STC11743 2021

SEPTIEMBRE

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STC11743-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11743-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00156-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6  de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por  Alberto Enrique Marrugo Solano  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería,  trámite  al que fue vinculada la Fiscalía  29 Seccional  de  esa misma capital,  así como las  partes e intervinientes del juicio declarativo especial a que alude  el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, «darle  trámite procesal adecuado (…)  [al juicio en  comento, a partir del] acto  de reanudación (…)  y de esta forma,  enderezar la actuación».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que su  poderdante, inició proceso de deslinde y amojonamiento en  contra de la señora Cecilia Marrugo Navarro, el cual  correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Montería; que la demandada, luego de admitido el asunto,  solicitó la suspensión del proceso, de conformidad a lo  normado en el numeral 1° del canon 170  del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para dicha  época), con fundamento en que había interpuesto una  denuncia en contra de Marrugo Solano por el delito de fraude procesal  ante la Fiscalía 29 Seccional de esa urbe, autoridad que  expidió una certificación en la que constaba la  iniciación de la respectiva investigación penal.  

Comenta  que en vista de lo anterior, el Juzgado de conocimiento ordenó  la pausa solicitada mediante auto del 20 de agosto de 2014,  «arguyendo  en su parte considerativa, que el asunto a decidir en ese proceso  quedaba condicionado a las resultas del proceso penal»;  que el 26 de junio de 2019 reanudó el trámite, luego de  esgrimir al efecto, que «el  mismo no podía quedar inerme amén que había  transcurrido un término considerable desde la suspensión  y ordenó oficiar la Fiscalía 14 Seccional de Montería  a fin de que certificara el estado actual del proceso»,  en aplicación de lo estatuido en el canon 161 del Código  General del Proceso.  

Aduce  el togado, que fue a partir de esa determinación que la  oficina judicial censurada empezó a transgredir los derechos  de su prohijado, por cuanto, omitió cumplir con lo dispuesto  en el artículo 163 ejusdem,  en lo que refiere a la notificación por aviso del proveído  que decretó la reanudación; procedió a ésta,  aun cuando no había ordenado oficiar a la Fiscalía para  conocer sobre las resultas de la aludida causa, pues a ello procedió  el mismo auto; el 1° de agosto postrero dictó fecha para  llevar a cabo la audiencia prevista en el precepto 464 del Estatuto  Procesal Civil, «norma  que se encontraba derogada por el literal c) del artículo 626  de la Ley 1564 de 2012, que empezó rige a partir del 1o. de  enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo  627»;  no se previno a las partes para que presentaran sus títulos,  ni tampoco se decretó la prueba pericial solicitada.  

Refiere  que llegados el día y la hora fijados, esto es, el 27 de  agosto de 2019, ninguno de los extremos procesales compareció,  por lo que en auto del 3 de septiembre siguiente se decretó  «la  terminación del proceso, (…)  el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de éste»  atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372  del C.G.P., que se aplica a los procesos verbales, pero no a los  verbales sumarios, como lo es la cuerda procesal a la que corresponde  el juicio objeto de análisis.  

Indica  que para las partes existía el pleno convencimiento de que el  asunto seguía suspendido, motivo por el cual, no había  lugar a su constante vigilancia ni a la consulta de los estados, lo  que impidió que se enteraran de la referida citación,  así como de la terminación del pleito, y menos aún  la proposición de recurso alguno, máxime cuando  «siempre  estuvi[eron]  enfocados en (…)  proceso  penal, asistiendo a las diligencias que fueron realizadas por el CTI  de la Fiscalía, como órgano de investigación»;  empero, el 26 de abril del año en curso al revisar la  actuación, se sorprendió al advertir que el pleito  había tenido movimiento, por lo que de inmediato solicitó  acceso al expediente digital para poder verificar qué había  ocurrido.  

Explica  que ese mismo día, una vez de advertidas todas las vicisitudes  antes narradas, promovió incidente de nulidad de todo lo  actuado a partir del auto de reanudación, en tanto que el  mismo no fue debidamente enterado a las partes; no obstante, el Juez  Cuarto Civil del Circuito de Montería decidió en auto  de «cúmplase»,  sin más, no darle trámite, señalando al efecto  que el proceso ya había culminado, determinación que  pese atacar por la vía horizontal y vertical se mantuvo  incólume, porque bajo ese mismo rasero, tampoco fueron  gestionados los recursos.  

Finalmente  alega, que son todas las anteriores circunstancias por las que el  inconforme se encuentra habilitado para acudir a la presente vía  excepcional, ante la evidente vulneración de los bienes  jurídicos que invocó, y a falta de otro mecanismo  judicial que resulte eficiente para contrarrestar los efectos de las  decisiones que le fueron desfavorables.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería puso  de presente, que «el  auto que ordenó la suspensión del proceso data de 20 de  agosto de 2014, y el que ordenó [su]  levantamiento  (…)  data [del]  26 de Junio de 2019, es decir, transcurrieron 4 años, 10 meses  y 6 días en indagación preliminar, es decir, (…)  conforme  lo certificó la Fiscalía General de la Nación  mediante oficio 2360-01-02-07».  

Que  así las cosas, mediante «auto  del 1° de agosto de 2019, señaló fecha para llevar  a cabo audiencia verbal, (…)  [decisión]  que no fue recurrida por ninguna de las partes ni por el hoy  accionante»;  que llegados el día y la hora de la diligencia nadie se  presentó, por lo que procedió a dar aplicación a  lo «estipulado  en el inciso 2do y 3ero del Numeral 4 del artículo 372 del CGP  que sostiene ‘[c]uando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá  celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la  inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado  el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se  aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de  reconvención y de intervención de terceros  principales’».  

Por  último, hizo  énfasis en que la Ley 1564 de 2012 «entró  en vigencia el 1° de enero de 2016, de conformidad al acuerdo  PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»  y, en que  «el  accionante debía interponer los recursos oportunamente y no lo  hizo, sino dos años después de haberse dado por  terminado el proceso y archivado el mismo interponen recurso de  reposición contra dicha diligencia, al cual el despacho no le  dio trámite por cuanto iba en contra vía por lo  establecido en el numeral 2do del artículo 133 del Código  General del Proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería –Sala Civil, Familia,  Laboral, denegó la salvaguarda suplicada, porque luego de  analizados los argumentos expuestos por la autoridad judicial  convocada advirtió, que «mediante  auto de fecha 26 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento  resolvió: ‘PRIMERO: Ordénese el levantamiento de  la suspensión en el proceso de la referencia, por las razones  expuestas en la motiva de este proveído. SEGUNDO: Ofíciese  a la Fiscalía 14 Seccional de Montería a fin de que  certifiquen (sic) el estado actual del proceso con radicado No.  23001600101520208520 por el delito de fraude procesal y falsedad  ideológica’.  

Ahora  bien, se duele el actor que dicho proveído no se notificó  mediante Aviso como lo prescribe el artículo el artículo  163 del CGP, sino por el contrario se notificó mediante  estado, motivo por el cual no se enteró de la existencia del  auto y por ende no puedo ejercitar los recursos pertinentes en su  contra.  

En  ese orden, se hace necesario establecer que conforme al Acuerdo  PSAA15-10392 de fecha 1º de octubre del año 2015  proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, el Código General del Proceso comenzó a  regir, esto es, entró en vigencia el 1º de enero del año  2016.  

De  otra parte, verificado el expediente contentivo del proceso de  deslinde y amojonamiento que ocupa hoy la atención del  Tribunal, se advierte que la demanda que dio origen al mismo fue  radicada el 9 de octubre de 2013, tal y como lo indica el Acta  Individual de Reparto. Por lo que se colige, que el proceso de  deslinde y amojonamiento inició su trámite bajo la  vigencia del Código de Procedimiento Civil y por ende se le  sigue aplicando la misma normativa.  

Es  de recordar que la norma procesal no es de aplicación  retroactiva por el contrario su aplicación deberá ser  de manera inmediata y rige a futuro, de lo contrario se estaría  contraviniendo el principio de la confianza a la administración  de justicia y debido proceso. Precisado lo anterior, se tiene que,  revisado el proceso de deslinde y amojonamiento se advierte que, en  efecto, el juez de conocimiento mediante auto de fecha 20 de agosto  del año 2014 ordenó la suspensión del proceso  por prejudicialidad de conformidad con lo prescrito en el numeral 1º  del artículo 170 del C. de P.C; y que a través de auto  de fecha 26 de junio de 2019 notificado mediante Estado No. 0098 de  fecha 27 de junio de 2019, levantó la suspensión  decretada.  

En  ese orden, es del caso traer a colación el artículo 172  del C. de P. C., que prescribe: ‘La suspensión del  proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete  su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia  de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio  origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años  siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el  juez de oficio o a petición de parte decretará la  reanudación del proceso, por auto que se notificará por  estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada  para recibir notificaciones personales.  

Cuando  la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite  principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales  contenidas en este Código’.  

De  suerte que, advierte el Tribunal que la norma en cita señala  que el plazo máximo con el que contaba el juez de conocimiento  para reanudar el proceso es de tres (3) años, no obstante,  procedió a reanudarlo transcurridos aproximadamente cinco (5)  años después, de lo que se infiere que durante el  término inicial de los tres (3) años el señor  apoderado de la parte que hoy invoca esta acción, debió  estar pendiente de su proceso, esto es, consultando las actuaciones  que se surtieran en éste, ello debido a que la norma procesal  aludida es de orden público y por ende de obligatorio  cumplimiento; y por estar un profesional del derecho a cargo del  asunto se predica que este tiene conocimiento de la misma y por ende  del término máximo fijado para la reanudación  del proceso.  

Así  las cosas, advierte el Tribunal que durante los cinco años que  aproximadamente duró el proceso suspendido, el abogado de la  parte actora no fue diligente conforme viene expuesto, se advierte la  incuria y la desidia de su obrar el cual no puede ser ahora motivo  para revivir términos y oportunidades procesales dejadas  fenecer. En ese orden de ideas, el defecto material o sustantivo no  se configura dentro del asunto de marras, por cuanto la decisión  tomada por el ente judicial accionado de manera alguna desborda el  marco de acción delimitados por la Constitución  Política y la ley. No se advierte falencia en la  interpretación de la normativa aplicable al caso objeto de  estudio.  

Finalmente,  se destaca que frente a los argumentos expuestos por el accionante  referidos a las demás providencias proferidas por el juez de  conocimiento y que siguieron a la decisión tomada el 26 de  junio de 2019, mediante la cual se levantó la suspensión  procesal, estas no encuentran asidero jurídico por cuanto  corren con la misma suerte de la decisión originalmente  atacada por esta vía constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y,  la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

Por  esa última senda, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se advierte, que Alberto Enrique Marrugo Solano  pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, invalidar todas  las actuaciones surtidas a partir del auto que ordenó la  reanudación del juicio declarativo especial objeto de  análisis, porque, según sus dichos, tal providencia no  fue debidamente notificada, lo que impidió que conociera no  solo de ella, sino de todos el trámite que posteriormente se  adelantó y que conllevó a la terminación del  mismo.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        A  través de auto del 20 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería decretó la suspensión  del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por el señor  Alberto Enrique Marrugo Solano contra Cecilia Helena Marrugo Navarro,  de conformidad a lo normado en el numeral 1° del canon 170 del  Estatuto Procesal Civil, esto es, «cuando  iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar e él  haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a  juicio del juez que conoce de este».  

3.2.        Mediante  memoriales adiados 10 de julio, 5 de agosto, y 3 de septiembre de  2015, 9 de junio de 2016, y, 13 de febrero de 2018, el aquí  interesado solicitó a la Fiscalía encargada de la  indagación preliminar por virtud de la cual se suspendió  el litigio civil, que se continuara de manera célere con dicho  trámite, teniendo en cuenta que lo allí tramitado  incidía directamente en la oportunidad de reanudación  del deslinde y amojonamiento.  

3.3.          En proveído del 26 de junio de 2019, el juzgado de  conocimiento civil, «según  lo preceptuado en el artículo 161 del Código General  del Proceso»,  ordenó el «levantamiento  de la suspensión»,  así como que se oficiara a la «Fiscalía  14 Seccional de Montería a fin de que certifi[cara]  el estado actual del  proceso con radicado No. 23001600101520208520 por el delito de fraude  procesal y falsedad ideológica».  

3.4.          En auto del 1° de agosto siguiente, señaló, ahora  en aplicación del «artículo  464 del C.P.C., (…)  en concordancia con  lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 625 del  C.G.P.»,  como fecha para el adelantamiento de la diligencia de deslinde, la  del día 27 de ese mismo mes y año, sin que ninguna de  las partes compareciera.  

3.5.        Luego,  y pese haber manifestado en la decisión inmediatamente  anterior, que la legislación aplicable al sub  examine lo  era el Estatuto Procesal Civil, dispuso la terminación del  proceso, trayendo a colación la regla 4ª del precepto 372  de la Ley 1564 de 2012 que reza, que cuando ninguno de los extremos  de la litis comparezcan a la audiencia inicial, «vencido  el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por  intermedio de auto, declarará terminado el proceso»;  además, ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas.  

3.6.        El  29 de abril de los corrientes, el demandante, aquí gestor, a  través de su abogado de confianza propuso incidente de nulidad  «del  auto proferido (…)  el 26 de junio de  2019, y todas las actuaciones posteriores»,  con base en las causales enlistadas en los numerales 3° y 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  comoquiera que, en últimas, la investigación penal por  la cual se decretó inicialmente la suspensión, aun o ha  culminado, y, porque el auto mediante el cual se reanudó el  proceso, no fue notificado a las partes a través de aviso, tal  y como lo ordena el precepto 163 ibídem.  

3.7.        En  proveído del 9 de junio siguiente, la autoridad criticada  dispuso «desatender»  el incidente formulado por el extremo demandante, con fundamento en  que lo que se pretendía, era revivir un proceso culminado,  máxime cuando la decisión de reanudación y las  siguientes, no fueron atacadas a través de los recursos de  ley.  

3.8.        Contra  esa determinación el aquí interesado promovió  los recursos de reposición y subsidiario de apelación,  los cuales tampoco fueron tramitados.  

4.        Vistas  de este modo las cosas, para la Sala la protección  constitucional reclamada está llamada a prosperar, pues al  auscultar  la segunda de las decisiones criticadas al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Montería (por ser aquélla mediante la cual  se resolvió por primera vez sobre una de las solicitudes  elevadas por el aquí accionante, luego de reanudado el proceso  de deslinde y amojonamiento, y de la fecha en la que él  manifestó que tuvo conocimiento de ese proceder), se establece  sin lugar a equívocos, que dicha autoridad transgredió  el derecho al debido proceso de aquél al no dar trámite  al incidente de nulidad planteado, evadiendo la obligación de  pronunciarse de fondo frente a cada uno de los argumentos que éste  expuso como fundamento del mismo, incurriendo en una evidente  carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia  del juzgador constitucional.  

5.        En  efecto, en el proveído del pasado 9 de junio de 2021, a través  del cual se dispuso «desatender»  la referida solicitud de invalidez, el operador judicial enjuiciado  se limitó a reseñar someramente en sus antecedentes lo  solicitado por el accionante, así como que se había  decretado la terminación del litigio, sin explicar  fundadamente, por qué razón dejaba de imprimir el  trámite que legalmente corresponde al memorado incidente, aun  cuando, la verdad, es que la Corte no advierte ninguna que pueda  calificarse como plausible para tal proceder.  

Lo  anterior, cobra aún más importancia, si en cuenta se  tiene que después de reactivado el proceso que estuvo en  suspenso por más de 4 años, ninguna de las partes  compareció al litigio, situación precisamente alegada  por el demandante al momento de presentar el incidente (primera  actuación desplegada por aquél luego de haberse  producido, presuntamente, las causales invocadas), quien adujo no  haber sido debidamente enterado del proveído en el que se  ordenó la reanudación,  fuere a través del trámite contemplado en la  codificación que estaba vigente al momento en que se decretó  la suspensión (artículo 172 C.P.C.), o, por el rito  señalado en el Código General del Proceso (artículo  163 C.G.P.) -situación  ésta que también debe ser dilucidada por el Juez de  conocimiento a través de un estudio serio y ponderado de esa  temática-  pues, en estricto sentido, sea en cumplimiento de una o de la otra de  esas disposiciones, no bastaba con la notificación por estado  de la providencia en la que dijo «levantarse  la suspensión»,  en tanto que la primera de ellas establece que debe ser por «estado  y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para  recibir notificaciones personales»  y, la otra, «por  aviso».  

6.        Y  no sobra advertir, que luego de haberse reanudado el proceso, y  conforme se anotó en la relación de hechos probados, la  autoridad judicial convocada aplicó a su antojo las dos  codificaciones, es decir, tanto el Estatuto Procesal Civil como el  Código General del Proceso, situación por la cual se  hizo énfasis en el numeral inmediatamente anterior, que dicho  análisis debe efectuarse en debida forma, al momento de  resolverse sobre la nulidad.  

7.        En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la  carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los  coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC7493-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia  impugnada. En su lugar, CONCEDE  la  protección constitucional invocada por Alberto Enrique Marrugo  Solano.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que en el  término de cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado  9 de junio hogaño, proceda nuevamente a resolver la solicitud  de nulidad presentada por el aquí accionante a través  de su apoderado judicial, dentro del proceso de deslinde y  amojonamiento base de la súplica, con vista en los puntuales  señalamientos efectuados en la parte considerativa de este  fallo.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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