Una  actividad o conducta (en adelante, actividad) es causa del daño  de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño  no se hubiera producido.  

“Art.  3:102. Causas concurrentes  

“En  caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera  causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se  considerará que cada actividad es causa del daño de la  víctima.  

“Art.  3:103. Causas alternativas  

“(1)  En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas ha  sido suficiente por sí sola para causar el daño, pero  es dudoso cuál de ellas efectivamente lo ha causado, se  considera que cada actividad es causa en la medida correspondiente a  la probabilidad de que pueda haber causado el daño de la  víctima.  

“(2)  Si, en el caso de una pluralidad de víctimas, es dudoso que  una actividad haya causado el daño de una víctima  concreta, pero es probable que no haya causado daño a todas  las víctimas, se considera que la actividad es causa del daño  sufrido por todas las víctimas en proporción a la  probabilidad de que pueda haber causado el daño a una víctima  concreta.  

“Art.  3:104. Causas potenciales  

“(1)  Si una actividad ha acarreado un daño a la víctima de  modo irreversible y definitivo, toda actividad posterior que por sí  misma hubiera causado el mismo daño debe ser ignorada.  

“2)  No obstante, deberá tenerse en cuenta esa actividad posterior  si conlleva un daño adicional o agravado.  

“(3)  Si la primera actividad ha causado un daño continuado y la  actividad posterior también lo hubiera causado más  tarde, ambas actividades deben ser consideradas como causa del daño  continuado a partir del momento en que concurran.  

“Art.  3:105. Causalidad parcial incierta  

En  el caso de una pluralidad de actividades, si es seguro que ninguna de  ellas ha causado todo el daño o una parte determinable del  mismo, se presume que aquéllas que probablemente han  contribuido (mínimamente) a causarlo lo han causado a partes  iguales.  

“Art.  3:106. Causas inciertas en la esfera de la víctima  

La  víctima tiene que cargar con la pérdida sufrida en la  medida correspondiente a la probabilidad de que pueda haber sido  causada por una actividad, acontecimiento o cualquier otra  circunstancia perteneciente a su propia esfera”.  

El  tema de la culpa, es tratado por los PETL en forma autónoma en  el título tercero al abordar la responsabilidad por culpa,  incluyéndola como requisito de esta responsabilidad y  definiéndola en el artículo cuarto, en relación  con los criterios de intención, cuidado o diligencia en la  conducta del agente, es decir, por el elemento subjetivo, sin  confundirla con la causa, por cuanto en la responsabilidad subjetiva:  “Una  persona responde con base en la culpa por la violación  intencional o negligente del estándar de conducta exigible”.  

La  «culpa»,  por tanto, corresponde a un «factor  de imputación  (…)  de carácter subjetivo»43.  Supone la violación de deberes de diligencia y cuidado  asumidos por una persona «en  una relación de alteridad para con otra u otr[o]s»,  no respecto de sí mismo, ni contra su propio interés44.  De ahí que no existe un deber jurídico de la víctima  frente al agente, en cuya virtud esté obligada a prevenir o  reducir el daño tanto como le sea posible45.  

4.2.  Precisado lo anterior, en la resolución del cargo segundo ha  debido tenerse en cuenta que a la actora se le causó un daño  que no estaba obligada a soportar. Ingresó a la sede de la  entidad financiera sana y salió con las consecuencias  lamentables. No obstante, la decisión mayoritaria, al negar  sus pretensiones, no solo le impone cargar con los daños de  terceros, sino que la revictimiza.  

4.2.1.  Lo primero a advertirse es que la acusación no adolece de  ningún defecto técnico. Las normas denunciadas como  violadas son pertinentes al caso. En particular, el artículo  2356 del Código Civil, porque como seguidamente se verá,  inclusive como ya se barruntó en el número anterior, el  asunto lo gobierna la responsabilidad objetiva o por riesgo, cuya  caracterización en el derecho nacional realizó  adelante. Prueba de ello es que la mayoría de la Sala se  adentró al estudio de fondo, en dirección de esa norma,  solo que con una argumentación que no responde a la realidad  actual.  

4.2.2.  La entidad financiera demandada desplazó en su sede a un  vigilante armado. Esta sola circunstancia sirvió para que el  Tribunal asentara el cumplimiento del deber de seguridad. Si bien el  punto no fue confutado en las censuras, no había que hacerse  por ser enteramente cierto, pero esto no era suficiente para sostener  la decisión. Lo que soslayó el Tribunal fue analizar la  naturaleza de la actividad contratada para cumplir dicha prestación,  indudablemente, peligrosa. La manipulación de armas de fuego,  en efecto, tiene esa connotación. Es uno de los ejemplos  enunciativos contenidos en la disposición 2356 del C.C. para  establecerla.  

Desde  esa óptica, el caso planteaba una responsabilidad objetiva. La  connotaba la manipulación de armamento, las lesiones de la  actora al interior del establecimiento, precisamente, producto de  cruce de disparos. En el plano naturalistico, los elementos de la  citada responsabilidad se encontraban cumplidos: el hecho  reprochable, el daño y la relación de causalidad entre  este y aquélla. Empero, como la respuesta del Tribunal fue  otra, los errores iuris  in iudicando  aparecían estructurados.  

Nada  distinto a lo discurrido, por supuesto, debía demostrar la  precursora. La carga de la prueba del elemento extraño, como  es la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de la víctima  o la intervención de un tercero, correspondía blandirla  a quien contrató la actividad peligrosa para cumplir la  obligación de seguridad o al encargado de ejecutarla. En  particular, a la entidad financiera y a la compañía de  seguridad.  

La  exoneración de responsabilidad, por tanto, no podía  fundarse en la ausencia de prueba del arma de fuego de donde salió  el proyectil que impactó a la demandante. La prueba de ese  hecho solo era requisito para examinar si constituía o no una  causa extraña, inclusive, en el evento de acreditarse que el  disparo provino de las armas de los delincuentes. Como nada al  respecto se demostró, esto significa que, en el marco de la  responsabilidad objetiva, la presunción de causalidad se  mantuvo incólume.  

4.2.3.  En lo demás, en el ámbito de la actividad peligrosa con  la cual se cumplía la obligación de seguridad, no había  forma de equiparar el actuar de los asaltantes con el del vigilante.  El rol de este último no era propiamente el de delincuente,  sino el de proteger los bienes de la entidad financiera y velar por  la seguridad de las personas que ingresaban a su establecimiento a  solicitar servicios.  

Si  bien, frente a lo anterior, no había lugar a hablar de  “coautoría  en la comisión del hecho dañoso”,  para así predicar que todos los partícipes eran  llamados a responder solidariamente por el mismo hecho, ese no fue el  error que se le imputó al Tribunal. Consistió, según  la recurrente, en “considerar  que la falta de identificación del proyectil que causó  el daño a la demandante implicaba que no fuera posible afirmar  el nexo de causalidad jurídico”.  

En  ninguna parte se discute la ausencia de prueba del aludido hecho.  Esto, al margen de otras consideraciones de la recurrente,  ciertamente, inconsistentes, era suficiente para quebrar el fallo  confutado. La acreditación de dicha circunstancia, cual se  dijo, en cabeza de las convocadas, no de la demandante, solo se  erigía para auscultar si era o no constitutiva de una causa  extraña. El error se estructuró al hacer actuar el  Tribunal las normas sobre exoneración de responsabilidad, no  obstante, a sabiendas de la inexistencia de prueba del rompimiento  del nexo causal.  

4.2.4.  El otro argumento de la mayoría para negarle prosperidad al  cargo se hizo derivar de la imposibilidad de la “agregación  de diversas culpas”,  distinta a la de la víctima, en la producción del daño.  El razonamiento deviene impertinente. Fuera de tratarse de un caso  donde se encuentra involucrada una actividad riesgosa, supuesto en el  cual para nada juega el elemento subjetivo, las conductas de los  sujetos involucrados, por lo discurrido en el punto anterior, no se  encuentran en el mismo grado de ejecución.  

4.3.  El cargo tercero, en efecto, prosperaba, porque si no se pudo  acreditar de dónde provino la bala que causó las  lesiones a la demandante, el hecho no podía imputarse a un  tercero. La fundamentación, sin embargo, debía ser  otra, y las consecuencias igualmente de otro temperamento.  

Relacionado  con lo primero, se supone que los elementos de la responsabilidad se  encontraban estructurados, incluido el nexo causal, solo que ese  elemento en concreto resultó roto bajo la supuesta existencia  de un elemento extraño. Su análisis procedía a  lo último, no como lo sostiene la mayoría, claro está,  en la hipótesis de la responsabilidad objetiva que se ha  identificado.  

Si  no se podía declarar fundado el eximente de responsabilidad,  consistente en el hecho de un tercero, la condena que se había  espetado en primera instancia debía mantenerse. El juzgador  colegiado, por tanto, incurrió en el yerro que se le imputa y  la Corte contribuye a avalarlo. Pese a reconocerse que era  “inocultable  la incoherencia del Tribunal”,  la mayoría de la Sala edificó el razonamiento en la  duda. “[P]areciera  –dice-  que el fracaso de la acción obedeció, en principio, a  que no halló acreditados los elementos estructurales de la  responsabilidad reclamada respecto de ninguna de las demandas”.  

La  prosperidad del cargo, en consecuencia, no podía tener los  alcances parciales atribuidos. Menos en contra de quien resultó  exitoso en casación. Como ya se dejó sentado, la  demandante salió airosa en sede extraordinaria, pero perdidosa  en el trámite de las instancias.  

5. Era una  oportunidad valiosísima para optimizar la hermenéutica  de la regla 2356 del Código Civil, precisando su verdadero  sentido y alcance para disipar las dudas, dada la creciente dinámica  del proceso de su adjudicación a distintos ámbitos de  la vida diaria donde está llamado a gobernar por el creciente  aumento de actividades riesgosas en el mundo contemporáneo por  los procesos de industrialización, robotización y  tecnologización sin precedentes.  

Después de  una centuria, ese precepto, pareciera enigmático y  contradictorio en el pensamiento de la Sala, explicable, al no  abordarse con la rigurosidad que la labor hermenéutica demanda  frente a nuevos acontecimientos, y muchas veces, sin razón, se  le hace exégesis,  divorciando su contenido jurídico de  la realidad práctica y diaria. Esto es grave porque ese  proceder se traduce en injusticias para impartir soluciones  equitativas y reparadoras en cada uno de los casos analizados por la  jurisdicción y que reclaman a gritos su subsunción sin  prejuicios.  

6.  Como ya lo anticipé, en esta ocasión la Corte insiste  en su análisis, y como en otra aclaración de voto lo  expuse y, en algunos salvamentos sobre la cuestión, nuevamente  y en forma errada, entremezcla el riesgo y la culpa como un criterio  de imputación híbrido para justificar una lectura  equívoca de esa formulación normativa, al amparo de un  método gramatical que, a todas luces es insuficiente, a la  hora de fijar la intelección correcta de la norma.  De ese  modo se fusionan erróneamente las reglas 2341 y 2356 del C.C.,  o lo que es lo mismo, la responsabilidad subjetiva y la objetiva,  bajo un agregado inconcebible.  

