STC12077 2021

SEPTIEMBRE

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STC12077-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12077-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03191-00  

(Aprobado en  sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Hernán  Marino Paredes Llanos instauró frente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo (Valle)  y demás  intervinientes en el litigio n° 2019-00081-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó declarar la nulidad del proveído  de 11 de junio de 2020, el cual otorgó el término de 5  días para sustentar por escrito el recurso de alzada que  formuló contra la sentencia anticipada n° 212, dictada por  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Roldanillo en el proceso de recisión  de compraventa por lesión enorme que le instauró a José  Abraham Loaiza Chaverra (16 dic. 2019).  

En  lo medular, indicó que el interlocutorio censurado no fue  notificado a su correo electrónico, pese a que en la  Secretaría del Tribunal convocado reposaba dicha información,  de ahí que se le cercenó la posibilidad de reafirmarse  en la sustentación que realizó ante el a  quo o  de ampliarla, evento que generó que la agencia judicial  fustigada haya declarado desierto el recurso de apelación (8  jul. 2020).  

Señaló  que conforme al artículo 133, numeral 8°, del Código  General del Proceso, la falta de comunicación del proveído  de 11 de junio de 2020 configura una casual de nulidad, por  consiguiente, se debe «señalar  nueva fecha para la sustentación del recurso».  

2. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, tras defender la  legalidad de la actuación surtida y remitir el expediente  materia de escrutinio, solicitaron denegar el amparo por infringir el  presupuesto de inmediatez.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento cuando se elaboró el  proyecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  El ruego de Hernán  Marino Paredes Llanos debe  desestimarse, toda vez que no satisface uno de los presupuestos  habilitantes para abordar el estudio del interlocutorio atacado,  esto es, el requisito  temporal, ya que si bien el actor no indicó en el escrito  tutelar la data desde que tuvo conocimiento del proveído ahora  censurado (11  jun. 2020);  no obstante, ésta se puede colegir conforme al reporte de  consulta de proceso que adjuntó -Archivo:  «corte  suprem».  Pág. 8- ,  de ahí que el  cómputo debe contabilizarse desde el 30 de septiembre de 2020,  luego, hasta  la formulación de este reclamo (1° sept. 2021),  transcurrieron once (11) meses aproximante, es decir, superó  el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue  justificada por el interesado.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

En  este orden de ideas, será negada la petición tutelar  por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito  general de procedibilidad, reparo con entidad suficiente para arribar  a la conclusión indicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la  acción de tutela instaurada por Hernán  Marino Paredes Llanos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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