STC11958 2021

SEPTIEMBRE

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STC11958-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11958-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02922-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Fayad  Polo y Cía S.A.S. y Fayad Manzur y Compañía  S.A.S. le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2016-00073-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura enjuiciada «dejar  sin efectos la providencia proferida el 23 de enero de 2018 (…)  [y, en su lugar,] emita  una nueva,  con  los lineamientos constitucionales invocados».  

En  sustento, adujeron que demandaron a Electricaribe  S.A. E.S.P.  con el fin de que  se le declarara responsable por los perjuicios originados en el cobro  indebido de facturas de consumo de energía eléctrica y,  por consiguiente, se le condenara a la suma de $60.000.000 por daño  emergente, $1.483.803.480 por lucro cesante y los intereses  moratorios bancarios.  

Dijeron que apoyaron sus  aspiraciones en que dichos importes se expidieron sin tener en cuenta  que, el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-94545  de su propiedad, fue fraccionado en tres (3) locales comerciales  ubicados en la “carrera  53 #55-58”,  “carrera  53#55-60” y  “carrera  53#55-62”, los  arrendatarios incumplieron con el pago del servicio de energía  eléctrica “desde  diciembre de 2001”,  pero la empresa “no  lo suspendió oportunamente  (…) permitiendo  que la deuda creciera”.  

Señalaron que el “28  de marzo de 2003”,  Electricaribe finalmente “suspendió  el servicio de energía eléctrica”  en los fundos “retirándose  la acometida que conecta del poste  (…) dándose  en efecto la resolución del contrato de prestación del  servicio de luz con las usuarias de conformidad con el artículo  141 de la ley 142 de 1994”;  sin embargo, siguió generando “facturas  de cobro” que  acrecentaron los valores adeudados, asumiendo “una  posición dominante”.  

Manifestaron que elevaron  “múltiples  reclamaciones”  tendientes al restablecimiento del “servicio  de energía eléctrica”,  empero fueron infructuosas, causando graves perjuicios por cuanto no  han podido arrendar los establecimientos.  

Sostuvieron que el Juzgado  Primero Civil del Circuito accedió a las pretensiones y  declaró la “responsabilidad  de la sociedad (…)  condenándola  por lucro cesante y sanción del 10%, $783.592.016”,  según lo preceptuado en el artículo 206 del estatuto  procesal civil (25 jul. 2017); decisión que el superior revocó  (23 en. 2018).  

Indicaron que interpusieron los  “recursos  extraordinarios de casación (…)  y revisión”,  pero esta Sala los inadmitió (20 may. 2019 y 2 jun. 2021,  respectivamente).  

2.- El  Tribunal de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en  esa instancia, destacando que desde el pronunciamiento adoptado “han  transcurrido más de tres años hasta la formulación  de la tutela”.  

La Superintendencia de  Servicios suplicó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la  vulneración se le endilga al Tribunal, “asunto  que escapa de la esfera de la inspección, vigilancia y  control” de  esa dependencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte la  inviabilidad del ruego tuitivo, toda  vez que  las actoras desaprovecharon  las herramientas con que contaban en la contienda controvertida para  ventilar su descontento.  

Se  afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró  que si bien propusieron “recurso  extraordinario de casación”  frente al veredicto proferido por el Tribunal de Barranquilla -23 en.  2018-, ese medio impugnaticio se “inadmitió”  por esta Corporación al apreciar que «los  tres (3) ataques enarbolados, individual o conjuntamente, no fueron  completos, por dejar de lado tesis cardinales del proveído que  pretende derribar (…)  y  constituyen alegatos de instancia en  tanto se limitaron a insistir en las tesis centrales de la demanda  inicial, sin rebatir o cuestionar la sentencia impugnada como thema  decisum»;  para concluir que las promotoras «se  circunscribieron a listar dos (2) disposiciones, sin precisar su  naturaleza, la forma en que fueron desatendidas y su relevancia para  modificar el sentido de la decisión por  lo que impon[ía]  su rechazo».  

Adicionalmente,  presentaron “recurso  extraordinario de revisión”,  igualmente “inadmitido”  por esta Sala para que en el término de cinco (5) días  adecuaran el libelo, de conformidad con el artículo 355 del  Código General del Proceso (2 jun. 2021); pero las tutelantes  no atendieron los requerimientos en el tiempo otorgado y, por tanto,  lo “rechazó”  (22 jul.).  

De  manera que, al desperdiciar los mecanismos que tenían a su  alcance para exponer las inconformidades traídas y en las  oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y la  improcedencia de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de  la subsidiariedad.  

2.-  Ergo,  el  resguardo reclamado se torna impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Fayad  Polo y Cía S.A.S. y Fayad Manzur y Compañía  S.A.S.  contra la Sala-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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