Los  yerros en el proceso interpretativo, además incidieron con  trascendencia a la hora de determinar si la actividad bancaria en  este caso se regía por el régimen de responsabilidad  reclamado y en el análisis del agente extraño  estudiado. También con menos importancia, la conducta de la  víctima frente al riesgo. Esa forma de subsunción  normativa, impiden un adecuado entendimiento de las premisas  fácticas, ante la falta de claridad conceptual, cuestión  que repercute también en un desdén por la dogmática  jurídica que estudia el derecho de daños.  

La  confusión y la anarquía creada se evidencia al tratar  en el mismo tamiz culpa y riesgo, si se analiza el siguiente texto  del fallo:  

“Cuando la norma en  cita exige que el daño “pueda imputarse a malicia o  negligencia” del llamado a indemnizar, lo que reclama es que el  perjuicio ocasionado sea consecuencia de su actividad, la cual debe  ser peligrosa, como quiera que, sólo en la medida en que ello  sea así, cuando se concreta el perjuicio, resulta factible  presumir que el agente actuó con culpa, esto es, de forma  descuidada, imperita, incorrecta o con falta de previsión,  entre otros supuestos”.  

Ilógicamente  se vinculó el daño a la culpa del titular, relegando el  carácter riesgoso de la actividad a una función  instrumental o de medio, retornando el estudio de la disposición  a desuetas tesis jurisprudenciales y doctrinarias que sitúan  esta responsabilidad en el hecho o en la subjetividad del hombre, por  fortuna abandonadas por gran parte de la doctrina y de los sistemas  judiciales globales, para dar paso a la otra, la del riesgo creado,  que responde naturalística, fenomenológica, sociológica  y jurídicamente de manera puntual a la cuestión  reparatoria cuando se trata de fenómenos que nada tienen que  ver con el elemento culpa.  

Por  supuesto, no se trata de repudiar los sistemas de responsabilidad  subjetiva. Éstos tienen su vigencia en los tipos o modelos  reparatorios donde deben estar ubicados, como por ejemplo, en la  responsabilidad penal o en la de los galenos; empero, en asuntos  relacionados y adjudicables a la luz de la regla 2356, los procesos  hermenéuticos son completamente diferentes y hasta dispares.  

7.  La disposición 2356 del C.C., emblemática en el derecho  local, demanda un estudio más serio. En ese norte, urge el  empleo de otros cánones interpretativos, el lógico, el  teleológico y el histórico objetivo, los cuales,  resultan de capital importancia. Esto, debido a la especial temática  de la regulación, su propósito y en particular para  comprender porqué el Código de Bello innovó y no  siguió el lenguaje de su análogo francés en la  materia, el artículo 1384 inciso primero.  

Memórese,  consagra ese precepto: «On  est responsable non seulment du dommage quel’on cause par son  propre fait, mais encore de celui qui est causé par le fait  des personnes dont on doit répondere, ou des choses que l’on  a sous sa garde”46  

Es decir, “Se  es responsable, no  solamente del daño que cause por hecho propio, pero también  del que es causado por el hecho de las personas de las que se debe  responder, o por las cosas que estén bajo su guarda”.  

Esa  redacción original generó en Francia a finales del  siglo XIX y comienzos del XX dificultades interpretativas. El riesgo,  según esas opiniones, no era un componente de la proposición  legal. Empero, en afrenta a la tesis del hecho propio o del hombre,  fundada en la culpa que explica la regla en el primer segmento, se  construyó una doctrina alrededor de la cosa riesgosa, a partir  del último sector del inciso trasuntado: “(…) ou  des choses que l’on a sous sa garde”47,  ante  la posibilidad de que una cosa cause daño, y por lo tanto,  infiriendo este texto, la existencia de responsabilidad, a partir de  la teoría del riesgo creado, “por el hecho de las cosas”  o “por el riesgo de la cosa”, dado el peligro intrínseco  y normal por su uso. De modo que no es el hecho del hombre  propiamente tal, sino el surgimiento de la obligación de  custodia, de guarda o de seguridad del propietario, detentador o  usuario de la cosa, ante el riesgo que engendre, edificando una  responsabilidad, luego caracterizada como objetiva.  

Se  trató de una respuesta a la dinámica social industrial  de la época. Georges Ripert impulsó esa  conceptualización. La Corte de Casación Francesa en  1927 en el caso “Jand  Heur c. Les Galeries Belfortaises”  aceptó esa tesis del riesgo creado atestando un duro golpe al  régimen subjetivista, adaptando el texto al momento histórico.  Con acierto Josserand explica:  

“La  concepción subjetiva podría bastar en una sociedad en  que las relaciones sociales comerciales e industriales estuvieran  poco desarrolladas, en un pueblo de agricultores y guerreros; no está  ya a la medida de nuestra sociedad moderna, más compleja, más  emprendedora, en la que las relaciones jurídicas se  identifican, los riesgos se multiplican y revisten las más  variadas formas”48.  

Las   dificultades interpretativas se trasladaron a otros ordenamientos  como el argentino en su similar versión, el artículo  1113, que implicó una exigente labor explicativa para incluir  los supuestos de la cosa y las actividades riesgosas en  contraposición de la teoría del hecho del hombre.  

Ahora,  como lo sostiene la doctrina de ese país es evidente que no se  puede prescindir generalmente de la conducta de la persona. Ocurre  que la misma no se torna irrelevante o insustancial respecto del daño  ocasionado, pues la cosa riesgosa ya no es dócil para el  hombre, este “ha  obrado, pero la cosa ha ido más allá de su acción”49.  

Empero,  esa problemática generada por la estructura gramatical  francesa, no es posible predicarla del caso colombiano. La  disposición patria, cuenta con una estructura diversa,  separada de la del 2341 del C.C., y con una identidad propia que no  mezcla el hecho puro del hombre con el riesgo en la regla 2356 del  C.C. En efecto, contrario a lo expresado por la Corte en el caso de  que disido, como en otra serie de interpretaciones el precepto  presenta un elemento común, con los ejemplos que singulariza  la norma respecto del régimen general, la contingencia del  daño.  

En  efecto, nótese, la norma dispone:  

“Por  regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o  negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta  

“Son  especialmente obligados a esta reparación:

“1. El que  dispara imprudentemente una arma de fuego.  

“2. El que remueve las losas de una acequia o cañería,  o las descubre en calle o camino, sin  las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí  transiten de día o de noche.  

“3.  El que obligado a la construcción o reparación de un  acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo  tiene en estado de causar daño  a los que transitan por el camino”.  

8.  Como se observa los ejemplos no se refieren al daño  materializado propiamente, sino a un estado de latencia del mismo  generado por la actividad humana riesgosa frente al mundo  instrumental como disparar, utilizar artefactos o elementos  peligrosos, remover o manipular  cosas como por ejemplo las losas o  cualquiera otra como un avión o un supersónico,  construir, edificar, fabricar, experimentar, contaminar y todo lo que  tenga que ver con el ingenio humano para el desarrollo tecnológico,  urbanístico, industrial, etc. Disparar imprudentemente,  descubrir las losas sin las precauciones necesarias para que  transeúntes no caigan y la construcción en estado de  causar daño, presupone que el daño puede ocurrir o no,  de ocurrir lo primero la reparación se activa, se desestima en  caso de que se evite o no acaezca. Se trata del riesgo, del peligro,  por supuesto, con los ejemplos del siglo XIX, utilizados por el genio  de Andrés Bello, para hacer entender en forma didáctica  esa responsabilidad por riesgo, pero con un texto alejado y  descontaminado de los problemas del art. 1384 del C.C. francés,  en el cual, si podrían generarse mixturas, embrollos, mezclas  impuras, amalgamas y aleaciones contradictorias.  

Nuestro  texto, a diferencia del francés se encamina exclusivamente por  el “(…) ou  des choses que l’on a sous sa garde”, por  el riesgo, por el peligro, por la responsabilidad objetiva; pero  jamás o de ningún modo por “(…)On  est responsable non seulment du dommage quel’on cause par son  propre fait, mais encore de celui qui est causé par le fait  des personnes dont on doit répondere”, porque  el hecho del hombre, se gobierna en nuestro Código,  exclusivamente en el art. 2341 del C.C, como epicentro de la  responsabilidad subjetiva o con culpa probada. Pero el 2356 ejúsdem,  alude exclusivamente a la responsabilidad por riesgo, y de esa  manera, el genio de Andrés Bello, solucionó claramente  el problema, porque en esta regla no introdujo, construcción  alguna para la responsabilidad subjetiva, asentada en la culpa.  

De modo que las  interpretaciones jurisprudenciales de la Sala han estado asentadas en  hermenéuticas alejadas de la propia esencia de nuestro Código,  la han confundido con el Código Civil Francés en el  punto, es decir, han repudiado el propio 2356 del C.C., para creer  que se debe interpretar según la confusa construcción  gramatical y teórica, que aparece en el primer inciso del art.  1384 del C. C. francés, y es ahí, donde está el  equívoco, y el gravísimo yerro de la sentencia de la  que disido, al separarse de nuestra propia arquitectura jurídica  y del pensamiento luminoso de Bello, quien al advertir el problema  del 1384 francés, le excluyó esas ambivalencias, para  plasmar en forma clara un texto autónomo, que únicamente  permite efectuar una adjudicación normativa para la  responsabilidad con riesgo, pero no para la equívoca fusión  de dos tipos de responsabilidad que se repudian frente al mismo hecho  o a la misma cosa, por afrentar los propios principios de identidad y  de no contradicción, pero especialmente la regla ontológica  y axiológica de la justicia. Las dos formas de  responsabilidad, no caben a la vez, por parte alguna, en el 2356  citado.  

9.  Según la sociología jurídica50  lo importante para el concepto de riesgo “es  exclusivamente que el posible daño sea algo contingente; esto  es, evitable”.  En esa medida, la realización del daño según la  formulación normativa del artículo 2356 se ata única  y exclusivamente al curso causal que el riesgo tome, no a la culpa.  Hablar de contingencia en el contexto de la norma es hablar del  riesgo, así de sencillo. Aspecto este último frente al  cual valga reiterar no ha existido nunca en la jurisprudencia de la  Corte discusión alguna aun bajo las posiciones subjetivistas.  

La  apreciación del binomio riesgo-daño es inescindible. Si  se crea un riesgo, se le denomina así porque puede producir un  daño. No hay riesgo sin la probabilidad de un daño.  Aquél es condición de este. Por ende, en tanto el  riesgo implica la contingencia de la realización de un daño,  el razonamiento en torno a la importancia de la culpa se torna  elemental. Se evalúa si el riesgo se realizó, si el  desenlace fatal tuvo ocurrencia, no si la culpa del titular  intervino. En suma, la ocurrencia del perjuicio determina que fue  causada por el riesgo que le es correlativo, más no determina,  como lo entiende la Corte, que el actuar del titular fue culposo. Esa  errada interpretación es contraria a la originalidad del art.  2356 y no comprende la importancia de ese texto en el mundo  contemporáneo industrializado y consumista, donde todos somos  apenas, parte de una máquina para el capitalismo devorador.  

Lo  preocupante del análisis de la sentencia es su determinación  irreflexiva de retornar a la tesis del hecho del hombre, mientras los  sistemas foráneos quieren abandonarla apelando a  interpretaciones forzadas de sus reglas internas que carecen de  elementos para inferir directamente la teoría del riesgo.  

Nuestra  norma en cambio no tiene problemas en cuanto a su construcción  gramatical. Además de hacer del elemento riesgo su  característica esencial y dinámica pues actualiza la  norma en el tiempo, comporta las hipótesis de la  responsabilidad por el uso de cosas riesgosas (numeral 1) y de  actividades riesgosas (numerales segundo y tercero). En fin, enmarca  plenamente la teoría de la responsabilidad por el riesgo  creado.  

Es  innegable que existen referencias a elementos conductuales. Se  trataba, en el caso colombiano, de una sociedad agrícola y  artesanal, distinta a la ya avanzada comunidad europea  industrializada.  En el día a día los primitivos  riesgos la conducta del hombre ayudaban a explicar los ejemplos en  pro de la relevancia y centralidad del riesgo.  

10.  Dejar de lado el papel protagónico del riesgo por palabras de  tinte subjetivas es negar el propósito de la norma. La  genialidad de Bello consistió en que visualizó y  solucionó para nuestro derecho, la problemática que en  la sociedad, el avance de la ciencia, la tecnología y la  industria podía generar, de mantenerse una regulación  sustentada en la culpa o estructurada con la precariedad gramatical  del texto 1384 francés, que compelió que la Corte de  Casación francesa interviniera desde 1927 para señalar  que en el 1384 del C. C. francés también existía  una responsabilidad POR RIESGO.  

El  legislador colombiano del siglo XIX con Bello, como artífice,  atendiendo al contexto social e histórico de su momento pero  sin dejar de lado la inatajable futura modernidad,  incorporó  una norma entroncada en un componente dinámico, el riesgo, que  en lo sucesivo sería el elemento determinante de la  responsabilidad, el cual se sincroniza en armonía con la  dinámica social cambiante, a tal punto que permite explicar  hoy de la mejor manera la responsabilidad por daños en  situaciones, donde muchas veces, ni siquiera la conducta del hombre  interviene, como en el ejemplo de los vehículos autónomos.  

La  equívoca interpretación de la norma trajo consigo que  la Corte le restara mérito a la cuestión central, el  análisis del riesgo, y cómo este se puede presentar  como fundamento tanto por 1) los daños producidos por cosas  que intervienen activamente y que por su naturaleza son riesgosas o  peligrosas; 2) los daños causados por el riesgo de la  actividad en donde se utilizan cosas que por su naturaleza no son  peligrosas pero en el contexto su potencialidad de daño  aumenta; y 3) Los daños causados por actividades riesgosas sin  intervención de cosas. Esta última, la llamada a  regular la relación jurídica demandada.  

A  partir de ese dislate, para desestimar que el gobierno de la  responsabilidad en este caso estuviera dado por el artículo  2356 del Código Civil realizó tres consideraciones  completamente desacertadas:  

10.1.  Centró el laborío en si era dable calificar la  actividad como peligrosa “como  quiera que atrae a los delincuentes, debido a la existencia de  grandes cantidades dinero en las sedes donde se realiza, de cuya  gestión y/o de las confrontaciones entre éstos y los  celadores armados que por regla general se ocupan de custodiar las  mismas, pueden resultar dañados los asistentes a esas  instalaciones”.  

10.2.  Afirmó que era “obvio” descalificarla como tal  “pues  está desprovista de la potencialidad de perjudicar a quienes  concurren a los lugares donde ella se verifica”.  

10.3. Y añadió,  3. Que como en el caso para considerarla como peligrosa era necesario  “la  concurrencia de un elemento por completo externo a ella, como vendría  a ser la actividad delincuencial, que sería la que podría  dañar a los terceros, ya sea en forma directa o fruto del  enfrentamiento de los maleantes con el personal de vigilancia privada  de la respectiva entidad financiera (…) la afectación  que en sus derechos pudiera sobrevenir a los terceros, no se  derivaría de la conducta del banco, sino del comportamiento  desplegado por sujetos que bien podrían considerarse ajenos a  él, como serían los delincuentes mismos, los celadores  o los miembros de la fuerza pública, con lo que se incumple  otra de las condiciones de la norma en estudio”.  

En  respuesta, lo primero que debe advertirse es que si bien el  casacionista denomina como peligrosa la actividad del banco en varios  apartes, precisó que a priori no se puede considerar como tal,  e hizo explícito que la razón de ser de su reparo se  centró en que el despliegue de la actividad bancaria creaba un  riesgo de robo, sin la necesidad de la utilización de cosas  que comporten peligro. Así lo expuso:  

En opinión  del casacionista, la referida connotación de actividad  peligrosa, “también  se puede reconocer en los supuestos en que una persona despliega una  actividad lícita que expone a terceros a un  riesgo significativo, así la misma no conlleve la utilización  física de bienes que en sí mismos engendren peligro”,  planteamiento en pro del cual trajo a colación el concepto  que, sobre el particular, ha expuesto tanto esta Corporación  en algunos de sus fallos.  

Complementó  que ese tipo de actividades “(…)  no está[n]  necesariamente ligada[s]  a estructuras que puedan engendrar un peligro, puesto que la[s]  misma[s]  se pued[en]  también tipificar cuando se despliega ‘un comportamiento  que genera más probabilidades de daño’ a  terceros, que genera una ruptura en el equilibrio en las relaciones  de convivencia social”.  

Así las  cosas, estimó que, en ciertos casos, la calificación de  una actividad como peligrosa depende “de  las circunstancias bajo las cuales la misma se desarrolla y del  contexto social dentro del que (…)  se ejecuta”.  

La actividad  bancaria, dijo, si  bien “no  puede ser considerada a priori [como]  peligrosa”,  en Colombia “conlleva  un riesgo significativo en atención a los actos  delincuenciales que se suscitan en torno de la misma,  en razón de la manipulación de dinero que a ella le es  inherente”,  por lo que “engendra  un alto riesgo de causar daños a terceros que entran en  contacto directo con la misma  (v.g. clientes potenciales), lo cual (…)  permite calificarla en nuestro contexto social como una actividad  peligrosa, dado que implica un comportamiento que genera más  probabilidades de daño”.  

De  acuerdo con el cargo, el casacionista argumentaba que la actividad  ejercida por el banco era riesgosa y que éste, consistía  en el robo que se podía presentar por el manejo de dinero, lo  cual podía desencadenar en lesiones a los visitantes de la  entidad.  

En  ese orden de ideas, erró la Corte en abordar el caso desde el  carácter peligroso de la actividad y no del riesgoso, aunque  ciertos juicios puedan servir en ambas materias. En efecto, si bien  toda actividad peligrosa es riesgosa, no toda actividad riesgosa es  peligrosa. Riesgo y peligro, conceptual y fenomenológicamente  presentan diferencias.  

Así, según  el diccionario de la Real Academia de la Lengua española por  peligro se entiende el riesgo o contingencia inminente  de que suceda algún mal; y por riesgo, la contingencia o  proximidad de un daño.  

En  la voz de Niklas Luhmann  

“Al igual que la  distinción riesgo-seguridad, la distinción  riesgo-peligro ha sido conformada de manera asimétrica. En  ambos casos, el concepto de riesgo caracteriza un estado de cosas  complejo al que normalmente nos enfrentamos, por lo menos en la  sociedad moderna. La contraparte funge solamente como un concepto de  reflexión cuya función consiste en  aclarar la contingencia  de los hechos o estados de las cosas que caen bajo el concepto de  riesgo”51.  

11.  De acuerdo con lo anterior, la noción de peligro implica un  aumento en la probabilidad de que el daño asociado al riesgo  se realice, es decir que la contingencia esté decantada aún  más por la situación adversa.   Por eso para calificar  que una actividad comporta peligro este  órgano de cierre ha acudido “al riesgo, al peligro  potencial inherente a la cosa o actividad, al desequilibrio y  multiplicación de fuerzas y energías, a la incapacidad  de control de estas en procura de impedir sus efectos, entre los  tópicos más usuales”.  

Lo  dicho no implica de ninguna manera que solo los daños  originados en el ejercicio de actividad peligrosa sean los regulados  por el artículo 2356. No. El fundamento de la responsabilidad  de acuerdo con esa regulación es el riesgo creado y en ese  orden de ideas las actividades riesgosas primeramente son las  llamadas a ser gobernadas por la disposición. Sin duda, de  existir riesgo-peligro la responsabilidad se acentúa por la  naturaleza misma del antecedente, pero solo eso. La actividad  peligrosa, es una de las tantas formas de expresión de lo  riesgoso.  

El  examen de la Corte debió empezar por definir si la actividad  bancaria en este caso era riesgosa, mas no peligrosa. Dicha labor  como ocurre para ese tipo de actividades se ha delegado tácitamente  al juzgador al no existir un catálogo legal definido, quien  debe en cada caso en concreto evaluar la cuestión y decidir  conforme a razones objetivas.  

Para  resolver la cuestión, se debe retornar al fundamento de la  responsabilidad por actividades riesgosas, el riesgo creado. Según  la doctrina “quien  es dueño o guardián de cosas riesgosas, o realiza  actividades que, por su naturaleza o por sus circunstancias generan  riesgos a terceros, debe como contrapartida, responder por los daños  que originan”.  

De  esa manera “una  actividad es riesgosa cuando por su propia naturaleza (esto es, por  sus características propias, ordinarias y normales),  o por las circunstancias de su realización genera una  significativa probabilidad de riesgo o peligro para terceros,  ponderable conforme a lo que regularmente sucede según el  curso normal y ordinario de las cosas.  Se tratan de actividades que por lo general son consentidas por la  utilidad social que representan y que devienen dañosas para  terceros”52.  

Conforme  a la doctrina el carácter riesgoso no se determina solamente  por la naturaleza propia de la actividad, pues el riesgo puede ser  circunstancial. Además, se calificará como tal si por  las circunstancias de la realización de la actividad emerge un  probable riesgo para terceros según el normal curso de los  acontecimientos.  

Desde  el riesgo en el 2356, se despeja la problemática que la  jurisprudencia plantea en torno a cuáles riesgos son los que  definen a una actividad como riesgosa y cuya realización  genera responsabilidad. Se trata de aquellos donde la actividad al  ponerse en marcha según el acontecer del mundo pueda generar  daño o una significativa probabilidad de afectación de  un derecho subjetivo. Más allá, todo es especulativo  pues “existen  demasiadas causas improbables que pueden provocar que algo salga mal,  por lo que su consideración en un cálculo racional se  hace imposible”53.  

12. También  es insuficiente la referencia efectuada por la Corte en torno a si la  víctima puede evitar los efectos perjudiciales de la  actividad. Desde la perspectiva del riesgo, si en el plano fáctico  la conducta de la víctima en un evento normal de los  acontecimientos puede frustrar la realización del riesgo, este  en realidad nunca lo fue porque probablemente no podía  desencadenar en el daño. Como en el caso de quien sale a  caminar y se cruza con alguien que viene en sentido contrario, no  puede considerarse que el chocarse sea un riesgo de esa decisión  pues con probabilidad no ocurre en un curso normal de los  acontecimientos.  

Las  circunstancias que califican a la actividad como riesgosa se integran  a la misma desde el punto de vista jurídico. Por ende, su  estudio no puede hacerse al margen de los hechos en concreto, como si  se tratara de un suceso externo. Asociadas a la actividad se evalúan  en contexto como un todo y las consecuencias de su ejercicio no se  particularizan sino que se miran como secuelas directas de la  actividad en conjunto.  

Así  las cosas, la respuesta a la pregunta si la actividad bancaria es  riesgosa, se torna positiva por el riesgo circunstancial. No hay duda  que es probable que en el desarrollo de la actividad se presenten  riesgos que si bien no le son consustanciales, por las circunstancias  en que la misma se ejecuta probablemente se generan. Esta referencia  es a la captación de dinero y su circulación en masa sí  propicia que el actuar delincuencial se fije en tratar de apropiarse  de las sumas y en consecuencia, pueden haber enfrentamientos armados  para lograr ese propósito.  

La  historia de esta actividad siempre ha estado expuesta al acecho de  los ladrones. Desde el lejano oeste, pasando por los grandes robos de  bancos en Europa y aún en esta región ese riesgo ha  existido. La notoriedad del riesgo se corrobora si se aplica el  criterio de medidas controladoras, según apuntaló la  Sala, en otra oportunidad:  

“En  procura de buscar esa particularidad no debe atenderse forzosamente  al hecho de si la actividad en cuestión ha sido revestida de  prevenciones especiales que puedan minimizar sus efectos  perturbadores, pero ello es un buen indicador si esas pautas  precautorias son de alguna manera necesarias y excepcionales. En esa  medida, quizás por entender su guardián que se trata de  una actividad que ofrece riesgos potenciales a terceros, generando un  desequilibrio en desmedro de estos, se afana en guarecerla con  vigilancia extrema y diseños especiales que minimicen sus  riesgos (…)”54.  

Es  evidente que en la actividad analizada se utilizan cajas fuertes,  sistemas antirrobos, cámaras de seguridad, vidrios de  seguridad, seguridad privada; a las personas se les exige  consentimiento para desistir de llamar a la policía en sus  desplazamientos con sumas de dinero. Todo esto apunta a la existencia  del riesgo que no reconoció la Corporación.  

13.  Finalmente respecto al tercer razonamiento que coincide con el  análisis que se efectuó en las instancias y en esta  sede frente al agente extraño-hecho del tercero, refulge que  es consecuencia también de la indebida conceptualización  y estudio del régimen.  

Los  agentes extraños deben reunir como características las  de imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad. De entrada este  último se mira ausente. Al estimarse el robo y los  enfrentamientos armados para obtener el botín como riesgos de  la actividad, de suyo se concluye que no es extraño pues se  asocia a la actividad ejercida por la demandada.  

Con  acierto así lo resuelve la doctrina.  

“El  suceso debe ser totalmente ajeno al riesgo o vicio de la cosa o de la  actividad desplegada. El casus interior o interno (conexo o inherente  al riesgo de la cosa) no puede ser computado a tales fines, pues está  dentro del riesgo propio o específico de la cosa o de la  actividad desarrollada y no es, por ende, extraño o ajeno al  responsable”55.  

La  respuesta dada por la Corte desde el régimen general de la  responsabilidad con sustento en la culpa no fue acertada. La  actividad riesgosa demandaba la aplicación del subsistema  previsto en el 2356 en su originalidad e integridad y, el quiebre del  fallo. Luego, ante la configuración del daño por la  realización del riesgo y el nexo causal, debía abrirse  paso la responsabilidad, pues no se configuró ningún  eximente que resquebrajara aquel vínculo.  

En los anteriores  términos dejo sentada mi discrepancia sobre la decisión  adoptada.  

Fecha, ut  supra  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Folios 46 y 46 vuelto,          cd. 1.  

2          Folios 61 a 74, cd. 1.  

3          Folios          75 a 82, ib.  

4          Folios 5 a 7, cd. 5.  

5          Folios 8 a 10, ib.  

6          Folios 148 a 169, cd.          1.  

7          Folios 24 a 33, cd. 7.  

8          CSJ, SC del 28 de          noviembre de 2000, Rad. n.° 5928.  

9          CSJ, SC del 25 de          noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299.  

10          CSJ, SC del 8 de          octubre de 1992, Rad. n.° 3446.  

11          CSJ, SC 002 del 12 de          enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01.  

12          Ibídem.  

13          “Imputar.          Del lat. Imputare.1. tr. Atribuir a alguien la responsabilidad de un          hecho reproblable. 2. tr. Señalar la aplicación o          inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea al tomar          razón de ella en cuenta”.  

14          “Malicia.          Del lat. Malitia.1. f. Intención solapada, de ordinario          maligna o picante, con que se dice o se hace algo. 2. f. maldad          (II cualidad de malo). 3. f. Inclinación a lo malo y          contrario a la virtud. 4. f. Interpretación siniestra y          maliciosa, propensión a pensar mal. Esa es malicia tuya. 5.          f. Cualidad por la que algo se hace perjudicial y maligno. Esta          calentura tiene mucha malicia. 6. f. Penetración, sutileza,          sagacidad. Este niño tiene mucha malicia. 7. f. coloq.          Sospecha o recelo. Tengo mis malicias de que eso no sea así.          8. f. desus. Palabra satírica, sentencia picante y ofensiva.          Casa          a la malicia.          Casa          de malicia”.  

15          “Negligencia.          Del lat. negligentia. 1. f. Descuido, falta de cuidado. 2. f. Falta          de aplicación”.  

16          CSJ, SC del 14 de marzo          de 1938, G.J., t. XLVI, págs. 211 a 223.  

17          CSJ, SC del 31 de mayo          de 1938, G.J., t. XLVI, págs. 560 a 565.  

18          CSJ, SC del 5 de abril          de 1972, G.J., t. XCIII, págs. 341 a 344.  

19          CSJ, SC del 5 de abril          de 1972, G.J., t. XCIII, págs. 341 a 344.  

20          CSJ, SC del 18 de mayo          de 1972, G.J., t CXLII, págs. 183 a 191.  

21          CSJ, SC del 30 de abril          de 1976, G.J., t CLII, págs. 111 a 131.  

22          CSJ,          SC del 18 de septiembre de 2009, Rad. n.° 2005-00406-01.  

23          CSJ, SC del 20 de enero de 2009, Rad. n. ° 1993-00215-01.  

24          CSJ, SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004          00042-01.  

25          CSJ, SC 15437 del 11 de          noviembre de 2014, Rad. n.° 2000-00664-01.  

26          Díez-Picazo,          Luis. “Derecho          de Daños”.          Civitas, Madrid, 1990, pág. 160.  

27          CSJ, SC del 2 de          noviembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 263 a 269.  

28          CSJ,          SC del 18 de mayo de 2005, Rad. n.° 14415.  

30          CSJ, SC del 2 de          noviembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 263 a 269.  

31          CSJ, SC del 10 de          septiembre de 1998, Rad. n.° 5023.  

32          CSJ,          SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004-00042-01.  

33          Pantaleón          Prieto, Fernando. Comentado por Díez-Picazo, Luis. Ob.          Cit.,          pág. 166.  

34          Díez-Picazo,          Luis. Ob. Cit., págs. 167 y 168.  

35          De          Ángel Yangüez, Ricardo. Tratado de Responsabilidad          Civil. Civitas, Madrid, 1993, págs. 876 a 878.  

36          www.        indert.com. Múrtula Lafuente, Virginia. “Causalidad          alternativa e indeterminación del causante del daño en          la responsabilidad civil”.          InDret. Revista para el Análisis del Derecho. N° 4 –          2020 – ISSN 1698-739X, pág. 3.  

37          www.        indret.com. Múrtula Lafuente, Virginia. Ob. Cit., pág.          3.  

38          www.        indret.com. Múrtula Lafuente, Virginia. Ob. Cit., pág.          3.  

39          www.        indert.com. Múrtula Lafuente, Virginia. Ob.          Cit., pág. 22.  

40          Mazeaud, Henry y Léon. Tunc, André. “Tratado          Teórico y Práctico de a Responsabilidad Civil          Delictual y Contractual”.          Tomo Segundo, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas          Europa-América, 1993, págs. 177 a 180.  

41          RAE, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario esencial de la          lengua española. 22 ed. Madrid: Espasa, 2006 p. 298.  

42          Principles of          European Tort Law,          del colectivo de juristas: European          Group on Tort Law,          Viena, mayo del 2005).  

43          VISINTINI, Giovanna. «Tratado          de la Responsabilidad Civi«.          Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999, pág. 292.          SANTOS          BRIZ, Jaime. «La responsabilidad civil». Derecho          sustantivo y Derecho procesal, séptima edición,          Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. Pág. 118.  

44          DE          CUPIS, Antonio. «Teoría          General de la Responsabilidad Civil»          2dª. Edición. Editorial          Bosch, S.A. México, 1975, págs.          278 y s.s.  

45          SOTO          NIETO, Francisco. “La          llamada compensación de culpas’”.          Revista de Derecho Privado, Madrid, mayo de 1968. Tomo LII.  

46          FRANCIA, CÓDIGO CIVIL FRANCÉS. Madrid: Marcial Pons.          2005, p. 608.  

47          FRANCIA, CÓDIGO CIVIL FRANCÉS. Madrid: Marcial Pons.          2005, p. 608.  

48          JOSSERAND, LOUIS. Teoría general de las obligaciones.          Ediciones Jurídicas Europa América. 1950. p. 410.  

49          PIZARRO, Ramón. Responsabilidad civil por riesgo creado y          de la empresa. Tomo II. Editorial Buenos Aires. La Ley. 2006. p.          31.  

50          LUHMANN, Niklas. Sociología del riesgo. Editorial          Walter de Grurter y Co. 1992. p. 34.  

51          LUHMANN. Op. Cit., p. 38.  

52          PIZARRO, Ramón. Responsabilidad civil por riesgo creado y          de la empresa. Tomo I. Editorial Buenos Aires. La Ley. 2006. p.          61.  

53          LUHMANN. Op. Cit., p. 32.  

54          CSJ          SC de 19 de diciembre de 2018, radicado 2004-00042-01.  

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