STC12565 2021

SEPTIEMBRE

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STC12565-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12565-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00149-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación incoada por Hotel Juan María  Ltda. frente al  fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió  a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de su representante legal, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, defensa y «acceso  a la justicia»,  presuntamente  conculcadas por la autoridad encausada.  

Pidió,  entonces, «[s]e  deje  sin efectos el auto»  emitido el 24 de junio de 2021 y, «en  su lugar[,] se ordene al juzgado accionado otorgarle a [ese] proceso,  el trámite de un… verbal al que alude el art. 268 CGP  (sic), con las audiencias a las que alude el artículo 372 y  s.s.».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de esta causa son los que  así se sintetizan:  

2.1.        En  el juicio incoado por la Organización Sayco Acinpro contra la  accionante para hacer efectivo el pago de las percepciones  pecuniarias por la ejecución pública de obras  musicales, el 24 de junio de 2021, entre otras disposiciones, el  estrado acusado convocó a «audiencia  integral»  a las partes y a sus apoderados para el 14 de septiembre posterior,  «con  el fin de adelantar todas las actividades previstas en los art[s].  372 y 373 del C.G. del P., …tal y como lo dispone el art. 392  ibídem»,  y decretó la práctica de las pruebas pedidas por  aquéllas; decisiones que mantuvo el 2 de agosto último  al desatar el recurso de reposición propuesto por la  reclamante, a la vez que le denegó, por improcedente, la  concesión del subsidiario de apelación que planteó.  

2.2.        Por  vía de tutela, adujo la accionante que con esas decisiones se  incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico.  

Lo  primero, por darle un trámite inadecuado de verbal sumario al  asunto, cuando es claro que debe adelantarse por la cuerda del  verbal, circunstancia que le impide tachar de falsos o desconocer, en  la oportunidad establecida por el numeral 10º del canon 372 del  Código General del Proceso, las documentales traídas  por su antagonista, al no ser decretadas en la audiencia inicial sino  fuera de ella; situación derivada de la supuesta presencia de  una inexistente antinomia y de una errada aplicación del  numeral 5º del precepto 390 ibídem,  «que  remite a los procesos de derechos de autor regulados por el artículo  243 de la Ley 23 de 1982»,  sin observarse que esa norma la derogó expresamente la regla  37 de la Ley 1915 de 2018 y confundiendo «los  derechos de autor con los… de los consumidores».  

Lo  segundo, porque en el decreto probatorio, por solicitud de su  antagonista, erradamente se incluyeron entre las documentales «unas  planillas de visita o auto declaración»,  las cuales debieron ser rechazadas por «inútiles  y superfluas, además de inconducentes e ilícitas».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá pidió  «negar  la acción de tutela impetrada, por improcedente y por cuanto  los defectos endilgados por el actor no aparecen acreditados dentro  del plenario»,  sumado a que ese estrado «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, ni de las partes  en el proceso cuestionado, toda vez que… frente a las…  decisiones tomadas en el auto controvertido, sin mayores  apuntalamientos, se encuentra que no obedecen a un simple capricho,  ni tampoco se erigen como acciones arbitrarias que constituyan una  vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del aquí  accionante; por el contrario, la decisión fue tomada con  sustento y aplicación razonable de la normatividad y  jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la  providencia».  

2.        La  Organización Sayco Acinpro deprecó «se  declare la improcedencia de la acción de tutela en el caso  bajo estudio, toda vez que, no existe, derecho al debido proceso, ni  derecho fundamental alguno violado, en la medida en que precisamente  se está en el marco de un proceso judicial que prevé  los mecanismos procesales de defensa para cada una de las partes, que  son los contenidos en el Código General del Proceso, y no, la  acción de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  el amparo al considerar agotada la discusión en cuanto a la  aducida errada aplicación del canon 390 del Código  General del Proceso que planteó la reclamante, comoquiera que  «está  claro que la vulneración que alega… ya fue presentada  ante el juez constitucional en el mecanismo de amparo con rad.  2020-00174-00 y si bien -en ese escenario- se desistió de esa  puntual pretensión, lo cierto es que la deserción que,  en esa ocasión se presentó, tiene efectos de cosa  juzgada, resultando improcedente incoar una nueva acción de  tutela con base en los mismos hechos y derechos, sin existir  argumentos justificados».  

Añadió  que, en todo caso, lo referente al rito dado al proceso atacado se  mostraba irrelevante porque, «contrario  a lo expuesto en el libelo inicial, en los juicios verbales y  verbales sumarios no se altera o se restringe, entre uno y otro, la  posibilidad de tachar de falsos los documentos presentados con la  demanda, atendiendo la oportunidad procesal prevista en el art. 269  del CGP: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose  que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo  de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó  a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en  que se ordene tenerlo como prueba»;  y si bien, «un  aspecto que sí podría considerarse sensible es el  desconocimiento del principio de la doble instancia en este tipo de  asuntos; no obstante, auscultado el proceso objeto de  cuestionamiento, se observa que la juez de la causa no ha desconocido  tal prerrogativa, incluso, en proveído… de agosto 2 de  2021 aclaró que este es uno de los casos que se surte por el  procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia».  

Por  otro lado, en lo tocante con el decreto probatorio, también  encontró inviable el ruego tutelar porque, además de no  advertirse «un  yerro mayúsculo»  frente al particular, lo cierto es que «la  inconformidad del actor con los elementos probatorios que presentó  el demandante es asunto que compete dilucidar a la juez de la causa,  quien en la sentencia deberá otorgar el valor probatorio a las  pruebas documentales decretadas»;  prematuridad que igualmente halló presente en cuanto al juicio  mismo, porque de resultar adverso a la censora el fallo que allí  se dicte en primer grado, «podrá  formular el respectivo recurso de apelación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  aunque solamente respecto a los relacionados con el defecto  procedimental en que afirma incurrió la juzgadora acusada al  dar al asunto fustigado el trámite de un juicio verbal sumario  cuando ha debido ser el de un verbal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo análisis, circunscrita la Sala a los argumentos  traídos en la impugnación, se observa que la  salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza  refrendar el fallo opugnado, comoquiera que, además de que, en  verdad, la discusión planteada en torno al procedimiento dado  al juicio recriminado debía entenderse clausurada con ocasión  del trámite constitucional que de este mismo linaje y por tal  aspecto impulso con anterioridad la quejosa, lo que, acorde con el  precepto 38 del Decreto 2591 de 1991, le impedía acudir  nuevamente a esta acción excepcional a cuestionar ese  supuesto; lo cierto es que, en todo caso, en el proveído de 2  de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado convocado mantuvo su  decisión del 24 de junio anterior,  explicó suficiente y razonadamente los motivos para resolver  en la forma en que lo hizo.  

2.1.        En  efecto, en el mentado auto, tras aludir al contenido de los preceptos  318, 319, 372, 373 y 392 del Código General del Proceso,  recapituló así «los  reparos expuestos por el recurrente en lo… tocante a citar a  audiencia integral de que trata el artículo 392 del C.G.P.,  toda vez que se le imprimió el trámite de un proceso  verbal sumario a un procedimiento que debe decidirse a través  del procedimiento verbal, trámite brindado al proceso,  llevando con ello a una violación al debido proceso por cuanto  que se le cercena el derecho a tachar o desconocer unas pruebas  documentales obrantes en la demanda».  

A  continuación, anotó ratificar sus «consideraciones…  en cuanto a que la cuerda procesal corresponde a la del proceso  verbal sumario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  390 del C.G.P.»,  y enfatizó que «esta  interpretación no menoscaba el derecho al debido proceso que  echa de menos el recurrente, puesto que el numeral 2° del  artículo 20 del C.G.P. prescribe que los Jueces Civiles del  Circuito conocen en  primera instancia de  los asuntos relativos a las controversias de derechos de autor; lo  que si bien en principio controvierte el parágrafo 1° del  artículo 390 pluricitado, tal antinomia se supera desde una  lectura armoniosa del Estatuto Procesal y a través del prisma  de los principios de interpretación normativa, ejercicio  intelectivo que permite concluir razonablemente, tal y como lo expone  el profesor Marco Antonio Álvarez, que  este es uno de los casos que se surte por el procedimiento verbal  sumario, pero con doble instancia».  

Luego,  afianzó esas observaciones consignando que:  

…esta  litis, debe tramitarse por el verbal sumario, con la claridad que  excepciona, la regla general de tener una única instancia,  pues en el caso de derechos de autor, el proceso verbal sumario tiene  doble instancia, interpretación que en Sentencia del 25 de  noviembre de 2020 y 31 de mayo de 2021, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, consideró no  desproporcionada ni irrazonable, a partir de la premisa que en la  actualidad los procesos suscitados en el ejercicio de los derechos de  propiedad intelectual son de competencia exclusiva de los Jueces  Civiles del Circuito en primera instancia así como los asuntos  relacionados con cobro de honorarios por representación y  ejecución, además de las obligaciones contraías  que se tramitan como procesos verbales sumarios.  

Con  lo anterior, se encuadran las fundamentaciones para que la fase oral  del trámite se lleve a cabo en una sola audiencia, de  conformidad con el artículo 392 del C.G.P., desarrollando las  actividades contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.  en una diligencia integral, a la par, el mismo artículo ordena  que  en el mismo auto en el que el juez cite audiencia decretara las  pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere, tal  como el despacho procedió a hacer en el auto que hoy se  recurre.  

Tal  proceder, se reitera, en nada mengua las garantías de las  partes, ni contraria lo enunciado en la decisión proferida por  el superior funcional, pues no se cercena ninguna oportunidad  procesal, solo que el presente asunto se concentra en una sola  audiencia, por lo que tal y como se señala el artículo  392 pluricitado, las pruebas se deben decretar en el auto que fije la  diligencia.  

Ahora  bien, si en gracia de discusión, miramos el parágrafo  del artículo 372 del C.G.P., este contempla la posibilidad de  que en los procesos verbales, si el juez lo considera pertinente o a  solicitud de parte, se practique una sola audiencia, pues se repite,  este procedimiento en nada cercena el debido proceso, ni el derecho  de defensa del demandado, pues en primer término es la misma  ley la que ha dado este procedimiento sub  generis, de  por si, a este litigio y en segundo lugar porque si bien, las etapas  para el proceso verbal sumario se llevaran concentradas, no quiere  decir esto, que se omitan oportunidades procesales; a la par, este  proceder, se itera, es autorizado igualmente en el proceso verbal,  por lo que no es obligatorio en este proceso, llevar a cabo dos  audiencias como lo entiende el recurrente, máxime si nos  encontramos en un litigio al que debe dársele la cuerda del  verbal sumario en su PROCEDIMIENTO, pero que admite DOBLE INSTANCIA,  como dilucido el superior funcional en sede de súplica.  

Se  repetí pues, que sea a través de audiencia integral o  inicial y -si bien es cierto la competencia de esta clase de procesos  se radica en primera instancia en el Juez Civil del Circuito, como lo  refrendo el Superior funcional-, esto no es óbice para señalar  que el procedimiento que se le deba dar es el verbal[,] sumado a que  el actor ha contado con todas las oportunidades para tachar o  desconocer los documentos, desde el momento en que se le corrió  traslado de la demanda. Y  es que, sea que hablemos de verbal sumario o verbal, el momento  procesal oportuno para la tacha o desconocimiento es la contestación  de la demanda, pues  la oportunidad a la que alude el apoderado actor no est[á]  contemplada en la fase de la audiencia inicial ni en otro momento  como lo pretende el apoderado actor.  

Con  todo, se advierte que no hay lugar a modificación alguna en lo  que al trámite se trata, además, porque, la  determinación de darle el conducto procesal verbal sumario no  se llevó a cabo en la providencia recurrida, sino que fue  anterior, por lo que estos cuestionamientos son evidentemente  extemporáneos…  (se  destacó).  

2.2.        De  esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de  sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de  criterio acerca de la manera como la autoridad convocada interpretó  las reglas que halló aplicables al asunto específico y  expuso, con suficiencia,  los  motivos para dar por sentado, de acuerdo a los precedentes y la  doctrina sobre la materia, que «este  es uno de los casos que [el trámite] se surte por el  procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia»,  con lo cual, contrario a lo erradamente aducido por la actora, «no  se cercena ninguna oportunidad procesal, solo que el presente asunto  se concentra en una sola audiencia, por lo que tal y como se señala  el artículo 392 pluricitado, las pruebas se deben decretar en  el auto que fije la diligencia»,  aunado a que, se itera, «el  actor ha contado con todas las oportunidades para tachar o desconocer  los documentos, desde el momento en que se le corrió traslado  de la demanda»,  de no olvidar que, «sea  que hablemos de verbal sumario o verbal, el  momento procesal oportuno para la tacha o desconocimiento es la  contestación de la demanda,  pues la  oportunidad a la que alude el apoderado actor no est[á]  contemplada en la fase de la audiencia inicial ni en otro momento…»  (se resaltó).  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, lo que aquí no ocurrió.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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