AC 3769 2021

SEPTIEMBRE

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AC3769-2021 (2015-00378-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3769-2021  

Radicación  n° 76001-31-03-008-2015-00378-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., primero  (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a  continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Ana Ofelia Arango Posada para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dentro del proceso reivindicatorio que le adelantó la  Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., con  reconvención.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que es dueña del inmueble  ubicado en el margen izquierdo de la nueva autopista Cali-Yumbo, en  la parcelación Granada, Menga, distinguido con matrícula  inmobiliaria nº 370-96538 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, y condenar a la convocada a  restituirselo junto con los frutos que hubiera podido producir y ser  exonerada de pagarle las mejoras, dado que es poseedora de mala fe.    

Expuso que adquirió ese  bien por compra hecha a Palmar del Oriente y Palmas de Tumaco S.A., a  través de la escritura nº 3172 de 23 de junio de 2011 de  la Notaría 48 de Bogotá D.C., el cual tiene 40.006,48  metros cuadrados, y no lo ha enajenado ni prometido en venta; empero,  fue privada de la posesión de parte del área sin  construir, porque el 2 de agosto de 2013 Ana Ofelia Arango  Posada ingresó de forma violenta, según  lo certificó en escrito de 7 de septiembre de 2013 Fortox  S.A., encargada de la seguridad del predio, instaló un  container e hizo una construcción ilegal a la que el IGAC le  asignó ficha catastral y, aunque fue sancionada con multas por  la Alcaldía de Yumbo que ordenó demoler esas obras,  obtuvo licencia de construcción para adecuar el terreno que  posee de forma violenta e ilegal.    

El 13 de enero de 2003 por  Palmar del Oriente S.A. y palmas de Tumaco S.A., arrendaron el bien a  CI Racafé & cía S. en C.A., quien se lo sub-arrendó  a la Industría Colombiana de Logística y Transporte  Ltda., (Icoltrans Ltda.), quien le cedió el contrato a la  Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S., pero  esa alianza terminó el 11 de septiembre de 2012, según  acta de entrega de 29 de diciembre de 2012, lo que significa que ese  vínculo se prorrogó hasta finales de  2012, tanto que Icoltrans Ltda., mantuvo el uso y goce del fundo  hasta esa época (fls. 263 a 272 y 275 a 279, c.1).  

2.-  Ana Ofelia Arango Posada alegó  «[p]rescripción de la  acción reivindicatoria» y  «[f]alta de identidad del bien  cuya posesión ejerce la demandada y el que se pretende  reivindicar» y, en escrito  separado, pidió declarar que adquirió el bien por  prescripción extraordianaria al poseerlo desde 2002 (fls. 618  a 631, c. 1 y fls. 16 a 26 y 29 a 30, c. 3).    

3.-  La reconvenida contestó y planteó «[a]usencia  de término de prescripción para demandar la  prescripción adquisitiva de dominio»,  «[a]usencia de posesión  quieta, pacífica y tranquila para demandar la prescripción  adquisitiva de dominio», «[m]ala  fe de la demandante en reconvención»  y «[e]jercicio de la posesión  por su propietaria» (fls. 64 a  75, c.3).    

3.1.-  La curadora ad litem  designada para representar a los indeterminados en la pertenencia,  dijo estarse a lo probado (fls., 234 a 236 c. 3).    

4.   El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de  31 de mayo de 2018, acogió las defensas de la Compañía  de Inversiones y Comercio S.A.S., negó la pertenencia,  desestimó las excepciones de Ana Ofelia Arango Posada y le  ordenó restituirle el predio a la reivindicante dentro de los  6 días siguientes a la firmeza del fallo y pagarle  $240’000.000 por frutos civiles, se abstuvo de reconocerle  mejoras y la condenó a pagar perjuicios.    

5.- El superior, al resolver la alzada de  la aquí recurrente, confirmó esa decisión, con  los siguientes razonamientos:  

La prescripción extraordinaria exige  posesión durante 10 años en forma quieta, pública  e ininterrumpida, pues la ley presume que el poseedor actúa de  buena fe y su poderío conlleva un actuar excluyente, esto es,  que quien lo ejerza se considere dueño y el demandado no  pruebe lo contrario.    

La posesión de Ana Ofelia Arango Posada  inició en 2013, pues, aunque al ser interrogada indicó  que se originó en 2003 cuando, junto con otras personas,  intentaron crear una cooperativa de transportadores y, como había  muchos lotes solos en la zona industrial de Yumbo, conoció ese  terreno porque se veía vacío, como monte, no había  nadie, tanto que pensó que era del Estado, lo limpiaron y  adecuaron, labor que culminaron entre 2005 y 2006, también  agregó que en 2013 ingresó un conteiner, en 2014 pagó  impuestos, pero esa entidad empezó a reclamarle, que habitó  el bien entre 2009 y 2010 porque en los años siguientes había  días en que se iba para Cali, ya que el bien no tenía  energía, lo que contradice su exposición.    

La testimonial no prueba que su posesión  inició antes de 2013 porque su hija Viviana Niño Arango  refirió que su madre trabajó en el lote desde 2004 o  2005 y dijo haber tenido conexión con el bien desde 2012, por  lo que precisó lo acaecido antes; los testigos que laboraron  en Coordinadora Mercantil, contigua al lote, no dieron detalles sobre  la limpieza del terreno, solo que esa labor era esporádica.    

En efecto, Eduardo Paz Chávez dijo que Ana  Ofelia permaneció en el predio desde 2004, lo desyerbó  y limpió, que algunos domingos le ayudó, pero aclaró  que lo hizo en la zona contigua a la reja de la compañía  para la que laboraba, agregó no se acuerda del año en  que realizó ese oficio y que se imagina que aquélla  estaba en el bien en 2012, pero no recuerda qué hacía,  tampoco vio que lo habitara, solo veía que llegaba, hacía  su trabajo y se iba; Iván Arbey Jiménez Vidal dijo que  trabaja con Coordinadora Mercantil desde 2006, pero no dio detalles  sobre la posesión de Arango Posada, sabe que esta ocupa el  bien de parqueadero, pero desconoce desde cuándo; Juan  Fernando Gómez dijo que desde 2004 empezó a trabajar en  Coordinadora Mercantil y desde entonces vio a Ana Ofelia limpiar el  terreno, que era algo esporádico, que él nunca entró  al predio y aunque vio cuando lo rellenaron con escombros, no  recuerda la época en que ello ocurrió, ni sabe quién  es su dueño, versiones que se contradicen con otras pruebas,  tanto que ninguno de los declarantes expuso que esa persona ha  habitado el inmueble, por lo que no son precisos y concretos.    

Diego Rojas Manchola dijo que Arango Posada le  daba permiso a su papá para pastorear ganado y que él  lo acompañaba en esa labor, por lo que empezó a  frecuentar el terreno en 2006 o 2008, que en ese lugar había  un «cambuche» que aquélla usaba como  vivienda, pero no desarrollaba ninguna actividad productiva, que  desde hace 6 o 7 años existe el parqueadero y le consta la  adecuación del lote porque tiene unos amigos volqueteros que  llevaban escombros; empero, ese relato no aclara la posesión  que alega Ana Ofelia, pues omitió precisar cuándo  inició, así como la forma y condiciones en que esta  ingresó al bien.    

La construcción de viviendas improvisadas  que dice haber hecho la prescribiente no denota posesión  porque está acreditado que el Departamento de Planeación  Municipal de Yumbo adelantó diligencia de desmonte y  demolición el 4 de noviembre de 2015 y la usucapiente dijo que  ese día derribaron dos porque el tercero no lo vieron y ella  no informó el lugar en qué estaba ubicado, lo que  significa que su poderío, de haber existido, no fue quieto,  público, ni pacífico.    

Las fotografías prueban que entre 2003 y  2007 el bien estaba limpio y sobre él no se ejercía  ninguna actividad, pero en 2012 volvió a estar enmalezado y  solo la vértice sur-occidente se observa limpia y que en ese  lugar hay seis (6) vehículos parqueados. En 2013 el predio  tenía vegetación y una parte estaba ocupada con  materiales. En 2014 y 2015 contaba con vegetación y ramadas o  cambuches, lo que persistió en 2016; ya en 2017 había  ahí tres (3) contenedores, uno habilitado como remontadora de  llantas, otro de portería que controla el ingreso y salida de  vehículos y el último se localiza en el sitio en que  funciona la venta de rodantes, luego por esa vía tampoco se  demostró posesión antes de 2013, pues aunque entre 2003  y 2007 el predio estaba limpio, no se sabe quién hizo tal  labor porque los testigos de la reivindicante adujeron que estaba  arrendado a Icoltrans Ltda., y esa entidad lo mantenía  organizado.    

La posesión implica actos continuados,  luego no se explica por qué en 2012 el bien volvió a  estar cubierto por vegetación y la certificación del  arquitecto Federico Saavedra López carece de credibilidad  porque, aunque refiere a estudios hechos desde 2002 hasta 2010, Ana  Ofelia dijo que ese experto ninguna labor hizo en el predio, lo que  desvirtúa su contenido porque de ser cierto lo que en ella  consta, tal situación no habría pasado desapercibida  para la interesada.    

La certificación de la Junta de Acción  Comunal del Corregimiento de Arroyo-hondo, de 15 de septiembre de  2014, se refiere a que la detentora ha residido en el predio desde  hace más de 10 años, a pesar que aquélla admitió  que solo vivió ahí entre 2009 y 2010 y la documental  que allegó data de 2013 en adelante; sin que haya certeza a  partir de que momento empezó a usar el bien como parqueadero,  pues, aunque las aerofotografías revelan que desde 2010 había  vehículos ahí, no se sabe si eran de la inquilina,  luego las pruebas no demuestran posesión antes de 2013.    

El terreno fue adecuado y en él se hizo un  relleno según se constató en la inspección  judicial y por vía pericial, pero no se sabe cuándo  fueron realizadas esas labores, sin que por vía testimonial o  documental se haya despejado tal interrogante, a pesar que el a  quo valoró incluso las diligencias y procesos  administrativos y policivos que las partes adelantaron respecto del  bien, pues ningún testimonio dio certeza en torno a la fecha  exacta en que Ana Ofelia llegó al predio, ni la forma o las  condiciones en que lo hizo, tampoco si vivía o no ahí,  ni el día en que empezó a adecuarlo, tanto así  que los medios se contradicen.    

Aunque en la escritura nº 1870 de 5 de  septiembre de 2013 de la Notaría Única de Yumbo, Ana  Ofelia declaró la construcción de mejoras en suelo  ajeno, allí dijo ejercer posesión sobre 7.103, 25 m2, y  no sobre los 30.061,39 m2 que reclama, sin que esa contradicción  se resuelva debido a que adujo que lo hizo así porque no  contaba con el número catastral de todo el lote, pues ello  resulta poco creíble, lo que genera más dudas acerca  del área que dice poseer.    

La condena impuesta por perjuicios se originó  porque la demandada incumplió la medida cautelar innominada  que le ordenó abstenerse de realizar obras en el lugar,  conforme lo admitió cuando fue interrogada y aceptó  haber encerrado el predio después de haberle sido comunicada  tal decisión, y haber continuado con la labor de relleno  porque ella necesita trabajar y que incluso volvió a levantar  unos cambuches, de modo que esa conducta fue la que se sancionó,  por lo que se confirma la sentencia (fls. 41 a 63, c. 4).    

6.-  La demandada en la acción principal interpuso recurso de  casación, que fue concedido (16 oct. 2019).  

7.-  La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en  tiempo con escrito que contiene seis cargos, el tercero por falta de  consonancia y los demás por la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, así:  

a).- El primero acusa el quebranto  indirecto de la ley sustancial, por falta de aplicación de los  artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963,  964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del Código Civil; de  los artículos 42, núm. 7, 164 y 176 del Código  General del Proceso, como consecuencia de error de derecho en la  valoración de las pruebas de la reivindicación.    

El ad quem omitió analizar cada  prueba a fin de establecer su existencia, validez y eficacia; dejó  de valorarlas en conjunto y de motivar el fallo y, en cambio, accedió  a la reivindicación, que ni siquiera fue pedida, sin verificar  sus axiomas, a pesar que la apelación contenía reparos  en torno a la falta de identidad del predio, aspecto que rehusó  estudiar con estribo en que no fue sustentado en segunda instancia,  luego exigió una formalidad inexistente.    

Omitió el principio de la necesidad de la  prueba y la sana crítica al no haber valorado la evidencia ni  motivado la decisión, a pesar que los medios de juicio deben  ser evaluados de forma separada y luego en conjunto a fin de  establecer su concordancia, sin perjuicio de explicar cómo se  llevó a cabo tal laborío; así mismo, dejó  de resolver el reproche sobre la falta de identidad del bien porque  entendió que al no haber sido sustentado, la recurrente  desistió de él, criterio desfasado porque al existir el  reparo en tal sentido, la formalidad que exigió el fallador  devenía innecesaria, de ahí que aquél no motivó  su decisión en torno a la dominical, lo que resultó  trascendente porque incidió en el resultado (fls. 3 a 14).    

b).- El segundo denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los  artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963,  964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 971 del Código Civil, a  causa de error de hecho en la valoración de algunos medios y  de derecho de otros, que lo llevaron a suponer la prueba de la  identidad entre el bien pretendido en reivindicación y el  detentado por la demandada.  

El tribunal omitió resolver el reparo de  la falta de identidad del bien, yerro que es manifiesto, máxime  cuando el perito José Aguado García conceptuó  que son predios diferentes, pues no hay coincidencia entre el lindero  del norte y del oriente, lo que armoniza con la experticia de Luis  Fernando Maguin Hennessey, estudios que no tenían por objeto  establecer ese elemento, pero que concuerdan respecto de la falta de  identidad del fundo, y aunque la jurisprudencia ha establecido que  cuando el demandado en acción de dominio alega usucapión  se entiende demostrado ese requisito, también ha dicho que  ello es así siempre que no se cuestione la coincidencia de la  cosa, lo cual supone aplicar la regla de la indivisibilidad de la  confesión.    

Ana Ofelia Arango Posada afirmó ser  poseedora e insiste en que el predio que se le reclama no es el mismo  que ella detenta, luego no hay confesión sobre la identidad  del bien, tal como se concluyó en la inspección  judicial hecha el 20 de febrero de 2018, lo que significa que todas  las pruebas concuerdan en que se trata de predios diversos, a pesar  de lo cual el tribunal omitió resolver ese reparo hecho al  fallo de primer grado, lo que revela la gravedad del problema, tanto  que el a quo no sabe qué es lo que va entregar.    

Incurrió en diversos yerros de iure,  porque desconoció la confesión de la reivindicante  cuando en la demanda indicó que existe reconocimiento oficial  por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi  respecto de la posesión y de las construcciones hechas por  Arango Posada en el terreno, luego, al haber ignorado esa confesión,  burló la presunción de legalidad de los actos  administrativos, la cual se mantiene en firme al no haber sido  desvirtuada y vulneró los artículos 243 y 257 del  Código General del Proceso, referidos, el primero a los  documentos públicos y el segundo a su alcance, pues el acto  administrativo del IGAC da cuenta de edificaciones e indica que el  predio detentado por Arango Posada tiene una nomenclatura e  identificación distinta al que se le reclama.    

Aunque en la sustentación no se hizo  énfasis en el reparo de la falta de identidad del bien, ello  no era excusa para que el tribunal entendiera desistido ese ataque,  so pena de vulnerar garantías superiores y como dejó de  estudiar tal aspecto incurrió en error que trascendió a  la decisión (fls. 14 a 21).    

c).- El tercero alega que el fallo del  tribunal es incongruente porque se extralimitó y violó  el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que  concedió la reivindicación, a pesar que no fue pedida  en la demanda principal.    

Aduce que el libelo principal presenta graves  defectos formales y aun así fue admitido, lo que demuestra que  el a quo se parcializó, toda vez que la pretensión  primera propendió porque «se declare la pertenencia  en dominio pleno y absoluto a la sociedad Compañía de  Inversiones y Comercio  S.A.S. del siguiente bien inmueble»,  luego lo que esa entidad entabló fue una acción de  pertenencia que podía iniciar según la doctrina y la  jurisprudencia para depurar sus títulos, situación que  hace inexplicable que en las instancias se haya desconocido ese  querer y tramitado tal reclamo como reivindicatorio, lo que muestra  incongruencia; además, tal decisión no está en  consonancia con los hechos de esa parte, quien en ningún lado  le atribuyó condición de poseedora a Ana Ofelia Arango  Posada, sino que la calificó de ocupante ilegitima y adujo que  sus actos son viciosos, no pacíficos ni públicos.    

También hay incongruencia porque, aunque  el a quo declaró que la demandante principal es la  dueña del bien pretendido, las súplicas consecuenciales  no corresponden a las de un fallo de pertenencia, aspecto que hizo  parte de los reparos que el tribunal obvió resolver (fls. 22 a  25).    

d).- El cuarto acusa el quebranto  indirecto de la ley sustancial por  falta de empleo de los artículos  762, 764, 766, 770, 771, 772, 779, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952,  961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971,  2512, 2518,  2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del  artículo 375 del Código General del Proceso, por error  de hecho en la interpretación de la demanda principal.    

El tribunal supuso que la demanda principal tenía  pretensiones y hechos atinentes a la acción reivindicatoria,  aplicó indebidamente esa regulación y desconoció  las normas regulatorias de la pertenencia invocada en ese libelo  según se extrae de la primera de las súplicas y que  podía plantear en coherencia con la doctrina y la  jurisprudencia nacional, sobre todo porque la promotora de ese  pedimento se cuidó de no atribuirle a la convocada condición  de poseedora y evitó calificar como tal sus actos.    

A pesar de ello, el juez de primer grado decidió  esa postulación como acción de dominio y, aunque en la  alzada criticó tal equivoco, el superior guardó  silencio al respecto, situación que determinó el  resultado (fls. 25 a 31).    

e).- El quinto denuncia el quebranto  mediato de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518,  2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del  artículo 375 del Código General del Proceso, a causa de  error de derecho en la apreciación de las pruebas.    

El tribunal violentó el inciso 3º del  artículo 780 del Código Civil, según el cual «si  se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión  ha continuado hasta el momento en que se alega», a pesar  que ese principio, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia, exonera al poseedor de demostrar que  día a día ha detentado el bien y permite que pruebe los  extremos temporales para que su prédica prospere.    

Ello porque el fallador admitió que la  prueba demostró que en 2003 el bien estaba desherbado, lo que  coincide con lo expuesto por Ana Ofelia Arango Posada en su demanda  acerca de que lo ha poseído desde 2002, lo cual reiteró  cuando fue interrogada, y no fue rebatido por su contraparte quien se  limitó a discutir lo referente a las construcciones como hecho  constitutivo de posesión, así como las labores de  relleno y adecuación del terreno y lo atinente a la oposición  que esta hizo al proceso de lanzamiento, pero nada cuestionó  en torno al inicio del poderío en 2002 por su adversaria.    

Aun así, el tribunal dijo que la prueba  indica que la posesión inició en 2013, no antes, a  pesar que el inciso tercero del artículo 780 del Código  Civil hace presumir sus extremos, sobre todo porque no se desvirtuó  que tal detentación inició en 2003 como lo alegó  la prescribiente, sino que su contraparte trató de probar que  desde esa época se había creado la cooperativa o  Asociación Colombiana de Camioneros Seccional Valle y nada más  que eso.    

Luego, como la reivindicante no desvirtuó  los hechos referidos al inicio de la posesión de Ana Ofelia  Arango Posada, ello significa que se probaron los extremos de ese  poderío en la forma como esta lo alegó; sin embargo, el  ad quem pasó por alto esa situación y ni  siquiera dijo por qué dejaba de lado la presunción  prevista en el inc. 3º, artículo 780 ibídem.    

Obvió el reconocimiento oficial del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo la ficha  predial 003-0005-0302-001, sin advertir que la demandada en  reconvención admitió tal hecho; luego, al inadvertir  tal situación, desconoció la presunción de  legalidad del acto administrativo del IGAC que no podía  descalificar por estar fuera de su órbita de competencia.    

Vulneró los artículos 243 y 257 del  Código General del Proceso al pasar por alto la fuerza  vinculante de esa resolución aun cuando se trata de un  documento público con alcance probatorio en el que el IGAC se  refiere a las edificaciones y otras cuestiones relevantes a los  hechos que alega la poseedora, las cuales tienen sustento en las  demás pruebas.    

Omitió motivar las decisiones judiciales,  así como apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, según lo prevé el  artículo 176 del Código General del Proceso, a pesar de  ser su deber al tenor del artículo 42, numeral 7º ibídem,  por lo que debía explicar cómo valoró los medios  de juicio y hacer ver si eran validas y eficaces, es decir, no expuso  el mérito que a cada una asignó, sino que se limitó  a transcribir la versión de los testigos.    

De haber valorado las pruebas en conjunto habría  advertido que estaba probada la posesión de Ana Ofelia Arango  Posada desde 2003, no solo por vía documental, sino por lo   que esta expuso en el interrogatorio de parte.  

Dejó de analizar las pruebas favorables a  la prescribiente, según el artículo 176 del Código  General del Proceso, con estribo en que había otras opuestas,  sin tener en cuenta que en ningún proceso todas se inclinan  hacía un mismo lado, pues hay unas de cargo y otras de  descargo, y de ese modo le restó valor al interrogatorio de  Arango Posada, así como a los testimonios de Viviana Niño  Arango, Eduardo Paz Chávez, Iván Arbey Jiménez  Vidal, Juan Fernando Gómez, Lucy Henao, Rodolfo Bohórquez  Bustamante y Diego Rojas Manchola con sustento en que no concuerdan  con otros medios, lo que sugiere que solamente se fijó en los  testigos de la reconvenida, a pesar que todas las piezas, vistas en  conjunto, daban respaldo a lo alegado por Ana Ofelia y, por tanto,  debían ser valoradas con racionalidad (fls. 31 a 50).    

f).- El sexto alega la violación  indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 762, 764, 766, 770, 771, 772, 772,779, 2512, 2518,  2522, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y del  artículo 375 del Código General del Proceso, a causa de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas que  acreditan la posesión.    

El tribunal interpretó erróneamente  la contestación de la demanda de reconvención y supuso  su contenido, pues pasó por alto que el demandado en  pertenencia no puede confesar al estar impedido para disponer del  derecho en litigio porque la sentencia en ese proceso produce efectos  erga omnes; empero, sus dichos deben ser analizados, pese a lo cual  el ad quem guardó silencio al respecto.    

Ello porque la demandante principal narró  unos hechos y cuestionó algunos de los actos alegados por Ana  Ofelia, sin desvirtuar el sustento de la pertenencia, como lo es el  inicio de su posesión en 2002, ni los actos desplegados en esa  época, como el arreglo del predio y su limpieza, luego este  hecho, que no fue descartado, quedó probado, pero fue  ignorado.    

Todos los testigos, con diverso grado de eficacia  probatoria, se refirieron a la posesión que alega Ana Rosa, y  sus versiones fueron respaldadas por vía documental, pero aun  así el tribunal entendió que hay pruebas que ponían  en duda tal poderío y decidió darles mérito, con  lo que sacrificó las que lo probaban plenamente; además,  exigió que entre los distintos testigos hubiera absoluta  coincidencia, a pesar que la plena concordancia es propia de testigos  preparados y no de los que cuentan lo que saben porque les consta,  tanto que es natural que los deponentes tengan ciertas discordancias.    

Fue así como no le creyó a Diego  Rojas Manchola con el pretexto de que ningún otro testigo  corroboró que Ana Rosa le permitía pastorear ganado en  el terreno, como si los demás declarantes hubieran tenido que  saber de ello o de lo que aquélla hacía con el lote, lo  que significa que exigió una prueba diabólica, pues lo  que la ley exige es que las distintas piezas se presten apoyo, no que  coincidan plenamente.    

Pretirió las imágenes satelitales  que prueban la situación del bien entre 2003 y 2007 porque  ninguna importancia le dio a que estuviera limpio en esos años  con la excusa de que ello no demostraba qué persona había  realizado esa labor, a pesar que ese medio no tenía por objeto  establecer esa correlación, sino la situación general  del predio en esa época, ya que hay otros medios que  precisaban el punto y aunque los analizó, su deducción  fue contraevidente, pues debió concluir que los actos de  señorío fueron demostrados (fls. 50 a 57).    

II.-CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con el artículo  1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el Código General del Proceso entró «en  vigencia en todos los distritos judiciales del país el día  1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que  rige para todos los efectos la presente impugnación planteada  el 15 de agosto de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado  bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil,  conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto  citado según el cual «los recursos interpuestos (…)  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».    

2.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,    

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los  artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar  el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

3.-  Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referido a la violación indirecta de una  norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

Al respecto,  en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destacó que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió».  

4.-  Si el ataque se perfila a través de la tercera causal de  casación, el discurso debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.  

En CSJ  AC3533-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC4125-2015,  donde se precisó que si se discute la «inconsonancia,  el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración  entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el  comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo  consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión  ajena al debate» y se reiteró que en CSJ AC 11 nov.  2011, rad. 2008-00956, se indicó que  

(…)  no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido,  sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la  contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real  desarmonía con el contexto.    

5.- La demanda propuesta no cumple las  exigencias formales y técnicas para ser admitida, según  pasa a exponerse.    

a).- El primer cargo, que denuncia error  de derecho, incurre en entremezclamiento de causales porque censura  que el tribunal dejó de apreciar las pruebas en conjunto y  bajo de las reglas de la sana crítica, pero en su desarrollo  lo acusa de no haber resuelto el reparo referido a la falta de  identidad entre el predio pedido en reivindicación y el  poseído por la convocada, para lo cual argumenta que ese tema  hizo parte de las críticas que le hizo a la sentencia apelada,  y en eso aglutina todo su esfuerzo argumentativo, a pesar que debía  limitarse a explicar el yerro de iure que le endilgó al  ad quem, sin adentrarse en disquisiciones de procedimiento.    

Es así como a lo largo del cargo insiste  en que el tribunal accedió a la reivindicación aun  cuando esta no fue pedida y omitió resolver uno de los reparos  hechos a la sentencia del a quo, lo que significa que la  censura viró hacía el tercer motivo de casación,  referido a errores in procedendo, mescolanza que contradice el  numeral segundo del artículo 344 ibídem,  respecto del carácter autónomo e independiente por el  que se rige cada causal.    

Al respecto, en CSJ AC1385-2020, se reiteró  lo expuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil,  pero que conserva relevancia por tratarse de un aspecto latente en el  Código General del Proceso, para resaltar que    

(…)  el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar  la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de  juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o  escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la  labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de  éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico  de la acusación que impide la admisión del cargo (…)  Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la  interposición de este recurso extraordinario, previstas en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están  consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros  disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no  se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e  invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden  a una causal diferente (AC6990-2015, AC3415-2018).    

Además, contiene acusaciones genéricas  porque se limita a disputar la falta de apreciación de algunos  medios suasorios y critica las conclusiones probatorias del fallador  en procura de imponer su visión sobre el punto, sin  preocuparse por hacer ver los defectos de iure que alega, es  decir, la falta de valoración conjunta de la prueba, a pesar  que debía justificar que el fallador la analizó de  forma aislada o separada y omitió buscar sus puntos de enlace  o coincidencia, lo que hace que el ataque sea inidóneo.    

b).- El segundo, que denuncia, en una  parte, error de hecho y, en la otra, de derecho, tampoco resulta  admisible.    

La primera parte acusa al tribunal de suponer la  prueba de la identidad entre el bien a reivindicar y el poseído  por Ana Ofelia, pero en el fondo lo que discute es que obvió  el reparo destinado a cuestionar ese elemento axiológico, lo  cual significa que se desvió de la causal propuesta y fue a  parar en la de inconsonancia, lo que hace que ese segmento de la  acusación sea infértil.    

Si se abordara como falta de congruencia, el  resultado sería igual, pues no precisa cuál es la razón  legal por la que el ad quem debía resolver ese reparo a  pesar de no haber sido sustentado en la audiencia que con tal fin se  realizó el 31 de julio de 2019, siendo que el tribunal  entendió que la censora lo «abandonó»  al no haberlo desarrollado en esa sesión.    

La segunda parte, que invoca yerro de iure,  incurre en entremezclamiento de errores porque alega el quebranto de  los artículos 243 y 257 del Código General del Proceso  con estribo en que el ad quem desconoció el valor de  los documentos públicos y el mérito de la confesión  de la reivindicante, pero en el fondo argumenta que pretirió  el acto administrativo en virtud del cual el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) reconoció la posesión de  Ana Ofelia, así como la confesión que la demandante  principal hizo en el libelo sobre tal situación, lo que  significa que esa inconformidad recae sobre la ponderación  objetiva de la prueba, conforme debió plantearse, y no sobre  su valoración jurídica, como se denunció.    

c).- El tercero, que alega inconsonancia,  incurre en la causal de inadmisión prevista en el numeral 2º  del artículo 346 del Código General del Proceso,  consistente en alegar «cuestiones de hecho o de derecho que  no fueron alegadas en las instancias».    

Ello porque aduce que el tribunal se extralimitó  al confirmar el fallo que accedió a la reivindicación  en razón a que esa pretensión no fue propuesta en el  libelo principal, sumado a que esa demanda alberga graves defectos de  forma y aun así el juez la admitió, lo que muestra que  se parcializó al haberla aceptado, argumentos que no fueron  expuestos ni desarrollados en el curso del pleito por vía de  reposición contra el auto admisorio, o mediante excepción  previa, como pudieron haber sido planteados ante el a quo, ni  tampoco en la apelación interpuesta frente al fallo de primera  instancia, lo que impide su formulación en esta sede que no  está hecha para replantear la disputa y proponer defensas no  exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la contraparte  y desconocerle el debido proceso, ya que significaría juzgarla  con alegaciones de último momento y, sobre todo, que fueron  ajenas al litigio.    

Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiteró  que:    

(…)  un alegato sorpresivo que la doctrina denomina  ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes  guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de  contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o…  para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente»,  debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  «del principio de lealtad procesal para  con el estamento jurisdiccional y con su contendora  (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.°  2007-00160-01).    

Ello se explica, sin dificultad, porque si las  partes dejan de exponer en las fases procesales pertinentes algunos  aspectos de la controversia, no pueden luego, y menos en sede de  casación, tratar de introducirlos sorpresivamente, por ser  ello extemporáneo y contrario a la buena fe y la lealtad  procesal que se deben entre sí y también frente al  sistema de justicia (núm. 1, art. 78 C.G.P.).    

Recuérdese que la casación no es  proceso y, por ende, impide replantear el litigio. Es más, su  ámbito se circunscribe a las precisas causales legales que  habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16  jul. 1965, GJ nº 2278-2279, pág. 106). Fue por eso que en  CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y en SC5142-2020, se  precisó que:  

(…)  este instrumento extraordinario no  habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se  circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la  luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así  las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa  petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de  soporte».    

Con otras palabras, la falta de alegación  oportuna de la crítica referida a que la acción  formulada por la demandante principal no fue la dominical sino otra,  así como lo atinente a los defectos de forma de ese libelo,  impide discutir tales aspectos en casación, ya que se tornaron  puntos pacíficos, de suerte que abordarlos ahora implicaría  burlarle la defensa y la contradicción a la contraparte.    

Además, es impreciso porque omite hacer la  confrontación entre las pretensiones, el cuadro fáctico  trazado por la demandante principal, así como la defensa  asumida por la convocada y lo que entendió el fallador  respecto de la vía ejercitada con la acción que dio  inicio al proceso, a pesar que esa labor comparativa era necesaria  para hacer ver la inconsonancia.    

[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De  ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de  juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo,  ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las  probanzas, que corresponden a la segunda causal.    

Como si fuera poco, tampoco determina cuál  fue el reparo que aduce haberle formulado a la sentencia de primer  grado y que dice haber sustentado ante el superior respecto al  alcance de las pretensiones consecuenciales reconocidas por el a  quo, lo que hace que la acusación sea ininteligible.    

En todo caso, no se avizora la falta de  consonancia que se alega porque la demanda principal fue concluyente  al precisar que se trataba de una acción reivindicatoria,  tanto así que desde su encabezado anunció el objeto del  proceso, situación que concuerda con las pretensiones y con  los hechos en ella expuestos, máxime cuando desde el pórtico  se le endilgó a la convocada calidad de poseedora y se dijo  que lo era de mala fe; además, el auto admisorio dejó  claro que se trataba de esa acción y no de otra. Pero el tema  no quedó ahí, pues al contestar el libelo, la convocada  se pronunció respecto de la dominical y discutió  algunos de sus elementos axiológicos, lo que llevó al a  quo a resolver el litigio en armonía con ese panorama y al  ad quem a desatar la alzada a partir de ese contexto  litigioso.    

d).- El cuarto, que denuncia error de  hecho en la interpretación del libelo principal, se estructuró  como un alegato de instancia en procura de que se vuelva a ponderar  las pruebas, pero esta vez del modo que convenga a los intereses de  la recurrente, lo que indica que la acusación es genérica  porque no identifica el error del tribunal al calificar la demanda  principal, ni dice por qué debía establecer que se  trataba de una acción de pertenencia y no reivindicatoria como  se anunció desde el encabezado del escrito y se sustentó  con los hechos y las pretensiones orientadas a obtener la devolución  del predio litigado.    

También incurre en la causal de inadmisión  prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código  General del Proceso, consistente en alegar «cuestiones de  hecho o de derecho que no fueron alegadas en las instancias»,  toda vez que nunca discutió en las instancias que la acción  propuesta en la demanda principal era la de pertenencia y no la  reivindicatoria, a pesar que pudo haberlo hecho, por vía de  excepción previa, ora mediante reposición contra el  auto que admitió el libelo de apertura, aunado a que ningún  reparo planteó ante el superior cuando apeló la  sentencia que en primera instancia fue desfavorable a sus intereses,  tal como se constató al despachar el cargo anterior.    

Además, carece de claridad y consistencia  porque no dice en qué parte de los reparos y, sobre todo, de  la sustentación de la apelación expuso la inconformidad  que supuestamente el superior dejó de resolver, sobre todo  porque el artículo 327 in fine establece que en la fase  de apelación, específicamente en la sustentación,  «el apelante deberá sujetar su alegación a  desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera  instancia» y el 328 ibídem aclara que «el  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante…», luego,  ello hace que la acusación sea inidónea.    

e).- El quinto, que invoca error de  derecho con estribo en que el tribunal desconoció la  presunción del inciso 3º del artículo 780 del  Código Civil, según la cual «si se ha empezado  a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha  continuado hasta el momento en que se alega» e insiste en  que ese principio exonera al poseedor de demostrar que ha detentado  el bien y permite que pruebe los extremos temporales para que su  prédica salga avante, no precisa por qué la pifia fue  de iure.    

Téngase en cuenta que  las presunciones legales se fundan en unos hechos antecedentes que  deben ser probados y otros desconocidos, deducibles por fuerza de la  presunción misma (art. 66 C.C.); por tanto, cuando el juzgador  pasa por alto los primeros (supuestos  fundantes), pese a estar acreditados y,  en consecuencia, deja de lado la deducción respectiva, comete  error «de hecho»;  por el contrario, si los ve configurados y aun así no hace  actuar la presunción (deduciendo  el suceso ignorado), la pifia es de  iure, lo  que le impone al recurrente en casación el deber de  mostrarle a la Corte, con nitidez, la clase de afrenta del tribunal,  sin que ello quede a su discreción, pues si la pifia se  presentó en la fase de ponderación objetiva de la  prueba, deberá alegarse como de facto; empero, si se  dio en la valoración jurídica, tendrá que  proponerse como de iure.    

Según el jurista Humberto Murcia Ballén1,  «si el juez no aplica la presunción establecida en la  ley, en razón de que no ve u olvida los hechos indicadores de  ella, y que sí están demostrados en el proceso, o la  aplica dando por probada la existencia de ellos cuando realmente no  existen, el error es de hecho»; empero, «si, en  cambio, viendo en los autos la prueba de los hechos indicadores,  cuando realmente ella existe, no aplica la inferencia legal, el yerro  en que incurre es de derecho».    

Pero además, entremezcla errores porque,  aunque alega un defecto de iure, plantea cuestiones de facto  cuando aduce que la reconvenida no desvirtuó la posesión  de Ana Ofelia Arango Posada y que ello obligaba al tribunal a dar por  demostrados sus extremos, teniendo como punto de partida el 2003; y  que cercenó el reconocimiento oficial del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi bajo la ficha predial 003-0005-0302-001, sin  advertir que la reconvenida admitió tal hecho y que, por  tanto, al pasar por alto esa situación, desconoció la  presunción de legalidad del acto administrativo del IGAC que  no podía descalificar por carecer de atribución para  ello.    

Ese hibridismo es contrario a los principios de  autonomía e independencia que caracterizan a las causales de  casación, al tratarse de un recurso formal, dispositivo y  extraordinario sujeto a unas reglas técnicas de sustentación,  lo que reafirma su inadmisibilidad.    

Es también genérico porque sindica  al tribunal de desconocer algunas reglas de disciplina probatoria,  entre ellas los artículos 176, 243 y 257 del Código  General del Proceso y argumenta que ello se dio por no haber  explicado cómo apreció las pruebas, su existencia,  validez y eficacia, lo que significa que omitió exponer el  mérito que a cada una asignó y se limitó a  transcribir la versión de los testigos; sin embargo, no  precisa cuál fue, en concreto, el error de derecho del  fallador en la determinación del inicio de la posesión  ni su influencia en el resultado.    

Incurre en desenfoque porque denuncia que el ad  quem omitió valorar las pruebas favorables a Ana Ofelia  según el artículo 176 ibídem, como lo son  los testimonios de Viviana Niño Arango, Eduardo Paz Chávez,  Iván Arbey Jiménez Vidal, Juan Fernando Gómez,  Lucy Henao, Rodolfo Bohórquez Bustamante y Diego Rojas  Manchola y su interrogatorio, lo que significa que se inclinó  por las de su contraparte, a pesar que, según comenta, toda la  evidencia, vista en conjunto, demostraba que aquélla inició  la posesión del bien en 2003.    

No obstante, olvida que el tribunal sí  valoró esos medios, solo que encontró que entraban en  contradicción con otros, lo que revela la asimetría del  ataque al no confrontar la verdadera razón por la que el  fallador le restó valor a las pruebas sobre las que recae su  divergencia.    

Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiteró  que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

Como si fuera poco, tampoco indica por qué  el juzgador debía hacer prevalecer esas pruebas sobre las  demás, lo que significa que la arremetida es abstracta.    

f).- El sexto, que alega error de hecho,  es impreciso porque se limita a hacer una crítica  abstracta en torno a la valoración que hizo el juzgador  de la contestación de la demanda principal y sugiere la forma  en que ello debió efectuarse, sin identificar en qué  consistió el yerro de facto que alega, ni su influjo en  el resultado.    

Es así como denuncia que el tribunal debió  aceptar que desde 2002 Arango Posada desplegó actos de señorío  en el predio litigado, toda vez que la contraparte no desvirtuó  tal supuesto que pasó desapercibido para el sentenciador, sin  argumentar de qué manera su forma de ver las pruebas conducía  a una convicción diferente.    

Aduce que ese juzgador exigió plena  concordancia entre todos los testimonios aun cuando ello es imposible  y por eso le dio más valor a los que desvirtuaban la posesión  que a los que la probaban, aunado a que exigió prueba  diabólica en torno a su inicio y pretirió las imágenes  satelitales que dan cuenta de la situación del predio entre  2003 y 2007, sin advertir que el fallador sí valoró  dichos medios en comunión con las demás pruebas, solo  que coligió que no daban cuenta de los actos posesorios que  alegó la poseedora y que, por tanto, era imposible establecer  que ese poderío inició antes de 2013, lo que desvirtúa  la preterición probatoria denunciada y hace que el cargo sea  inadmisible.  

En últimas, el ataque plantea un simple  desacuerdo con el criterio del juzgador respecto del valor de las  pruebas en procura de que vuelvan a ser sopesadas del modo que se  sugiere, a pesar que esta vía no tiene tal propósito,  sino hacer ver los yerros palmarios y trascendentes cometidos por el  tribunal, de ahí que el discurso del recurrente debe apuntar a  colmar ese objetivo, antes que ensayar una propuesta alterna frente a  los ingredientes fácticos o demostrativos a partir de los  cuales aquél construyó las premisas del fallo  fustigado, porque tal variable, por más refinada y persuasiva  que sea, se sale del ámbito de la casación.    

Sobre el punto, en CSJ AC760-2020, se insistió  en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y  AC2195-2016, respecto a que en casación no es admisible el  cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto».    

6.- En consecuencia,  como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se  percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni  mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales,  por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

III.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Ana Ofelia Arango  Posada para sustentar el recurso extraordinario de casación en  el asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          MURCIA Ballén, Humberto. Recurso de Casación          Civil. 6ª Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo          Ibañéz, Bogotá Tomo II. Editorial Temis.          Bogotá. 2005, pág. 461.      

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