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STC11958-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11958-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02922-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Fayad Polo y Cía S.A.S. y Fayad Manzur y Compañía S.A.S. le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00073-01.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura enjuiciada «dejar sin efectos la providencia proferida el 23 de enero de 2018 (…) [y, en su lugar,] emita una nueva, con los lineamientos constitucionales invocados».
En sustento, adujeron que demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios originados en el cobro indebido de facturas de consumo de energía eléctrica y, por consiguiente, se le condenara a la suma de $60.000.000 por daño emergente, $1.483.803.480 por lucro cesante y los intereses moratorios bancarios.
Dijeron que apoyaron sus aspiraciones en que dichos importes se expidieron sin tener en cuenta que, el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-94545 de su propiedad, fue fraccionado en tres (3) locales comerciales ubicados en la “carrera 53 #55-58”, “carrera 53#55-60” y “carrera 53#55-62”, los arrendatarios incumplieron con el pago del servicio de energía eléctrica “desde diciembre de 2001”, pero la empresa “no lo suspendió oportunamente (…) permitiendo que la deuda creciera”.
Señalaron que el “28 de marzo de 2003”, Electricaribe finalmente “suspendió el servicio de energía eléctrica” en los fundos “retirándose la acometida que conecta del poste (…) dándose en efecto la resolución del contrato de prestación del servicio de luz con las usuarias de conformidad con el artículo 141 de la ley 142 de 1994”; sin embargo, siguió generando “facturas de cobro” que acrecentaron los valores adeudados, asumiendo “una posición dominante”.
Manifestaron que elevaron “múltiples reclamaciones” tendientes al restablecimiento del “servicio de energía eléctrica”, empero fueron infructuosas, causando graves perjuicios por cuanto no han podido arrendar los establecimientos.
Sostuvieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito accedió a las pretensiones y declaró la “responsabilidad de la sociedad (…) condenándola por lucro cesante y sanción del 10%, $783.592.016”, según lo preceptuado en el artículo 206 del estatuto procesal civil (25 jul. 2017); decisión que el superior revocó (23 en. 2018).
Indicaron que interpusieron los “recursos extraordinarios de casación (…) y revisión”, pero esta Sala los inadmitió (20 may. 2019 y 2 jun. 2021, respectivamente).
2.- El Tribunal de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia, destacando que desde el pronunciamiento adoptado “han transcurrido más de tres años hasta la formulación de la tutela”.
La Superintendencia de Servicios suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la vulneración se le endilga al Tribunal, “asunto que escapa de la esfera de la inspección, vigilancia y control” de esa dependencia.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte la inviabilidad del ruego tuitivo, toda vez que las actoras desaprovecharon las herramientas con que contaban en la contienda controvertida para ventilar su descontento.
Se afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró que si bien propusieron “recurso extraordinario de casación” frente al veredicto proferido por el Tribunal de Barranquilla -23 en. 2018-, ese medio impugnaticio se “inadmitió” por esta Corporación al apreciar que «los tres (3) ataques enarbolados, individual o conjuntamente, no fueron completos, por dejar de lado tesis cardinales del proveído que pretende derribar (…) y constituyen alegatos de instancia en tanto se limitaron a insistir en las tesis centrales de la demanda inicial, sin rebatir o cuestionar la sentencia impugnada como thema decisum»; para concluir que las promotoras «se circunscribieron a listar dos (2) disposiciones, sin precisar su naturaleza, la forma en que fueron desatendidas y su relevancia para modificar el sentido de la decisión por lo que impon[ía] su rechazo».
Adicionalmente, presentaron “recurso extraordinario de revisión”, igualmente “inadmitido” por esta Sala para que en el término de cinco (5) días adecuaran el libelo, de conformidad con el artículo 355 del Código General del Proceso (2 jun. 2021); pero las tutelantes no atendieron los requerimientos en el tiempo otorgado y, por tanto, lo “rechazó” (22 jul.).
De manera que, al desperdiciar los mecanismos que tenían a su alcance para exponer las inconformidades traídas y en las oportunidades procesales para ello, emerge clara su incuria y la improcedencia de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
2.- Ergo, el resguardo reclamado se torna impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fayad Polo y Cía S.A.S. y Fayad Manzur y Compañía S.A.S. contra la Sala-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA