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STC12076-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12076-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03179-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Ernesto Alonso Cortés Uribe promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Barrancabermeja y a los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial No. 2016-093-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite en comento (19 abril 2021), para que, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta la prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de su compañera.
Como soporte de su pretensión adujo que promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Sonia Leonor Delgado Caballero, asunto del cual conoció el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Barrancabermeja, quien profirió sentencia en la que resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho durante el período comprendido entre junio de 2012 y el 03 de febrero de 2015, pero negó la existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación tras considerar que «(…) la demandada es casada y con sociedad conyugal vigente, pues no hay nota marginal en su registro civil de nacimiento y menos aún de matrimonio que pruebe lo contrario, razón por la cual no ha sido disuelta su sociedad conyugal con el señor Roberto Mesa Chía (…)».
Precisó que frente a la anterior decisión promovió recurso de apelación, en el que expuso que Sonia Leonor omitió manifestar que el 17 de mayo de 2012, mediante acta de conciliación No. 123 suscrita ante la Comisaría de Familia de Sabana de Torres, acordó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Roberto Mesa Chía, la cual se protocolizó a través de la escritura pública No. 291 de la Notaría Única de Sabana de Torres (21 junio 2012). Destacó que pudo acceder a las pruebas respectivas solo después de emitida la sentencia de primer grado; sin embargo, el Tribunal adujo que lo aducido no correspondía a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso, razón por la cual no podía tener como prueba la documental aportada, máxime cuando no fue acreditada la imposibilidad de aportarla en primera instancia y, en consecuencia, confirmó la decisión de su antecesor (19 abril 2021).
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente, sin aducir defensa alguna. El Juzgado 3º Promiscuo de Barrancabermeja adujo que la queja del actor cuestiona únicamente la actuación realizada por el Tribunal accionado, por lo que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que no fue satisfecho el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad; además, la decisión proferida por el Tribunal es razonable.
En efecto, el gestor cuestionó la decisión mediante la cual la magistratura fustigada confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3º Promiscuo de Barrancabermeja emitida dentro del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial No. 2016-093-00 (19 abril 2021), habida cuenta que no fue tenida en cuenta como prueba la escritura pública que daba cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal que la demandada tuvo con antelación, documental que no fue aportada por el gestor oportunamente en razón a que, según su dicho, tuvo acceso a ella solo después de proferido el fallo de primer grado.
Revisado el expediente encuentra la Sala que el actor, al apelar la sentencia que negó la existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación, invocó como uno de sus reparos que la sociedad conyugal que la demandada tuvo con Roberto Mesa Chía fue liquidada mediante acta de conciliación No. 123 suscrita ante la Comisaría de Familia de Sabana de Torres; además, aportó ese documento y la escritura pública respectiva, por lo que a su juicio, sí había lugar a liquidar, en el caso concreto, la sociedad patrimonial que surgió como consecuencia de la unión marital de hecho que tuvieron las partes.
La circunstancia descrita permite colegir que el aquí actor no hizo uso de la posibilidad que le otorgaba el artículo 327, inciso primero, numeral cuarto, del Código General del Proceso de solicitar pruebas en segunda instancia, pedimento que debía elevar «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación», sin que así hubiera procedido. Debe destacar la Sala que no bastaba con que el accionante aportara, en primera instancia, con su escrito de apelación la documental que, según él, cambiaba el rumbo del litigio, sino que era necesario que, para que aquella tuviera el carácter de prueba, se incorporara al plenario en los tiempos que el legislador previó para tal fin (solicitud de prueba adicional en segunda instancia), de forma tal que se permitiera la igualdad de las partes y la contradicción necesaria en este tipo de asuntos y como no procedió de tal forma, su incuria no puede ser subsanada por la senda constitucional, toda vez que dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Aunado a lo anterior, bien vale desatacar que el Tribunal accionado, al emitir la sentencia de segundo grado, expuso fundadas razones para no acceder al reparo formulado por el gestor, para lo cual le indicó que la documental aportada por aquél con el recurso de apelación no podía ser tenida como prueba en segunda instancia, toda vez que
« (…) el artículo 327 del Código General del Proceso establece los eventos en que procede su decreto, esto, previa solicitud de parte y la Sala advierte que ninguno de los cinco presupuestos establecidos en esta norma se acomoda al hecho o a las exigencias legales para decretar pruebas en 2º instancia, toda vez que como se indicó (…) no se demostró por la parte apelante que ello hubiere ocurrido».
Además, esa corporación hizo énfasis en que el legislador limitó el decreto de las pruebas en segunda instancia a los casos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso con el fin de que el trámite de la alzada no pierda su naturaleza y se entrabe en asuntos propios de la primera instancia; señaló también que no fue demostrada la imposibilidad alegada por el actor de aportar oportunamente la documental que acreditada la liquidación aludida, toda vez que él conocía que la demandada estuvo casada, por lo que tuvo la posibilidad de indagar si existía el instrumento público que diera cuenta de la disolución de dicha unión, máxime si se tiene en cuenta que esos documentos tienen el carácter de ser públicos. De igual forma aludió a la necesidad de salvaguardar los derechos de la parte demanda, quien no puede ser sorprendida con pruebas que no fueron debidamente controvertidas (min. 40:17 a 51:21).
El análisis de los raciocinios expuestos por la Magistratura evidencia un estudio de lo acontecido en el expediente, lo que permitió concluir que antes de que se admitiera el recurso de apelación el solicitante tuvo acceso a la documental cuyo reconocimiento hoy demanda, es decir, tuvo plenas garantías para hacer uso de la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, para así invocar y acreditar la ocurrencia de alguna de las causales allí previstas y con ello tener como prueba en segunda instancia el acta de conciliación y la escritura que aportó. Luego, como ninguno de los presupuestos mencionados se cumplió, es claro que la decisión cuestionada es razonable.
Debe precisarse que el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Ernesto Alonso Cortés Uribe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA