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STC12077-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12077-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03191-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Hernán Marino Paredes Llanos instauró frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) y demás intervinientes en el litigio n° 2019-00081-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó declarar la nulidad del proveído de 11 de junio de 2020, el cual otorgó el término de 5 días para sustentar por escrito el recurso de alzada que formuló contra la sentencia anticipada n° 212, dictada por Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo en el proceso de recisión de compraventa por lesión enorme que le instauró a José Abraham Loaiza Chaverra (16 dic. 2019).
En lo medular, indicó que el interlocutorio censurado no fue notificado a su correo electrónico, pese a que en la Secretaría del Tribunal convocado reposaba dicha información, de ahí que se le cercenó la posibilidad de reafirmarse en la sustentación que realizó ante el a quo o de ampliarla, evento que generó que la agencia judicial fustigada haya declarado desierto el recurso de apelación (8 jul. 2020).
Señaló que conforme al artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso, la falta de comunicación del proveído de 11 de junio de 2020 configura una casual de nulidad, por consiguiente, se debe «señalar nueva fecha para la sustentación del recurso».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, tras defender la legalidad de la actuación surtida y remitir el expediente materia de escrutinio, solicitaron denegar el amparo por infringir el presupuesto de inmediatez.
No hubo más pronunciamientos para el momento cuando se elaboró el proyecto.
CONSIDERACIONES
1. El ruego de Hernán Marino Paredes Llanos debe desestimarse, toda vez que no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio del interlocutorio atacado, esto es, el requisito temporal, ya que si bien el actor no indicó en el escrito tutelar la data desde que tuvo conocimiento del proveído ahora censurado (11 jun. 2020); no obstante, ésta se puede colegir conforme al reporte de consulta de proceso que adjuntó -Archivo: «corte suprem». Pág. 8- , de ahí que el cómputo debe contabilizarse desde el 30 de septiembre de 2020, luego, hasta la formulación de este reclamo (1° sept. 2021), transcurrieron once (11) meses aproximante, es decir, superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad, reparo con entidad suficiente para arribar a la conclusión indicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Hernán Marino Paredes Llanos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA