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STC12073-2021
Magistrado ponente
STC12073-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00715-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Fiduprevisora S.A. formuló frente a la sentencia de 9 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Myriam Consuelo López Moreno le instauró al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, a Fiduprevisora S.A., a Servisalud -EPS- y a Servimed -IPS-, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2012-00090-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene a las entidades accionadas mantener la prestación de los servicios necesarios con el fin de impedir la vulneración de los derechos del discapacitado y, que se requiera al juez para que entregue las copias solicitadas.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que le fue deferido el cargo de curadora suplente de su sobrino David Andrés Torres López, quien fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta en sentencia de 4 de marzo de 2013. Desde el 14 de junio de 2021, fecha en la cual falleció la progenitora del su sobrino, Mery Rafaela López de Torres, ha iniciado los actos propios de su cargo, razón por la cual el 6 de julio de 2021 solicitó, entre otras cosas, copia auténtica de la sentencia que declaró la interdicción de su sobrino.
Además, el día 15 de julio de 2021 informó ante Fiduprevisora la novedad de la muerte de su hermana, advirtiendo que debía mantenerse el servicio médico para el interdicto en calidad de beneficiario. Dijo que las entidades que venían prestándole el servicio de salud, le notificaron la suspensión de la atención médica.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá precisó que «con proveído de fecha 22 de julio de 2021 se dio trámite a las solicitudes allegadas por la accionante, en el entendido de que la señora Myriam Consuelo López Moreno se designó como curadora suplente».
Servimed IPS S.A. pidió ser desvinculada al no ser la encargada de dar respuesta a la solicitud, ya que la usuaria no es paciente de esta entidad.
Fiduprevisora S.A. informó que para activar la afiliación de David Andrés Torres se hace necesario presentar, ante la Secretaría de Educación, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con el fin de que se expida un proyecto de acto administrativo que defina los beneficiarios de la causante Mary Rafaela Torres López y de esta manera activar los servicios de salud.
3. El a quo negó el amparo contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá por inexistencia de vulneración. Por otro lado, tuteló los derechos fundamentales de petición y de salud vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y Fiduprevisora, ordenando que resuelvan de fondo la solicitud radicada el 15 de julio de 2021 y, que se continúe prestando los servicios de salud que necesite David Andrés, hasta cuando se profiera acto administrativo que defina la situación como beneficiario de su progenitora fallecida.
CONSIDERACIONES
El desenlace confutado ha de respaldarse, en cuanto se refiere a que las entidades continúen prestándo los servicios de salud y la entrega de los medicamentos especializados que necesite David Andrés Torres López, como lo venían haciendo antes del fallecimiento de su madre Mery Rafaela López, al igual que lo concluyó el Tribunal de Bogotá.
Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la negativa de otorgar el tratamiento prescrito a un beneficiario del sistema de salud que lo requiere no puede tener justificación en asuntos de índole económica o contractual, pues los derechos fundamentales del usuario pueden llegar a estar lesionados con esa actuación.
En un asunto semejante, esta Sala relevó que:
[E]xculpatoriamente se indicaron temas de «contratación» lo cual contraviene los parámetros que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional, puesto que, entre diversas cosas, la protección y conservación del derecho que viene refiriéndose: “[E]scapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal (Sentencia T-370 de 1998) (CSJ STC15742-2015, reiterada en STC5689-2019).
Aunado a lo anotado, se advierte que el afectado es un sujeto de especial protección, toda vez que cuenta con una discapacidad mental absoluta, lo que ratifica que la salvaguarda, en este puntual asunto, deba prosperar, toda vez que los derechos conculcados recaen sobre una persona que requiere de atención prioritaria por parte del Estado.
Conforme la normatividad vigente, para garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, las entidades que prestan los servicios de salud deben atender eficazmente la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los medicamentos y de realizar los controles médicos requeridos, así como de brindar la libre escogencia de la entidad prestadora, y de asegurar la continuidad en los procesos que se hubieran iniciado sin condicionamiento alguno, menos bajo supuestos de índoles presupuestal o por motivos de carácter administrativo (STC9146-2019).
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-313-2014, reiterado en T-296-2016, precisó que el principio de continuidad en el servicio de salud tiene estrecha vinculación con los postulados reconocidos en los artículos 2 y 83 de la Constitución Política, pues constituye la garantía que tiene toda persona de no ser suspendida del tratamiento médico, menos cuando ello atiende a móviles presupuestales o administrativos.
Asimismo, en sentencia T-331-2015, posición repetida en T-296-2016, la citada Corporación insistió que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud no puede afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o económicas. Sin embargo, mencionó que los servicios pueden suspenderse una vez que esa prestación sea asumida de manera efectiva por otra entidad, o en el evento en el que el paciente haya superado la enfermedad que se le venía tratando. Así lo destacó en esa oportunidad:
El derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad, el cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
(…)
En suma, las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando.
En suma, el principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra integrado por: (i) la prohibición de suspender el tratamiento iniciado; y (ii) la obligación de continuar con el mismo hasta su finalización. No obstante, la prestación del servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades promotoras de salud, a fin de controlar la afiliación de los usuarios en el sistema de salud, siempre que se garantice el debido proceso de aquellos afiliados y una vez se verifique que el servicio médico requerido ha sido asumido de manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo tratamiento superó su estado de enfermedad (CC T-296-2016).
Por lo expuesto, como quiera que la decisión impugnada no es caprichosa, antojadiza o contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA