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STC12071-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12071-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03159-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Melida Vergara González le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n° 08001-31-53-007-2021-00015-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que se anule el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el resguardo que le promovió a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones – y la Alcaldía Distrital de esa localidad, así como el veredicto proferido por la Corporación enjuiciada el 8 de junio de 2021, que lo ratificó.
A la petición sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
La quejosa presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla porque a pesar de su calidad de pre-pensionable, mediante Resolución 4021 de 13 de octubre de 2020, la desvinculó del cargo de Técnico en el Área de la Salud, que venía ocupando en provisionalidad desde el 8 de marzo de 2004 y, en su lugar, nombró en propiedad a Silvana Karina López Hernández. También demandó a Colpensiones para que actualizara su historia laboral con la totalidad de las semanas cotizadas al servicio de dicha entidad territorial, comoquiera que de las 1300 semanas que requiere para obtener la pensión de vejez solo tiene reportadas 1276,86, siendo de su resorte obtener el pago correspondiente.
El Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Barranquilla zanjó la controversia el pasado 9 de febrero; sin embargo, la resolución fue anulada por el Tribunal de esa ciudad, con el fin de que se vinculara al Director de Historia Laboral de Colpensiones y a Silvana López Hernández (6 abr. 2021).
La agencia judicial mencionada, el 27 abril siguiente, dictó una nueva sentencia, en la que desestimó la ayuda implorada, la cual respaldó la Colegiatura denunciada (8 jun. 2021).
Precisó que la protección implorada es viable porque «este proceso no ha sido ni revisado ni rechazado para selección de la Corte Constitucional», trámite que «tiene un tiempo de duración de aproximadamente un año, lo que agravaría aún más [la] situación» en la que se encuentra, en virtud de la cual está desprovista de un salario y una pensión de vejez para subsistir.
2.- Mediante escrito posterior, la peticionaria instó que se analizara si es procedente «iniciar incidente de desacato y acción de cumplimiento [a Colpensiones] con respecto a las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto 096 de 2017», comoquiera que dichas directrices han sido desatendidas en su caso y en otros, a propósito de la falta de reconocimiento de los periodos efectivamente cotizados.
3.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego de Melida Vergara ha de desestimarse, comoquiera que no satisface los presupuestos que habilitan, excepcionalmente, el estudio de lo rituado en una causa de similar naturaleza.
1.1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra el decurso de otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, también admite el estudio de lo decidido en causas semejantes,
(…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (SU627-2015).
1.2. En el caso, si bien la peticionaria invoca circunstancias relativas a la falta de integración del contradictorio (reproches iii y iv), lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del tópico, si en cuenta se tiene que carece de legitimación para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la omisión. Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se duele atañe al Director de Historia Laboral de Colpensiones, Silvana López y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser los directamente afectados.
Y si en gracia de discusión pudiera asumirse que la quejosa resulta lesionada a propósito de la falta comparecencia de dichos sujetos al auxilio 2021-00015-00, la suerte no es distinta, pues en esa hipótesis el resguardo carecería del presupuesto de subsidiariedad, ya que de las evidencias allegadas al paginario no se advierte que hubiese elevado alguna solicitud a los falladores encartados para que verificaran la debida vinculación del Director de Historia Laboral de Colpensiones y Silvana López Hernández, o se adelantara con la intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó:
Aunque el actor se queja porque dentro del trámite de tutela cuestionado no fue notificada la sociedad Motocor S.A., carece de interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la protección de las garantías de la mentada compañía, pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora gestor haya acudido ante el Tribunal accionado con el fin de poner de presente la falta de enteramiento de la persona jurídica memorada, por lo que, además de no tener interés, el ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo pretendido en la demanda de amparo (CSJ STC1711-2021).
1.3.- Ahora, los demás reparos, mediante los cuales se controvierte la forma en que el Tribunal anuló la resolución inicial del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la imparcialidad de la Sala que zanjó la segunda instancia de la tutela, y el fondo de la cuestión debatida, no atañen a ninguna de los eventos que facultan la revisión de otro decurso semejante (i, ii, v, vi, vii, viii), ya que, por un lado, las primeras dos protestas, no versan sobre «la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», y a través de la última, la gestora no denuncia que el desenlace objetado sea el resultado de un fraude, plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en que se resolvió el amparo acusado, la que no es susceptible de ser evaluada mediante el impulso de una nueva herramienta.
1.4.- Adicionalmente, no debe perderse de vista que la actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite, así como que se impulse con prelación. Y, en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la «facultad de insistencia».
Sobre el particular, esta Colegiatura ha indicado
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC568-2021).
2.- Tampoco este es el escenario para determinar si Colpensiones y las autoridades mencionadas en el Auto 096 de 2017 de la Corte Constitucional han acatado las directrices que allí impartió esa Corporación, ni en general ni en el caso en concreto. Esto, porque, por una parte, dicha Colegiatura es la competente para hacer el seguimiento respectivo, por ser la autora de las directrices aludidas, y, por otro lado, como ya se dijo, no es viable reexaminar el problema que la libelista planteó en el ruego 2021-00015-00; se insiste, todas sus discrepancias, si así lo estima pertinente, deberá proponerlas por vía del «mecanismo de revisión eventual» ante dicha Magistratura.
3.- Entonces, como la formulación de una tutela contra un fallo proferido en un asunto de igual naturaleza es improcedente y en todo caso, debe esperar a que la Corte Constitucional, si lo tiene a bien, seleccione el veredicto confutado, se declarará improcedente el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Melida Vergara González.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA