Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC4024-2021 (2008-00390-02)_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC4024-2021
Radicación n.° 54001-31-10-003-2008-00390-02
(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO, frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en el proceso que en su contra y de ROSALINA RUEDA DÍAZ (q.e.p.d.) adelantaron PILAR DEL VALLE y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 57 a 96 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis:
1.1. Declarar que los actores son hijos extramatrimoniales del señor Mario Serrano Rueda, fallecido el 19 de marzo de 2007, y que, como tales, tienen derecho a sucederlo en todos sus bienes, incluidos “los aumentos, frutos y mejoras que posteriormente haya tenido la herencia, y hasta el momento en que se verifique su restitución material, o en su defecto el pago de su valor”.
1.2. Ordenar tanto la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil, como las correcciones necesarias en las actas de nacimiento de los demandantes.
1.3. Disponer la ineficacia de la partición efectuada en la sucesión del prenombrado causante, contenida en la escritura pública No. 3649 del 13 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Cúcuta; y que se rehaga la misma, con liquidación de la sociedad conyugal que el de cujus tenía con la señora María Siomara Durán de Serrano, separándose los bienes sociales y los propios de aquél.
1.4. Condenar a las demandadas al pago de todos los “aumentos, accesiones, productos, frutos civiles y naturales” que hubieren percibido o lleguen a percibir, “desde el momento en que entraron en posesión de los bienes y hasta su restitución material”, así como “de las indemnizaciones” y “los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes relictos, en las cantidades que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil”.
1.5. Tener a la demandada María Siomara Durán de Serrano como poseedora de mala fe de los bienes de la herencia y “hacerla responsable de las enajenaciones” de los mismos, “para que complete lo que por recursos contra terceros poseedores no se [pueda] obtener”, como quiera que está obligada a dejar “enteramente indemne[s]” a los accionantes.
1.6. Imponer las costas a las convocadas.
2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:
2.1. Los señores Carmen Miranda y Mario Serrano Rueda se conocieron en febrero de 1973, surgiendo entre ellos, primero, una amistad, y posteriormente, con el paso del tiempo, una relación amorosa, que a partir de 1981 los llevó a vivir como marido y mujer en la población de San Cristóbal de Táchira, República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Fruto de ese vínculo, el 19 de noviembre de 1982 nacieron los mellizos Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez, con gran satisfacción para sus progenitores, quienes, pese a que tuvieron el propósito de formalizar su relación, años más tarde optaron por ponerle fin, debido a problemas de pareja, rompimiento que no impidió que el padre siguiera dando a los demandantes el trato de hijos y que continuara proveyendo con lo necesario para su subsistencia, establecimiento y educación.
2.3. El señor Serrano Rueda contrajo matrimonio con la demandada María Siomara Durán Ontiveros el 8 de enero de 1986, en la ciudad de Ureña, municipio de Pedro María Ureña, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, nexo que por estar sometido al sistema de comunidad de bienes previsto en ese país y haberse registrado en Colombia, se encuentra cobijado por el “régimen de la sociedad conyugal” que aquí rige.
2.4. Gracias a la intermediación de la señora Alicia Serrano Rueda, hermana del citado progenitor, los entonces menores Pilar y Fernando, desde 1986, fueron tratados como nietos por la madre de aquéllos, señora Rosalina Rueda Díaz, y mantuvieron cercanía con ésta y su familia; dos años más tarde, el señor Serrano Rueda, con anuencia de la señora Carmen Miranda, presentó los niños a su esposa, con quien no tuvo descendencia, mostrando esta última su intención de frecuentarlos y de afianzar la relación entre ellos.
2.5. Como consecuencia de un incendio ocurrido el 14 de septiembre de 1989 en la vivienda de la señora Carmen Miranda, se destruyeron muchos documentos que hubiesen servido para demostrar los hechos aquí alegados; los menores pasaron varios meses en compañía de su tía Alicia Serrano Rueda, mientras su madre se recuperaba de las quemaduras que padeció; y finalmente, los tres se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de San Juan de Colón, en el municipio de Ayacucho, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, sin que tal cambio hubiese provocado algún distanciamiento con su padre y con la familia de éste, con quienes siguieron estrechamente vinculados.
2.6. Debido que a la señora Carmen Miranda se le diagnosticó en 1995 un “cáncer endometrial”, ella con sus hijos, debieron mudarse al sector de La Fría, municipio García Hevia, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, lugar a donde viajó el señor Mario Serrano Rueda con el fin de ver que Pilar y Fernando abrieran unas cuentas bancarias, para poder depositar allí directamente los recursos económicos con los que atendería sus necesidades, como en efecto se hizo.
2.7. Llegado el momento en que ellos debían acceder a la educación superior (1999), recibieron la ayuda de su tía Alicia Serrano Rueda para capacitarse a efecto de aprobar el examen de admisión a la universidad; en los años posteriores, ésta les brindó hospedaje, para que estuvieran más cerca de los centros educativos donde estudiaban; y cuando el segundo se trasladó a vivir en distintas residencias estudiantiles, su padre concurrió a ellas para sufragar el costo de las mismas y para estar atento del comportamiento y desempeño de su hijo.
2.8. En noviembre 2006, la demandada Durán de Serrano informó telefónicamente a los actores que su padre, el señor Mario Serrano Rueda, “se encontraba enfermo de cáncer”, momento a partir del cual ellos estuvieron atentos del desenvolvimiento de su salud hasta cuando falleció, el 19 de marzo de 2007, sin reconocerlos como hijos, ocasión en la que se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga para el sepelio, con recursos económicos girados por la familia de éste.
2.9. Muy poco tiempo después, Pilar del Valle, en compañía de su tía Alicia Serrano Rueda, viajó a la ciudad de Cúcuta, donde estuvo unos pocos días, como quiera que su abuela paterna, debido a una fractura de fémur que sufrió, debía ser intervenida quirúrgicamente.
2.10. La señora Rosalina Rueda Díaz, mediante escritura pública 1998 del 27 de junio de 2007, conferida en la Notaría Tercera de Cúcuta, cedió a título de venta, en favor de María Siomara Duran de Serrano, “todos los derechos y acciones (…) que a T[Í]TULO UNIVERSAL, le ‘pudieran’ corresponder en la sucesión de su hijo MARIO SERRANO RUEDA”, quien, según afirmó falsamente, no había dejado descendencia.
2.11. La última de las atrás nombradas tramitó en la indicada notaría la sucesión del citado causante, hasta obtener la adjudicación de los bienes dejados por él, en su doble condición de cónyuge supérstite y subrogataria de los derechos de la señora Rosalina Rueda Díaz, proceso que, con el respectivo trabajo de partición, fue protocolizado mediante escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2007.
2.12. La señora Durán de Serrano, posteriormente, enajenó a un tercero un inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de su difunto esposo, desconociendo así los derechos de los accionantes.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 10 de septiembre de 2008 (fl. 98, cd. 1).
Mediante proveído del 22 de octubre siguiente, dicha autoridad tuvo a las demandadas como notificadas de la referida determinación por conducta concluyente, habida cuenta el poder que ellas confirieron a un profesional del derecho para que las representara.
Tal apoderado judicial contestó oportunamente el libelo introductorio, escrito en el que, respecto de sus pretensiones, manifestó que si los actores demostraban científicamente ser hijos del señor Mario Serrano Rueda, no objetaba sus derechos, pero que, en caso contrario, se oponía a las súplicas que elevaron. Adicionalmente, se pronunció sobre cada uno de los hechos aducidos en respaldo de la acción (fls. 120 a 124, cd. 1).
4. Después de muchas incidencias, el juzgado del conocimiento, tras haber agotado el trámite de la primera instancia, le puso fin con sentencia del 24 de febrero de 2014, en la que declaró que los accionantes eran hijos extramatrimoniales del señor Mario Serrano Rueda; dispuso la corrección de sus registros civiles de nacimiento; estimó que ellos “tienen mejor derecho” para sucederlo, en la condición que les fue reconocida, y en tal virtud, ordenó rehacer, con su citación y audiencia, el trabajo de partición elaborado en el proceso de sucesión, protocolizado en la escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2007 de la Notaría Tercera de Cúcuta, cuya inscripción canceló; y condenó a la demandada María Siomara Durán de Serrano a pagar a los actores los frutos causados, que cuantificó en $482.124.466.18, así como el valor de los posteriores y las costas del proceso (fls. 518 a 534, cd. 4).
En atención a solicitud de la parte demandante, adicionó su fallo mediante providencia del 2 de abril del mismo año, en el sentido de incrementar los frutos causados en la suma de $86.936.396.50, correspondiente a la mitad de los producidos por las sumas de dinero dejadas por el causante en bancos, para totalizar por dicho concepto la cantidad de $569.060.842,68 (fls. 583 a 586, cd. 4).
5. Apelado el fallo y su adición por las demandadas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante el que profirió el 25 de noviembre de 2015, los confirmó (fls. 170 a 180, cd. 11).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para arribar a las decisiones que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Afirmó su competencia para resolver, la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado, tras lo cual advirtió que limitaría la revisión del proveído cuestionado a “las inconformidades manifestadas” en los escritos de “interposición y sustentación” de la alzada, las cuales concretó así: “i) la legitimación por activa (capacidad para ser parte y comparecer); ii) falta del requisito de procedibilidad (falta de poder, no se encuentran ni legal ni jurídicamente identificados); iii) prueba de ADN no concluyente; iv) el despacho no debe darle tratamiento a la señora María Siomara Durán de Serrano, como heredera (inexistencia de mala fe); y v) fecha a partir de [la] cual se deben reconocer los frutos”.
2. En relación con la primera de esas quejas, reprodujo los artículos 74 del Código Civil y 44, 48, 63 y 259 del Código de Procedimiento Civil; aseveró que “puede ser parte en un proceso toda persona natural o jurídica”; precisó que las primeras, corresponden a “todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, incluyendo a los extranjeros y su capacidad se limita a que puedan disponer de sus derechos, compareciendo al proceso por intermedio de abogado inscrito”; y observó que en el caso de los señores Pilar del Valle y Fernando del Valle Miranda Martínez, se trata de ciudadanos con nacionalidad colombiana y venezolana, que confirieron poder a una profesional del derecho con satisfacción de las exigencias del último de los preceptos mencionados, conforme el análisis que seguidamente consignó.
2. Sobre la segunda, se remitió a los precedentes razonamientos y añadió su improcedencia, habida cuenta que cuando se acumulan las pretensiones de filiación y petición de herencia, “no es necesario agotar la actuación previa para conciliar, por cuanto la principal es de reclamación de estado civil, para la cual la ley no exige esa condición, o mejor, la cuestión por su índole no es conciliable en sí, aunque lo sea la consecuencial”.
4. En cuanto hace al tercer cuestionamiento, coligió su “fracaso, toda vez que revisado cuidadosamente el expediente, encuentra que [en] los dos (2) dictámenes practicados, el primero por el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., el segundo por el Instituto de Genética y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se identificó plenamente a los sujetos objeto de dicha[s] prueba[s], sin objeción alguna a este respecto (identificación e individualización) por parte del aquí recurrente”, amén que la falta de domicilio de los demandantes en el país, o de cualquiera otro de los intervinientes en esas experticias, “es totalmente improcedente”, como quiera que “no es requisito sine qua non para [su] validez”.
Desechó el planteamiento de que las probanzas en comento no son concluyentes, en consideración a que la segunda no fue objetada, como se hizo constar en auto del 17 de febrero de 2012, “donde además se [le] impartió aprobación”; y porque “no encuentra la Sala error grave que obligue a un pronunciamiento oficioso, sin que además se observe violación o quebrantamiento a la cadena de custodia estipulad[a] para la guarda de pruebas de esta estirpe”.
5. La crítica relativa a que no debió dársele el trato de heredera a la demandada María Siomara Durán de Serrano la halló impróspera, porque “al haber sido parte reconocida en la sucesión del causante Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.), como cónyuge sobreviviente y cesionaria, (…), estaba y está legitimada por pasiva para actuar en la presente acción y por consiguiente a soportar las cargas adversas producto de la actividad probatoria”.
Agregó que “[e]l debate concerniente a que si la señora Siomara Durán de Serrano es heredera o no, además de existir varias tesis al respecto, a modo de ejemplo: Valencia Zea y Ortiz Monsalve; Tamayo Lombana Alberto, que pregonan que sí, dicho tópico no es prescindible (sic) debatirlo y aclararlo para la solución del caso sometido a consideración, porque dichas cuestiones son de la exclusiva competencia de la causa mortuoria”.
6. Finalmente, sobre la fecha de causación de los frutos, reprodujo en lo pertinente un fallo de esta Corporación y acotó que como en el proceso no se desvirtuó la buena fe de las demandadas, “nada hace suponer que tuvieron certeza de que los demandantes eran hijos biológic[os] del causante Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.), se debe ordenar a favor de los actores a la hora de la restitución de los frutos que produjeron los bienes herenciales, a partir del momento en que cada demandada se notificó del auto admisorio de la demanda, en la justa proporción que corresponden a su cuota hereditaria, según llegue a determinarse al momento de hacer el respectivo trabajo de partición”.
Así las cosas, llamó la atención que los frutos impuestos por el a quo lo fueron “a partir del mes de septiembre de 2008, fecha de notificación de las demandadas del auto admisorio”, razón por la que estableció “obligatorio” confirmar esa determinación.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Sea lo primero memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento formulado en nombre de Rosalina Rueda Díaz se declaró desierto, como quiera que no se presentó la demanda para sustentarlo (AC-1952 del 17 de mayo de 2018; fls. 18 a 20 vuelto precedentes).
De suyo, entonces, corresponde a la Corte desatar únicamente la casación planteada por la señora María Siomara Durán de Serrano, en pro de la cual se formularon cinco cargos, los dos primeros, por violación directa de la ley sustancial, y los tres restantes, por infracción indirecta, que se conjuntarán, habida cuenta que, como se verá, todos se refirieron a una misma cuestión jurídica.
Con apoyo en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, se reprochó al Tribunal la violación directa de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil.
La acusación se circunscribió al tema de la legitimación pasiva de la recurrente, razón por la cual, su autor, luego de reproducir las apreciaciones que sobre ese particular expresó el ad quem, adujo los planteamientos que enseguida se sintetizan:
1. Dicha autoridad, al restarle importancia al debate sobre la calidad de heredera de la señora Durán de Serrano, quebrantó el primero de los preceptos arriba especificados, en cuanto él establece quiénes “son los sujetos activos y pasivos de la acción de petición de herencia”, precisando que aquellos corresponden al que “probare el derecho a una herencia” y éstos al que “la ocupa en calidad de heredero”, previsión de la que se sigue que “sí (…) era imprescindible dejar definido” ese presupuesto, como quiera que “de ello dependía, si la señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS O DE SERRANO era sujeto pasivo de la acción de petición de herencia, por ostentar la calidad de heredera”, en razón de haberla adquirido “al comprar mediante escritura pública número 1998 de junio 27 de 2007, otorgada en la notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, los derechos herenciales de la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO, quien en ese negocio jurídico dijo ser la única heredera de su hijo MARIO SERRANO RUEDA, instrumento, sobre el cual no existió pronunciamiento ni de parte del juez de primera instancia, ni por parte de la sala, conservando por ende toda su validez”.
2. Añadió que fue igualmente equivocado, aseverar que la impugnante “estaba legitimada para soportar las cargas adversas producto de la actividad probatoria, al haber sido parte reconocida en la sucesión” del nombrado causante “como cónyuge sobreviviente y cesionaria”, tesis que sustentó con reproducción parcial de un fallo de esta Corporación, del que el recurrente dedujo que la nombrada interviniente “no adquirió la calidad de heredera del causante, por el hecho de haber comprado los derechos herenciales, de quien de buena fe, creyó ser la heredera universal de aquel”, por lo que “no podían recaer sobre ella los efectos patrimoniales de la acción de petición de herencia”.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en similar causal a la invocada en la acusación anterior, se endilgó al sentenciador de segunda instancia el quebranto directo de las mismas normas allí invocadas, “por dar una lectura equivocada del artículo 1321” del Código Civil.
Como fundamento del reproche, se adujo:
1. Los sentenciadores de instancia, no explicaron los argumentos que les permitieron imponer los efectos patrimoniales de la demanda “exclusivamente” a la señora María Siomara Durán de Serrano, “por habérsele adjudicado a [é]sta, los bienes herenciales, como CESIONARIA, de la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO, a la que excluyó de dichos efectos”.
2. Luego de reproducir parte de las consideraciones del fallo de primera instancia, el censor precisó que en criterio del ad quem, la imposición a aquélla de los referidos efectos patrimoniales, obedeció al “hecho de encontrar probado, ser [é]sta cesionaria y adjudicataria de los bienes de la herencia, por compra que hiciera de los derechos herenciales que se había irrogado la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO como madre del causante, MARIO SERRANO RUEDA”, apreciación que tildó de errada, como quiera que las referidas condiciones, de cesionaria y adjudicataria, se repite, “no transformaron a la señora MARIA SIOMARA DURÁN DE SERRANO en heredera” del de cujus y en “ocupante jurídica de la herencia, que es el sujeto pasivo de la acción de petición de herencia”.
3. Al cierre, transcribió parcialmente otro fallo de la Corte, alusivo a la naturaleza de la premencionada acción.
CARGO TERCERO
Con respaldo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se endilgó al Tribunal el quebranto indirecto de los artículos 154 de ese mismo ordenamiento jurídico y 1321 a 1324 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho, “al no apreciar ni pronunciarse sobre los efectos de la escritura pública número 1998 de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual la señora ROSALINA RUEDA DE DIAZ (sic), le transfi[rió] en su calidad de heredera universal a la señora MARÍA DURÁN DE SERRANO, los derechos y acciones que le correspond[ían] en la herencia de su hijo MARIO SERRANO RUEDA”.
Al respecto, puso de presente el censor:
1. La importancia del referido instrumento público, en particular, de sus cláusulas primera, tercera y cuarta, que reprodujo, en las que la nombrada progenitora del causante traspasó a la recurrente sus derechos herenciales en la mortuoria de aquél, protocolizó los registros civiles de nacimiento y defunción del mismo y se obligó al saneamiento de ley, respectivamente.
2. Y que, al no haber hecho ninguno de los sentenciadores de instancia pronunciamiento expreso sobre ese negocio jurídico, “lo dejaron incólume” y por ende, él “conserva toda su validez y eficacia ante los demandantes, contra quienes las demandadas lo pueden oponer al momento de realizar la refacción de la partición de la sucesión del causante, haciendo ilusorio por ende dicho fallo, ya que se hacía necesario que previo a declarar la ineficacia de la partición contenida en la [e]scritura pública número 3649 del 13 de noviembre de 2007, de la Notaría Tercera de Cúcuta, se invalidara o se declarara ineficaz e inoponible a los demandantes el contrato de compraventa de los derechos y acciones de que se da cuenta en ella”.
CARGO CUARTO
En opinión de la recurrente:
1. El Tribunal soslayó el estudio que hizo el a quo del referido instrumento, quien no vio que, si bien al principio se tuvo a la señora María Siomara de Serrano como heredera, esa circunstancia fue aclarada al momento de las adjudicaciones, en tanto que allí se especificó que ella recibía, “por concepto de gananciales”, $228.534.218.oo y “por compra de los derechos y acciones [de] (…) la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ”, igual cantidad.
2. Estimó que el sentenciador de primera instancia encontró “plenamente acreditad[a] la calidad de heredera de la señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS” y que como el Tribunal, “por la lectura que hizo del mencionado instrumento”, confirmó dicha inferencia, este último “le dio [al mismo] un alcance que (…) no tenía, ya que la calidad de heredero (…) no es transferible por voluntad de las partes” toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, dicha condición es “equiparable al estado civil” y “depende de las relaciones de familia”, sin percatarse, además, de la aclaración atrás comentada.
3. Concluyó que el advertido error “llevó a imponer todos los efectos patrimoniales, derivados de la acción de petición de herencia[,] a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO, excluyendo de dichos efectos a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ, quien fungió como heredera del causante y quien legalmente ocup[ó] [u] ocupa la herencia en calidad de heredera, la que, además, en dicha calidad fue llamada al proceso y sobre la cual por ende debió recaer la totalidad de la obligación de restituir a los verdaderos herederos, los bienes de la herencia o en su defecto el pago de los mismos, con su debido crecimiento”.
CARGO QUINTO
Se hizo consistir en la violación indirecta de las mismas normas denunciadas como quebrantadas en precedencia, “por error de hecho (…) en la apreciación de la demanda”.
La argumentación sustentante, consistió en lo siguiente:
No se puede pasar de forma inadvertida, que la apoderada judicial de la parte actora, cit[ó] al proceso a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO, en su calidad de [c]ónyuge sup[é]rstite, y a [l]a [s]eñora Rosalina Rueda [d]e Serrano, [e]n [s]u [c]alidad [d]e [h]eredera [u]niversal [d]el [s]eñor Mario Serrano Rueda, por ende siendo la primera, llamada al proceso por su sola calidad de cónyuge sobreviviente, no se le podía imponer los efectos de la acción de herencia en lo que respecta a los bienes herenciales, ya que la citada al proceso para responder por estos fue la señora ROSALINA RUEDA DE SERRANO.
Al imponer los jueces de las instancias a la señora MARÍA SIOMARA DURAN DE SERRANO, los efectos patrimoniales de la acción de petición de herencia, por ser la adjudicataria de los bienes de la herencia, calidad por la que no fue citada al proceso, hicieron una apreciación errada de la demanda, que los llevó a hacer recaer en ella exclusivamente los efectos de la acción de petición de herencia, excluyendo, a la señora ROSALINA RUEDA DE DURÁN (sic), quien s[í] fue llamada al proceso como heredera putativa.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe dejarse en claro que la normatividad aplicable al recurso de casación que se desata, es la contenida en el Código de Procedimiento Civil, pese a haber entrado en vigencia en todo el territorio nacional, desde el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso, habida cuenta que la interposición de dicha impugnación es anterior a esa fecha, pues data del 3 de diciembre de 2015, y que el numeral 5º del artículo 625 del segundo de esos estatutos, al regular el tránsito de esas dos legislaciones, previó que “(…) los recursos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”.
2. Adicionalmente se observa que todas las acusaciones reprocharon, en esencia, aunque desde diversos frentes, un mismo aspecto del debate, esto es, la legitimación pasiva de la recurrente, señora María Siomara Durán de Serrano, para soportar los efectos de la acción de petición de herencia, acumulada en la demanda con la que se dio inicio al proceso.
Esa unidad de objeto explica, por sí sola, la conjunción que se hizo de la totalidad de los cargos propuestos, ya que similares razones fundamentales orientarán su definición.
3. Ahora bien, de la precisión que sobre el alcance de los cuestionamientos casacionales viene de consignarse, se sigue el carácter eminentemente restringido de la impugnación extraordinaria de que se trata, en tanto que ella solamente permite revisar si la precitada accionada era la llamada a resistir la petición de herencia impetrada, sin que, por lo tanto, pueda la Corte ocuparse de cualquier otro tópico de dicha acción y, mucho menos, de evaluar las decisiones adoptadas en frente de la filiación extramatrimonial deprecada por los actores para que se les declarara hijos del señor Mario Serrano Rueda, como en efecto se hizo.
4. Un primer examen de los embates formulados, permite advertir que presentan ciertas fallas técnicas, como de forma muy puntual pasa a referirse:
4.1. Es ostensible la contradicción que aflora, de un lado, entre el segmento inicial del cargo primero, y de otro, la segunda parte del mismo y las restantes acusaciones, pues mientras que en aquella censura se reprochó al ad quem por no haber establecido si la señora Durán de Serrano era heredera del causante Mario Serrano Rueda, lo que en sentir del recurrente resultaba necesario para establecer si tenía la legitimidad pasiva contemplada en el artículo 1321 del Código Civil, en los otros ataques se enrostró a esa autoridad, en líneas generales, haberla tenido como tal, sin serlo, posturas irreconciliables que oscurecen el verdadero sentido del recurso de casación auscultado.
4.2. Los dos primeros cargos, en los que se denunció la violación directa de la ley sustancial, concretamente del precitado precepto, se observan deficitarios en su sustentación, pues ninguno especificó cuál era el sentido correcto de la referida norma, y por contraste, en qué consistió el desatino jurídico del Tribunal, tornándolos así ambiguos, en contravía del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que imponía el deber de que todas las quejas alegadas en desarrollo de la impugnación extraordinaria en comento, se sustentaran con exposición de sus fundamentos “en forma clara y precisa”, mandato que, tratándose del quebranto directo que se comenta, adquiere el siguiente alcance, según palabras de la Corte:
(…) cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, ‘es necesario demostrarla’ (CSJ AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte (AC 280 del 8 de febrero de 2021, Rad. n.° 2013-00031-02).
4.3. A lo anterior se suma que en dichas recriminaciones, el censor terminó cuestionando las conclusiones fácticas del sentenciador, en tanto que lo censuró por haber colegido la legitimidad pasiva de la impugnante con base en el hecho de ser la “cesionaria” de la otra demandada, en virtud de la compra que hizo de los derechos herenciales de ésta en la sucesión de Mario Serrano Rueda, inferencia que en ambas acusaciones tildó de errada, como quiera que en virtud de ese negocio jurídico aquella “no adquirió la calidad de heredera del causante” (cargo primero) y porque la advertida condición de cesionaria “no transform[ó] a la señora MARÍA SIOMARA DURÁN DE SERRANO en heredera” y, menos, en “ocupante jurídica de la herencia” (cargo segundo).
Al respecto, debe memorarse que la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en sostener que “[c]uando se esgrime la violación directa de la norma sustancial, (…), la discusión se ceñirá a ‘la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen’ (CSJ AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704), lo que significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta (CSJ AC 856 del 15 de marzo de 2021, Rad. n.° 2011-00161-01).
4.4. En lo que hace a la tercera acusación, se encuentra que aparece soportada en un hecho del todo novedoso, y por lo mismo, inadmisible en casación, como es que la cesión de derechos herenciales que Rosalina Rueda Díaz efectuó a María Siomara Durán de Serrano, en la medida que no fue invalidada por los sentenciadores de instancia, es oponible a los actores e impide la refacción de la partición, argumento que por no haber sido planteado en el proceso, no pudo ser considerado por quienes lo resolvieron y que, consecuencialmente, no era factible esgrimirse para controvertir la sentencia de segunda instancia.
Sobre el particular, la doctrina de la Sala ha sido constante en sostener que “[t]al proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño, avalar en el curso del juicio una situación fáctica y criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, habida cuenta que éste vería cercenada la oportunidad de defensa regulada en la segunda instancia del proceso, característica que no tiene el recurso de casación; así como porque implicaría tachar el proveído del tribunal con base en argumentos que ante él no fueron expuestos y de los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse” (CSJ, SC 1084 del 5 de abril de 2021, Rad. n.° 2006-00125-01).
4.5. Finalmente, los cargos cuatro y quinto, en los que se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho, consistentes en la preterición de la escritura pública contentiva de la adjudicación de la herencia del señor Mario Serrano Rueda (cargo cuarto) y en la indebida apreciación de la demanda (cargo quinto), no cumplen el requisito de la debida comprobación de los yerros enrostrados al ad quem, pues en desarrollo de ellos el recurrente se limitó a afirmar la ocurrencia de tales desatinos, pero no realizó la labor de contraste del contenido objetivo de los indicados elementos de juicio con las inferencias que de ellos debió extraer o extrajo esa autoridad.
En relación con dicho deber, la Corporación tiene establecido que:
De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que ‘…más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro ‘…se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada’ (sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir (CSJ AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01) (CSJ SC 5024 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2011-00189-01; se subraya).
5. Al margen de las deficiencias técnicas en precedencia señaladas, se colige el fracaso de las acusaciones auscultadas por las razones que pasan a elucidarse:
5.1. Para reconocer la legitimación pasiva de María Siomara Durán de Serrano frente a la acción de petición de herencia intentada por los actores, le bastó al ad quem observar que ella fue “parte reconocida en la sucesión del causante Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.), como cónyuge sobreviviente y cesionaria”, según aparece en la escritura pública No. 3649 del 13 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Cúcuta, contentiva del juicio sucesorio del nombrado de cujus.
Añadió que determinar si la citada demandada era o no heredera del mencionado señor, correspondía a una temática que no era necesario debatir y aclarar para solucionar el caso sometido a su consideración, “porque dichas cuestiones son de la exclusiva competencia de la causa mortuoria”.
No obstante la cortedad de esos razonamientos, se extracta de ellos, en primer lugar, que el Tribunal no atribuyó a la señora Durán de Serrano la condición de heredera del señor Mario Serrano Rueda, en la medida que se sustrajo de realizar tal análisis por no ser de su competencia; y, en segundo lugar, que consideró que ella sí estaba llamada a resistir las resultas del proceso, pero debido a que fue reconocida, en lo que aquí interesa destacar, como “cesionaria” de los derechos herenciales de la señora Rosalina Rueda Díaz, madre del precitado causante, siendo que éste no dejó descendencia y que su progenitor se encontraba fallecido, como figura en la escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2017 de la Notaría Tercera de Cúcuta, mediante la cual se protocolizó el respectivo trabajo de partición y adjudicación de bienes a la nombrada, que el ad quem citó expresamente, instrumento en el que se especificó:
El señor MARIO SERRANO RUEDA, quien se identificaba con la C.C. No. 5.559.319 falleció el día 19 de [m]arzo de 2007, en la ciudad de B/manga, fecha en la cual por ministerio de la ley se defiri[ó] su herencia a quienes por normas de la misma ley están llamados a recogerla, en este caso la señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS, [e]n calidad de cónyuge sobreviviente y como SUBROGATARIA por haber comprado los derechos y acciones que a título universal correspond[í]an a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ, madre del causante, quien hereda por tal condición y no haber dejado hijos el fallecido MARIO SERRANO RUEDA y estar fallecido su padre (…).
LIQUIDACIÓN.
(…) LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE. Para liquidar la sociedad conyugal se toma en cuenta el 50% del acervo inventariado. [E]l otro cincuenta por ciento se adjudica a la cónyuge, por haber adquirido los derechos por compra a la única heredera en orden ascendente, por no haber tenido hijos el causante y estar fallecido su padre, según partida de defunción que se allega (…).
La señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS, quien opta por gananciales[,] acude en calidad de cónyuge sobreviviente y como subrogataria por haber comprado los derechos universales a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ, [s]egún consta en la escritura pública número 1998 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, por tal razón, le corresponde la totalidad del activo o sea la suma de $457.068.436.oo. (…). PRIMERA HIJUELA DE MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS. a) Le corresponde por gananciales la suma de DOSCIENTOS VEINTOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($228.534.218.oo). b) Le corresponde por compra de derechos y acciones comprados a la señora ROSALINA RUEDA DÍAZ, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($228.534.218.oo). c) Le corresponde por pasivo de la sucesión a su favor la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo). TOTAL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS $537.068.436.oo. Para pagarle se le adjudica (…).
5.2. Se sigue de lo anterior, la sinrazón de la acusación final del primer ataque y de los cargos segundo a cuarto, puesto que, como viene de establecerse, no es verdad que el ad quem hubiese atribuido a la demandada Durán de Serrano la condición de heredera de Mario Serrano Rueda, que es la prédica esencial en que se sostienen esos reproches, y menos que no hubiere apreciado la escritura de la venta de derechos herenciales que Rosalina Rueda Díaz le hizo a la primera (cargo tercero), pues fue con base en la condición de “cesionaria” que dedujo la legitimación esta última, o el instrumento en el que se recogió la sucesión del prenombrado causante (cargo cuarto), toda vez que dicha autoridad lo invocó expresamente por cuanto allí constaba que a María Siomara se le adjudicó la herencia dejada por aquél.
5.3. En lo que atañe con la cuarta acusación, se avizora, adicionalmente, la inexactitud de supuesto en que está fincada, pues no se ajusta a la realidad que aflora de la demanda genitora del proceso, que la señora María Siomara Durán de Serrano hubiese sido vinculada únicamente en su condición de cónyuge supérstite del causante Mario Serrano Rueda.
Contrariamente a ese planteamiento del recurrente, en los hechos del libelo introductorio se aseveró:
VIGESIMO SEXTO: Por todo lo anterior, fue un duro golpe para mis poderdantes, el enterarse de que la demandada [s]eñora ROSALINA RUEDA DÍAZ[,] identificada con la C.C. No. 28.202.863 expedida en Lebrija (Santander), su abuela paterna, condición que reconoció públicamente durante años anteriores, enajenó, mediante [e]scritura [p]ública No. 1998 del 27 de junio de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, a favor de la [s]eñora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS, a título de venta, todos los derechos y acciones sucesorales que a TÍTULO UNIVERSAL le ‘pudieran’ corresponder en la sucesión de su hijo MARIO SERRANO RUEDA, pues según afirmó falsamente en ese instrumento público, su hijo no había dejado descendencia alguna, ocultando la existencia de mis poderdantes, a los cuales no solo reconocía como sus nietos, sino que había compartido con ellos momentos de enorme sensibilidad.
VIGESIMO SÉPTIMO: La demandada MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS, dio apertura a la sucesión del [s]eñor MARIO SERRANO RUEDA el día siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), en la Notaría Tercera de Círculo de Cúcuta, protocolizada bajo la [e]scritura [p]ública No. 3649 del 13 de [n]oviembre de 2007. Este instrumento recoge el trabajo de liquidación sucesoral del [s]eñor MARIO SERRANO RUEDA y en él actúa la señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS, como cónyuge sobreviviente y como SUBROGATARIA, por haber comprado los [d]erechos y acciones que a título universal, supuestamente correspondían a la [s]eñora ROSALINA RUEDA DÍAZ por, según ella, no haber dejado hijos el causante MARIO SERRANO RUEDA y estar fallecido su padre.
De esta manera la señora MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS hace caso omiso de la existencia de mis poderdantes, contradiciendo además, la voluntad que siempre demostró de acogerlos como hijos de su esposo, [s]eñor MARIO SERRANO RUEDA e ignorando de manera descarada, la propia voluntad del difunto, que siempre reconoció y trató a sus hijos FERNANDO Y PILAR DEL VALLE como sus únicos y verdaderos descendientes (se subraya).
Siendo ello así, ningún eco merece la censura que se hizo al Tribunal, por indebida apreciación del escrito introductorio del proceso, cuando reconoció a la señora Durán de Serrano legitimación pasiva por haberse hecho a la herencia dejada por Mario Serrano Rueda como subrogataria de Rosalina Rueda Díaz, con base en la cesión de derechos herenciales que ellas acordaron, pues como acaba de constatarse, esa condición sí fue expresamente aducida en la demanda.
5.4. Ahora bien, en lo que atañe con la acusación inicial del cargo primero, en la que, se recuerda, se censuró al Tribunal por no haber establecido si la nombrada era o no heredera del causante Mario Serrano Rueda, a efecto de verificar si concurrían en ella las calidades exigidas por el artículo 1321 del Código Civil para enfrentar la acción de petición de herencia, son pertinentes las siguientes apreciaciones:
5.4.1. A voces del precitado artículo, “[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños” (se subraya).
5.4.2. En relación con esa norma, y más exactamente, con la exigencia en ella contemplada de que la herencia cuya recuperación se persigue, esté siendo “ocupada por otra persona en calidad de heredero”, la Sala, en reciente pronunciamiento, tuvo a bien puntualizar:
(…) Ahora, como se patentiza de la sola lectura del ya reproducido artículo 1321 del Código Civil, no es requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, así como de un heredero sin ningún nexo parental con el causante.
Y en relación con lo segundo, que:
No siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil. Basta contemplar la hipótesis en que el testador con libertad de disposición, por no tener legitimarios, instituye como heredero a un extraño. De donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como categorías jurídicas no pueden confundirse, por más que el ordenamiento de la sucesión abintestato se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas.
En los procesos judiciales sobre declaración de la paternidad natural, es legítimo contradictor precisamente el padre, y no otra persona, mientras viva. Por manera que después de su muerte son quienes continúan jurídicamente la persona del causante los llamados a contestar la demanda sobre filiación natural, esto es los herederos, parientes o extraños, siempre que en derecho ocupen la posición de quien ha fallecido.
Como corolario de lo anterior aparece que tampoco son bastantes siempre las pruebas del estado civil para demostrar la calidad de heredero de otra persona. De modo que si después de muerto el supuesto padre, dentro de la secuela del juicio sobre filiación natural no se trata precisamente de acreditar el parentesco entre el demandado y el causante, sino su calidad de heredero como condición ineludible para ser legitimada en la causa esa misma parte demandada, o sea en concreto el hecho de ser la persona o personas a quienes el ordenamiento jurídico coloca en el rango de contradictores para el reconocimiento de la paternidad por ministerio de la justicia, no hay duda entonces de que el decreto judicial que contiene la declaratoria de herederos demuestra por sí mismo quiénes son en derecho los continuadores legítimos del causante, aunque en no pocos casos de sucesión testamentaria no exista entre el instituido y el de cujus ninguna relación cuya causa se encuentre en el estado civil o en los vínculos del parentesco (CSJ, SC del 22 de octubre de 1954, G.J., t. LXXVIII, págs. 921 a 928; subrayas y negrillas fuera del texto).
(…) Aplicadas las premisas expuestas al caso sub lite, se concluye que los hermanos Porras Gómez, en tanto se hicieron a la herencia del causante Rafael Ignacio Porras Porras, haciéndose pasar por hijos extramatrimoniales suyos, ostentan la condición de herederos putativos del mismo; y que en tal condición, independientemente de la inexistencia del vínculo filial, en tanto fueron demandados dentro del presente proceso, estaban facultados para controvertir tanto la acción de filiación, como la acumulada de petición de herencia, pudiendo, por ende, controvertir al actor los efectos patrimoniales de su filiación (CSJ SC 3939 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.° 2002-00132-02).
5.4.3. Partiendo de las anteriores pautas jurisprudenciales, hay que añadir ahora que cuando el heredero putativo cede sus presuntos derechos herenciales a un tercero, cualquiera que él sea, y éste último, en su condición de cesionario, obtiene la adjudicación de la herencia, en todo o en parte, debe tenérsele por tal, como quiera que, en desarrollo del negocio jurídico entre ellos celebrado, tomó la posición que al cedente le correspondería en la causa mortuoria para todos los efectos patrimoniales.
Sobre la cesión de derechos herenciales, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario.
Lo anterior permite entender, porqué con relación a acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el legitimado para comparecer al proceso es el ‘heredero’, así haya enajenado su «derecho a la herencia», mientras que en los litigios de índole económico que involucren el «haber hereditario» cuando dicho negocio jurídico se ha realizado -en principio- se advierte inoficiosa la comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales quedan radicados en cabeza del «cesionario».
Esta Corporación, al referirse tangencialmente sobre los efectos de acuerdos como el mencionado, en fallo CSJ SC, 7 oct. 1993, comentó:
(…) Lo que constituye el objeto de la venta es la masa de los bienes y de las deudas dejadas por el difunto… El heredero que ha vendido la herencia sigue, pues, siendo heredero, pero ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; el título de heredero permanece indeleble sobre su cabeza; pero el emolumento que de este título dependía pasa al comprador…’ (sentencia 27 de marzo de 1947, GJ t. LXII, pág. 59).
Igualmente, en la sentencia CSJ SC, 30 ene. 1970, G.J. t. CXXXIII, pág. 38, acerca de la aludida temática, expuso:
(…) Celebrada la cesión (…), el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido (CSJ, SC 2379 del 26 de febrero de 2016, Rad. n.° 2002-00897-01; se subraya).
5.4.4. Así las cosas, mediado entre el heredero putativo y un tercero la celebración de un contrato, por virtud del cual el primero cede al segundo los derechos herenciales que cree se encuentran radicados en su cabeza y éste se hace a la herencia, en todo o en parte, para los efectos del artículo 1321 del Código Civil debe reputarse al último como heredero putativo, pese a no ser tal, y como ocupante de la herencia, razón por la cual la acción de petición de herencia que intente quien en verdad ostente la calidad de heredero, o un heredero concurrente, deberá dirigirse contra él, quien, por lo mismo, será el llamado a enfrentarla.
5.4.5. Cae así en el vació la censura examinada, pues por lo expresado, no había lugar a determinar si la señora María Siomara Durán de Serrano era en verdad heredera real de Mario Serrano Rueda, como en últimas lo resolvió el Tribunal.
6. El precedente análisis, adicionalmente, descubre la absoluta intrascendencia de la totalidad de los cargos propuestos en casación, pues conforme a esos razonamientos, lo cierto es que María Siomara Durán de Serrano sí estaba legitimada para enfrentar tanto la acción de petición de herencia incoada por los actores, como los efectos patrimoniales derivados de su acogimiento.
7. En definitiva, ninguno de los reproches aducidos en desarrollo del recurso extraordinario auscultado, está llamado a abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se señala la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la respectiva liquidación en el momento procesal correspondiente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1