STC12071 2021

SEPTIEMBRE

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STC12071-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12071-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03159-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Melida  Vergara González le instauró a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n°  08001-31-53-007-2021-00015-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista solicitó que se anule el fallo emitido por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el  resguardo que le promovió a la Administradora Colombia de  Pensiones – Colpensiones – y la Alcaldía Distrital de  esa localidad, así como el veredicto proferido por la  Corporación enjuiciada el 8 de junio de 2021, que lo ratificó.  

A  la petición sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian:  

La  quejosa presentó acción de tutela contra la Alcaldía  Distrital de Barranquilla porque a pesar de su calidad de  pre-pensionable, mediante Resolución 4021 de 13 de octubre de  2020, la desvinculó del cargo de Técnico  en el Área de la Salud, que venía ocupando en  provisionalidad desde el 8 de marzo de 2004 y, en su lugar, nombró  en propiedad a Silvana Karina López Hernández. También  demandó a Colpensiones para que actualizara su historia  laboral con la totalidad de las semanas cotizadas al servicio de  dicha entidad territorial, comoquiera que de las 1300 semanas que  requiere para obtener la pensión de vejez solo tiene  reportadas 1276,86, siendo de su resorte obtener el pago  correspondiente.  

El Juzgado  Séptimo Civil de Circuito de Barranquilla zanjó la  controversia el pasado 9 de febrero; sin embargo, la resolución  fue anulada por el Tribunal de esa ciudad, con el fin de que se  vinculara al Director de Historia Laboral de Colpensiones y a Silvana  López Hernández (6 abr. 2021).  

La agencia  judicial mencionada, el 27 abril siguiente, dictó una nueva  sentencia, en la que desestimó la ayuda implorada, la cual  respaldó la Colegiatura denunciada (8 jun. 2021).  

Precisó  que la protección implorada es viable porque «este  proceso no ha sido ni revisado ni rechazado para selección de  la Corte Constitucional»,  trámite que «tiene  un tiempo de duración de aproximadamente un año, lo que  agravaría aún más [la]  situación» en  la que se encuentra, en virtud de la cual está desprovista de  un salario y una pensión de vejez para subsistir.  

2.-  Mediante  escrito posterior, la peticionaria instó que se analizara si  es procedente «iniciar  incidente de desacato y acción de cumplimiento [a  Colpensiones]  con respecto a las órdenes emanadas por la Corte  Constitucional en el Auto 096 de 2017»,  comoquiera que dichas directrices han sido desatendidas en su caso y  en otros, a propósito de la falta de reconocimiento de los  periodos efectivamente cotizados.  

3.-  No hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El ruego de Melida  Vergara ha  de desestimarse, comoquiera que no satisface los presupuestos que  habilitan, excepcionalmente, el estudio de lo rituado en una causa de  similar naturaleza.  

1.1.-  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra el decurso de otra  acción de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  

Por  otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de  unificación, también admite el estudio de lo decidido  en causas semejantes,  

(…)  cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (SU627-2015).  

1.2.  En el caso, si bien la peticionaria invoca circunstancias relativas a  la falta de integración del contradictorio (reproches iii  y iv),  lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del  tópico, si en cuenta se tiene que carece de legitimación  para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la omisión.  Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se  duele atañe al Director  de Historia Laboral de Colpensiones, Silvana López y la  Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes les incumbe  reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser  los directamente afectados.  

Y si en gracia de  discusión pudiera asumirse que la quejosa resulta lesionada a  propósito de la falta comparecencia de dichos sujetos al  auxilio 2021-00015-00, la suerte no es distinta, pues en esa  hipótesis el resguardo carecería del presupuesto de  subsidiariedad, ya que de las evidencias allegadas al paginario no se  advierte que hubiese elevado alguna solicitud a los falladores  encartados para que verificaran la debida vinculación del  Director de Historia Laboral de Colpensiones y Silvana López  Hernández, o se adelantara con la intervención de la  Comisión Nacional del Servicio Civil.  

En un caso de  similares contornos a este, la Sala puntualizó:  

Aunque el actor se queja  porque dentro del trámite de tutela cuestionado no fue  notificada la sociedad Motocor  S.A., carece de  interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la  protección de las garantías de la mentada compañía,  pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación,  quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus  garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón  Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora  gestor haya acudido ante el Tribunal accionado con el fin de poner de  presente la falta de enteramiento de la persona jurídica  memorada, por lo que, además de no tener interés, el  ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener  lo pretendido en la demanda de amparo (CSJ  STC1711-2021).  

1.3.- Ahora, los  demás reparos, mediante los cuales se controvierte la forma en  que el Tribunal anuló la resolución inicial del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la imparcialidad  de la Sala que zanjó la segunda instancia de la tutela, y el  fondo de la cuestión debatida, no atañen a ninguna de  los eventos que facultan la revisión de otro decurso semejante  (i,  ii, v, vi, vii, viii),  ya que, por un lado, las primeras dos protestas, no versan sobre «la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir»,  y a través de la última, la gestora no denuncia que el  desenlace objetado sea el resultado de un fraude, plantea,  más bien, una divergencia frente a la forma en que se resolvió  el amparo acusado, la que no es susceptible de ser evaluada mediante  el impulso de una nueva herramienta.  

1.4.-  Adicionalmente, no  debe perderse de vista que la actora tiene a su alcance el mecanismo  de la revisión eventual ante  la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la  salvaguarda rebatida. A  su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que  aquí expone, exija dicho trámite, así como que  se impulse con prelación. Y, en caso de no ser seleccionada la  tutela,  haga uso de la «facultad  de insistencia».  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha indicado  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia  que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y  52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ  STC568-2021).  

2.-  Tampoco este es el escenario para determinar si Colpensiones y las  autoridades mencionadas en el Auto 096 de 2017 de la Corte  Constitucional han acatado las directrices que allí impartió  esa Corporación, ni en general ni en el caso en concreto.  Esto, porque, por una parte, dicha Colegiatura es la competente para  hacer el seguimiento respectivo, por ser la autora de las directrices  aludidas, y, por otro lado, como ya se dijo, no es viable reexaminar  el problema que la libelista planteó en el ruego  2021-00015-00; se insiste, todas sus discrepancias, si así lo  estima pertinente, deberá proponerlas por vía del  «mecanismo  de revisión eventual»  ante dicha Magistratura.  

3.-  Entonces,  como la formulación de una tutela contra un fallo proferido en  un asunto de igual naturaleza es improcedente y en todo caso, debe  esperar a que la Corte Constitucional, si lo tiene a bien, seleccione  el veredicto confutado, se declarará improcedente el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Melida Vergara González.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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