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STC11743-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11743-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00156-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Enrique Marrugo Solano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 29 Seccional de esa misma capital, así como las partes e intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, «darle trámite procesal adecuado (…) [al juicio en comento, a partir del] acto de reanudación (…) y de esta forma, enderezar la actuación».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que su poderdante, inició proceso de deslinde y amojonamiento en contra de la señora Cecilia Marrugo Navarro, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; que la demandada, luego de admitido el asunto, solicitó la suspensión del proceso, de conformidad a lo normado en el numeral 1° del canon 170 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para dicha época), con fundamento en que había interpuesto una denuncia en contra de Marrugo Solano por el delito de fraude procesal ante la Fiscalía 29 Seccional de esa urbe, autoridad que expidió una certificación en la que constaba la iniciación de la respectiva investigación penal.
Comenta que en vista de lo anterior, el Juzgado de conocimiento ordenó la pausa solicitada mediante auto del 20 de agosto de 2014, «arguyendo en su parte considerativa, que el asunto a decidir en ese proceso quedaba condicionado a las resultas del proceso penal»; que el 26 de junio de 2019 reanudó el trámite, luego de esgrimir al efecto, que «el mismo no podía quedar inerme amén que había transcurrido un término considerable desde la suspensión y ordenó oficiar la Fiscalía 14 Seccional de Montería a fin de que certificara el estado actual del proceso», en aplicación de lo estatuido en el canon 161 del Código General del Proceso.
Aduce el togado, que fue a partir de esa determinación que la oficina judicial censurada empezó a transgredir los derechos de su prohijado, por cuanto, omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, en lo que refiere a la notificación por aviso del proveído que decretó la reanudación; procedió a ésta, aun cuando no había ordenado oficiar a la Fiscalía para conocer sobre las resultas de la aludida causa, pues a ello procedió el mismo auto; el 1° de agosto postrero dictó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el precepto 464 del Estatuto Procesal Civil, «norma que se encontraba derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que empezó rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627»; no se previno a las partes para que presentaran sus títulos, ni tampoco se decretó la prueba pericial solicitada.
Refiere que llegados el día y la hora fijados, esto es, el 27 de agosto de 2019, ninguno de los extremos procesales compareció, por lo que en auto del 3 de septiembre siguiente se decretó «la terminación del proceso, (…) el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de éste» atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., que se aplica a los procesos verbales, pero no a los verbales sumarios, como lo es la cuerda procesal a la que corresponde el juicio objeto de análisis.
Indica que para las partes existía el pleno convencimiento de que el asunto seguía suspendido, motivo por el cual, no había lugar a su constante vigilancia ni a la consulta de los estados, lo que impidió que se enteraran de la referida citación, así como de la terminación del pleito, y menos aún la proposición de recurso alguno, máxime cuando «siempre estuvi[eron] enfocados en (…) proceso penal, asistiendo a las diligencias que fueron realizadas por el CTI de la Fiscalía, como órgano de investigación»; empero, el 26 de abril del año en curso al revisar la actuación, se sorprendió al advertir que el pleito había tenido movimiento, por lo que de inmediato solicitó acceso al expediente digital para poder verificar qué había ocurrido.
Explica que ese mismo día, una vez de advertidas todas las vicisitudes antes narradas, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de reanudación, en tanto que el mismo no fue debidamente enterado a las partes; no obstante, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería decidió en auto de «cúmplase», sin más, no darle trámite, señalando al efecto que el proceso ya había culminado, determinación que pese atacar por la vía horizontal y vertical se mantuvo incólume, porque bajo ese mismo rasero, tampoco fueron gestionados los recursos.
Finalmente alega, que son todas las anteriores circunstancias por las que el inconforme se encuentra habilitado para acudir a la presente vía excepcional, ante la evidente vulneración de los bienes jurídicos que invocó, y a falta de otro mecanismo judicial que resulte eficiente para contrarrestar los efectos de las decisiones que le fueron desfavorables.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería puso de presente, que «el auto que ordenó la suspensión del proceso data de 20 de agosto de 2014, y el que ordenó [su] levantamiento (…) data [del] 26 de Junio de 2019, es decir, transcurrieron 4 años, 10 meses y 6 días en indagación preliminar, es decir, (…) conforme lo certificó la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 2360-01-02-07».
Que así las cosas, mediante «auto del 1° de agosto de 2019, señaló fecha para llevar a cabo audiencia verbal, (…) [decisión] que no fue recurrida por ninguna de las partes ni por el hoy accionante»; que llegados el día y la hora de la diligencia nadie se presentó, por lo que procedió a dar aplicación a lo «estipulado en el inciso 2do y 3ero del Numeral 4 del artículo 372 del CGP que sostiene ‘[c]uando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales’».
Por último, hizo énfasis en que la Ley 1564 de 2012 «entró en vigencia el 1° de enero de 2016, de conformidad al acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y, en que «el accionante debía interponer los recursos oportunamente y no lo hizo, sino dos años después de haberse dado por terminado el proceso y archivado el mismo interponen recurso de reposición contra dicha diligencia, al cual el despacho no le dio trámite por cuanto iba en contra vía por lo establecido en el numeral 2do del artículo 133 del Código General del Proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería –Sala Civil, Familia, Laboral, denegó la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos expuestos por la autoridad judicial convocada advirtió, que «mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió: ‘PRIMERO: Ordénese el levantamiento de la suspensión en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la motiva de este proveído. SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía 14 Seccional de Montería a fin de que certifiquen (sic) el estado actual del proceso con radicado No. 23001600101520208520 por el delito de fraude procesal y falsedad ideológica’.
Ahora bien, se duele el actor que dicho proveído no se notificó mediante Aviso como lo prescribe el artículo el artículo 163 del CGP, sino por el contrario se notificó mediante estado, motivo por el cual no se enteró de la existencia del auto y por ende no puedo ejercitar los recursos pertinentes en su contra.
En ese orden, se hace necesario establecer que conforme al Acuerdo PSAA15-10392 de fecha 1º de octubre del año 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso comenzó a regir, esto es, entró en vigencia el 1º de enero del año 2016.
De otra parte, verificado el expediente contentivo del proceso de deslinde y amojonamiento que ocupa hoy la atención del Tribunal, se advierte que la demanda que dio origen al mismo fue radicada el 9 de octubre de 2013, tal y como lo indica el Acta Individual de Reparto. Por lo que se colige, que el proceso de deslinde y amojonamiento inició su trámite bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y por ende se le sigue aplicando la misma normativa.
Es de recordar que la norma procesal no es de aplicación retroactiva por el contrario su aplicación deberá ser de manera inmediata y rige a futuro, de lo contrario se estaría contraviniendo el principio de la confianza a la administración de justicia y debido proceso. Precisado lo anterior, se tiene que, revisado el proceso de deslinde y amojonamiento se advierte que, en efecto, el juez de conocimiento mediante auto de fecha 20 de agosto del año 2014 ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad de conformidad con lo prescrito en el numeral 1º del artículo 170 del C. de P.C; y que a través de auto de fecha 26 de junio de 2019 notificado mediante Estado No. 0098 de fecha 27 de junio de 2019, levantó la suspensión decretada.
En ese orden, es del caso traer a colación el artículo 172 del C. de P. C., que prescribe: ‘La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código’.
De suerte que, advierte el Tribunal que la norma en cita señala que el plazo máximo con el que contaba el juez de conocimiento para reanudar el proceso es de tres (3) años, no obstante, procedió a reanudarlo transcurridos aproximadamente cinco (5) años después, de lo que se infiere que durante el término inicial de los tres (3) años el señor apoderado de la parte que hoy invoca esta acción, debió estar pendiente de su proceso, esto es, consultando las actuaciones que se surtieran en éste, ello debido a que la norma procesal aludida es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento; y por estar un profesional del derecho a cargo del asunto se predica que este tiene conocimiento de la misma y por ende del término máximo fijado para la reanudación del proceso.
Así las cosas, advierte el Tribunal que durante los cinco años que aproximadamente duró el proceso suspendido, el abogado de la parte actora no fue diligente conforme viene expuesto, se advierte la incuria y la desidia de su obrar el cual no puede ser ahora motivo para revivir términos y oportunidades procesales dejadas fenecer. En ese orden de ideas, el defecto material o sustantivo no se configura dentro del asunto de marras, por cuanto la decisión tomada por el ente judicial accionado de manera alguna desborda el marco de acción delimitados por la Constitución Política y la ley. No se advierte falencia en la interpretación de la normativa aplicable al caso objeto de estudio.
Finalmente, se destaca que frente a los argumentos expuestos por el accionante referidos a las demás providencias proferidas por el juez de conocimiento y que siguieron a la decisión tomada el 26 de junio de 2019, mediante la cual se levantó la suspensión procesal, estas no encuentran asidero jurídico por cuanto corren con la misma suerte de la decisión originalmente atacada por esta vía constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
Por esa última senda, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se advierte, que Alberto Enrique Marrugo Solano pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, invalidar todas las actuaciones surtidas a partir del auto que ordenó la reanudación del juicio declarativo especial objeto de análisis, porque, según sus dichos, tal providencia no fue debidamente notificada, lo que impidió que conociera no solo de ella, sino de todos el trámite que posteriormente se adelantó y que conllevó a la terminación del mismo.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. A través de auto del 20 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó la suspensión del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por el señor Alberto Enrique Marrugo Solano contra Cecilia Helena Marrugo Navarro, de conformidad a lo normado en el numeral 1° del canon 170 del Estatuto Procesal Civil, esto es, «cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar e él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de este».
3.2. Mediante memoriales adiados 10 de julio, 5 de agosto, y 3 de septiembre de 2015, 9 de junio de 2016, y, 13 de febrero de 2018, el aquí interesado solicitó a la Fiscalía encargada de la indagación preliminar por virtud de la cual se suspendió el litigio civil, que se continuara de manera célere con dicho trámite, teniendo en cuenta que lo allí tramitado incidía directamente en la oportunidad de reanudación del deslinde y amojonamiento.
3.3. En proveído del 26 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento civil, «según lo preceptuado en el artículo 161 del Código General del Proceso», ordenó el «levantamiento de la suspensión», así como que se oficiara a la «Fiscalía 14 Seccional de Montería a fin de que certifi[cara] el estado actual del proceso con radicado No. 23001600101520208520 por el delito de fraude procesal y falsedad ideológica».
3.4. En auto del 1° de agosto siguiente, señaló, ahora en aplicación del «artículo 464 del C.P.C., (…) en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 625 del C.G.P.», como fecha para el adelantamiento de la diligencia de deslinde, la del día 27 de ese mismo mes y año, sin que ninguna de las partes compareciera.
3.5. Luego, y pese haber manifestado en la decisión inmediatamente anterior, que la legislación aplicable al sub examine lo era el Estatuto Procesal Civil, dispuso la terminación del proceso, trayendo a colación la regla 4ª del precepto 372 de la Ley 1564 de 2012 que reza, que cuando ninguno de los extremos de la litis comparezcan a la audiencia inicial, «vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por intermedio de auto, declarará terminado el proceso»; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
3.6. El 29 de abril de los corrientes, el demandante, aquí gestor, a través de su abogado de confianza propuso incidente de nulidad «del auto proferido (…) el 26 de junio de 2019, y todas las actuaciones posteriores», con base en las causales enlistadas en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que, en últimas, la investigación penal por la cual se decretó inicialmente la suspensión, aun o ha culminado, y, porque el auto mediante el cual se reanudó el proceso, no fue notificado a las partes a través de aviso, tal y como lo ordena el precepto 163 ibídem.
3.7. En proveído del 9 de junio siguiente, la autoridad criticada dispuso «desatender» el incidente formulado por el extremo demandante, con fundamento en que lo que se pretendía, era revivir un proceso culminado, máxime cuando la decisión de reanudación y las siguientes, no fueron atacadas a través de los recursos de ley.
3.8. Contra esa determinación el aquí interesado promovió los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales tampoco fueron tramitados.
4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala la protección constitucional reclamada está llamada a prosperar, pues al auscultar la segunda de las decisiones criticadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (por ser aquélla mediante la cual se resolvió por primera vez sobre una de las solicitudes elevadas por el aquí accionante, luego de reanudado el proceso de deslinde y amojonamiento, y de la fecha en la que él manifestó que tuvo conocimiento de ese proceder), se establece sin lugar a equívocos, que dicha autoridad transgredió el derecho al debido proceso de aquél al no dar trámite al incidente de nulidad planteado, evadiendo la obligación de pronunciarse de fondo frente a cada uno de los argumentos que éste expuso como fundamento del mismo, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
5. En efecto, en el proveído del pasado 9 de junio de 2021, a través del cual se dispuso «desatender» la referida solicitud de invalidez, el operador judicial enjuiciado se limitó a reseñar someramente en sus antecedentes lo solicitado por el accionante, así como que se había decretado la terminación del litigio, sin explicar fundadamente, por qué razón dejaba de imprimir el trámite que legalmente corresponde al memorado incidente, aun cuando, la verdad, es que la Corte no advierte ninguna que pueda calificarse como plausible para tal proceder.
Lo anterior, cobra aún más importancia, si en cuenta se tiene que después de reactivado el proceso que estuvo en suspenso por más de 4 años, ninguna de las partes compareció al litigio, situación precisamente alegada por el demandante al momento de presentar el incidente (primera actuación desplegada por aquél luego de haberse producido, presuntamente, las causales invocadas), quien adujo no haber sido debidamente enterado del proveído en el que se ordenó la reanudación, fuere a través del trámite contemplado en la codificación que estaba vigente al momento en que se decretó la suspensión (artículo 172 C.P.C.), o, por el rito señalado en el Código General del Proceso (artículo 163 C.G.P.) -situación ésta que también debe ser dilucidada por el Juez de conocimiento a través de un estudio serio y ponderado de esa temática- pues, en estricto sentido, sea en cumplimiento de una o de la otra de esas disposiciones, no bastaba con la notificación por estado de la providencia en la que dijo «levantarse la suspensión», en tanto que la primera de ellas establece que debe ser por «estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales» y, la otra, «por aviso».
6. Y no sobra advertir, que luego de haberse reanudado el proceso, y conforme se anotó en la relación de hechos probados, la autoridad judicial convocada aplicó a su antojo las dos codificaciones, es decir, tanto el Estatuto Procesal Civil como el Código General del Proceso, situación por la cual se hizo énfasis en el numeral inmediatamente anterior, que dicho análisis debe efectuarse en debida forma, al momento de resolverse sobre la nulidad.
7. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC7493-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada por Alberto Enrique Marrugo Solano.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto calendado 9 de junio hogaño, proceda nuevamente a resolver la solicitud de nulidad presentada por el aquí accionante a través de su apoderado judicial, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento base de la súplica, con vista en los puntuales señalamientos efectuados en la parte considerativa de este fallo.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA