SC4024 2021

SEPTIEMBRE

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SC4024-2021 (2008-00390-02)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC4024-2021  

Radicación  n.° 54001-31-10-003-2008-00390-02  

(Aprobado  en sesión virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandada MARÍA  SIOMARA DURÁN DE SERRANO,  frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  – Familia, en el proceso que en su contra y de ROSALINA  RUEDA DÍAZ (q.e.p.d.)  adelantaron PILAR  DEL  VALLE  y FERNANDO  DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ.  

ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda con          la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 57 a 96 del          cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis:  

1.1. Declarar que  los actores son hijos extramatrimoniales del señor Mario  Serrano Rueda, fallecido el 19 de marzo de 2007, y que, como tales,  tienen derecho a sucederlo en todos sus bienes, incluidos “los  aumentos, frutos y mejoras que posteriormente haya tenido la  herencia, y hasta el momento en que se verifique su restitución  material, o en su defecto el pago de su valor”.  

1.2. Ordenar tanto  la inscripción de la sentencia en el registro del estado  civil, como las correcciones necesarias en las actas de nacimiento de  los demandantes.  

1.3. Disponer la  ineficacia de la partición efectuada en la sucesión del  prenombrado causante, contenida en la escritura pública No.  3649 del 13 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría  Tercera de Cúcuta; y que se rehaga la misma, con liquidación  de la sociedad conyugal que el de  cujus  tenía con la señora María Siomara Durán  de Serrano, separándose los bienes sociales y los propios de  aquél.  

1.4. Condenar a  las demandadas al pago de todos los “aumentos,  accesiones, productos, frutos civiles y naturales”  que hubieren percibido o lleguen a percibir, “desde  el momento en que entraron en posesión de los bienes y hasta  su restitución material”,  así como “de  las indemnizaciones”  y “los  deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes  relictos, en las  cantidades que resulten probadas en este proceso o  que se concreten conforme al trámite del artículo 308  del Código de Procedimiento Civil”.  

1.5. Tener a la  demandada María Siomara Durán de Serrano como poseedora  de mala fe de los bienes de la herencia y “hacerla  responsable de las enajenaciones”  de los mismos, “para  que complete lo que por recursos contra terceros poseedores no se  [pueda]  obtener”,  como quiera que está obligada a dejar “enteramente  indemne[s]”  a los accionantes.  

1.6. Imponer las  costas a las convocadas.  

2. En sustento de  esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a  compendiarse:  

2.1.        Los señores  Carmen Miranda y Mario Serrano Rueda se conocieron en febrero de  1973, surgiendo entre ellos, primero, una amistad, y posteriormente,  con el paso del tiempo, una relación amorosa, que a partir de  1981 los llevó a vivir como marido y mujer en la población  de San Cristóbal de Táchira, República  Bolivariana de Venezuela.  

2.2.        Fruto de ese  vínculo, el 19 de noviembre de 1982 nacieron los mellizos  Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez, con  gran satisfacción para sus progenitores, quienes, pese a que  tuvieron el propósito de formalizar su relación, años  más tarde optaron por ponerle fin, debido a problemas de  pareja, rompimiento que no impidió que el padre siguiera dando  a los demandantes el trato de hijos y que continuara proveyendo con  lo necesario para su subsistencia, establecimiento y educación.  

2.3.        El señor  Serrano Rueda contrajo matrimonio con la demandada María  Siomara Durán Ontiveros el 8 de enero de 1986, en la ciudad de  Ureña, municipio de Pedro María Ureña, Estado de  Táchira, República Bolivariana de Venezuela, nexo que  por estar sometido al sistema de comunidad de bienes previsto en ese  país y haberse registrado en Colombia, se encuentra cobijado  por el “régimen  de la sociedad conyugal”  que aquí rige.  

2.4.        Gracias a la  intermediación de la señora Alicia Serrano Rueda,  hermana del citado progenitor, los entonces menores Pilar y Fernando,  desde 1986, fueron tratados como nietos por la madre de aquéllos,  señora Rosalina Rueda Díaz, y mantuvieron cercanía  con ésta y su familia; dos años más tarde, el  señor Serrano Rueda, con anuencia de la señora Carmen  Miranda, presentó los niños a su esposa, con quien no  tuvo descendencia, mostrando esta última su intención  de frecuentarlos y de afianzar la relación entre ellos.  

2.5.        Como  consecuencia de un incendio ocurrido el 14 de septiembre de 1989 en  la vivienda de la señora Carmen Miranda, se destruyeron muchos  documentos que hubiesen servido para demostrar los hechos aquí  alegados; los menores pasaron varios meses en compañía  de su tía Alicia Serrano Rueda, mientras su madre se  recuperaba de las quemaduras que padeció; y finalmente, los  tres se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de San Juan de  Colón, en el municipio de Ayacucho, Estado de Táchira,  República Bolivariana de Venezuela, sin que tal cambio hubiese  provocado algún distanciamiento con su padre y con la familia  de éste, con quienes siguieron estrechamente vinculados.  

2.6.        Debido que a  la señora Carmen Miranda se le diagnosticó en 1995 un  “cáncer  endometrial”,  ella con sus hijos, debieron mudarse al sector de La Fría,  municipio García Hevia, Estado de Táchira, República  Bolivariana de Venezuela, lugar a donde viajó el señor  Mario Serrano Rueda con el fin de ver que Pilar y Fernando abrieran  unas cuentas bancarias, para poder depositar allí directamente  los recursos económicos con los que atendería sus  necesidades, como en efecto se hizo.  

2.7.        Llegado el  momento en que ellos debían acceder a la educación  superior (1999), recibieron la ayuda de su tía Alicia Serrano  Rueda para capacitarse a efecto de aprobar el examen de admisión  a la universidad; en los años posteriores, ésta les  brindó hospedaje, para que estuvieran más cerca de los  centros educativos donde estudiaban; y cuando el segundo se trasladó  a vivir en distintas residencias estudiantiles, su padre concurrió  a ellas para sufragar el costo de las mismas y para estar atento del  comportamiento y desempeño de su hijo.  

2.8.        En noviembre  2006, la demandada Durán de Serrano informó  telefónicamente a los actores que su padre, el señor  Mario Serrano Rueda, “se  encontraba enfermo de cáncer”,  momento a partir del cual ellos estuvieron atentos del  desenvolvimiento de su salud hasta cuando falleció, el 19 de  marzo de 2007, sin reconocerlos como hijos, ocasión en la que  se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga para el sepelio, con  recursos económicos girados por la familia de éste.  

2.9.        Muy poco  tiempo después, Pilar del Valle, en compañía de  su tía Alicia Serrano Rueda, viajó a la ciudad de  Cúcuta, donde estuvo unos pocos días, como quiera que  su abuela paterna, debido a una fractura de fémur que sufrió,  debía ser intervenida quirúrgicamente.  

2.10.         La señora  Rosalina Rueda Díaz, mediante escritura pública 1998  del 27 de junio de 2007, conferida en la Notaría Tercera de  Cúcuta, cedió a título de venta, en favor de  María Siomara Duran de Serrano, “todos  los derechos y acciones (…)  que a T[Í]TULO  UNIVERSAL, le ‘pudieran’ corresponder en la sucesión  de su hijo MARIO SERRANO RUEDA”,  quien, según afirmó falsamente, no había dejado  descendencia.  

2.11.         La última  de las atrás nombradas tramitó en la indicada notaría  la sucesión del citado causante, hasta obtener la adjudicación  de los bienes dejados por él, en su doble condición de  cónyuge supérstite y subrogataria de los derechos de la  señora Rosalina Rueda Díaz, proceso que, con el  respectivo trabajo de partición, fue protocolizado mediante  escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2007.  

2.12.         La señora  Durán de Serrano, posteriormente, enajenó a un tercero  un inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de su difunto  esposo, desconociendo así los derechos de los accionantes.  

3. El Juzgado  Tercero de Familia de Cúcuta, al que por reparto le  correspondió el conocimiento del asunto, admitió la  demanda con auto del 10 de septiembre de 2008 (fl. 98, cd. 1).  

Mediante proveído  del 22 de octubre siguiente, dicha autoridad tuvo a las demandadas  como notificadas de la referida determinación por conducta  concluyente, habida cuenta el poder que ellas confirieron a un  profesional del derecho para que las representara.  

Tal apoderado  judicial contestó oportunamente el libelo introductorio,  escrito en el que, respecto de sus pretensiones, manifestó que  si los actores demostraban científicamente ser hijos del señor  Mario Serrano Rueda, no objetaba sus derechos, pero que, en caso  contrario, se oponía a las súplicas que elevaron.  Adicionalmente, se pronunció sobre cada uno de los hechos  aducidos en respaldo de la acción (fls. 120 a 124, cd. 1).  

4. Después  de muchas incidencias, el juzgado del conocimiento, tras haber  agotado el trámite de la primera instancia, le puso fin con  sentencia del 24 de febrero de 2014,  en la que declaró que  los accionantes eran hijos extramatrimoniales del señor Mario  Serrano Rueda; dispuso la  corrección de sus registros civiles  de nacimiento; estimó que ellos “tienen  mejor derecho”  para sucederlo, en la condición que les fue reconocida, y en  tal virtud, ordenó rehacer, con su citación y  audiencia, el trabajo de partición elaborado en el proceso de  sucesión, protocolizado en la escritura pública 3649  del 13 de noviembre de 2007 de la Notaría Tercera de Cúcuta,  cuya inscripción canceló; y condenó a la  demandada María Siomara Durán de Serrano a pagar a los  actores los frutos causados, que cuantificó en  $482.124.466.18, así como el valor de los posteriores y las  costas del proceso (fls. 518 a 534, cd. 4).  

En atención  a solicitud de la parte demandante, adicionó su fallo mediante  providencia del 2 de abril del mismo año, en el sentido de  incrementar los frutos causados en la suma de $86.936.396.50,  correspondiente a la mitad de los producidos por las sumas de dinero  dejadas por el causante en bancos, para totalizar por dicho concepto  la cantidad de $569.060.842,68 (fls. 583 a 586, cd. 4).  

5. Apelado el  fallo y su adición por las demandadas, el Tribunal Superior de  Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante el que profirió  el 25 de noviembre de 2015, los confirmó (fls. 170 a 180, cd.  11).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Para arribar a las  decisiones que adoptó, el ad  quem esgrimió  los razonamientos que a continuación se sintetizan:  

            

1. Afirmó su          competencia para resolver, la satisfacción de los          presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran          invalidar lo actuado, tras lo cual advirtió que limitaría          la revisión del proveído cuestionado a “las          inconformidades manifestadas”          en los escritos de “interposición          y sustentación”          de la alzada, las cuales concretó así: “i)          la legitimación por activa (capacidad para ser parte y          comparecer); ii) falta del requisito de procedibilidad (falta de          poder, no se encuentran ni legal ni jurídicamente          identificados); iii) prueba de ADN no concluyente; iv) el despacho          no debe darle tratamiento a la señora María Siomara          Durán de Serrano, como heredera (inexistencia de mala fe); y          v) fecha a partir de [la]          cual se deben reconocer los frutos”.  

2.        En relación  con la primera de esas quejas, reprodujo los artículos 74 del  Código Civil y 44, 48, 63 y 259 del Código de  Procedimiento Civil; aseveró que “puede  ser parte en un proceso toda persona natural o jurídica”;  precisó que las primeras, corresponden a “todo  individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe  o condición, incluyendo a los extranjeros y su capacidad se  limita a que puedan disponer de sus derechos, compareciendo al  proceso por intermedio de abogado inscrito”;  y observó que en el caso de los señores Pilar del Valle  y Fernando del Valle Miranda Martínez, se trata de ciudadanos  con nacionalidad colombiana y venezolana, que confirieron poder a una  profesional del derecho con satisfacción de las exigencias del  último de los preceptos mencionados, conforme el análisis  que seguidamente consignó.  

            

2. Sobre la segunda,          se remitió a los precedentes razonamientos y añadió          su improcedencia, habida cuenta que cuando se acumulan las          pretensiones de filiación y petición de herencia, “no          es necesario agotar la actuación previa para conciliar, por          cuanto la principal es de reclamación de estado civil,          para la cual la ley no exige esa condición, o mejor, la          cuestión por su índole no es conciliable en sí,          aunque lo sea la consecuencial”.  

4.        En cuanto hace  al tercer cuestionamiento, coligió su “fracaso,  toda vez que revisado cuidadosamente el expediente, encuentra que  [en]  los dos (2) dictámenes practicados, el primero por el  laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.  en C., el segundo por el Instituto de Genética y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se identificó  plenamente a los sujetos objeto de dicha[s]  prueba[s],  sin objeción alguna a este respecto (identificación e  individualización) por parte del aquí recurrente”,  amén que la falta de domicilio de los demandantes en el país,  o de cualquiera otro de los intervinientes en esas experticias, “es  totalmente improcedente”,  como quiera que “no  es requisito sine qua non para [su]  validez”.  

Desechó  el planteamiento de que las probanzas en comento no son concluyentes,  en consideración a que la segunda no fue objetada, como se  hizo constar en auto del 17 de febrero de 2012, “donde  además se [le]  impartió aprobación”;  y porque “no  encuentra la Sala error grave que obligue a un pronunciamiento  oficioso, sin que además se observe violación o  quebrantamiento a la cadena de custodia estipulad[a]  para la guarda de pruebas de esta estirpe”.  

5.        La crítica  relativa a que no debió dársele el trato de heredera a  la demandada María Siomara Durán de Serrano la halló  impróspera, porque “al  haber sido parte reconocida en la sucesión del causante Mario  Serrano Rueda (q.e.p.d.), como cónyuge sobreviviente y  cesionaria, (…),  estaba y está legitimada por pasiva para actuar en la presente  acción y por consiguiente a soportar las cargas adversas  producto de la actividad probatoria”.  

Agregó que  “[e]l  debate concerniente a que si la señora Siomara Durán de  Serrano es heredera o no, además de existir varias tesis al  respecto, a modo de ejemplo: Valencia Zea y Ortiz Monsalve; Tamayo  Lombana Alberto, que pregonan que sí, dicho tópico no  es prescindible (sic)  debatirlo y aclararlo para la solución del caso sometido a  consideración, porque dichas cuestiones son de la exclusiva  competencia de la causa mortuoria”.  

6.        Finalmente,  sobre la fecha de causación de los frutos, reprodujo en lo  pertinente un fallo de esta Corporación y acotó que  como en el proceso no se desvirtuó la buena fe de las  demandadas, “nada  hace suponer que tuvieron certeza  de que los demandantes eran hijos biológic[os]  del causante Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.),  se debe ordenar a favor de los actores a la hora de la restitución  de los frutos que produjeron los bienes herenciales, a partir del  momento en que cada demandada se notificó del auto admisorio  de la demanda, en la justa proporción que corresponden a su  cuota hereditaria, según llegue a determinarse al momento de  hacer el respectivo trabajo de partición”.  

Así las  cosas, llamó la atención que los frutos impuestos por  el a  quo  lo fueron “a  partir del mes de septiembre de 2008, fecha de notificación de  las demandadas del auto admisorio”,  razón por la que estableció “obligatorio”  confirmar esa determinación.  

LOS RECURSOS DE  CASACIÓN  

Sea lo primero  memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron  extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento  formulado en nombre de Rosalina Rueda Díaz se declaró  desierto, como quiera que no se presentó la demanda para  sustentarlo (AC-1952 del 17 de mayo de 2018; fls. 18 a 20 vuelto  precedentes).  

De suyo, entonces,  corresponde a la Corte desatar únicamente la casación  planteada por la señora María Siomara Durán de  Serrano, en pro de la cual se formularon cinco cargos, los dos  primeros, por violación directa de la ley sustancial, y los  tres restantes, por infracción indirecta, que se conjuntarán,  habida cuenta que, como se verá, todos se refirieron a una  misma cuestión jurídica.  

Con apoyo en la  causal inicial del artículo 336 del Código General del  Proceso, se reprochó al Tribunal la violación directa  de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil.  

La acusación  se circunscribió al tema de la legitimación pasiva de  la recurrente, razón por la cual, su autor, luego de  reproducir las apreciaciones que sobre ese particular expresó  el ad  quem,  adujo los planteamientos que enseguida se sintetizan:  

1.        Dicha  autoridad, al restarle importancia al debate sobre la calidad de  heredera de la señora Durán de Serrano, quebrantó  el primero de los preceptos arriba especificados, en cuanto él  establece quiénes “son  los sujetos activos y pasivos de la acción de petición  de herencia”,  precisando que aquellos corresponden al que “probare  el derecho a una herencia”  y éstos al que “la  ocupa en calidad  de heredero”,  previsión de la que se sigue que “sí  (…)  era  imprescindible dejar definido”  ese presupuesto, como quiera que “de  ello dependía, si la señora MARÍA SIOMARA DURÁN  ONTIVEROS O DE SERRANO era sujeto pasivo de la acción de  petición de herencia, por ostentar la calidad de heredera”,  en razón de haberla adquirido “al  comprar mediante escritura pública número 1998 de junio  27 de 2007, otorgada en la notaría Tercera del Círculo  de Cúcuta, los derechos herenciales de la señora  ROSALINA RUEDA DE SERRANO, quien en ese negocio jurídico dijo  ser la única heredera de su hijo MARIO SERRANO RUEDA,  instrumento, sobre el cual no existió pronunciamiento ni de  parte del juez de primera instancia, ni por parte de la sala,  conservando por ende toda su validez”.  

2.        Añadió  que fue igualmente equivocado, aseverar que la impugnante “estaba  legitimada para soportar las cargas adversas producto de la actividad  probatoria, al haber sido parte reconocida en la sucesión”  del nombrado causante “como  cónyuge sobreviviente y cesionaria”,  tesis que sustentó con reproducción parcial de un fallo  de esta Corporación, del que el recurrente dedujo que la  nombrada interviniente “no  adquirió la calidad de heredera del causante, por el hecho de  haber comprado los derechos herenciales, de quien de buena fe, creyó  ser la heredera universal de aquel”,  por lo que “no  podían recaer sobre ella los efectos patrimoniales de la  acción de petición de herencia”.  

CARGO SEGUNDO  

Con respaldo en  similar causal a la invocada en la acusación anterior, se  endilgó al sentenciador de segunda instancia el quebranto  directo de las mismas normas allí invocadas, “por  dar una lectura equivocada del artículo 1321”  del Código Civil.  

Como fundamento  del reproche, se adujo:  

1.        Los  sentenciadores de instancia, no explicaron los argumentos que les  permitieron imponer los efectos patrimoniales de la demanda  “exclusivamente”  a la señora María Siomara Durán de Serrano, “por  habérsele adjudicado a [é]sta,  los bienes herenciales, como CESIONARIA, de la señora ROSALINA  RUEDA DE SERRANO, a la que excluyó de dichos efectos”.  

2.        Luego de  reproducir parte de las consideraciones del fallo de primera  instancia, el censor precisó que en criterio del ad  quem,  la imposición a aquélla de los referidos efectos  patrimoniales, obedeció al “hecho  de encontrar probado, ser [é]sta  cesionaria y adjudicataria de los bienes de la herencia, por compra  que hiciera de los derechos herenciales que se había irrogado  la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO como madre del causante,  MARIO SERRANO RUEDA”,  apreciación que tildó de errada, como quiera que las  referidas condiciones, de cesionaria y adjudicataria, se repite, “no  transformaron a la señora MARIA SIOMARA DURÁN DE  SERRANO en heredera”  del de  cujus  y en “ocupante  jurídica de la herencia, que es el sujeto pasivo de la acción  de petición de herencia”.  

3.        Al cierre,  transcribió parcialmente otro fallo de la Corte, alusivo a la  naturaleza de la premencionada acción.  

CARGO TERCERO  

Con respaldo en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, se endilgó al Tribunal el quebranto indirecto de los  artículos 154 de ese mismo ordenamiento jurídico y 1321  a 1324 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho,  “al  no apreciar ni pronunciarse sobre los efectos de la escritura pública  número 1998 de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual la  señora ROSALINA RUEDA DE DIAZ (sic),  le transfi[rió]  en su calidad de heredera universal a la señora MARÍA  DURÁN DE SERRANO, los derechos y acciones que le  correspond[ían]  en la herencia de su hijo MARIO SERRANO RUEDA”.  

Al respecto, puso  de presente el censor:  

1.        La importancia  del referido instrumento público, en particular, de sus  cláusulas primera, tercera y cuarta, que reprodujo, en las que  la nombrada progenitora del causante traspasó a la recurrente  sus derechos herenciales en la mortuoria de aquél, protocolizó  los registros civiles de nacimiento y defunción del mismo y se  obligó al saneamiento de ley, respectivamente.  

2.        Y que, al no  haber hecho ninguno de los sentenciadores de instancia  pronunciamiento expreso sobre ese negocio jurídico, “lo  dejaron incólume”  y por ende, él “conserva  toda su validez y eficacia ante los demandantes, contra quienes las  demandadas lo pueden oponer al momento de realizar la refacción  de la partición de la sucesión del causante, haciendo  ilusorio por ende dicho fallo, ya que se hacía necesario que  previo a declarar la ineficacia de la partición contenida en  la [e]scritura  pública número 3649 del 13 de noviembre de 2007, de la  Notaría Tercera de Cúcuta, se invalidara o se declarara  ineficaz e inoponible a los demandantes el contrato de compraventa de  los derechos y acciones de que se da cuenta en ella”.  

CARGO CUARTO  

En opinión  de la recurrente:  

1.        El Tribunal  soslayó el estudio que hizo el a  quo del  referido instrumento, quien no vio que, si bien al principio se tuvo  a la señora María Siomara de Serrano como heredera, esa  circunstancia fue aclarada al momento de las adjudicaciones, en tanto  que allí se especificó que ella recibía, “por  concepto de gananciales”,  $228.534.218.oo y “por  compra de los derechos y acciones [de]  (…)  la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ”,  igual cantidad.  

2.        Estimó  que el sentenciador de primera instancia encontró “plenamente  acreditad[a]  la calidad de heredera de la señora MARÍA SIOMARA DURÁN  ONTIVEROS”  y que como el Tribunal, “por  la lectura que hizo del mencionado instrumento”,   confirmó dicha inferencia, este último “le  dio [al  mismo]  un alcance que (…)  no tenía, ya que la calidad de heredero (…)  no es transferible por voluntad de las partes”  toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, dicha  condición es “equiparable  al estado civil”  y “depende  de las relaciones de familia”,  sin percatarse, además, de la aclaración atrás  comentada.  

3.        Concluyó  que el advertido error “llevó  a imponer todos los efectos patrimoniales, derivados de la acción  de petición de herencia[,]  a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO,  excluyendo de dichos efectos a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ,  quien fungió como heredera del causante y quien legalmente  ocup[ó]  [u]  ocupa la herencia en calidad de heredera, la que, además, en  dicha calidad fue llamada al proceso y sobre la cual por ende debió  recaer la totalidad de la obligación de restituir a los  verdaderos herederos, los bienes de la herencia o en su defecto el  pago de los mismos, con su debido crecimiento”.  

CARGO QUINTO  

Se hizo consistir  en la violación indirecta de las mismas normas denunciadas  como quebrantadas en precedencia, “por  error de hecho (…)  en la apreciación de la demanda”.  

La argumentación  sustentante, consistió en lo siguiente:  

No  se puede pasar de forma inadvertida, que la apoderada judicial de la  parte actora, cit[ó]  al proceso a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE  SERRANO, en su calidad de [c]ónyuge  sup[é]rstite,  y a [l]a  [s]eñora  Rosalina Rueda [d]e  Serrano, [e]n  [s]u  [c]alidad  [d]e  [h]eredera  [u]niversal  [d]el  [s]eñor  Mario Serrano Rueda, por ende siendo la primera, llamada al proceso  por su sola calidad de cónyuge sobreviviente, no se le podía  imponer los efectos de la acción de herencia en lo que  respecta a los bienes herenciales, ya que la citada al proceso para  responder por estos fue la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO.  

Al  imponer los jueces de las instancias a la señora MARÍA  SIOMARA DURAN DE SERRANO, los efectos patrimoniales de la acción  de petición de herencia, por ser la adjudicataria de los  bienes de la herencia, calidad por la que no fue citada al proceso,  hicieron una apreciación errada de la demanda, que los llevó  a hacer recaer en ella exclusivamente los efectos de la acción  de petición de herencia, excluyendo, a la señora  ROSALINA RUEDA DE DURÁN (sic),  quien s[í]  fue llamada al proceso como heredera putativa.  

CONSIDERACIONES  

1.        De entrada,  debe dejarse en claro que la normatividad aplicable al recurso de  casación que se desata, es la contenida en el Código de  Procedimiento Civil, pese a haber entrado en vigencia en todo el  territorio nacional, desde el 1º de enero de 2016 el Código  General del Proceso, habida cuenta que la interposición de  dicha impugnación es anterior a esa fecha, pues data del 3 de  diciembre de 2015, y que el numeral 5º del artículo 625  del segundo de esos estatutos, al regular el tránsito de esas  dos legislaciones, previó que “(…)  los recursos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron  (…)”.  

2.        Adicionalmente  se observa que todas las acusaciones reprocharon, en esencia, aunque  desde diversos frentes, un mismo aspecto del debate, esto es, la  legitimación pasiva de la recurrente, señora María  Siomara Durán de Serrano, para soportar los efectos de la  acción de petición de herencia, acumulada en la demanda  con la que se dio inicio al proceso.  

Esa unidad de  objeto explica, por sí sola, la conjunción que se hizo  de la totalidad de los cargos propuestos, ya que similares razones  fundamentales orientarán su definición.  

3.        Ahora bien, de  la precisión que sobre el alcance de los cuestionamientos  casacionales viene de consignarse, se sigue el carácter  eminentemente restringido de la impugnación extraordinaria de  que se trata, en tanto que ella solamente permite revisar si la  precitada accionada era la llamada a resistir la petición de  herencia impetrada, sin que, por lo tanto, pueda la Corte ocuparse de  cualquier otro tópico de dicha acción y, mucho menos,  de evaluar las decisiones adoptadas en frente de la filiación  extramatrimonial deprecada por los actores para que se les declarara  hijos del señor Mario Serrano Rueda, como en efecto se hizo.  

4.        Un primer  examen de los embates formulados, permite advertir que presentan  ciertas fallas técnicas, como de forma muy puntual pasa a  referirse:  

4.1.        Es ostensible  la contradicción que aflora, de un lado, entre el segmento  inicial del cargo primero, y de otro, la segunda parte del mismo y  las restantes acusaciones, pues mientras que en aquella censura se  reprochó al ad  quem por  no haber establecido si la señora Durán de Serrano era  heredera del causante Mario Serrano Rueda, lo que en sentir del  recurrente resultaba necesario para establecer si tenía la  legitimidad pasiva contemplada en el artículo 1321 del Código  Civil, en los otros ataques se enrostró a esa autoridad, en  líneas generales, haberla tenido como tal, sin serlo, posturas  irreconciliables que oscurecen el verdadero sentido del recurso de  casación auscultado.  

4.2.        Los dos  primeros cargos, en los que se denunció la violación  directa de la ley sustancial, concretamente del precitado precepto,  se observan deficitarios en su sustentación, pues ninguno  especificó cuál era el sentido correcto de la referida  norma, y por contraste, en qué consistió el desatino  jurídico del Tribunal, tornándolos así ambiguos,  en contravía del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, que imponía el deber de que todas las  quejas alegadas en desarrollo de la impugnación extraordinaria  en comento, se sustentaran con exposición de sus fundamentos  “en  forma clara y precisa”,  mandato que, tratándose del quebranto directo que se comenta,  adquiere el siguiente alcance, según palabras de la Corte:  

(…)  cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para  satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera  invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en  aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de  presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió  serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo  transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por  aplicación indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, ‘es necesario demostrarla’ (CSJ AC de 22 de  julio de 2010, Rad. 2006-00026-01),  por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción  debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo  preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte  (AC 280 del 8 de febrero de 2021, Rad. n.° 2013-00031-02).  

4.3.        A lo anterior  se suma que en dichas recriminaciones, el censor terminó  cuestionando las conclusiones fácticas del sentenciador, en  tanto que lo censuró por haber colegido la legitimidad pasiva  de la impugnante con base en el hecho de ser la “cesionaria”  de la otra demandada, en virtud de la compra que hizo de los derechos  herenciales de ésta en la sucesión de Mario Serrano  Rueda, inferencia que en ambas acusaciones tildó de errada,  como quiera que en virtud de ese negocio jurídico aquella “no  adquirió la calidad de heredera del causante”  (cargo primero) y porque la advertida condición de cesionaria  “no  transform[ó]  a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO en  heredera”  y, menos, en “ocupante  jurídica de la herencia”  (cargo segundo).  

Al respecto, debe  memorarse que la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en  sostener que “[c]uando  se esgrime la violación directa de la norma sustancial, (…),  la  discusión se ceñirá a ‘la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria,  por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se  produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas  completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen’ (CSJ  AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704), lo que  significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos  exclusivamente  a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las  modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en  consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones  fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar  mediante la acusación por la vía indirecta (CSJ  AC 856 del 15 de marzo de 2021, Rad. n.° 2011-00161-01).  

4.4.        En lo que  hace a la tercera acusación, se encuentra que aparece  soportada en un hecho del todo novedoso, y por lo mismo, inadmisible  en casación, como es que la cesión de derechos  herenciales que Rosalina Rueda Díaz efectuó a María  Siomara Durán de Serrano, en la medida que no fue invalidada  por los sentenciadores de instancia, es oponible a los actores e  impide la refacción de la partición, argumento que por  no haber sido planteado en el proceso, no pudo ser considerado por  quienes lo resolvieron y que, consecuencialmente, no era factible  esgrimirse para controvertir la sentencia de segunda instancia.  

Sobre el  particular, la doctrina de la Sala ha sido constante en sostener que  “[t]al  proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer  un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de  antaño, avalar en el curso del juicio una situación  fáctica y criticarla sorpresivamente en esta sede  extraordinaria denota incoherencia en quien así procede,  actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitaría  la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor,  habida cuenta que éste vería cercenada la oportunidad  de defensa regulada en la segunda instancia del proceso,  característica que no tiene el recurso de casación; así  como porque implicaría tachar el proveído del tribunal  con base en argumentos que ante él no fueron expuestos y de  los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse”  (CSJ, SC 1084 del 5 de abril de 2021, Rad. n.° 2006-00125-01).  

4.5.        Finalmente,  los cargos cuatro y quinto, en los que se denunció la  infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de  la comisión de errores de hecho, consistentes en la  preterición de la escritura pública contentiva de la  adjudicación de la herencia del señor Mario Serrano  Rueda (cargo cuarto) y en la indebida apreciación de la  demanda (cargo quinto), no cumplen el requisito de la debida  comprobación de los yerros enrostrados al ad  quem,  pues en desarrollo de ellos el recurrente se limitó a afirmar  la ocurrencia de tales desatinos, pero no realizó la labor de  contraste del contenido objetivo de los indicados elementos de juicio  con las inferencias que de ellos debió extraer o extrajo esa  autoridad.  

En  relación con dicho deber, la Corporación tiene  establecido que:  

De  conformidad con el último inciso del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación  de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en  la apreciación de la demanda o de su contestación, o de  determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre,  actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la  Corte, que ‘…más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada’  (Cas.  Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;),  actividades todas que conducen a la acertada confección de la  censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la  Corte, también con insistencia, que la  demostración del yerro ‘…se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada’  (sent. de  2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se  precisa una tarea de confrontación o de parangón entre  lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o  contestación y lo que en verdad ella debió decir  (CSJ AC, 30 mar  2009, rad. 1996-08781-01)  (CSJ SC 5024 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2011-00189-01;  se subraya).  

5.        Al margen de  las deficiencias técnicas en precedencia señaladas, se  colige el fracaso de las acusaciones auscultadas por las razones que  pasan a elucidarse:  

5.1.        Para  reconocer la legitimación pasiva de María Siomara Durán  de Serrano frente a la acción de petición de herencia  intentada por los actores, le bastó al ad  quem  observar que ella fue “parte  reconocida en la sucesión del causante Mario Serrano Rueda  (q.e.p.d.), como cónyuge sobreviviente y cesionaria”,  según aparece en la escritura pública No. 3649 del 13  de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de  Cúcuta, contentiva del juicio sucesorio del nombrado de  cujus.  

Añadió  que determinar si la citada demandada era o no heredera del  mencionado señor, correspondía a una temática  que no era necesario debatir y aclarar para solucionar el caso  sometido a su consideración, “porque  dichas cuestiones son de la exclusiva competencia de la causa  mortuoria”.  

No  obstante la cortedad de esos razonamientos, se extracta de ellos, en  primer lugar, que el Tribunal no atribuyó a la señora  Durán de Serrano la condición de heredera del señor  Mario Serrano Rueda, en la medida que se sustrajo de realizar tal  análisis por no ser de su competencia; y, en segundo lugar,  que consideró que ella sí estaba llamada a resistir las  resultas del proceso, pero debido a que fue reconocida, en lo que  aquí interesa destacar, como “cesionaria”  de los derechos herenciales de la señora Rosalina Rueda Díaz,  madre del precitado causante, siendo que éste no dejó  descendencia y que su progenitor se encontraba fallecido, como figura  en la escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2017 de la  Notaría Tercera de Cúcuta, mediante la cual se  protocolizó el respectivo trabajo de partición y  adjudicación de bienes a la nombrada, que el ad  quem citó  expresamente, instrumento en el que se especificó:  

El  señor MARIO SERRANO RUEDA, quien se identificaba con la C.C.  No. 5.559.319 falleció el día 19 de [m]arzo  de 2007, en la ciudad de B/manga, fecha en la cual por ministerio de  la ley se defiri[ó]  su herencia a quienes por normas de la misma ley están  llamados a recogerla, en este caso la señora MARÍA  SIOMARA DURÁN ONTIVEROS, [e]n  calidad de cónyuge sobreviviente y como SUBROGATARIA por haber  comprado los derechos y acciones que a título universal  correspond[í]an  a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ, madre del causante,  quien hereda por tal condición y no haber dejado hijos el  fallecido MARIO SERRANO RUEDA y estar fallecido su padre (…).  

LIQUIDACIÓN.  

(…)  LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE. Para liquidar la sociedad  conyugal se toma en cuenta el 50% del acervo inventariado. [E]l  otro cincuenta por ciento se adjudica a la cónyuge, por haber  adquirido los derechos por compra a la única heredera en orden  ascendente, por no haber tenido hijos el causante y estar fallecido  su padre, según partida de defunción que se allega (…).  

La  señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS, quien opta  por gananciales[,]  acude en calidad de cónyuge sobreviviente y como subrogataria  por haber comprado los derechos universales a la señora  ROSALINA RUEDA DÍAZ, [s]egún  consta en la escritura pública número 1998 de la  Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, por tal  razón, le corresponde la totalidad del activo o sea la suma de  $457.068.436.oo. (…).  PRIMERA HIJUELA DE MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS. a) Le  corresponde por gananciales la suma de DOSCIENTOS VEINTOCHO MILLONES  QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MONEDA  CORRIENTE ($228.534.218.oo). b) Le corresponde por compra de derechos  y acciones comprados a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ,  la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA CUATRO  MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($228.534.218.oo).  c) Le corresponde por pasivo de la sucesión a su favor la suma  de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo). TOTAL QUINIENTOS  TREINTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y  SEIS $537.068.436.oo. Para pagarle se le adjudica (…).  

5.2.        Se sigue de  lo anterior, la sinrazón de la acusación final del  primer ataque y de los cargos segundo a cuarto, puesto que, como  viene de establecerse, no es verdad que el ad  quem hubiese  atribuido a la demandada Durán de Serrano la condición  de heredera de Mario Serrano Rueda, que es la prédica esencial  en que se sostienen esos reproches, y menos que no hubiere apreciado  la escritura de la venta de derechos herenciales que Rosalina Rueda  Díaz le hizo a la primera (cargo tercero), pues fue con base  en la condición de “cesionaria”  que dedujo la legitimación esta última, o el  instrumento en el que se recogió la sucesión del  prenombrado causante (cargo cuarto), toda vez que dicha autoridad lo  invocó expresamente por cuanto allí constaba que a  María Siomara se le adjudicó la herencia dejada por  aquél.  

5.3.        En lo que  atañe con la cuarta acusación, se avizora,  adicionalmente, la inexactitud de supuesto en que está  fincada, pues no se ajusta a la realidad que aflora de la demanda  genitora del proceso, que la señora María Siomara Durán  de Serrano hubiese sido vinculada únicamente en su condición  de cónyuge supérstite del causante Mario Serrano Rueda.  

Contrariamente a  ese planteamiento del recurrente, en los hechos del libelo  introductorio se aseveró:  

VIGESIMO  SEXTO:  Por todo lo anterior, fue un duro golpe para mis poderdantes, el  enterarse de que la demandada [s]eñora  ROSALINA  RUEDA DÍAZ[,]  identificada con la C.C. No. 28.202.863 expedida en Lebrija  (Santander), su abuela paterna, condición que reconoció  públicamente durante años anteriores, enajenó,  mediante [e]scritura  [p]ública  No. 1998 del 27 de junio de 2007 de la Notaría Tercera del  Círculo de Cúcuta, a favor de la [s]eñora  MARÍA  SIOMARA DURÁN ONTIVEROS,  a título de venta, todos los derechos y acciones sucesorales  que a TÍTULO UNIVERSAL le ‘pudieran’ corresponder  en la sucesión de su hijo MARIO  SERRANO RUEDA,  pues según afirmó falsamente en ese instrumento  público, su hijo no había dejado descendencia alguna,  ocultando la existencia de mis poderdantes, a los cuales no solo  reconocía como sus nietos, sino que había compartido  con ellos momentos de enorme sensibilidad.  

VIGESIMO  SÉPTIMO:  La demandada MARÍA  SIOMARA DURÁN ONTIVEROS,  dio apertura a la sucesión del [s]eñor  MARIO  SERRANO RUEDA  el día siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), en la  Notaría Tercera de Círculo de Cúcuta,  protocolizada bajo la [e]scritura  [p]ública  No. 3649 del 13 de [n]oviembre  de 2007. Este instrumento recoge el trabajo de liquidación  sucesoral del [s]eñor  MARIO  SERRANO RUEDA  y  en él actúa la señora MARÍA  SIOMARA DURÁN ONTIVEROS,  como cónyuge sobreviviente y como SUBROGATARIA, por haber  comprado los [d]erechos  y acciones que a título universal, supuestamente correspondían  a la [s]eñora  ROSALINA  RUEDA DÍAZ  por, según ella, no haber dejado hijos el causante MARIO  SERRANO RUEDA  y estar fallecido su padre.  

De  esta manera la señora MARÍA  SIOMARA DURÁN ONTIVEROS  hace caso omiso de la existencia de mis poderdantes, contradiciendo  además, la voluntad que siempre demostró de acogerlos  como hijos de su esposo, [s]eñor  MARIO  SERRANO RUEDA  e ignorando de manera descarada, la propia voluntad del difunto, que  siempre reconoció y trató a sus hijos FERNANDO  Y PILAR DEL VALLE  como sus únicos y verdaderos descendientes  (se subraya).  

Siendo ello así,  ningún eco merece la censura que se hizo al Tribunal, por  indebida apreciación del escrito introductorio del proceso,  cuando reconoció a la señora Durán de Serrano  legitimación pasiva por haberse hecho a la herencia dejada por  Mario Serrano Rueda como subrogataria de Rosalina Rueda Díaz,  con base en la cesión de derechos herenciales que ellas  acordaron, pues como acaba de constatarse, esa condición sí  fue expresamente aducida en la demanda.  

5.4.        Ahora bien,  en lo que atañe con la acusación inicial del cargo  primero, en la que, se recuerda, se censuró al Tribunal por no  haber establecido si la nombrada era o no heredera del causante Mario  Serrano Rueda, a efecto de verificar si concurrían en ella las  calidades exigidas por el artículo 1321 del Código  Civil para enfrentar la acción de petición de herencia,  son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

5.4.1.        A voces del  precitado artículo, “[e]l  que probare su derecho a una herencia, ocupada  por otra persona en calidad de heredero,  tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se  le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como  incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como  depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no  hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”  (se subraya).  

5.4.2. En relación  con esa norma, y más exactamente, con la exigencia en ella  contemplada de que la herencia cuya recuperación se persigue,  esté siendo “ocupada  por otra persona en calidad de heredero”,  la Sala, en reciente pronunciamiento, tuvo a bien puntualizar:  

(…)  Ahora, como se patentiza de la sola lectura del ya reproducido  artículo 1321 del Código Civil, no es requisito  contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba  ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo,  pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin  serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia,  así como de un heredero sin ningún nexo parental con el  causante.  

Y  en relación con lo segundo, que:  

No  siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil. Basta  contemplar la hipótesis en que el testador con libertad de  disposición, por no tener legitimarios, instituye como  heredero a un extraño. De  donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como  categorías jurídicas no pueden confundirse,  por más que el ordenamiento de la sucesión abintestato  se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el  estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas.  

En los procesos  judiciales sobre declaración de la paternidad natural, es  legítimo contradictor precisamente el padre, y no otra  persona, mientras viva. Por manera que después de su muerte  son  quienes continúan jurídicamente la persona del causante  los llamados a contestar la demanda sobre filiación natural,  esto es  los herederos, parientes o extraños, siempre que en derecho  ocupen la posición de quien ha fallecido.  

Como corolario  de lo anterior aparece que tampoco son bastantes siempre las pruebas  del estado civil para demostrar la calidad de heredero de otra  persona. De modo que si después de muerto el supuesto padre,  dentro de la secuela del juicio sobre filiación natural no  se trata precisamente de acreditar el parentesco entre el demandado y  el causante, sino  su calidad de heredero  como condición ineludible para ser legitimada en la causa esa  misma parte demandada, o sea en concreto el hecho de ser la persona o  personas a quienes el ordenamiento jurídico coloca en el rango  de contradictores para el reconocimiento de la paternidad por  ministerio de la justicia, no hay duda entonces de que el  decreto judicial que contiene la declaratoria de herederos demuestra  por sí mismo quiénes son en derecho los continuadores  legítimos del causante,  aunque en no pocos casos de sucesión testamentaria no exista  entre el instituido y el de  cujus  ninguna relación cuya causa se encuentre en el estado civil o  en los vínculos del parentesco  (CSJ,  SC del 22 de octubre de 1954, G.J., t. LXXVIII, págs. 921 a  928; subrayas y negrillas fuera del texto).  

(…)  Aplicadas las premisas expuestas al caso sub lite, se concluye que  los hermanos Porras Gómez, en tanto se hicieron a la herencia  del causante Rafael Ignacio Porras Porras, haciéndose pasar  por hijos extramatrimoniales suyos, ostentan  la condición de herederos putativos del mismo; y que en tal  condición, independientemente de la inexistencia del vínculo  filial, en tanto fueron demandados dentro del presente proceso,  estaban facultados para controvertir tanto la acción de  filiación, como la acumulada de petición de herencia,  pudiendo, por ende, controvertir al actor los efectos patrimoniales  de su filiación (CSJ  SC 3939 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.° 2002-00132-02).  

5.4.3. Partiendo  de las anteriores pautas jurisprudenciales, hay que añadir  ahora que cuando el heredero putativo cede sus presuntos derechos  herenciales a un tercero, cualquiera que él sea, y éste  último, en su condición de cesionario, obtiene la  adjudicación de la herencia, en todo o en parte, debe  tenérsele por tal, como quiera que, en desarrollo del negocio  jurídico entre ellos celebrado, tomó la posición  que al cedente le correspondería en la causa mortuoria para  todos los efectos patrimoniales.  

Sobre la cesión  de derechos herenciales, la Sala se pronunció en los  siguientes términos:  

Ahora  bien, es cierto que el convenio en cuestión no  produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero»,  dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no  es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de  parentesco, pero sí genera como consecuencia, la  pérdida para el «cedente» de las facultades y  prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales  del acervo hereditario.  

Lo  anterior permite entender, porqué con relación a  acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el  legitimado para comparecer al proceso es el ‘heredero’,  así haya enajenado su «derecho a la herencia»,  mientras que en  los litigios de índole económico que involucren el  «haber hereditario» cuando dicho negocio jurídico  se ha realizado -en principio- se advierte inoficiosa la  comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales  quedan radicados en cabeza del «cesionario».  

Esta  Corporación, al referirse tangencialmente sobre los efectos de  acuerdos como el mencionado, en fallo CSJ SC, 7 oct. 1993, comentó:  

(…)  Lo que constituye el objeto de la venta es la masa de los bienes y de  las deudas dejadas por el difunto… El heredero que ha vendido  la herencia sigue, pues, siendo heredero, pero  ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario;  el título de heredero permanece indeleble sobre su cabeza;  pero el  emolumento que de este título dependía pasa al  comprador…’  (sentencia 27 de marzo de 1947, GJ t. LXII, pág. 59).  

Igualmente,  en la sentencia CSJ SC, 30 ene. 1970, G.J. t. CXXXIII, pág.  38, acerca de la aludida temática, expuso:  

(…)  Celebrada la cesión (…), el cedente conserva su  intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no,  según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero  dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo  o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al  cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes,  tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la  administración de los bienes relictos y la de obtener que en  la partición de estos se le adjudique los que le correspondan  en el acervo líquido en proporción al derecho herencial  que le fue cedido  (CSJ,  SC 2379 del 26 de febrero de 2016, Rad. n.° 2002-00897-01;  se subraya).  

5.4.4.        Así  las cosas, mediado entre el heredero putativo y un tercero la  celebración de un contrato, por virtud del cual el primero  cede al segundo los derechos herenciales que cree se encuentran  radicados en su cabeza y éste se hace a la herencia, en todo o  en parte, para los efectos del artículo 1321 del Código  Civil debe reputarse al último como heredero putativo, pese a  no ser tal, y como ocupante de la herencia, razón por la cual  la acción de petición de herencia que intente quien en  verdad ostente la calidad de heredero, o un heredero concurrente,  deberá dirigirse contra él, quien, por lo mismo, será  el llamado a enfrentarla.  

5.4.5.        Cae así  en el vació la censura examinada, pues por lo expresado, no  había lugar a determinar si la señora María  Siomara Durán de Serrano era en verdad heredera real de Mario  Serrano Rueda, como en últimas lo resolvió el Tribunal.  

6.        El precedente  análisis, adicionalmente, descubre la absoluta intrascendencia  de la totalidad de los cargos propuestos en casación, pues  conforme a esos razonamientos, lo cierto es que María Siomara  Durán de Serrano sí estaba legitimada para enfrentar  tanto la acción de petición de herencia incoada por los  actores, como los efectos patrimoniales derivados de su acogimiento.  

7.        En definitiva,  ninguno de los reproches aducidos en desarrollo del recurso  extraordinario auscultado, está llamado a abrirse paso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil –  Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al  comienzo de este proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor replicó  en tiempo la demanda con la que se sustentó la impugnación  extraordinaria, se señala la suma de $6.000.000.oo como  agencias en derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese  la respectiva liquidación en el momento procesal  correspondiente.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS 

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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