STC12073 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12073-2021

        

Magistrado  ponente  

STC12073-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00715-01  

(Aprobado en  sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación que Fiduprevisora S.A. formuló  frente a la sentencia de 9 de agosto de 2021, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que Myriam Consuelo López Moreno  le instauró al Juzgado Segundo de Ejecución de  Sentencias de Familia de Bogotá, a Fiduprevisora S.A., a  Servisalud -EPS- y a Servimed -IPS-, extensiva a los demás  intervinientes en el asunto nº 2012-00090-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se ordene a las entidades accionadas  mantener la prestación de los servicios necesarios con el fin  de impedir la vulneración de los derechos del discapacitado y,  que se requiera al juez para que entregue las copias solicitadas.  

Para  respaldar sus pretensiones, adujo que le fue deferido el cargo de  curadora suplente de su sobrino David Andrés Torres López,  quien fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta en  sentencia de 4 de marzo de 2013. Desde el 14 de junio de 2021, fecha  en la cual falleció la progenitora del su sobrino, Mery  Rafaela López de Torres, ha iniciado los actos propios de su  cargo, razón por la cual el 6 de julio de 2021 solicitó,  entre otras cosas, copia auténtica de la sentencia que declaró  la interdicción de su sobrino.  

Además,  el día 15 de julio de 2021 informó ante Fiduprevisora  la novedad de la muerte de su hermana, advirtiendo que debía  mantenerse el servicio médico para el interdicto en calidad de  beneficiario. Dijo que las entidades que venían prestándole  el servicio de salud, le notificaron la suspensión de la  atención médica.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de  Bogotá precisó que «con  proveído de fecha 22 de julio de 2021 se dio trámite a  las solicitudes allegadas por la accionante, en el entendido de que  la señora Myriam Consuelo López Moreno se designó  como curadora suplente».  

Servimed  IPS S.A. pidió ser desvinculada al no ser la encargada de dar  respuesta a la solicitud, ya que la usuaria no es paciente de esta  entidad.  

Fiduprevisora  S.A. informó que para activar la afiliación de David  Andrés Torres se hace necesario presentar, ante la Secretaría  de Educación, solicitud de reconocimiento de pensión de  sobrevivientes, con el fin de que se expida un proyecto de acto  administrativo que defina los beneficiarios de la causante Mary  Rafaela Torres López y de esta manera activar los servicios de  salud.  

3.  El a  quo  negó el amparo contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Sentencias de Familia de Bogotá por inexistencia de  vulneración. Por otro lado, tuteló los derechos  fundamentales de petición y de salud vulnerados por el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y  Fiduprevisora, ordenando que resuelvan de fondo la solicitud radicada  el 15 de julio de 2021 y, que se continúe prestando los  servicios de salud que necesite David Andrés, hasta cuando se  profiera acto administrativo que defina la situación como  beneficiario de su progenitora fallecida.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace confutado ha de respaldarse, en cuanto se refiere a que las  entidades continúen prestándo los servicios de salud y  la entrega de los medicamentos especializados que  necesite David Andrés Torres López,  como lo venían haciendo antes del fallecimiento de su madre  Mery Rafaela López, al igual que lo concluyó el  Tribunal de Bogotá.  

Reiteradamente  ha  manifestado esta Corporación que la negativa de otorgar el  tratamiento prescrito a un beneficiario del sistema de salud que lo  requiere no puede tener justificación en asuntos de índole  económica o contractual, pues los derechos fundamentales del  usuario pueden llegar a estar lesionados con esa actuación.  

En  un asunto semejante, esta Sala relevó que:  

[E]xculpatoriamente  se indicaron temas de «contratación» lo cual  contraviene los parámetros que sobre la materia ha fijado la  Corte Constitucional, puesto que, entre diversas cosas, la protección  y conservación del derecho que viene refiriéndose:  “[E]scapa a cualquier discusión de carácter legal  o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho,  fundado en el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la  Constitución), y en la conservación del valor de la  vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución),  se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un  tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan  intereses de carácter económico, o una disposición  de carácter legal  (Sentencia T-370 de 1998) (CSJ STC15742-2015, reiterada en  STC5689-2019).  

Aunado  a lo anotado, se advierte que el afectado es un sujeto de especial  protección, toda vez que cuenta con una discapacidad  mental absoluta,  lo que ratifica que la salvaguarda, en este puntual asunto, deba  prosperar, toda vez que los  derechos conculcados recaen sobre una persona que requiere de  atención prioritaria por parte del Estado.  

Conforme  la normatividad vigente, para  garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad  social,  las entidades que prestan los servicios de salud deben atender  eficazmente la práctica de exámenes, la entrega  completa y oportuna de los medicamentos y de realizar los controles  médicos requeridos, así como de brindar la libre  escogencia de la entidad prestadora, y de asegurar la continuidad en  los procesos que se hubieran iniciado sin condicionamiento alguno,  menos bajo supuestos de índoles presupuestal o por motivos de  carácter administrativo  (STC9146-2019).  

La  Corte Constitucional, mediante sentencia C-313-2014, reiterado en  T-296-2016,  precisó  que el principio de continuidad en el servicio de salud tiene  estrecha vinculación con los postulados reconocidos en los  artículos 2 y 83 de la Constitución Política,  pues constituye la garantía que tiene toda persona de no ser  suspendida del tratamiento médico, menos cuando ello atiende a  móviles presupuestales o administrativos.  

Asimismo,  en sentencia T-331-2015, posición repetida en T-296-2016,  la  citada Corporación insistió que el principio de  continuidad en la prestación del servicio de salud no puede  afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o  económicas. Sin embargo, mencionó que los servicios  pueden  suspenderse  una vez que esa prestación sea asumida de manera efectiva por  otra entidad, o en el evento en el que el paciente haya superado la  enfermedad que se le venía tratando. Así lo destacó  en esa oportunidad:  

El  derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad,  el cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir  los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión  de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser  interrumpido por razones administrativas o económicas.  

(…)  

En  suma, las entidades responsables de prestar el servicio público  de salud, no pueden suspender válidamente la prestación  de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el  servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de  manera efectiva  por  otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado  el estado de enfermedad que  se le venía tratando.  

En  suma, el principio de continuidad es uno de los elementos esenciales  del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra  integrado por: (i) la prohibición de suspender el tratamiento  iniciado; y (ii) la obligación de continuar con el mismo hasta  su finalización. No obstante, la prestación del  servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades promotoras  de salud, a fin de controlar la afiliación de los usuarios en  el sistema de salud, siempre que se garantice el debido proceso de  aquellos afiliados y una vez se verifique que el servicio médico  requerido ha sido asumido de manera integral y efectiva por otra  entidad, o que el paciente que se encontraba bajo tratamiento superó  su estado de enfermedad (CC T-296-2016).  

Por  lo expuesto, como quiera que la decisión impugnada no es  caprichosa, antojadiza o contraria al ordenamiento jurídico,  se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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