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STC11241-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11241-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03042-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Holding Minero S.A.S. en reorganización instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco AV Villas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 08-001-31-53-0003-2014-00025-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se dejen sin efectos los autos de los convocados (19 ene. 2021 y 21 may. 2021) que resolvieron en ambas instancias el incidente sancionatorio en contra del banco AV Villas, para que, en su lugar, se reprenda a dicha entidad y se le conmine a «poner a disposición» del juzgado querellado los dineros retenidos con ocasión de las cautelas que en su momento se decretaron en el pleito acusado. Finalmente, pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que «investigue al presidente del banco AV Villas, por el grave e injustificado incumplimiento de la orden judicial de embargo de las cuentas bancarias, de la accionante».
En sustento, adujo que fue ejecutado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago en su contra (22 abr. 2013) y ordenó el embargo de $1.400’000.000 que se hallaban en sus cuentas bancarias del banco Av Villas. Relató que repuso la orden de apremio por falta de competencia territorial y ausencia de requisitos formales del título base de la acción, lo que llevó a que el proceso fuera remitido al Despacho Tercero de esa misma especialidad y Categoría de la ciudad de Barranquilla quien en auto del 2 de septiembre de 2014 decidió revocar la orden de pago y ordenó el levantamiento de las cautelas junto con el pago de costas y perjuicios. Indicó que dicha determinación fue apelada (2 sep. 2014) sin éxito (6 abr. 2015) por su contraparte.
Bajo el alegato de que la entidad financiera no había liberado los fondos gravados, el 5 de junio de 2019 solicitó al juzgado que exigiera a ese ente la realización de dicho cometido, por lo que en auto de 4 de julio de esa anualidad (adicionado el 11 julio y corregido el 21 de octubre de ese mismo año) se emitió el respectivo requerimiento.
Ante la falta de respuesta efectiva pidió la apertura de un incidente de desacato en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, cuyo auto de apertura tuvo lugar el 23 de noviembre de 2020 y donde el banco intimado adujo haber liberado los fondos y debitarlos a su favor como consecuencia de una obligación que la ejecutada le adeudaba. Señaló que las autoridades judiciales convocadas se abstuvieron de sancionar a AV Villas (19 ene. y 21 may. de 2021) tras considerar justificada la causa ofrecida para no «poner a disposición» del juzgado las sumas referidas.
Agregó que fue admitida en proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006 (30 sep. 2014), por lo que aduce que el banco no podía cobrar unilateralmente los rubros inicialmente cautelados.
En esencia, considera transgresores de sus prerrogativas los autos que resolvieron el incidente sancionatorio y la conducta de la entidad financiera de no haber puesto a disposición del juzgado los dineros retenidos, tan pronto como le fue notificada la orden cautelar el 2 de mayo de 2013.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones cuestionadas y defendió la legalidad de sus actos. El Tribunal, por su parte, allegó copia del expediente objeto de observación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme viene de resumirse, el reproche constitucional se dirige frente a las resoluciones que en ambas instancias desataron el incidente correctivo propuesto por la tutelante frente al Banco AV Villas; no obstante, solamente se revisará en esta sede lo atinente a la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla por ser la que definitivamente zanjó esa disputa, pues como se tiene decantado:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias)
2. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la negación del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable, esto es, conforme con la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado. De modo tal que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional en torno a las principales censuras de la sociedad gestora y, en torno a la última, se otea la falta de inmediatez.
3. En lo que respecta a los reproches contra las autoridades judiciales, la queja de Holding Minero S.A.S. se circunscribe a la forma en que el tribunal accionado valoró las pruebas practicadas en el incidente sancionatorio pues, a su parecer, se hallaban los presupuestos necesarios para su prosperidad en ocasión a la negativa del Banco AV Villas de poner a disposición del juzgado los dineros que en su momento fueron retenidos a causa del ejecutivo. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante apunta a discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer.
En efecto, el Tribunal resolvió de la manera que se le critica tras cavilar que:
El auto recurrido del 19 de enero de 2021 (…) se fundamentó en la consideración de que el Banco Av Villas no tenía actualmente dineros retenidos con base en ordenes de embargo de este proceso, sino que los valores descontados a la demandada habían sido aplicados por “compensación” al pago de una deuda que la misma tenía con él, por lo que el banco no está incumpliendo la precisa orden por la que inició el presente trámite.
Dado que el presente incidente se instauró y fue admitido con base en el presunto incumplimiento de lo señalado en el auto del 21 de octubre de 2019 y comunicado en el oficio 1445 de ese mismo año, con fundamento en el presupuesto fáctico de que el banco había cumplido la orden de embargo de bienes pero no había puesto ese dinero oportunamente a disposición del Juzgado; y, si en la providencia recurrida se indica que esa medida de embargo no se materializó, solo se podía concluir como hizo la A Quo, de que la orden de desembargo y el requerimiento subsiguiente carecen de razón por sustracción de materia, no existiendo actualmente dineros embargados y retenidos que estuvieren en poder de la entidad bancaria, no es posible sancionar por una alegada no devolución de los mismos con base en la orden de desembargo.
En el memorial de apelación (…) no se expresan razones de inconformidad con respecto a ese preciso soporte fáctico: “de que esa suma de dinero no fue retenida por la orden judicial, de embargo; al haber sido utilizada, en su momento, por el banco para el pago de una acreencia suya con relación a la demandada”. Por lo que no hay ningún reparo de la recurrente que esta Sala de Decisión pueda estudiar con respecto a estas particulares consideraciones y conclusión expresadas en el auto del 19 de enero de 2021.
Lo que se señaló en ese escrito de interposición del recurso como las razones de inconformidad en contra de ese auto fue una serie de argumentos jurídicos para expresar que el banco no tiene justificación en ese proceder primigenio de no haber cumplido la orden de embargo y en lugar de eso apropiarse de esos dineros, por cuanto que no estaba facultado para ello al no configurarse los requisitos legales y consensuales necesarios para realizar una compensación a su favor con esos dineros, ni para pagarse sus créditos en forma unilateral, esto último ante la existencia de un proceso administrativo de reorganización empresarial en que estaba reconocido como acreedor.
Y, no es posible en el presente incidente, en la forma en que fue redactado el auto de 23 de noviembre de 2020, admisorio del mismo, el entrar a analizar la argumentación de si existió o no injustificado incumplimiento primigenio de la orden de embargo comunicada mediante oficio No.1548 de mayo 2 de 2013 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, pues ello no estaba incluido en el tantas veces referido oficio 1445 de 21 de octubre de 2019, ni en las consideraciones de la a quo.
Fíjese que el ad quem predicó que el hecho de que el Banco no pusiera a disposición del juzgado los dineros referidos no se debió a la voluntad irrestricta de desobedecer la orden judicial, sino a que esos recursos no pertenecían ya a las arcas de la accionante como consecuencia de la apropiación que de ellos hizo la entidad, en su calidad de acreedora de una prestación a cargo de la cuentahabiente.
Ahora, esa conclusión no luce antojadiza pues, de la revisión del paginario y del mismo escrito de tutela, se extrae que la aplicación de los recursos a la obligación en favor de la entidad financiera tuvo lugar en «mayo de 2015», es decir, con posterioridad al auto (6 abr. de ese mismo año) que confirmó la revocatoria del mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las cautelas cuestionadas, de lo que se colige con facilidad que a la época en que el dinero fue cobrado por el banco, ya las cautelas reseñadas no se hallaban vigentes.
Bien visto todo ese contexto, fluye que el real trasfondo de la razón de la decisión consiste en que, de un lado, se descartó la sanción correctiva por sustracción de materia dada la inexistencia de los emolumentos embargados, y de otro, que la apropiación de esos recursos por parte de la entidad bancaria estaba por fuera de los alcances del coactivo y, por ende, de su consecuente incidente.
Efectivamente, el descontento de la ejecutada se desprende no tanto del hecho de que los dineros se hayan dejado de consignar a órdenes del juzgado, sino porque a la final, la entidad financiera se los auto abrogó al punto de que ya no reposan en la cuenta respecto de la cual recayó la medida. De manera que, la simple omisión de trasladarlos al despacho no constituye un perjuicio trascendente a estas alturas porque de todas formas la medida fue cancelada como consecuencia de la negación del mandamiento ejecutivo; luego, la verdadera queja de la tutelante se apalanca en el hecho de que el banco AV Villas se hubiere «apropi[ado] ilegalmente de (…) [esos rubros] por una supuesta compensación de deudas».
Siendo así, sobresale que el ejecutivo, el incidente ni la acción de tutela son los escenarios apropiados para ventilar tal situación en vista que, según se desprende del escrito tutelar, para la promotora resultaba reprensible el proceder del Banco, cuestión ajena por completo a los estadios descritos habida cuenta que si ella consideraba que el obrar de la entidad crediticia acarreaba alguna responsabilidad por falta de autorización legal o contractual en la destinación automática que se le dio a los dineros, ha debido acudir a las instancias ordinarias ante la respectiva autoridad de vigilancia y control de ese organismo o a las vías previstas en el ordenamiento en procura de la indemnización de los eventuales perjuicios que de allí pudieron derivarse.
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, la contemplación de los elementos persuasivos que hizo la magistratura para desestimar el incidente sancionatorio no fue producto de un ejercicio subjetivo, ni puede avalarse en esta excepcional senda la aspiración de la precursora en el sentido de darle un alcance que el trámite incidental no tiene porque su objetivo se circunscribía a analizar la situación en torno a la medida de embargo que en este momento carece de sentido porque fue levantada y, por ello, el destino de los estipendios a cargo de la autoridad bursátil implicada suponía evaluar la viabilidad de tal proceder, cosa que, como ya se indicó arriba, compete a otras estancias.
4. De otro lado, en lo que respecta a la crítica contra la entidad financiera prenombrada por el hecho de no haber puesto a disposición del juzgado los dineros apenas fue decretada la medida, dicha eventualidad se remonta al 2 mayo de 2013, de lo que se colige con facilidad que entre esa época y la interposición del amparo (23 ago. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
5. Finalmente, se impone la improcedencia de la petición de compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, como quiera se trata de una gestión que el interesado debe adelantar directamente, si lo estima pertinente. No en vano, sobre el particular se ha dicho que «en cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el sub exámine, resta decir escapan del ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de requerimientos incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades correspondientes» (CSJ STC13744-2019).
6. En suma, como quiera que, de un lado, la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y, por otro, la queja contra la entidad bancaria carece de inmediatez, no queda alternativa diferente a la de negar el resguardo. Por lo demás, la petición de compulsa de copias deviene improcedente, como se dijo en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Holding Minero S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA