STC11241 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11241-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11241-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03042-00  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Holding  Minero S.A.S. en reorganización instauró contra  la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad  y  el Banco AV Villas, extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el ejecutivo  con  radicado n° 08-001-31-53-0003-2014-00025-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se dejen sin efectos los autos de los  convocados (19 ene. 2021 y 21 may. 2021) que resolvieron en ambas  instancias el incidente sancionatorio en contra del banco AV Villas,  para  que, en su lugar, se reprenda a dicha entidad y se le conmine a  «poner  a disposición»  del juzgado querellado los dineros retenidos con ocasión de  las cautelas que en su momento se decretaron en el pleito acusado.  Finalmente, pidió que se oficiara a la Fiscalía General  de la Nación para que «investigue  al presidente del banco AV Villas, por el grave e injustificado  incumplimiento de la orden judicial de embargo de las cuentas  bancarias, de la accionante».  

En  sustento, adujo que fue ejecutado ante el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago en  su contra (22 abr. 2013) y ordenó el embargo de $1.400’000.000  que se hallaban en sus cuentas bancarias del banco Av Villas. Relató  que repuso la orden de apremio por falta de competencia territorial y  ausencia de requisitos formales del título base de la acción,  lo que llevó a que el proceso fuera remitido al Despacho  Tercero de esa misma especialidad y Categoría de la ciudad de  Barranquilla quien en auto del 2 de septiembre de 2014 decidió  revocar la orden de pago y ordenó el levantamiento de las  cautelas junto con el pago de costas y perjuicios. Indicó que  dicha determinación fue apelada (2 sep. 2014) sin éxito  (6 abr. 2015) por su contraparte.  

Bajo  el alegato de que la entidad financiera no había liberado los  fondos gravados, el 5 de junio de 2019 solicitó al juzgado que  exigiera a ese ente la realización de dicho cometido, por lo  que en auto de 4 de julio de esa anualidad (adicionado el 11 julio y  corregido el 21 de octubre de ese mismo año) se emitió  el respectivo requerimiento.  

Ante  la falta de respuesta efectiva pidió la apertura de un  incidente de desacato en virtud del artículo 44 del Código  General del Proceso, cuyo auto de apertura tuvo lugar el 23 de  noviembre de 2020 y donde el banco intimado adujo haber liberado los  fondos y debitarlos a su favor como consecuencia de una obligación  que la ejecutada le adeudaba. Señaló que las  autoridades judiciales convocadas se abstuvieron de sancionar a AV  Villas (19 ene. y 21 may. de 2021) tras considerar justificada la  causa ofrecida para no «poner  a disposición»  del juzgado las sumas referidas.  

Agregó  que fue admitida en proceso de reorganización empresarial de  que trata la Ley 1116 de 2006 (30 sep. 2014), por lo que aduce que el  banco no podía cobrar unilateralmente los rubros inicialmente  cautelados.  

En  esencia, considera transgresores de sus prerrogativas los autos que  resolvieron el incidente sancionatorio y la conducta de la entidad  financiera de no haber puesto a disposición del juzgado los  dineros retenidos, tan pronto como le fue notificada la orden  cautelar el 2 de mayo de 2013.  

2.  El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las  actuaciones cuestionadas y defendió la legalidad de sus actos.  El Tribunal, por su parte, allegó copia del expediente objeto  de observación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme viene de resumirse, el reproche constitucional se dirige  frente a las resoluciones que en ambas instancias desataron el  incidente correctivo propuesto por la tutelante frente al Banco AV  Villas; no obstante, solamente se revisará en esta sede lo  atinente a la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla  por ser la que definitivamente zanjó esa disputa, pues como se  tiene decantado:  

(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada).  (CSJ  STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias)  

2.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la  negación  del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación razonable, esto es, conforme  con la situación fáctica, probatoria y normativa que  fue conocida por el Tribunal convocado.  De modo tal que no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional en torno a las  principales censuras de la sociedad gestora y, en torno a la última,  se otea la falta de inmediatez.  

3.  En  lo que respecta a los reproches contra las autoridades judiciales, la  queja de Holding Minero S.A.S. se circunscribe a la forma en que el  tribunal accionado valoró las pruebas practicadas en el  incidente sancionatorio pues, a su parecer, se hallaban los  presupuestos necesarios para su prosperidad en ocasión a la  negativa del Banco AV Villas de poner a disposición del  juzgado los dineros que en su momento fueron retenidos a causa del  ejecutivo. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la  verdadera intención de la accionante apunta a discutir el  raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de  que no se refleja arbitrariedad, como se pasa a exponer.  

En  efecto, el Tribunal resolvió de la manera que se le critica  tras cavilar que:  

El  auto recurrido del 19 de enero de 2021 (…) se fundamentó  en la consideración de que el Banco Av Villas no  tenía actualmente dineros retenidos con base en ordenes de  embargo  de este proceso, sino  que los valores descontados a la demandada habían sido  aplicados por  “compensación” al  pago de una deuda que la misma tenía con él,  por lo que el banco no  está incumpliendo la precisa orden  por la que inició el presente trámite.  

Dado  que el presente incidente se instauró y fue admitido con base  en el presunto incumplimiento de lo señalado en el auto del 21  de octubre de 2019 y comunicado en el oficio 1445 de ese mismo año,  con fundamento en el presupuesto fáctico de que el banco había  cumplido la orden de embargo de bienes pero no había puesto  ese dinero oportunamente a disposición del Juzgado; y, si en  la providencia recurrida se indica que esa medida de embargo no se  materializó, solo se podía concluir como hizo la A Quo,  de que la orden de desembargo y el requerimiento subsiguiente carecen  de razón por sustracción de materia, no  existiendo actualmente dineros embargados y retenidos que estuvieren  en poder de la entidad bancaria,  no es posible sancionar por una alegada no devolución de los  mismos con base en la orden de desembargo.  

En  el memorial de apelación (…) no se expresan razones de  inconformidad con respecto a ese preciso soporte fáctico: “de  que esa suma de dinero no fue retenida por la orden judicial, de  embargo; al  haber sido utilizada, en su momento, por el banco para el pago de una  acreencia suya con relación a la demandada”.  Por lo que no hay ningún reparo de la recurrente que esta Sala  de Decisión pueda estudiar con respecto a estas particulares  consideraciones y conclusión expresadas en el auto del 19 de  enero de 2021.  

Lo  que se señaló en ese escrito de interposición  del recurso como las razones de inconformidad en contra de ese auto  fue una serie de argumentos jurídicos para expresar que el  banco no tiene justificación en ese proceder primigenio de no  haber cumplido la orden de embargo y en lugar de eso apropiarse de  esos dineros, por cuanto que no estaba facultado para ello al no  configurarse los requisitos legales y consensuales necesarios para  realizar una compensación a su favor con esos dineros, ni para  pagarse sus créditos en forma unilateral, esto último  ante la existencia de un proceso administrativo de reorganización  empresarial en que estaba reconocido como acreedor.  

Y,  no  es posible en el presente incidente,  en la forma en que fue redactado el auto de 23 de noviembre de 2020,  admisorio del mismo, el entrar  a analizar la argumentación de si existió o no  injustificado incumplimiento primigenio de la orden de embargo  comunicada mediante oficio No.1548 de mayo 2 de 2013 del Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá, pues  ello no estaba incluido en el tantas veces referido oficio 1445 de 21  de octubre de 2019, ni en las consideraciones de la a quo.  

Fíjese  que el ad  quem  predicó que el hecho de que el Banco no pusiera a disposición  del juzgado los dineros referidos no se debió a la voluntad  irrestricta de desobedecer la orden judicial, sino a que esos  recursos no pertenecían ya a las arcas de la accionante como  consecuencia de la apropiación que de ellos hizo la entidad,  en su calidad de acreedora de una prestación a cargo de la  cuentahabiente.  

Ahora,  esa conclusión no luce antojadiza pues, de la revisión  del paginario y del mismo escrito de tutela, se extrae que la  aplicación de los recursos a la obligación en favor de  la entidad financiera tuvo lugar en «mayo  de 2015», es  decir, con posterioridad al auto (6 abr. de ese mismo año) que  confirmó la revocatoria del mandamiento de pago y ordenó  el levantamiento de las cautelas cuestionadas, de lo que se colige  con facilidad que a la época en que el dinero fue cobrado por  el banco, ya las cautelas reseñadas no se hallaban vigentes.  

Bien  visto todo ese contexto, fluye que el real trasfondo de la razón  de la decisión consiste en que, de un lado, se descartó  la sanción correctiva por sustracción de materia dada  la inexistencia de los emolumentos embargados, y de otro, que la  apropiación de esos recursos por parte de la entidad bancaria  estaba por fuera de los alcances del coactivo y, por ende, de su  consecuente incidente.  

Efectivamente,  el descontento de la ejecutada se desprende no tanto del hecho de que  los dineros se hayan dejado de consignar a órdenes del  juzgado, sino porque a la final, la entidad financiera se los auto  abrogó al punto de que ya no reposan en la cuenta respecto de  la cual recayó la medida. De manera que, la simple omisión  de trasladarlos al despacho no constituye un perjuicio trascendente a  estas alturas porque de todas formas la medida fue cancelada como  consecuencia de la negación del mandamiento ejecutivo; luego,  la verdadera queja de la tutelante se apalanca en el hecho de que el  banco AV Villas se hubiere «apropi[ado]  ilegalmente de (…) [esos rubros] por una supuesta compensación  de deudas».  

Siendo  así, sobresale que el ejecutivo, el incidente ni la acción  de tutela son los escenarios apropiados para ventilar tal situación  en vista que, según se desprende del escrito tutelar, para la  promotora resultaba reprensible el proceder del Banco, cuestión  ajena por completo a los estadios descritos habida cuenta que si ella  consideraba que el obrar de la entidad crediticia acarreaba alguna  responsabilidad por falta de autorización legal o contractual  en la destinación automática que se le dio a los  dineros, ha debido acudir a las instancias ordinarias ante la  respectiva autoridad de vigilancia y control de ese organismo o a las  vías previstas en el ordenamiento en procura de la  indemnización de los eventuales perjuicios que de allí  pudieron derivarse.  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva, la contemplación de los elementos persuasivos que  hizo la magistratura para desestimar el incidente sancionatorio no  fue producto de un ejercicio subjetivo, ni puede avalarse en esta  excepcional senda la aspiración de la precursora en el sentido  de darle un alcance que el trámite incidental no tiene porque  su objetivo se circunscribía a analizar la situación en  torno a la medida de embargo que en este momento carece de sentido  porque fue levantada y, por ello, el destino de los estipendios a  cargo de la autoridad bursátil implicada suponía  evaluar la viabilidad de tal proceder, cosa que, como ya se indicó  arriba, compete a otras estancias.  

4.  De otro lado, en lo que respecta a la crítica contra la  entidad financiera prenombrada por el hecho de no haber puesto a  disposición del juzgado los dineros apenas fue decretada la  medida, dicha eventualidad se remonta al 2 mayo de 2013, de lo que se  colige con facilidad que entre esa época y la interposición  del amparo (23 ago. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

5.  Finalmente, se impone la improcedencia de la petición de  compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía  General de la Nación, como quiera se trata de una gestión  que el interesado debe adelantar directamente, si lo estima  pertinente. No en vano, sobre el particular se ha dicho que  «en  cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de  copias a los órganos competentes para la investigación  de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el  sub exámine, resta decir escapan del ámbito de  protección de la presente queja. Este tipo de requerimientos  incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades  correspondientes»  (CSJ STC13744-2019).  

6. En  suma, como quiera que, de un lado, la decisión del Tribunal no  se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al  ordenamiento jurídico y, por otro, la queja contra la entidad  bancaria carece de inmediatez, no queda alternativa diferente a la de  negar el resguardo. Por lo demás, la petición de  compulsa de copias deviene improcedente, como se dijo en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Holding  Minero S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *