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STC12565-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12565-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00149-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación incoada por Hotel Juan María Ltda. frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas por la autoridad encausada.
Pidió, entonces, «[s]e deje sin efectos el auto» emitido el 24 de junio de 2021 y, «en su lugar[,] se ordene al juzgado accionado otorgarle a [ese] proceso, el trámite de un… verbal al que alude el art. 268 CGP (sic), con las audiencias a las que alude el artículo 372 y s.s.».
2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:
2.1. En el juicio incoado por la Organización Sayco Acinpro contra la accionante para hacer efectivo el pago de las percepciones pecuniarias por la ejecución pública de obras musicales, el 24 de junio de 2021, entre otras disposiciones, el estrado acusado convocó a «audiencia integral» a las partes y a sus apoderados para el 14 de septiembre posterior, «con el fin de adelantar todas las actividades previstas en los art[s]. 372 y 373 del C.G. del P., …tal y como lo dispone el art. 392 ibídem», y decretó la práctica de las pruebas pedidas por aquéllas; decisiones que mantuvo el 2 de agosto último al desatar el recurso de reposición propuesto por la reclamante, a la vez que le denegó, por improcedente, la concesión del subsidiario de apelación que planteó.
2.2. Por vía de tutela, adujo la accionante que con esas decisiones se incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico.
Lo primero, por darle un trámite inadecuado de verbal sumario al asunto, cuando es claro que debe adelantarse por la cuerda del verbal, circunstancia que le impide tachar de falsos o desconocer, en la oportunidad establecida por el numeral 10º del canon 372 del Código General del Proceso, las documentales traídas por su antagonista, al no ser decretadas en la audiencia inicial sino fuera de ella; situación derivada de la supuesta presencia de una inexistente antinomia y de una errada aplicación del numeral 5º del precepto 390 ibídem, «que remite a los procesos de derechos de autor regulados por el artículo 243 de la Ley 23 de 1982», sin observarse que esa norma la derogó expresamente la regla 37 de la Ley 1915 de 2018 y confundiendo «los derechos de autor con los… de los consumidores».
Lo segundo, porque en el decreto probatorio, por solicitud de su antagonista, erradamente se incluyeron entre las documentales «unas planillas de visita o auto declaración», las cuales debieron ser rechazadas por «inútiles y superfluas, además de inconducentes e ilícitas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá pidió «negar la acción de tutela impetrada, por improcedente y por cuanto los defectos endilgados por el actor no aparecen acreditados dentro del plenario», sumado a que ese estrado «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, ni de las partes en el proceso cuestionado, toda vez que… frente a las… decisiones tomadas en el auto controvertido, sin mayores apuntalamientos, se encuentra que no obedecen a un simple capricho, ni tampoco se erigen como acciones arbitrarias que constituyan una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del aquí accionante; por el contrario, la decisión fue tomada con sustento y aplicación razonable de la normatividad y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia».
2. La Organización Sayco Acinpro deprecó «se declare la improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, toda vez que, no existe, derecho al debido proceso, ni derecho fundamental alguno violado, en la medida en que precisamente se está en el marco de un proceso judicial que prevé los mecanismos procesales de defensa para cada una de las partes, que son los contenidos en el Código General del Proceso, y no, la acción de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó el amparo al considerar agotada la discusión en cuanto a la aducida errada aplicación del canon 390 del Código General del Proceso que planteó la reclamante, comoquiera que «está claro que la vulneración que alega… ya fue presentada ante el juez constitucional en el mecanismo de amparo con rad. 2020-00174-00 y si bien -en ese escenario- se desistió de esa puntual pretensión, lo cierto es que la deserción que, en esa ocasión se presentó, tiene efectos de cosa juzgada, resultando improcedente incoar una nueva acción de tutela con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados».
Añadió que, en todo caso, lo referente al rito dado al proceso atacado se mostraba irrelevante porque, «contrario a lo expuesto en el libelo inicial, en los juicios verbales y verbales sumarios no se altera o se restringe, entre uno y otro, la posibilidad de tachar de falsos los documentos presentados con la demanda, atendiendo la oportunidad procesal prevista en el art. 269 del CGP: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba»; y si bien, «un aspecto que sí podría considerarse sensible es el desconocimiento del principio de la doble instancia en este tipo de asuntos; no obstante, auscultado el proceso objeto de cuestionamiento, se observa que la juez de la causa no ha desconocido tal prerrogativa, incluso, en proveído… de agosto 2 de 2021 aclaró que este es uno de los casos que se surte por el procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia».
Por otro lado, en lo tocante con el decreto probatorio, también encontró inviable el ruego tutelar porque, además de no advertirse «un yerro mayúsculo» frente al particular, lo cierto es que «la inconformidad del actor con los elementos probatorios que presentó el demandante es asunto que compete dilucidar a la juez de la causa, quien en la sentencia deberá otorgar el valor probatorio a las pruebas documentales decretadas»; prematuridad que igualmente halló presente en cuanto al juicio mismo, porque de resultar adverso a la censora el fallo que allí se dicte en primer grado, «podrá formular el respectivo recurso de apelación».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, aunque solamente respecto a los relacionados con el defecto procedimental en que afirma incurrió la juzgadora acusada al dar al asunto fustigado el trámite de un juicio verbal sumario cuando ha debido ser el de un verbal.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, circunscrita la Sala a los argumentos traídos en la impugnación, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo opugnado, comoquiera que, además de que, en verdad, la discusión planteada en torno al procedimiento dado al juicio recriminado debía entenderse clausurada con ocasión del trámite constitucional que de este mismo linaje y por tal aspecto impulso con anterioridad la quejosa, lo que, acorde con el precepto 38 del Decreto 2591 de 1991, le impedía acudir nuevamente a esta acción excepcional a cuestionar ese supuesto; lo cierto es que, en todo caso, en el proveído de 2 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado convocado mantuvo su decisión del 24 de junio anterior, explicó suficiente y razonadamente los motivos para resolver en la forma en que lo hizo.
2.1. En efecto, en el mentado auto, tras aludir al contenido de los preceptos 318, 319, 372, 373 y 392 del Código General del Proceso, recapituló así «los reparos expuestos por el recurrente en lo… tocante a citar a audiencia integral de que trata el artículo 392 del C.G.P., toda vez que se le imprimió el trámite de un proceso verbal sumario a un procedimiento que debe decidirse a través del procedimiento verbal, trámite brindado al proceso, llevando con ello a una violación al debido proceso por cuanto que se le cercena el derecho a tachar o desconocer unas pruebas documentales obrantes en la demanda».
A continuación, anotó ratificar sus «consideraciones… en cuanto a que la cuerda procesal corresponde a la del proceso verbal sumario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 390 del C.G.P.», y enfatizó que «esta interpretación no menoscaba el derecho al debido proceso que echa de menos el recurrente, puesto que el numeral 2° del artículo 20 del C.G.P. prescribe que los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia de los asuntos relativos a las controversias de derechos de autor; lo que si bien en principio controvierte el parágrafo 1° del artículo 390 pluricitado, tal antinomia se supera desde una lectura armoniosa del Estatuto Procesal y a través del prisma de los principios de interpretación normativa, ejercicio intelectivo que permite concluir razonablemente, tal y como lo expone el profesor Marco Antonio Álvarez, que este es uno de los casos que se surte por el procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia».
Luego, afianzó esas observaciones consignando que:
…esta litis, debe tramitarse por el verbal sumario, con la claridad que excepciona, la regla general de tener una única instancia, pues en el caso de derechos de autor, el proceso verbal sumario tiene doble instancia, interpretación que en Sentencia del 25 de noviembre de 2020 y 31 de mayo de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, consideró no desproporcionada ni irrazonable, a partir de la premisa que en la actualidad los procesos suscitados en el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual son de competencia exclusiva de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia así como los asuntos relacionados con cobro de honorarios por representación y ejecución, además de las obligaciones contraías que se tramitan como procesos verbales sumarios.
Con lo anterior, se encuadran las fundamentaciones para que la fase oral del trámite se lleve a cabo en una sola audiencia, de conformidad con el artículo 392 del C.G.P., desarrollando las actividades contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. en una diligencia integral, a la par, el mismo artículo ordena que en el mismo auto en el que el juez cite audiencia decretara las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere, tal como el despacho procedió a hacer en el auto que hoy se recurre.
Tal proceder, se reitera, en nada mengua las garantías de las partes, ni contraria lo enunciado en la decisión proferida por el superior funcional, pues no se cercena ninguna oportunidad procesal, solo que el presente asunto se concentra en una sola audiencia, por lo que tal y como se señala el artículo 392 pluricitado, las pruebas se deben decretar en el auto que fije la diligencia.
Ahora bien, si en gracia de discusión, miramos el parágrafo del artículo 372 del C.G.P., este contempla la posibilidad de que en los procesos verbales, si el juez lo considera pertinente o a solicitud de parte, se practique una sola audiencia, pues se repite, este procedimiento en nada cercena el debido proceso, ni el derecho de defensa del demandado, pues en primer término es la misma ley la que ha dado este procedimiento sub generis, de por si, a este litigio y en segundo lugar porque si bien, las etapas para el proceso verbal sumario se llevaran concentradas, no quiere decir esto, que se omitan oportunidades procesales; a la par, este proceder, se itera, es autorizado igualmente en el proceso verbal, por lo que no es obligatorio en este proceso, llevar a cabo dos audiencias como lo entiende el recurrente, máxime si nos encontramos en un litigio al que debe dársele la cuerda del verbal sumario en su PROCEDIMIENTO, pero que admite DOBLE INSTANCIA, como dilucido el superior funcional en sede de súplica.
Se repetí pues, que sea a través de audiencia integral o inicial y -si bien es cierto la competencia de esta clase de procesos se radica en primera instancia en el Juez Civil del Circuito, como lo refrendo el Superior funcional-, esto no es óbice para señalar que el procedimiento que se le deba dar es el verbal[,] sumado a que el actor ha contado con todas las oportunidades para tachar o desconocer los documentos, desde el momento en que se le corrió traslado de la demanda. Y es que, sea que hablemos de verbal sumario o verbal, el momento procesal oportuno para la tacha o desconocimiento es la contestación de la demanda, pues la oportunidad a la que alude el apoderado actor no est[á] contemplada en la fase de la audiencia inicial ni en otro momento como lo pretende el apoderado actor.
Con todo, se advierte que no hay lugar a modificación alguna en lo que al trámite se trata, además, porque, la determinación de darle el conducto procesal verbal sumario no se llevó a cabo en la providencia recurrida, sino que fue anterior, por lo que estos cuestionamientos son evidentemente extemporáneos… (se destacó).
2.2. De esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad convocada interpretó las reglas que halló aplicables al asunto específico y expuso, con suficiencia, los motivos para dar por sentado, de acuerdo a los precedentes y la doctrina sobre la materia, que «este es uno de los casos que [el trámite] se surte por el procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia», con lo cual, contrario a lo erradamente aducido por la actora, «no se cercena ninguna oportunidad procesal, solo que el presente asunto se concentra en una sola audiencia, por lo que tal y como se señala el artículo 392 pluricitado, las pruebas se deben decretar en el auto que fije la diligencia», aunado a que, se itera, «el actor ha contado con todas las oportunidades para tachar o desconocer los documentos, desde el momento en que se le corrió traslado de la demanda», de no olvidar que, «sea que hablemos de verbal sumario o verbal, el momento procesal oportuno para la tacha o desconocimiento es la contestación de la demanda, pues la oportunidad a la que alude el apoderado actor no est[á] contemplada en la fase de la audiencia inicial ni en otro momento…» (se resaltó).
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE