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SC4213-2021 (2015-02364-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC4213-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02364-00
(Aprobada en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Miller Fernando Guzmán Moreno, frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo adelantado por el aquí impugnante y Fernando Bustos González contra Edgar Mora Criollo y la Alcaldía Municipal de Cogua.
a). ANTECEDENTES
1. Miller Fernando Guzmán Moreno y Fernando Bustos González solicitaron declarar responsables de la violación a sus derechos morales y patrimoniales de autor, a la Alcaldía Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Edgar Mora Criollo, por haber plagiado la obra arquitectónica -Complejo Educativo Agro-Técnico La Plazuela- creada y presentada por ellos como proyecto de grado para optar al título de arquitectos de la Universidad Católica de Colombia.
En consecuencia, incoaron condena en su favor por valor de $205.113.410 a título de perjuicios patrimoniales, más el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral (fls. 203 a 223, cno. 1).
2. El 19 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda (fol. 224, ídem). El 29 de agosto siguiente, se surtió la notificación personal del Alcalde Municipal del ente territorial convocado (fol. 238, ídem), quien manifestó oposición alegando “no ser el sujeto pasivo de la presente acción” e “inexistencia de la conducta que configura plagio, por parte de la administración del municipio de Cogua”.
A su turno, Mora Criollo fue notificado mediante curador ad litem (fol. 296). El auxiliar de la justicia indicó estarse a lo probado en el curso de la lid.
3. El 12 de octubre de 2012, el a-quo accedió a las pretensiones de los actores, imponiendo a los demandados la obligación de indemnizar el daño material y moral causado a los verdaderos coautores de la obra arquitectónica (fls. 684 a 712, cno. 2)
4. En desacuerdo, la Alcaldía de Cogua apeló y, en providencia de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal, en decisión mayoritaria, modificó la determinación confutada para decretar que los accionantes son “titulares de los derechos de autor sobre el anteproyecto” del memorado diseño y en tal calidad “tienen derecho a que su nombre figure en los planos y en el proyecto denominado ‘Complejo Educativo La Plazuela’”, declarando a Edgar Mora Criollo como responsable de las infracciones endilgadas en el petitum y condenándolo a resarcir los perjuicios tasados en un total de $9.000.000. La apelante fue absuelta (fls. 183 a 229 cno. Tribunal).
b). EL RECURSO DE REVISIÓN
2. En la misma dirección, estimó consolidado el motivo quinto de revisión, por cuanto se encuentra en curso una investigación criminal, por él impulsada, contra los magistrados “que integraron la posición mayoritaria por las conductas que desplegaron en la producción y expedición del fallo objeto de esta demanda”.
3. Por otra parte, calificó de fraudulenta la actuación desplegada por el Alcalde de Cogua “y sus secuaces”, al “no allegar la totalidad de documentos que estaban en poder de la administración municipal”, que daban cuenta de la entrega de la totalidad de los diseños de la obra plagiada y de su calidad de arquitectos para cuando se llevó a cabo la contratación y edificación del Complejo, elementos que habrían permitido al sentenciador determinar correctamente la autoría del proyecto y la violación de sus derechos, así como apreciar adecuadamente el daño causado, todo lo cual configura, en su sentir, la hipótesis sexta del memorado precepto.
4. Para finalizar, apoyado en la causal octava de revisión (núm. 8º, art. 380 del C.P.C.), el inconforme alegó la nulidad de la sentencia opugnada por: i) haber omitido “un trámite previo equiparable a un alegato concluyente, como sería el Concepto que emitiese el Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones”; ii) no suspender el proceso por prejudicialidad, como lo establece el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones1, aprobada por la Ley 457 de 1998, en concordancia con los cánones 170 ejusdem y 161 del Código General del Proceso; y, iii) por carecer de atribuciones el juez plural nacional para “interpretar la norma comunitaria y adoptar la decisión de fondo sin la inclusión de[l concepto] de tal componente normativo internacional que procediera del órgano judicial [facultado] para ello, es decir, el Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones”2.
Con soporte en lo antelado, el recurrente pidió invalidar la sentencia materia de impugnación y disponer las determinaciones a que haya lugar, de acuerdo con el motivo de revisión acogido (fol. 3 a 18 y 22 a 27, cno. Corte).
c).EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. El 4 de abril de 2016 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado al opugnador mediante anotación en estado del día siguiente (fol. 42, anverso y reverso, cno. Corte).
2. El municipio de Cogua (Cundinamarca), fue notificado personalmente el 2 de noviembre de 2016 (fol. 42, ib.) y en memorial visible a folios 64 a 79, manifestó oposición a los reparos del revisionista, por considerarlos subjetivos y carentes de trascendencia y tempestividad.
Fernando Bustos González fue notificado mediante curador ad litem, el 18 de octubre de 2019 (fol. 151, ib.).
Lo propio ocurrió respecto de Edgar Mora Criollo, el 19 de noviembre posterior (fol. 157, ib.), cuyo procurador alegó la caducidad del recurso extraordinario, por haber sido presentado con posterioridad al vencimiento del bienio exigido por el legislador y ser la sentencia acorde al ordenamiento jurídico (fol.158 a 161, ib.).
3. En auto de 20 de septiembre de 2017 se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, autoridad que, enterada, guardó silencio (fol. 108 a 110, ib.).
4. La actuación fue abierta a pruebas el 11 de diciembre de 2019 (fol. 163, ib.) y el 19 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 186, ib.).
d).CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso establece que “los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, el presente asunto será resuelto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, pues la censura fue formulada durante su vigencia -25 de septiembre de 2015-.
2. De acuerdo con la regla 381 del último compendio, el recurso extraordinario debe interponerse “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria” del fallo confutado, empero, tratándose de las causales 2ª a 5ª, “si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.”
La presentación del petitum por fuera de ese lapso establece el legislador, conlleva su rechazo “sin más trámite” (inc. 4º, art. 383 ibid.), pues, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones emitidas por la administración de justicia. Así lo ha sentado esta Corporación en reiterada jurisprudencia:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, reiterada en CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00).
3. No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso sexto del aludido precepto 383, en concordancia con las reglas 87 y 90 del mismo ordenamiento.
Ergo, para que la tempestividad de la demanda surta los efectos de interrupción esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a los convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia3. Así lo ha explicado la Sala:
«Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ SC, 31 oct. 2012, rad. 2003-00004-01, reiterada en CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).
4. Ahora bien, el numeral 2º del canon 382 ibidem, impone la formulación del recurso contra “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin el cual no es dable dirimir la impugnación, pues «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (SC588-2020 citada, que reitera CSJ SC 24 oct. 2000, rad. 5387).
En ese orden de ideas, para que pueda impedirse la ocurrencia de la caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto.
5. En el sub lite, el revisionista contaba con un plazo de dos años, desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado (2 oct. 2013) para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la Secretaría de la Corte el 25 de septiembre de 2015, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Ello, porque al tenor del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil “(…) [l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)”, de donde se desprende que la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al no ser pasible de casación4, cobró firmeza en la data arriba indicada y no el mismo día de su emisión, como lo aseveró el curador ad litem del vinculado Edgar Mora Criollo.
Por lo antelado, dable es entrar a determinar si la presentación de la demanda descrita tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad.
El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 6 de abril de 2016, luego, el año para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día de la anualidad 2017, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación personal de la Alcaldía Municipal de Cogua, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2016 (fol. 60, cno. Corte), pues el codemandante Fernando Bustos González solo fue intimado el 18 de octubre de 2019 (fol. 151 idem), mientras Edgar Mora Criollo lo fue el 19 de noviembre siguiente, vale decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, de los dos años de que trata el canon 381 citado.
6. Con vista en lo anterior, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, presentado frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tornándose inviable analizar el fondo de la censura en cuestión.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas y perjuicios al aquí gestor. Las costas se tasarán por Secretaría y los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente; para el pago se hará efectiva la caución prestada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Miller Fernando Guzmán Moreno, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo adelantado por el aquí impugnante y Fernando Bustos González contra Edgar Mora Criollo y la Alcaldía Municipal de Cogua.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución otorgada. Los últimos liquídense mediante incidente. La Secretaría practique la liquidación de costas, incluyendo la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del proceso declarativo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal (…)”.
2 En SU 263 de 2015, la Corte Constitucional estableció este requisito como de procedibilidad en estos asuntos.
3 Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
4 Ante la insuficiencia del interés para recurrir, pues el resultado adverso a las pretensiones de la demanda no superaba el quantum fijado en el artículo 370 adjetivo.