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AC3769-2021 (2015-00378-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3769-2021
Radicación n° 76001-31-03-008-2015-00378-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Ofelia Arango Posada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso reivindicatorio que le adelantó la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., con reconvención.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que es dueña del inmueble ubicado en el margen izquierdo de la nueva autopista Cali-Yumbo, en la parcelación Granada, Menga, distinguido con matrícula inmobiliaria nº 370-96538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y condenar a la convocada a restituirselo junto con los frutos que hubiera podido producir y ser exonerada de pagarle las mejoras, dado que es poseedora de mala fe.
Expuso que adquirió ese bien por compra hecha a Palmar del Oriente y Palmas de Tumaco S.A., a través de la escritura nº 3172 de 23 de junio de 2011 de la Notaría 48 de Bogotá D.C., el cual tiene 40.006,48 metros cuadrados, y no lo ha enajenado ni prometido en venta; empero, fue privada de la posesión de parte del área sin construir, porque el 2 de agosto de 2013 Ana Ofelia Arango Posada ingresó de forma violenta, según lo certificó en escrito de 7 de septiembre de 2013 Fortox S.A., encargada de la seguridad del predio, instaló un container e hizo una construcción ilegal a la que el IGAC le asignó ficha catastral y, aunque fue sancionada con multas por la Alcaldía de Yumbo que ordenó demoler esas obras, obtuvo licencia de construcción para adecuar el terreno que posee de forma violenta e ilegal.
El 13 de enero de 2003 por Palmar del Oriente S.A. y palmas de Tumaco S.A., arrendaron el bien a CI Racafé & cía S. en C.A., quien se lo sub-arrendó a la Industría Colombiana de Logística y Transporte Ltda., (Icoltrans Ltda.), quien le cedió el contrato a la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., pero esa alianza terminó el 11 de septiembre de 2012, según acta de entrega de 29 de diciembre de 2012, lo que significa que ese vínculo se prorrogó hasta finales de 2012, tanto que Icoltrans Ltda., mantuvo el uso y goce del fundo hasta esa época (fls. 263 a 272 y 275 a 279, c.1).
2.- Ana Ofelia Arango Posada alegó «[p]rescripción de la acción reivindicatoria» y «[f]alta de identidad del bien cuya posesión ejerce la demandada y el que se pretende reivindicar» y, en escrito separado, pidió declarar que adquirió el bien por prescripción extraordianaria al poseerlo desde 2002 (fls. 618 a 631, c. 1 y fls. 16 a 26 y 29 a 30, c. 3).
3.- La reconvenida contestó y planteó «[a]usencia de término de prescripción para demandar la prescripción adquisitiva de dominio», «[a]usencia de posesión quieta, pacífica y tranquila para demandar la prescripción adquisitiva de dominio», «[m]ala fe de la demandante en reconvención» y «[e]jercicio de la posesión por su propietaria» (fls. 64 a 75, c.3).
3.1.- La curadora ad litem designada para representar a los indeterminados en la pertenencia, dijo estarse a lo probado (fls., 234 a 236 c. 3).
4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2018, acogió las defensas de la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., negó la pertenencia, desestimó las excepciones de Ana Ofelia Arango Posada y le ordenó restituirle el predio a la reivindicante dentro de los 6 días siguientes a la firmeza del fallo y pagarle $240’000.000 por frutos civiles, se abstuvo de reconocerle mejoras y la condenó a pagar perjuicios.
5.- El superior, al resolver la alzada de la aquí recurrente, confirmó esa decisión, con los siguientes razonamientos:
La prescripción extraordinaria exige posesión durante 10 años en forma quieta, pública e ininterrumpida, pues la ley presume que el poseedor actúa de buena fe y su poderío conlleva un actuar excluyente, esto es, que quien lo ejerza se considere dueño y el demandado no pruebe lo contrario.
La posesión de Ana Ofelia Arango Posada inició en 2013, pues, aunque al ser interrogada indicó que se originó en 2003 cuando, junto con otras personas, intentaron crear una cooperativa de transportadores y, como había muchos lotes solos en la zona industrial de Yumbo, conoció ese terreno porque se veía vacío, como monte, no había nadie, tanto que pensó que era del Estado, lo limpiaron y adecuaron, labor que culminaron entre 2005 y 2006, también agregó que en 2013 ingresó un conteiner, en 2014 pagó impuestos, pero esa entidad empezó a reclamarle, que habitó el bien entre 2009 y 2010 porque en los años siguientes había días en que se iba para Cali, ya que el bien no tenía energía, lo que contradice su exposición.
La testimonial no prueba que su posesión inició antes de 2013 porque su hija Viviana Niño Arango refirió que su madre trabajó en el lote desde 2004 o 2005 y dijo haber tenido conexión con el bien desde 2012, por lo que precisó lo acaecido antes; los testigos que laboraron en Coordinadora Mercantil, contigua al lote, no dieron detalles sobre la limpieza del terreno, solo que esa labor era esporádica.
En efecto, Eduardo Paz Chávez dijo que Ana Ofelia permaneció en el predio desde 2004, lo desyerbó y limpió, que algunos domingos le ayudó, pero aclaró que lo hizo en la zona contigua a la reja de la compañía para la que laboraba, agregó no se acuerda del año en que realizó ese oficio y que se imagina que aquélla estaba en el bien en 2012, pero no recuerda qué hacía, tampoco vio que lo habitara, solo veía que llegaba, hacía su trabajo y se iba; Iván Arbey Jiménez Vidal dijo que trabaja con Coordinadora Mercantil desde 2006, pero no dio detalles sobre la posesión de Arango Posada, sabe que esta ocupa el bien de parqueadero, pero desconoce desde cuándo; Juan Fernando Gómez dijo que desde 2004 empezó a trabajar en Coordinadora Mercantil y desde entonces vio a Ana Ofelia limpiar el terreno, que era algo esporádico, que él nunca entró al predio y aunque vio cuando lo rellenaron con escombros, no recuerda la época en que ello ocurrió, ni sabe quién es su dueño, versiones que se contradicen con otras pruebas, tanto que ninguno de los declarantes expuso que esa persona ha habitado el inmueble, por lo que no son precisos y concretos.
Diego Rojas Manchola dijo que Arango Posada le daba permiso a su papá para pastorear ganado y que él lo acompañaba en esa labor, por lo que empezó a frecuentar el terreno en 2006 o 2008, que en ese lugar había un «cambuche» que aquélla usaba como vivienda, pero no desarrollaba ninguna actividad productiva, que desde hace 6 o 7 años existe el parqueadero y le consta la adecuación del lote porque tiene unos amigos volqueteros que llevaban escombros; empero, ese relato no aclara la posesión que alega Ana Ofelia, pues omitió precisar cuándo inició, así como la forma y condiciones en que esta ingresó al bien.
La construcción de viviendas improvisadas que dice haber hecho la prescribiente no denota posesión porque está acreditado que el Departamento de Planeación Municipal de Yumbo adelantó diligencia de desmonte y demolición el 4 de noviembre de 2015 y la usucapiente dijo que ese día derribaron dos porque el tercero no lo vieron y ella no informó el lugar en qué estaba ubicado, lo que significa que su poderío, de haber existido, no fue quieto, público, ni pacífico.
Las fotografías prueban que entre 2003 y 2007 el bien estaba limpio y sobre él no se ejercía ninguna actividad, pero en 2012 volvió a estar enmalezado y solo la vértice sur-occidente se observa limpia y que en ese lugar hay seis (6) vehículos parqueados. En 2013 el predio tenía vegetación y una parte estaba ocupada con materiales. En 2014 y 2015 contaba con vegetación y ramadas o cambuches, lo que persistió en 2016; ya en 2017 había ahí tres (3) contenedores, uno habilitado como remontadora de llantas, otro de portería que controla el ingreso y salida de vehículos y el último se localiza en el sitio en que funciona la venta de rodantes, luego por esa vía tampoco se demostró posesión antes de 2013, pues aunque entre 2003 y 2007 el predio estaba limpio, no se sabe quién hizo tal labor porque los testigos de la reivindicante adujeron que estaba arrendado a Icoltrans Ltda., y esa entidad lo mantenía organizado.
La posesión implica actos continuados, luego no se explica por qué en 2012 el bien volvió a estar cubierto por vegetación y la certificación del arquitecto Federico Saavedra López carece de credibilidad porque, aunque refiere a estudios hechos desde 2002 hasta 2010, Ana Ofelia dijo que ese experto ninguna labor hizo en el predio, lo que desvirtúa su contenido porque de ser cierto lo que en ella consta, tal situación no habría pasado desapercibida para la interesada.
La certificación de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Arroyo-hondo, de 15 de septiembre de 2014, se refiere a que la detentora ha residido en el predio desde hace más de 10 años, a pesar que aquélla admitió que solo vivió ahí entre 2009 y 2010 y la documental que allegó data de 2013 en adelante; sin que haya certeza a partir de que momento empezó a usar el bien como parqueadero, pues, aunque las aerofotografías revelan que desde 2010 había vehículos ahí, no se sabe si eran de la inquilina, luego las pruebas no demuestran posesión antes de 2013.
El terreno fue adecuado y en él se hizo un relleno según se constató en la inspección judicial y por vía pericial, pero no se sabe cuándo fueron realizadas esas labores, sin que por vía testimonial o documental se haya despejado tal interrogante, a pesar que el a quo valoró incluso las diligencias y procesos administrativos y policivos que las partes adelantaron respecto del bien, pues ningún testimonio dio certeza en torno a la fecha exacta en que Ana Ofelia llegó al predio, ni la forma o las condiciones en que lo hizo, tampoco si vivía o no ahí, ni el día en que empezó a adecuarlo, tanto así que los medios se contradicen.
Aunque en la escritura nº 1870 de 5 de septiembre de 2013 de la Notaría Única de Yumbo, Ana Ofelia declaró la construcción de mejoras en suelo ajeno, allí dijo ejercer posesión sobre 7.103, 25 m2, y no sobre los 30.061,39 m2 que reclama, sin que esa contradicción se resuelva debido a que adujo que lo hizo así porque no contaba con el número catastral de todo el lote, pues ello resulta poco creíble, lo que genera más dudas acerca del área que dice poseer.
La condena impuesta por perjuicios se originó porque la demandada incumplió la medida cautelar innominada que le ordenó abstenerse de realizar obras en el lugar, conforme lo admitió cuando fue interrogada y aceptó haber encerrado el predio después de haberle sido comunicada tal decisión, y haber continuado con la labor de relleno porque ella necesita trabajar y que incluso volvió a levantar unos cambuches, de modo que esa conducta fue la que se sancionó, por lo que se confirma la sentencia (fls. 41 a 63, c. 4).
6.- La demandada en la acción principal interpuso recurso de casación, que fue concedido (16 oct. 2019).
7.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene seis cargos, el tercero por falta de consonancia y los demás por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así:
a).- El primero acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del Código Civil; de los artículos 42, núm. 7, 164 y 176 del Código General del Proceso, como consecuencia de error de derecho en la valoración de las pruebas de la reivindicación.
El ad quem omitió analizar cada prueba a fin de establecer su existencia, validez y eficacia; dejó de valorarlas en conjunto y de motivar el fallo y, en cambio, accedió a la reivindicación, que ni siquiera fue pedida, sin verificar sus axiomas, a pesar que la apelación contenía reparos en torno a la falta de identidad del predio, aspecto que rehusó estudiar con estribo en que no fue sustentado en segunda instancia, luego exigió una formalidad inexistente.
Omitió el principio de la necesidad de la prueba y la sana crítica al no haber valorado la evidencia ni motivado la decisión, a pesar que los medios de juicio deben ser evaluados de forma separada y luego en conjunto a fin de establecer su concordancia, sin perjuicio de explicar cómo se llevó a cabo tal laborío; así mismo, dejó de resolver el reproche sobre la falta de identidad del bien porque entendió que al no haber sido sustentado, la recurrente desistió de él, criterio desfasado porque al existir el reparo en tal sentido, la formalidad que exigió el fallador devenía innecesaria, de ahí que aquél no motivó su decisión en torno a la dominical, lo que resultó trascendente porque incidió en el resultado (fls. 3 a 14).
b).- El segundo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del Código Civil, a causa de error de hecho en la valoración de algunos medios y de derecho de otros, que lo llevaron a suponer la prueba de la identidad entre el bien pretendido en reivindicación y el detentado por la demandada.
El tribunal omitió resolver el reparo de la falta de identidad del bien, yerro que es manifiesto, máxime cuando el perito José Aguado García conceptuó que son predios diferentes, pues no hay coincidencia entre el lindero del norte y del oriente, lo que armoniza con la experticia de Luis Fernando Maguin Hennessey, estudios que no tenían por objeto establecer ese elemento, pero que concuerdan respecto de la falta de identidad del fundo, y aunque la jurisprudencia ha establecido que cuando el demandado en acción de dominio alega usucapión se entiende demostrado ese requisito, también ha dicho que ello es así siempre que no se cuestione la coincidencia de la cosa, lo cual supone aplicar la regla de la indivisibilidad de la confesión.
Ana Ofelia Arango Posada afirmó ser poseedora e insiste en que el predio que se le reclama no es el mismo que ella detenta, luego no hay confesión sobre la identidad del bien, tal como se concluyó en la inspección judicial hecha el 20 de febrero de 2018, lo que significa que todas las pruebas concuerdan en que se trata de predios diversos, a pesar de lo cual el tribunal omitió resolver ese reparo hecho al fallo de primer grado, lo que revela la gravedad del problema, tanto que el a quo no sabe qué es lo que va entregar.
Incurrió en diversos yerros de iure, porque desconoció la confesión de la reivindicante cuando en la demanda indicó que existe reconocimiento oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de la posesión y de las construcciones hechas por Arango Posada en el terreno, luego, al haber ignorado esa confesión, burló la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual se mantiene en firme al no haber sido desvirtuada y vulneró los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso, referidos, el primero a los documentos públicos y el segundo a su alcance, pues el acto administrativo del IGAC da cuenta de edificaciones e indica que el predio detentado por Arango Posada tiene una nomenclatura e identificación distinta al que se le reclama.
Aunque en la sustentación no se hizo énfasis en el reparo de la falta de identidad del bien, ello no era excusa para que el tribunal entendiera desistido ese ataque, so pena de vulnerar garantías superiores y como dejó de estudiar tal aspecto incurrió en error que trascendió a la decisión (fls. 14 a 21).
c).- El tercero alega que el fallo del tribunal es incongruente porque se extralimitó y violó el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que concedió la reivindicación, a pesar que no fue pedida en la demanda principal.
Aduce que el libelo principal presenta graves defectos formales y aun así fue admitido, lo que demuestra que el a quo se parcializó, toda vez que la pretensión primera propendió porque «se declare la pertenencia en dominio pleno y absoluto a la sociedad Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S. del siguiente bien inmueble», luego lo que esa entidad entabló fue una acción de pertenencia que podía iniciar según la doctrina y la jurisprudencia para depurar sus títulos, situación que hace inexplicable que en las instancias se haya desconocido ese querer y tramitado tal reclamo como reivindicatorio, lo que muestra incongruencia; además, tal decisión no está en consonancia con los hechos de esa parte, quien en ningún lado le atribuyó condición de poseedora a Ana Ofelia Arango Posada, sino que la calificó de ocupante ilegitima y adujo que sus actos son viciosos, no pacíficos ni públicos.
También hay incongruencia porque, aunque el a quo declaró que la demandante principal es la dueña del bien pretendido, las súplicas consecuenciales no corresponden a las de un fallo de pertenencia, aspecto que hizo parte de los reparos que el tribunal obvió resolver (fls. 22 a 25).
d).- El cuarto acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial por falta de empleo de los artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 779, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 2512, 2518, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del artículo 375 del Código General del Proceso, por error de hecho en la interpretación de la demanda principal.
El tribunal supuso que la demanda principal tenía pretensiones y hechos atinentes a la acción reivindicatoria, aplicó indebidamente esa regulación y desconoció las normas regulatorias de la pertenencia invocada en ese libelo según se extrae de la primera de las súplicas y que podía plantear en coherencia con la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre todo porque la promotora de ese pedimento se cuidó de no atribuirle a la convocada condición de poseedora y evitó calificar como tal sus actos.
A pesar de ello, el juez de primer grado decidió esa postulación como acción de dominio y, aunque en la alzada criticó tal equivoco, el superior guardó silencio al respecto, situación que determinó el resultado (fls. 25 a 31).
e).- El quinto denuncia el quebranto mediato de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del artículo 375 del Código General del Proceso, a causa de error de derecho en la apreciación de las pruebas.
El tribunal violentó el inciso 3º del artículo 780 del Código Civil, según el cual «si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega», a pesar que ese principio, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exonera al poseedor de demostrar que día a día ha detentado el bien y permite que pruebe los extremos temporales para que su prédica prospere.
Ello porque el fallador admitió que la prueba demostró que en 2003 el bien estaba desherbado, lo que coincide con lo expuesto por Ana Ofelia Arango Posada en su demanda acerca de que lo ha poseído desde 2002, lo cual reiteró cuando fue interrogada, y no fue rebatido por su contraparte quien se limitó a discutir lo referente a las construcciones como hecho constitutivo de posesión, así como las labores de relleno y adecuación del terreno y lo atinente a la oposición que esta hizo al proceso de lanzamiento, pero nada cuestionó en torno al inicio del poderío en 2002 por su adversaria.
Aun así, el tribunal dijo que la prueba indica que la posesión inició en 2013, no antes, a pesar que el inciso tercero del artículo 780 del Código Civil hace presumir sus extremos, sobre todo porque no se desvirtuó que tal detentación inició en 2003 como lo alegó la prescribiente, sino que su contraparte trató de probar que desde esa época se había creado la cooperativa o Asociación Colombiana de Camioneros Seccional Valle y nada más que eso.
Luego, como la reivindicante no desvirtuó los hechos referidos al inicio de la posesión de Ana Ofelia Arango Posada, ello significa que se probaron los extremos de ese poderío en la forma como esta lo alegó; sin embargo, el ad quem pasó por alto esa situación y ni siquiera dijo por qué dejaba de lado la presunción prevista en el inc. 3º, artículo 780 ibídem.
Obvió el reconocimiento oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo la ficha predial 003-0005-0302-001, sin advertir que la demandada en reconvención admitió tal hecho; luego, al inadvertir tal situación, desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo del IGAC que no podía descalificar por estar fuera de su órbita de competencia.
Vulneró los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso al pasar por alto la fuerza vinculante de esa resolución aun cuando se trata de un documento público con alcance probatorio en el que el IGAC se refiere a las edificaciones y otras cuestiones relevantes a los hechos que alega la poseedora, las cuales tienen sustento en las demás pruebas.
Omitió motivar las decisiones judiciales, así como apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso, a pesar de ser su deber al tenor del artículo 42, numeral 7º ibídem, por lo que debía explicar cómo valoró los medios de juicio y hacer ver si eran validas y eficaces, es decir, no expuso el mérito que a cada una asignó, sino que se limitó a transcribir la versión de los testigos.
De haber valorado las pruebas en conjunto habría advertido que estaba probada la posesión de Ana Ofelia Arango Posada desde 2003, no solo por vía documental, sino por lo que esta expuso en el interrogatorio de parte.
Dejó de analizar las pruebas favorables a la prescribiente, según el artículo 176 del Código General del Proceso, con estribo en que había otras opuestas, sin tener en cuenta que en ningún proceso todas se inclinan hacía un mismo lado, pues hay unas de cargo y otras de descargo, y de ese modo le restó valor al interrogatorio de Arango Posada, así como a los testimonios de Viviana Niño Arango, Eduardo Paz Chávez, Iván Arbey Jiménez Vidal, Juan Fernando Gómez, Lucy Henao, Rodolfo Bohórquez Bustamante y Diego Rojas Manchola con sustento en que no concuerdan con otros medios, lo que sugiere que solamente se fijó en los testigos de la reconvenida, a pesar que todas las piezas, vistas en conjunto, daban respaldo a lo alegado por Ana Ofelia y, por tanto, debían ser valoradas con racionalidad (fls. 31 a 50).
f).- El sexto alega la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del artículo 375 del Código General del Proceso, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que acreditan la posesión.
El tribunal interpretó erróneamente la contestación de la demanda de reconvención y supuso su contenido, pues pasó por alto que el demandado en pertenencia no puede confesar al estar impedido para disponer del derecho en litigio porque la sentencia en ese proceso produce efectos erga omnes; empero, sus dichos deben ser analizados, pese a lo cual el ad quem guardó silencio al respecto.
Ello porque la demandante principal narró unos hechos y cuestionó algunos de los actos alegados por Ana Ofelia, sin desvirtuar el sustento de la pertenencia, como lo es el inicio de su posesión en 2002, ni los actos desplegados en esa época, como el arreglo del predio y su limpieza, luego este hecho, que no fue descartado, quedó probado, pero fue ignorado.
Todos los testigos, con diverso grado de eficacia probatoria, se refirieron a la posesión que alega Ana Rosa, y sus versiones fueron respaldadas por vía documental, pero aun así el tribunal entendió que hay pruebas que ponían en duda tal poderío y decidió darles mérito, con lo que sacrificó las que lo probaban plenamente; además, exigió que entre los distintos testigos hubiera absoluta coincidencia, a pesar que la plena concordancia es propia de testigos preparados y no de los que cuentan lo que saben porque les consta, tanto que es natural que los deponentes tengan ciertas discordancias.
Fue así como no le creyó a Diego Rojas Manchola con el pretexto de que ningún otro testigo corroboró que Ana Rosa le permitía pastorear ganado en el terreno, como si los demás declarantes hubieran tenido que saber de ello o de lo que aquélla hacía con el lote, lo que significa que exigió una prueba diabólica, pues lo que la ley exige es que las distintas piezas se presten apoyo, no que coincidan plenamente.
Pretirió las imágenes satelitales que prueban la situación del bien entre 2003 y 2007 porque ninguna importancia le dio a que estuviera limpio en esos años con la excusa de que ello no demostraba qué persona había realizado esa labor, a pesar que ese medio no tenía por objeto establecer esa correlación, sino la situación general del predio en esa época, ya que hay otros medios que precisaban el punto y aunque los analizó, su deducción fue contraevidente, pues debió concluir que los actos de señorío fueron demostrados (fls. 50 a 57).
II.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 15 de agosto de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
3.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destacó que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
4.- Si el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
En CSJ AC3533-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC4125-2015, donde se precisó que si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate» y se reiteró que en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó que
(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.
5.- La demanda propuesta no cumple las exigencias formales y técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.
a).- El primer cargo, que denuncia error de derecho, incurre en entremezclamiento de causales porque censura que el tribunal dejó de apreciar las pruebas en conjunto y bajo de las reglas de la sana crítica, pero en su desarrollo lo acusa de no haber resuelto el reparo referido a la falta de identidad entre el predio pedido en reivindicación y el poseído por la convocada, para lo cual argumenta que ese tema hizo parte de las críticas que le hizo a la sentencia apelada, y en eso aglutina todo su esfuerzo argumentativo, a pesar que debía limitarse a explicar el yerro de iure que le endilgó al ad quem, sin adentrarse en disquisiciones de procedimiento.
Es así como a lo largo del cargo insiste en que el tribunal accedió a la reivindicación aun cuando esta no fue pedida y omitió resolver uno de los reparos hechos a la sentencia del a quo, lo que significa que la censura viró hacía el tercer motivo de casación, referido a errores in procedendo, mescolanza que contradice el numeral segundo del artículo 344 ibídem, respecto del carácter autónomo e independiente por el que se rige cada causal.
Al respecto, en CSJ AC1385-2020, se reiteró lo expuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que conserva relevancia por tratarse de un aspecto latente en el Código General del Proceso, para resaltar que
(…) el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide la admisión del cargo (…) Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la interposición de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden a una causal diferente (AC6990-2015, AC3415-2018).
Además, contiene acusaciones genéricas porque se limita a disputar la falta de apreciación de algunos medios suasorios y critica las conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer su visión sobre el punto, sin preocuparse por hacer ver los defectos de iure que alega, es decir, la falta de valoración conjunta de la prueba, a pesar que debía justificar que el fallador la analizó de forma aislada o separada y omitió buscar sus puntos de enlace o coincidencia, lo que hace que el ataque sea inidóneo.
b).- El segundo, que denuncia, en una parte, error de hecho y, en la otra, de derecho, tampoco resulta admisible.
La primera parte acusa al tribunal de suponer la prueba de la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por Ana Ofelia, pero en el fondo lo que discute es que obvió el reparo destinado a cuestionar ese elemento axiológico, lo cual significa que se desvió de la causal propuesta y fue a parar en la de inconsonancia, lo que hace que ese segmento de la acusación sea infértil.
Si se abordara como falta de congruencia, el resultado sería igual, pues no precisa cuál es la razón legal por la que el ad quem debía resolver ese reparo a pesar de no haber sido sustentado en la audiencia que con tal fin se realizó el 31 de julio de 2019, siendo que el tribunal entendió que la censora lo «abandonó» al no haberlo desarrollado en esa sesión.
La segunda parte, que invoca yerro de iure, incurre en entremezclamiento de errores porque alega el quebranto de los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso con estribo en que el ad quem desconoció el valor de los documentos públicos y el mérito de la confesión de la reivindicante, pero en el fondo argumenta que pretirió el acto administrativo en virtud del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reconoció la posesión de Ana Ofelia, así como la confesión que la demandante principal hizo en el libelo sobre tal situación, lo que significa que esa inconformidad recae sobre la ponderación objetiva de la prueba, conforme debió plantearse, y no sobre su valoración jurídica, como se denunció.
c).- El tercero, que alega inconsonancia, incurre en la causal de inadmisión prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, consistente en alegar «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en las instancias».
Ello porque aduce que el tribunal se extralimitó al confirmar el fallo que accedió a la reivindicación en razón a que esa pretensión no fue propuesta en el libelo principal, sumado a que esa demanda alberga graves defectos de forma y aun así el juez la admitió, lo que muestra que se parcializó al haberla aceptado, argumentos que no fueron expuestos ni desarrollados en el curso del pleito por vía de reposición contra el auto admisorio, o mediante excepción previa, como pudieron haber sido planteados ante el a quo, ni tampoco en la apelación interpuesta frente al fallo de primera instancia, lo que impide su formulación en esta sede que no está hecha para replantear la disputa y proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que significaría juzgarla con alegaciones de último momento y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio.
Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiteró que:
(…) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).
Ello se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan de exponer en las fases procesales pertinentes algunos aspectos de la controversia, no pueden luego, y menos en sede de casación, tratar de introducirlos sorpresivamente, por ser ello extemporáneo y contrario a la buena fe y la lealtad procesal que se deben entre sí y también frente al sistema de justicia (núm. 1, art. 78 C.G.P.).
Recuérdese que la casación no es proceso y, por ende, impide replantear el litigio. Es más, su ámbito se circunscribe a las precisas causales legales que habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16 jul. 1965, GJ nº 2278-2279, pág. 106). Fue por eso que en CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y en SC5142-2020, se precisó que:
(…) este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte».
Con otras palabras, la falta de alegación oportuna de la crítica referida a que la acción formulada por la demandante principal no fue la dominical sino otra, así como lo atinente a los defectos de forma de ese libelo, impide discutir tales aspectos en casación, ya que se tornaron puntos pacíficos, de suerte que abordarlos ahora implicaría burlarle la defensa y la contradicción a la contraparte.
Además, es impreciso porque omite hacer la confrontación entre las pretensiones, el cuadro fáctico trazado por la demandante principal, así como la defensa asumida por la convocada y lo que entendió el fallador respecto de la vía ejercitada con la acción que dio inicio al proceso, a pesar que esa labor comparativa era necesaria para hacer ver la inconsonancia.
[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
Como si fuera poco, tampoco determina cuál fue el reparo que aduce haberle formulado a la sentencia de primer grado y que dice haber sustentado ante el superior respecto al alcance de las pretensiones consecuenciales reconocidas por el a quo, lo que hace que la acusación sea ininteligible.
En todo caso, no se avizora la falta de consonancia que se alega porque la demanda principal fue concluyente al precisar que se trataba de una acción reivindicatoria, tanto así que desde su encabezado anunció el objeto del proceso, situación que concuerda con las pretensiones y con los hechos en ella expuestos, máxime cuando desde el pórtico se le endilgó a la convocada calidad de poseedora y se dijo que lo era de mala fe; además, el auto admisorio dejó claro que se trataba de esa acción y no de otra. Pero el tema no quedó ahí, pues al contestar el libelo, la convocada se pronunció respecto de la dominical y discutió algunos de sus elementos axiológicos, lo que llevó al a quo a resolver el litigio en armonía con ese panorama y al ad quem a desatar la alzada a partir de ese contexto litigioso.
d).- El cuarto, que denuncia error de hecho en la interpretación del libelo principal, se estructuró como un alegato de instancia en procura de que se vuelva a ponderar las pruebas, pero esta vez del modo que convenga a los intereses de la recurrente, lo que indica que la acusación es genérica porque no identifica el error del tribunal al calificar la demanda principal, ni dice por qué debía establecer que se trataba de una acción de pertenencia y no reivindicatoria como se anunció desde el encabezado del escrito y se sustentó con los hechos y las pretensiones orientadas a obtener la devolución del predio litigado.
También incurre en la causal de inadmisión prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, consistente en alegar «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en las instancias», toda vez que nunca discutió en las instancias que la acción propuesta en la demanda principal era la de pertenencia y no la reivindicatoria, a pesar que pudo haberlo hecho, por vía de excepción previa, ora mediante reposición contra el auto que admitió el libelo de apertura, aunado a que ningún reparo planteó ante el superior cuando apeló la sentencia que en primera instancia fue desfavorable a sus intereses, tal como se constató al despachar el cargo anterior.
Además, carece de claridad y consistencia porque no dice en qué parte de los reparos y, sobre todo, de la sustentación de la apelación expuso la inconformidad que supuestamente el superior dejó de resolver, sobre todo porque el artículo 327 in fine establece que en la fase de apelación, específicamente en la sustentación, «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» y el 328 ibídem aclara que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…», luego, ello hace que la acusación sea inidónea.
e).- El quinto, que invoca error de derecho con estribo en que el tribunal desconoció la presunción del inciso 3º del artículo 780 del Código Civil, según la cual «si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega» e insiste en que ese principio exonera al poseedor de demostrar que ha detentado el bien y permite que pruebe los extremos temporales para que su prédica salga avante, no precisa por qué la pifia fue de iure.
Téngase en cuenta que las presunciones legales se fundan en unos hechos antecedentes que deben ser probados y otros desconocidos, deducibles por fuerza de la presunción misma (art. 66 C.C.); por tanto, cuando el juzgador pasa por alto los primeros (supuestos fundantes), pese a estar acreditados y, en consecuencia, deja de lado la deducción respectiva, comete error «de hecho»; por el contrario, si los ve configurados y aun así no hace actuar la presunción (deduciendo el suceso ignorado), la pifia es de iure, lo que le impone al recurrente en casación el deber de mostrarle a la Corte, con nitidez, la clase de afrenta del tribunal, sin que ello quede a su discreción, pues si la pifia se presentó en la fase de ponderación objetiva de la prueba, deberá alegarse como de facto; empero, si se dio en la valoración jurídica, tendrá que proponerse como de iure.
Según el jurista Humberto Murcia Ballén1, «si el juez no aplica la presunción establecida en la ley, en razón de que no ve u olvida los hechos indicadores de ella, y que sí están demostrados en el proceso, o la aplica dando por probada la existencia de ellos cuando realmente no existen, el error es de hecho»; empero, «si, en cambio, viendo en los autos la prueba de los hechos indicadores, cuando realmente ella existe, no aplica la inferencia legal, el yerro en que incurre es de derecho».
Pero además, entremezcla errores porque, aunque alega un defecto de iure, plantea cuestiones de facto cuando aduce que la reconvenida no desvirtuó la posesión de Ana Ofelia Arango Posada y que ello obligaba al tribunal a dar por demostrados sus extremos, teniendo como punto de partida el 2003; y que cercenó el reconocimiento oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo la ficha predial 003-0005-0302-001, sin advertir que la reconvenida admitió tal hecho y que, por tanto, al pasar por alto esa situación, desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo del IGAC que no podía descalificar por carecer de atribución para ello.
Ese hibridismo es contrario a los principios de autonomía e independencia que caracterizan a las causales de casación, al tratarse de un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas técnicas de sustentación, lo que reafirma su inadmisibilidad.
Es también genérico porque sindica al tribunal de desconocer algunas reglas de disciplina probatoria, entre ellas los artículos 176, 243 y 257 del Código General del Proceso y argumenta que ello se dio por no haber explicado cómo apreció las pruebas, su existencia, validez y eficacia, lo que significa que omitió exponer el mérito que a cada una asignó y se limitó a transcribir la versión de los testigos; sin embargo, no precisa cuál fue, en concreto, el error de derecho del fallador en la determinación del inicio de la posesión ni su influencia en el resultado.
Incurre en desenfoque porque denuncia que el ad quem omitió valorar las pruebas favorables a Ana Ofelia según el artículo 176 ibídem, como lo son los testimonios de Viviana Niño Arango, Eduardo Paz Chávez, Iván Arbey Jiménez Vidal, Juan Fernando Gómez, Lucy Henao, Rodolfo Bohórquez Bustamante y Diego Rojas Manchola y su interrogatorio, lo que significa que se inclinó por las de su contraparte, a pesar que, según comenta, toda la evidencia, vista en conjunto, demostraba que aquélla inició la posesión del bien en 2003.
No obstante, olvida que el tribunal sí valoró esos medios, solo que encontró que entraban en contradicción con otros, lo que revela la asimetría del ataque al no confrontar la verdadera razón por la que el fallador le restó valor a las pruebas sobre las que recae su divergencia.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
Como si fuera poco, tampoco indica por qué el juzgador debía hacer prevalecer esas pruebas sobre las demás, lo que significa que la arremetida es abstracta.
f).- El sexto, que alega error de hecho, es impreciso porque se limita a hacer una crítica abstracta en torno a la valoración que hizo el juzgador de la contestación de la demanda principal y sugiere la forma en que ello debió efectuarse, sin identificar en qué consistió el yerro de facto que alega, ni su influjo en el resultado.
Es así como denuncia que el tribunal debió aceptar que desde 2002 Arango Posada desplegó actos de señorío en el predio litigado, toda vez que la contraparte no desvirtuó tal supuesto que pasó desapercibido para el sentenciador, sin argumentar de qué manera su forma de ver las pruebas conducía a una convicción diferente.
Aduce que ese juzgador exigió plena concordancia entre todos los testimonios aun cuando ello es imposible y por eso le dio más valor a los que desvirtuaban la posesión que a los que la probaban, aunado a que exigió prueba diabólica en torno a su inicio y pretirió las imágenes satelitales que dan cuenta de la situación del predio entre 2003 y 2007, sin advertir que el fallador sí valoró dichos medios en comunión con las demás pruebas, solo que coligió que no daban cuenta de los actos posesorios que alegó la poseedora y que, por tanto, era imposible establecer que ese poderío inició antes de 2013, lo que desvirtúa la preterición probatoria denunciada y hace que el cargo sea inadmisible.
En últimas, el ataque plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador respecto del valor de las pruebas en procura de que vuelvan a ser sopesadas del modo que se sugiere, a pesar que esta vía no tiene tal propósito, sino hacer ver los yerros palmarios y trascendentes cometidos por el tribunal, de ahí que el discurso del recurrente debe apuntar a colmar ese objetivo, antes que ensayar una propuesta alterna frente a los ingredientes fácticos o demostrativos a partir de los cuales aquél construyó las premisas del fallo fustigado, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
Sobre el punto, en CSJ AC760-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
6.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Ana Ofelia Arango Posada para sustentar el recurso extraordinario de casación en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 MURCIA Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 6ª Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañéz, Bogotá Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 2005, pág. 461.