STC11740 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11740-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11740-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00470-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Néstor de Oro  Balmaceda le  instauró  al Juzgado Sexto de Familia de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderada, exigió la protección  de los derechos «al  debido proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad  querellada «revoque  el auto que rechaza la demanda de fecha 14 de julio del 2021 y, en su  defecto, admita la demanda de exoneración de alimentos  interpuesta (…) contra Rubén Darío de Oro».  

En  apoyo adujo que Cira Margarita Villadiego le adelantó juicio  por alimentos (rad nº 2013-610-00) que conoció el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena, ante quien, en tres ocasiones,  presentó demanda «de  exoneración de alimentos»  a continuación de aquel; la última inadmitida (2 jul.  2021) y, luego, rechazada (14 jul.), en tanto «el  escrito subsanatorio aportado no corrige los errores anotados en auto  que antecede, en el sentido de que con el mismo se subsanan de forma  incorrecta las irregularidades anotadas en literales D y E del auto  que resolvió inadmitir la demanda de referencia».  

Señaló  que frente a uno de los argumentos motivo de rechazo del primer  libelo, no se especificó «cuáles  son los errores que deben ser corregidos en el poder y que en las dos  ocasiones anteriores fue presentado sin que haya sido objeto de  corrección de dichas demandas», en  tanto, en las dos finales se «rechazó  su demanda»,  decisiones que recurrió en reposición, recursos  resueltos de manera desfavorable, por lo que dejan «a  [su] poderdante sin posibilidad de acceder a la justicia y sean  levantadas las medidas que hoy pesan en su contra y lo más  grave sin saber cómo se deben escribir los hechos y  pretensiones».  

2.-  El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso al amparo y defendió  la legalidad de su actuar, pues «en  lo que a [su] actuación concierne, la solicitud de la actora  debe canalizarse cumpliendo los canales ordinarios correspondientes.  La acción de tutela no puede servir de artificiosa segunda  instancia para un proceso que el Legislador jamás ha querido  que la tuviese, motivo por el cual ninguna de las pretensiones tiene  actualmente vocación de prosperidad».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Cartagena  negó  el ruego, al estimar que «(…)  lo que pretenden el accionante, es una intromisión del Juez de  Tutela en lo que respecta a un proceso judicial que no cumplió  con los requisitos que la ley establece para que naciera  jurídicamente a la vida; en donde sin lugar a dudas, tuvo el  extremo activo del mismo plenas garantías procesales que en  derecho le asistían»;  ello  porque, en su criterio «el  A QUO, no ha proferido providencias infundadas, mediante la cual, a  juicio de esta Sala, se le vulneraren los derechos fundamentales  invocados por el accionante, pues se evidencia que, las actuaciones  desplegadas por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dentro del  proceso, estuvieron ajustadas a derecho».  

Replicó  el promotor, aduciendo que «dentro  del auto que inadmite, no se manifiesta de manera puntual cuáles  son esos sendos errores en la redacción, no se señala  una norma o jurisprudencia que pueda servir de referencia que permita  subsanar de manera correcta el poder y coloca al poderdante y  apoderado a adivinar cuales constituyen según el criterio del  despacho esos sendos errores, lo que hace imposible corregir si fuere  el caso (…)»  y  adjuntó «los  documentos que anex[ó] a la demanda y los mismos que colo[có]  en la subsanación de la demanda y que anex[ó] en  conjunto a la presentación de la acción de tutela, y  que son los mismos documentos que se encuentran en el expediente, que  son completamente legibles (…)».  

Agregó,  que «tiene  derechos y a la luz de la verdad procesal se encuentran vulnerados,  pues estamos en presencia de un Juez que rechaza demandas por motivos  meramente subjetivos, no puede esta togada adivinar en cada demanda  inadmitida, cual es el pensamiento del juez, pues solo le corresponde  llenar los requisitos sustanciales y procedimentales que deben tener  las demandas y poderes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge la revocatoria del veredicto opugnado y la consecuente  concesión de la salvaguarda instada por Néstor de Oro  Balmaceda, ante la  configuración de una «vía  de hecho»  que transgrede su efectivo acceso a la administración de  justicia y debido proceso, por  cuanto el «rechazo  de la demanda de exoneración de cuota alimentaria»  comentada, no resulta razonable y constituye un exceso ritual  manifiesto.  

Se  afirma lo anterior, porque revisados  los elementos suasorios aportados al dossier,  colige la Sala que la «inadecuada  subsanación de los literales D y E de la providencia de  inadmisión»  en que fundó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el  «rechazo  de la demanda»,  no constituía obstáculo insalvable para dar curso al  proceso; además de que, aquellas, aunque causales ambiguas e  intranscendentes para la lid,  fueron saneadas por el gestor.  

Nótese  que las aludidas razones para inadmitir el escrito genitor, fueron  expresadas así: «d).  El Poder conferido tiene sendos errores de redacción, por lo  que debe ser corregido» y,  la  «e). Los anexos de la demanda no coinciden exactamente con los  aportados, incumpliendo el Decreto 806 de 2020, adicionalmente,  varios están mal escaneados, siendo aportados en completo  desorden, y varios de ellos son poco legibles» (02  jul.) -Derivado,  RAD. 2013-00610 auto inadmite demanda de EXONERACION.  

Aspectos,  frente a los que Néstor  de Oro Balmaceda  en su «memorial  de subsanación»  manifestó: «En  cuanto a la inconsistencia d, la subsano de la siguiente forma: En lo  que tiene que ver con la redacción el poder, me permito anexar  el poder otorgado debidamente redactado»  y, «En  cuanto a la inconsistencia e), la subsano de la siguiente forma: Los  anexos de la demanda son los siguientes: 1. Poder 2. Acuerdo  conciliatorio 3. Registro civil de nacimiento»  (Derivado  subsanacion de demanda_removed),  para lo cual allegó nuevo mandato (fl.  9 ib.); acta  de audiencia de conciliación y trámite dentro del  proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por Ciro  Villadiego Greiff en su contra (Rad. 2013-610); acta de audiencia de  no conciliación de la Comisaría de Familia Permanente  Diurna de Cartagena (rad. nº 0239/20) y registro civil de  nacimiento – indicativo serial 29015041 – (fls.  10 a 12 ib).  

De  suerte, que, contrario a lo afirmado por la Magistratura confutada,  la providencia combatida no estuvo ajustada, de un lado, porque  endilgó al «poder»  yerros  de «redacción»  sin  indicar en qué consistían estos a efectos de ser  corregidos y, del otro, al inobservar que los «anexos  de la demanda»  arrimados por el querellante son legibles y corresponden a los  mencionados en su «escrito  de subsanación».  

Recuérdese,  de conformidad con el artículo 74 del Código General  del Proceso, que el poder especial puede conferirse incluso  verbalmente y las únicas exigencias del otorgado por escrito,  se relacionan con que «los  asuntos deberán estar determinados y claramente identificados»  y  «ser  presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina  judicial de apoyo o notario», ninguna  de las cuales se reprocha en la inadmisión, auto que, se itera  se refirió a «errores  de redacción» sin  especificar cuáles.  

2.-  Así  las cosas, evidente es que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, al «rechazar  la demanda»  formulada por el quejoso a continuación del radicado nº  2013-610-00, por tercera ocasión, sin advertir que sí  fue enmendada  y  que, las «presuntas  inconsistencias del poder»,  no sólo carecen de claridad, sino que no tienen la relevancia  para no aceptarlo, pues al tenor del numeral 4º del artículo  133 ibídem,  lo que genera la nulidad allí prevista es la «(…)  indebida representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder»  Resalta  la Sala, lo que, deviene en clara denegación de justicia.  

En  lo relativo al «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»  la jurisprudencia constitucional ha indicado que,  

«(…)  puede estructurarse… cuando “(…) un funcionario  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”»  (CC  T-352/12, reiterada en STC6234-2021).  

3.-  Como colofón, el veredicto confutado será revocado y,  en lugar, se accederá al socorro suplicado.  

DECISIÓN  

Por  lo tanto, se DEJA  SIN VALOR  el proveído de 14 de julio de 2021 dictado por el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena, que rechazó la demanda de  exoneración de alimentos en el consecutivo 2013-610-00 y, se  le ORDENA  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir del enteramiento, expida uno nuevo, teniendo en cuenta los  parámetros aquí consagrados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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