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STC11740-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11740-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00470-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Néstor de Oro Balmaceda le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada «revoque el auto que rechaza la demanda de fecha 14 de julio del 2021 y, en su defecto, admita la demanda de exoneración de alimentos interpuesta (…) contra Rubén Darío de Oro».
En apoyo adujo que Cira Margarita Villadiego le adelantó juicio por alimentos (rad nº 2013-610-00) que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, ante quien, en tres ocasiones, presentó demanda «de exoneración de alimentos» a continuación de aquel; la última inadmitida (2 jul. 2021) y, luego, rechazada (14 jul.), en tanto «el escrito subsanatorio aportado no corrige los errores anotados en auto que antecede, en el sentido de que con el mismo se subsanan de forma incorrecta las irregularidades anotadas en literales D y E del auto que resolvió inadmitir la demanda de referencia».
Señaló que frente a uno de los argumentos motivo de rechazo del primer libelo, no se especificó «cuáles son los errores que deben ser corregidos en el poder y que en las dos ocasiones anteriores fue presentado sin que haya sido objeto de corrección de dichas demandas», en tanto, en las dos finales se «rechazó su demanda», decisiones que recurrió en reposición, recursos resueltos de manera desfavorable, por lo que dejan «a [su] poderdante sin posibilidad de acceder a la justicia y sean levantadas las medidas que hoy pesan en su contra y lo más grave sin saber cómo se deben escribir los hechos y pretensiones».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso al amparo y defendió la legalidad de su actuar, pues «en lo que a [su] actuación concierne, la solicitud de la actora debe canalizarse cumpliendo los canales ordinarios correspondientes. La acción de tutela no puede servir de artificiosa segunda instancia para un proceso que el Legislador jamás ha querido que la tuviese, motivo por el cual ninguna de las pretensiones tiene actualmente vocación de prosperidad».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cartagena negó el ruego, al estimar que «(…) lo que pretenden el accionante, es una intromisión del Juez de Tutela en lo que respecta a un proceso judicial que no cumplió con los requisitos que la ley establece para que naciera jurídicamente a la vida; en donde sin lugar a dudas, tuvo el extremo activo del mismo plenas garantías procesales que en derecho le asistían»; ello porque, en su criterio «el A QUO, no ha proferido providencias infundadas, mediante la cual, a juicio de esta Sala, se le vulneraren los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se evidencia que, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dentro del proceso, estuvieron ajustadas a derecho».
Replicó el promotor, aduciendo que «dentro del auto que inadmite, no se manifiesta de manera puntual cuáles son esos sendos errores en la redacción, no se señala una norma o jurisprudencia que pueda servir de referencia que permita subsanar de manera correcta el poder y coloca al poderdante y apoderado a adivinar cuales constituyen según el criterio del despacho esos sendos errores, lo que hace imposible corregir si fuere el caso (…)» y adjuntó «los documentos que anex[ó] a la demanda y los mismos que colo[có] en la subsanación de la demanda y que anex[ó] en conjunto a la presentación de la acción de tutela, y que son los mismos documentos que se encuentran en el expediente, que son completamente legibles (…)».
Agregó, que «tiene derechos y a la luz de la verdad procesal se encuentran vulnerados, pues estamos en presencia de un Juez que rechaza demandas por motivos meramente subjetivos, no puede esta togada adivinar en cada demanda inadmitida, cual es el pensamiento del juez, pues solo le corresponde llenar los requisitos sustanciales y procedimentales que deben tener las demandas y poderes».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la revocatoria del veredicto opugnado y la consecuente concesión de la salvaguarda instada por Néstor de Oro Balmaceda, ante la configuración de una «vía de hecho» que transgrede su efectivo acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto el «rechazo de la demanda de exoneración de cuota alimentaria» comentada, no resulta razonable y constituye un exceso ritual manifiesto.
Se afirma lo anterior, porque revisados los elementos suasorios aportados al dossier, colige la Sala que la «inadecuada subsanación de los literales D y E de la providencia de inadmisión» en que fundó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el «rechazo de la demanda», no constituía obstáculo insalvable para dar curso al proceso; además de que, aquellas, aunque causales ambiguas e intranscendentes para la lid, fueron saneadas por el gestor.
Nótese que las aludidas razones para inadmitir el escrito genitor, fueron expresadas así: «d). El Poder conferido tiene sendos errores de redacción, por lo que debe ser corregido» y, la «e). Los anexos de la demanda no coinciden exactamente con los aportados, incumpliendo el Decreto 806 de 2020, adicionalmente, varios están mal escaneados, siendo aportados en completo desorden, y varios de ellos son poco legibles» (02 jul.) -Derivado, RAD. 2013-00610 auto inadmite demanda de EXONERACION.
Aspectos, frente a los que Néstor de Oro Balmaceda en su «memorial de subsanación» manifestó: «En cuanto a la inconsistencia d, la subsano de la siguiente forma: En lo que tiene que ver con la redacción el poder, me permito anexar el poder otorgado debidamente redactado» y, «En cuanto a la inconsistencia e), la subsano de la siguiente forma: Los anexos de la demanda son los siguientes: 1. Poder 2. Acuerdo conciliatorio 3. Registro civil de nacimiento» (Derivado subsanacion de demanda_removed), para lo cual allegó nuevo mandato (fl. 9 ib.); acta de audiencia de conciliación y trámite dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por Ciro Villadiego Greiff en su contra (Rad. 2013-610); acta de audiencia de no conciliación de la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena (rad. nº 0239/20) y registro civil de nacimiento – indicativo serial 29015041 – (fls. 10 a 12 ib).
De suerte, que, contrario a lo afirmado por la Magistratura confutada, la providencia combatida no estuvo ajustada, de un lado, porque endilgó al «poder» yerros de «redacción» sin indicar en qué consistían estos a efectos de ser corregidos y, del otro, al inobservar que los «anexos de la demanda» arrimados por el querellante son legibles y corresponden a los mencionados en su «escrito de subsanación».
Recuérdese, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, que el poder especial puede conferirse incluso verbalmente y las únicas exigencias del otorgado por escrito, se relacionan con que «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» y «ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», ninguna de las cuales se reprocha en la inadmisión, auto que, se itera se refirió a «errores de redacción» sin especificar cuáles.
2.- Así las cosas, evidente es que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al «rechazar la demanda» formulada por el quejoso a continuación del radicado nº 2013-610-00, por tercera ocasión, sin advertir que sí fue enmendada y que, las «presuntas inconsistencias del poder», no sólo carecen de claridad, sino que no tienen la relevancia para no aceptarlo, pues al tenor del numeral 4º del artículo 133 ibídem, lo que genera la nulidad allí prevista es la «(…) indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» Resalta la Sala, lo que, deviene en clara denegación de justicia.
En lo relativo al «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» la jurisprudencia constitucional ha indicado que,
«(…) puede estructurarse… cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”» (CC T-352/12, reiterada en STC6234-2021).
3.- Como colofón, el veredicto confutado será revocado y, en lugar, se accederá al socorro suplicado.
DECISIÓN
Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el proveído de 14 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que rechazó la demanda de exoneración de alimentos en el consecutivo 2013-610-00 y, se le ORDENA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento, expida uno nuevo, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA