STC12076 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12076-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12076-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03179-00  

(Aprobado en  sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Ernesto  Alonso Cortés Uribe promovió contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  extensiva al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de  Barrancabermeja y a los intervinientes en el proceso de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial No. 2016-093-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó que se deje sin valor y efecto la  sentencia de segunda instancia proferida en el trámite en  comento (19 abril 2021), para que, en su lugar, se ordene a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta la  prueba de la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal de su compañera.  

Como  soporte de su pretensión adujo que promovió proceso de  declaración de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial en contra de Sonia Leonor Delgado Caballero, asunto del  cual conoció el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de  Barrancabermeja, quien profirió sentencia en la que resolvió  declarar la existencia de la unión marital de hecho durante el  período comprendido entre junio de 2012 y el 03 de febrero de  2015, pero negó la existencia de la sociedad patrimonial y su  consecuente disolución y liquidación tras considerar  que «(…)  la demandada es casada y con sociedad conyugal vigente, pues no hay  nota marginal en su registro civil de nacimiento y menos aún  de matrimonio que pruebe lo contrario, razón por la cual no ha  sido disuelta su sociedad conyugal con el señor Roberto Mesa  Chía (…)».  

Precisó  que frente a la anterior decisión promovió recurso de  apelación, en el que expuso que Sonia Leonor omitió  manifestar que el 17 de mayo de 2012, mediante acta de conciliación  No. 123 suscrita ante la Comisaría de Familia de Sabana de  Torres, acordó la disolución y liquidación de la  sociedad conyugal que tenía con Roberto Mesa Chía, la  cual se protocolizó a través de la escritura pública  No. 291 de la Notaría Única de Sabana de Torres (21  junio 2012). Destacó que pudo acceder a las pruebas  respectivas solo después de emitida la sentencia de primer  grado; sin embargo, el Tribunal adujo que lo aducido no correspondía  a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del  Código General del Proceso, razón por la cual no podía  tener como prueba la documental aportada, máxime cuando no fue  acreditada la imposibilidad de aportarla en primera instancia y, en  consecuencia, confirmó la decisión de su antecesor (19  abril 2021).  

2.  La Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió  el enlace de acceso al expediente, sin aducir defensa alguna. El  Juzgado 3º Promiscuo de Barrancabermeja adujo que la queja del  actor cuestiona únicamente la actuación realizada por  el Tribunal accionado, por lo que, a su juicio, carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que no fue satisfecho el requisito de procedibilidad  denominado subsidiariedad; además, la decisión  proferida por el Tribunal es razonable.  

En  efecto, el gestor cuestionó la decisión mediante la  cual la magistratura fustigada confirmó la sentencia emitida  por el Juzgado 3º Promiscuo  de Barrancabermeja emitida dentro del proceso de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial No. 2016-093-00 (19 abril 2021),  habida cuenta que no fue tenida en cuenta como prueba la escritura  pública que daba cuenta de la liquidación de la  sociedad conyugal que la demandada tuvo con antelación,  documental que no fue aportada por el gestor oportunamente en razón  a que, según su dicho, tuvo acceso a ella solo después  de proferido el fallo de primer grado.  

Revisado  el expediente encuentra la Sala que el actor, al apelar la sentencia  que negó la existencia de la sociedad patrimonial y su  consecuente disolución y liquidación, invocó  como uno de sus reparos que la sociedad conyugal que la demandada  tuvo con Roberto Mesa Chía fue liquidada mediante acta de  conciliación No. 123 suscrita ante la Comisaría de  Familia de Sabana de Torres; además, aportó ese  documento y la escritura pública respectiva, por lo que a su  juicio, sí había lugar a liquidar, en el caso concreto,  la sociedad patrimonial que surgió como consecuencia de la  unión marital de hecho que tuvieron las partes.  

La circunstancia  descrita permite colegir que el aquí actor no hizo uso de la  posibilidad que le otorgaba el artículo 327, inciso primero,  numeral cuarto, del Código General del Proceso de solicitar  pruebas en segunda instancia, pedimento que debía elevar  «dentro  del término de ejecutoria del auto que admite la apelación»,  sin  que así hubiera procedido. Debe destacar la Sala que no  bastaba con que el accionante aportara, en primera instancia, con su  escrito de apelación la documental que, según él,  cambiaba el rumbo del litigio, sino que era necesario que, para que  aquella tuviera el carácter de prueba, se incorporara al  plenario en los tiempos que el legislador previó para tal fin  (solicitud  de prueba adicional en segunda instancia),  de forma tal que se permitiera la igualdad de las partes y la  contradicción necesaria en este tipo de asuntos y como no  procedió de tal forma, su incuria no puede ser subsanada por  la senda constitucional, toda vez que dada  la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha  considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Aunado  a lo anterior, bien vale desatacar que el Tribunal accionado, al  emitir la sentencia de segundo grado, expuso fundadas razones para no  acceder al reparo formulado por el gestor, para lo cual le indicó  que la documental aportada por aquél con el recurso de  apelación no podía ser tenida como prueba en segunda  instancia, toda vez que  

«  (…) el  artículo 327 del Código General del Proceso establece  los eventos en que procede su decreto, esto, previa solicitud de  parte y la Sala advierte que ninguno de los cinco presupuestos  establecidos en esta norma se acomoda al hecho o a las exigencias  legales para decretar pruebas en 2º instancia, toda vez que como  se indicó (…) no se demostró por la parte  apelante que ello hubiere ocurrido».  

Además,  esa corporación hizo énfasis en que el legislador  limitó el decreto de las pruebas en segunda instancia a los  casos previstos en el artículo 327 del Código General  del Proceso  con el fin de que el trámite de la alzada no  pierda su naturaleza y se entrabe en asuntos propios de la primera  instancia; señaló también que no fue demostrada  la imposibilidad alegada por el actor de aportar oportunamente la  documental que acreditada la liquidación aludida, toda vez que  él conocía que la demandada estuvo casada, por lo que  tuvo la posibilidad de indagar si existía el instrumento  público que diera cuenta de la disolución de dicha  unión, máxime si se tiene en cuenta que esos documentos  tienen el carácter de ser públicos. De igual forma  aludió a la necesidad de salvaguardar los derechos de la parte  demanda, quien no puede ser sorprendida con pruebas que no fueron  debidamente controvertidas (min. 40:17 a 51:21).  

El  análisis de los raciocinios expuestos por la Magistratura  evidencia un estudio de lo acontecido en el expediente, lo que  permitió concluir que antes de que se admitiera el recurso de  apelación el solicitante tuvo acceso a la documental cuyo  reconocimiento hoy demanda, es decir, tuvo plenas garantías  para hacer uso de la oportunidad procesal prevista en el artículo  327 del Código General del Proceso, para así invocar y  acreditar la ocurrencia de alguna de las causales allí  previstas y con ello tener como prueba en segunda instancia el acta  de conciliación y la escritura que aportó. Luego, como  ninguno de los presupuestos mencionados se cumplió, es claro  que la decisión cuestionada es razonable.  

Debe precisarse  que el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el citado  razonamiento, no habilita la intromisión constitucional  clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples  discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no  tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Por lo expuesto,  se negará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela promovida por Ernesto Alonso Cortés Uribe.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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