SC4213 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC4213-2021 (2015-02364-00)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC4213-2021  

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02364-00  

(Aprobada  en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte resuelve el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Miller Fernando  Guzmán Moreno, frente a la sentencia de 26 de septiembre de  2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo adelantado  por el aquí impugnante y Fernando Bustos González  contra Edgar Mora Criollo y la Alcaldía Municipal de Cogua.  

a). ANTECEDENTES  

1. Miller  Fernando Guzmán Moreno y Fernando Bustos González  solicitaron declarar responsables de la violación a sus  derechos morales y patrimoniales de autor, a la Alcaldía  Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Edgar Mora Criollo, por haber  plagiado la obra arquitectónica -Complejo Educativo  Agro-Técnico La Plazuela- creada y presentada por ellos  como proyecto de grado para optar al título de arquitectos de  la Universidad Católica de Colombia.  

En consecuencia, incoaron condena en  su favor por valor de $205.113.410 a título de perjuicios  patrimoniales, más el equivalente a mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral (fls.  203 a 223, cno. 1).  

2. El 19 de mayo de 2005, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la  demanda (fol. 224, ídem). El 29 de agosto siguiente, se  surtió la notificación personal del Alcalde Municipal  del ente territorial convocado (fol. 238, ídem), quien  manifestó oposición alegando “no  ser el sujeto pasivo de la presente acción”  e “inexistencia de la conducta que  configura plagio, por parte de la administración del municipio  de Cogua”.  

A su turno, Mora Criollo fue  notificado mediante curador ad litem (fol. 296). El auxiliar  de la justicia indicó estarse a lo probado en el curso de la  lid.  

3. El 12 de octubre de 2012, el a-quo  accedió a las pretensiones de los actores, imponiendo a los  demandados la obligación de indemnizar el daño material  y moral causado a los verdaderos coautores de la obra arquitectónica  (fls. 684 a 712, cno. 2)  

4. En desacuerdo, la Alcaldía  de Cogua apeló y, en providencia de 26 de septiembre de 2013,  el Tribunal, en decisión mayoritaria, modificó la  determinación confutada para decretar que los accionantes son  “titulares de los derechos de autor sobre el  anteproyecto” del memorado  diseño y en tal calidad “tienen derecho  a que su nombre figure en los planos y en el proyecto denominado  ‘Complejo Educativo La Plazuela’”,  declarando a Edgar Mora Criollo como responsable de las  infracciones endilgadas en el petitum y condenándolo a  resarcir los perjuicios tasados en un total de $9.000.000. La  apelante fue absuelta (fls. 183 a 229 cno. Tribunal).  

b).  EL RECURSO DE REVISIÓN  

2. En la misma dirección,  estimó consolidado el motivo quinto de revisión, por  cuanto se encuentra en curso una investigación criminal, por  él impulsada, contra los magistrados “que  integraron la posición mayoritaria por las conductas que  desplegaron en la producción y expedición del fallo  objeto de esta demanda”.  

3. Por otra parte, calificó de  fraudulenta la actuación desplegada por el Alcalde de Cogua “y  sus secuaces”, al “no allegar  la totalidad de documentos que estaban en poder de la administración  municipal”, que daban cuenta de  la entrega de la totalidad de los diseños de la obra plagiada  y de su calidad de arquitectos para cuando se llevó a cabo la  contratación y edificación del Complejo, elementos que  habrían permitido al sentenciador determinar correctamente la  autoría del proyecto y la violación de sus derechos,  así como apreciar adecuadamente el daño causado, todo  lo cual configura, en su sentir, la hipótesis sexta del  memorado precepto.  

4. Para finalizar, apoyado en la  causal octava de revisión (núm. 8º, art. 380 del  C.P.C.), el inconforme alegó la nulidad de la sentencia  opugnada por: i) haber omitido “un trámite  previo equiparable a un alegato concluyente, como sería el  Concepto que emitiese el Tribunal de la Comunidad Andina de  Naciones”; ii) no suspender el proceso por  prejudicialidad, como lo establece el artículo 123 de la  Decisión 500 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones1,  aprobada por la Ley 457 de 1998, en concordancia con los cánones  170 ejusdem y 161 del Código General del Proceso; y,  iii) por carecer de atribuciones el juez plural nacional para  “interpretar la norma comunitaria y adoptar la  decisión de fondo sin la inclusión de[l  concepto] de tal componente normativo  internacional que procediera del órgano judicial [facultado]  para ello, es decir, el Tribunal de la Comunidad Andina de  Naciones”2.  

Con soporte en lo antelado, el  recurrente pidió invalidar la sentencia materia de impugnación  y disponer las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo con el  motivo de revisión acogido (fol. 3 a 18 y 22 a 27, cno.  Corte).  

c).EL  TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1. El 4 de abril de 2016 se admitió  la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto  notificado al opugnador mediante anotación en estado del día  siguiente (fol. 42, anverso y reverso, cno. Corte).  

2. El municipio de Cogua  (Cundinamarca), fue notificado personalmente el 2 de noviembre de  2016 (fol. 42, ib.) y en memorial visible a folios 64 a 79,  manifestó oposición a los reparos del revisionista, por  considerarlos subjetivos y carentes de trascendencia y tempestividad.  

Fernando Bustos González fue  notificado mediante curador ad litem, el 18 de octubre de 2019  (fol. 151, ib.).  

Lo propio ocurrió respecto de  Edgar Mora Criollo, el 19 de noviembre posterior (fol. 157, ib.),  cuyo procurador alegó la caducidad del recurso extraordinario,  por haber sido presentado con posterioridad al vencimiento del bienio  exigido por el legislador y ser la sentencia acorde al ordenamiento  jurídico (fol.158 a 161, ib.).  

3. En auto de 20 de septiembre de  2017 se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, autoridad que, enterada, guardó  silencio (fol. 108 a 110, ib.).  

4. La actuación  fue abierta a pruebas el 11 de diciembre de 2019 (fol. 163, ib.)  y el 19 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para  alegar de conclusión (fol. 186, ib.).  

d).CONSIDERACIONES  

1. Como quiera que el artículo  40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código  General del Proceso establece que “los  recursos interpuestos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”,  el presente asunto será  resuelto de conformidad con el Código de Procedimiento  Civil, pues la censura fue formulada durante su vigencia -25 de  septiembre de 2015-.  

2. De acuerdo con la regla 381 del  último compendio, el recurso extraordinario debe interponerse  “dentro de los dos (2) años siguientes a  la ejecutoria” del fallo confutado, empero,  tratándose de las causales 2ª a 5ª, “si  el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la  sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria  del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión  no podrá exceder de dos años.”    

La presentación del petitum  por fuera de ese lapso establece el legislador, conlleva su rechazo  “sin más trámite” (inc. 4º,  art. 383 ibid.), pues, tratándose de una herramienta  excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza  de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo  perentorio, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica  de las decisiones emitidas por la administración de justicia.  Así lo ha sentado esta Corporación en reiterada  jurisprudencia:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, reiterada en CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00).    

3. No obstante, la presentación  oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma  e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso sexto del aludido precepto 383, en concordancia con  las reglas 87 y 90 del mismo ordenamiento.    

Ergo, para que la tempestividad de  la demanda surta los efectos de interrupción esperados, el  recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a los  convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del  día siguiente a su enteramiento de tal providencia3.  Así lo ha explicado la Sala:    

«Presentada  oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término  extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el  demandante en revisión cumple la carga de notificarla al  demandado dentro del término del artículo 90 del mismo  Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es  incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto  inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando  efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que  alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que,  por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia  misma con que concluya el trámite de la revisión»  (CSJ SC, 31 oct. 2012, rad. 2003-00004-01,  reiterada en CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).    

4. Ahora bien, el numeral 2º del  canon 382 ibidem, impone la formulación del recurso  contra “las personas que fueron parte en el  proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se  siga el procedimiento de revisión”,  de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin  el cual no es dable dirimir la impugnación, pues «la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no  puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez”  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (SC588-2020 citada, que reitera CSJ SC 24 oct. 2000,  rad. 5387).  

En ese orden de ideas, para que pueda  impedirse la ocurrencia de la caducidad con la presentación en  tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más  los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es  indispensable la notificación a todos ellos,  dentro del plazo fijado para tal efecto.  

5. En el sub lite, el  revisionista contaba con un plazo de dos años, desde la fecha  de ejecutoria del fallo criticado (2 oct. 2013) para presentar su  censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la  Secretaría de la Corte el 25 de septiembre de 2015, esto es,  dentro del interregno concedido por el legislador.    

Ello, porque al tenor del artículo  331 del Código de Procedimiento Civil “(…)  [l]as providencias  quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de  notificadas, cuando carecen de recursos (…)”,  de donde se desprende que la sentencia proferida el 26 de  septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, al no ser pasible de casación4,  cobró firmeza en la data arriba indicada y no el mismo día  de su emisión, como lo aseveró el curador ad litem  del vinculado Edgar Mora Criollo.    

Por lo antelado, dable es entrar a  determinar si la presentación de la demanda descrita tuvo la  virtud de impedir la consumación del término de  caducidad.    

El auto admisorio fue notificado al  convocante, por estado del 6 de abril de 2016, luego, el año  para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día  de la anualidad 2017, lapso durante el cual el interesado únicamente  logró la notificación personal de la Alcaldía  Municipal de Cogua, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2016 (fol.  60, cno. Corte), pues el codemandante Fernando Bustos González  solo fue intimado el 18 de octubre de 2019 (fol. 151 idem),  mientras Edgar Mora Criollo lo fue el 19 de noviembre siguiente, vale  decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, de  los dos años de que trata el canon 381 citado.    

6. Con vista en  lo anterior, se impone declarar la caducidad del recurso  extraordinario de revisión, presentado frente a la sentencia  dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tornándose  inviable analizar el fondo de la censura en cuestión.  

De conformidad con lo dispuesto en  el inciso final del artículo 384 del Código de  Procedimiento Civil se condenará en costas y perjuicios al  aquí gestor. Las costas se tasarán  por Secretaría y los eventuales perjuicios se liquidarán  mediante incidente;  para el pago se hará efectiva la caución prestada.    

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la caducidad  del recurso extraordinario de revisión  presentado por Miller Fernando Guzmán Moreno, frente a la  sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro  del proceso declarativo adelantado por el aquí impugnante y  Fernando Bustos González contra Edgar Mora Criollo y la  Alcaldía Municipal de Cogua.  

SEGUNDO: Condenar  en costas y perjuicios al recurrente, para  cuyo pago se hará efectiva la caución otorgada.  Los últimos liquídense mediante incidente. La  Secretaría practique la liquidación de costas,  incluyendo la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO: Devuélvase el  expediente contentivo del proceso declarativo al juzgado de origen,  agregando copia de esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el  cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) De oficio o a petición de parte, el          juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia          fuera de única o última instancia, que no fuere          susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse          o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento          jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el          procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la          interpretación del Tribunal (…)”.  

2          En SU 263 de 2015, la Corte Constitucional estableció este          requisito como de procedibilidad en estos asuntos.  

3          Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.  

4          Ante la insuficiencia del interés para recurrir, pues el          resultado adverso a las pretensiones de la demanda no superaba el          quantum fijado en el artículo 370 adjetivo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *