AC 3768 2021

SEPTIEMBRE

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AC3768-2021 (2013-00173-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC3768-2021  

Radicación  n.º 11001-31-03-009-2013-00173-01  

(Aprobado  en sesión  de veintinueve de abril de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  primero (1) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  admisibilidad de las demandas de casación que interpusieron  tanto la actora, Servientrega  S.A., como las convocadas Federación Nacional de Comerciantes  (en adelante, Fenalco), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia  S.A., BBVA Asset Management S.A. y BBVA Valores Colombia S.A., contra  la sentencia de 3 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones y  fundamento fáctico.  

1.1.        Servientrega S.A.  solicitó declarar que las demandadas son responsables «por  el actuar negligente en la elaboración del “resumen  ejecutivo de estudio de debida diligencia sobre el Banco de Caldas  S.A.”», así como por la defectuosa  «implementación del negocio propuesto  por el Banco Ganadero Colombia, Banco Ganadero Panamá,  Corfigan, Corregan y Fidugan, para la compra y posterior  democratización del Banco de Caldas S.A.».  Como corolario de lo anterior, pidió condenar a las  querelladas al pago de $24.575.505.449 «por  concepto de daño emergente», junto con los  réditos de mora causados «sobre los  abonos efectuados por Servientrega S.A. y/o Telegiros Ltda.»,  liquidados a la tasa máxima que establece la ley mercantil.  

En su primer grupo de  pretensiones subsidiarias, la convocante reclamó que se  reconociera que BBVA Colombia S.A. y Fenalco incurrieron en abuso del  derecho, con las consecuencias indemnizatorias previamente anotadas.  En el segundo grupo, incluyó como potencial deudora de la  indemnización a BBVA Asset Management S.A., dada su condición  de responsable del incumplimiento del contrato de fiducia celebrado  el 22 de diciembre de 1994.  

1.2.        En sustento de sus  súplicas, relató que a mediados de la década de  1990, Fenalco resolvió hacerse a la propiedad de una entidad  bancaria, con el propósito de que sus agremiados pudieran  acceder a condiciones crediticias y de plataformas de pago más  favorables a las que ofertaba el mercado nacional. En ese escenario,  la mencionada federación encargó al Banco Ganadero de  Colombia S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.) y a varias de las sociedades  que conformaban su grupo económico, la estructuración  de la operación de adquisición –y posterior  democratización accionaria– del Banco de Caldas S.A.  

Servientrega S.A. agregó  que, durante la fase preparatoria de la negociación, Corfigan  (hoy BBVA Colombia S.A.) presentó a los futuros compradores un  informe de due dililigence acerca de la situación de la  antedicha institución bancaria, cuyo auspicioso contenido  motivó la decisión de compra, ejecutada luego a través  de un patrimonio autónomo administrado por Fidugan (hoy BBVA  Asset Management S.A.), fiduciaria encargada de recibir el fondeo de  los inversionistas, pagar el precio de las acciones y custodiar los  títulos adquiridos.  

Posteriormente, dijo la  actora que Fenalco ofreció a sus afiliados la posibilidad de  participar de la propiedad del Banco de Caldas S.A., que pasó  a llamarse Banco del Comercio S.A., proposición que fue  aceptada por Servientrega S.A. y Telegiros Ltda., quienes se  comprometieron a adquirir 250.000.000 de acciones durante cierto  lapso, acudiendo para ello a una financiación (rotativa)  proveniente del Banco Ganadero Panamá Inc. (hoy BAC  International Bank Inc.).  

Por último, destacó  que el negocio no se desenvolvió en la forma esperada,  arrojando elevadas pérdidas. Para solucionar esa grave  situación, los administradores del Banco del Comercio S.A.  autorizaron su fusión con el Banco Ganadero de Colombia S.A.,  operación en la que los pequeños accionistas de la  primera entidad (Servientrega S.A., y otros comerciantes afiliados a  Fenalco) no obtuvieron ningún tipo de compensación por  su participación en la sociedad preexistente.  

2.        Actuación  procesal  

2.1. Enteradas de la  admisión de la demanda, las querelladas se opusieron al  petitum y formularon (entre otras) las excepciones “mixtas”  de «transacción» y  «cosa juzgada», con fundamento  en los acuerdos que celebraron el 9 de junio de 1999 (entre Telegiros  Ltda., Servientrega S.A., y el Banco Ganadero de Colombia S.A.) y el  2 de septiembre de 2002 (entre BBVA Colombia S.A. y Fenalco).  

2.2.        Fenalco llamó en  garantía a las codemandadas BBVA Colombia S.A., BBVA Asset  Management S.A., BBVA Valores Colombia S.A. y BAC International Bank  Inc., con miras a que se les ordenara reembolsarle los montos que,  eventualmente, tuviera que sufragar en virtud de una sentencia  condenatoria.  

3.        El  fallo impugnado.  

El tribunal revocó  parcialmente las determinaciones adoptadas por el funcionario a  quo, y desestimó las excepciones “mixtas” de  transacción, prescripción extintiva y falta de  legitimación en la causa esgrimidas por Fenalco. En lo demás,  mantuvo lo decidido en la providencia de primer grado, argumentando  lo siguiente:  

(i)         Es pacífico  que «BBV Ganadero S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.)  celebró los días 9 de junio de 1999 y 2 de septiembre  de 2002, dos acuerdos que denominó –en su orden–  de “pagos” y “comercial”, vinculados al  proceso de acompañamiento que él y algunas otras  sociedades del entonces grupo financiero ganadero habían  adelantado para la adquisición, democratización  accionaria, administración y posterior fusión del Banco  Nacional del Comercio: el primero con Servientrega S.A., el segundo  con Fenalco».  

(ii)         En el acuerdo  de pagos de 9 de junio de 1999, la actora convino con la entidad  bancaria demandada que «en razón al  plazo concedido por el banco para el pago del crédito y a la  rebaja de parte de los intereses de su crédito inicial, y a  que durante el plazo del crédito a que se refiere la clausula  2ª no se cobrarán intereses, renuncian a incoar cualquier  acción judicial o extrajudicial en contra del Banco Nacional  del Comercio, Fidugan, Corfigan, BBV Banco Ganadero S.A., Banco  Ganadero Panamá y cualquier otro integrante del grupo de  empresas filiales o subsidiarias del BBV Banco Ganadero (…)».  

(iii)         Este acuerdo  «constituye una típica transacción,  toda vez que las partes precavieron un litigio eventual, que es uno  de los objetos que le son propios (…),  según lo establecido en el artículo 2469 del Código  Civil, siendo claro que la disputa que se previno fue la que pudiera  originarse en los procesos de adquisición de acciones del  Banco Nacional del Comercio (…) o  en la posterior fusión de esta banco con el hoy demandado,  como lo expresaron los mismos firmantes».  

(iv)         Es claro,  además, que «concesiones sí hubo,  puesto que, por un lado, BBV Banco Ganadero S.A. le condonó a  Servientrega S.A. unos intereses causados (que redujo de  $4.930.000.000 a $3.675.000.000), le amplió el término  para amortizar la deuda (hasta el 9 de junio de 2009) y renunció  a la remuneración del capital durante ese plazo»;  ello como contraprestación a la renuncia a toda acción  judicial o extrajudicial de parte de Servientrega S.A., en contra de  las entidades financieras convocadas.  

(v)          Cabe precisar  que «la transacción no requiere que las  partes, previamente, hayan expresado la posibilidad de entrar en  pugna por determinada cuestión, [por  lo que] no existe modo de afirmar que una y  otra sociedad debieron, así sea en forma unilateral, hacer  explícita una posible contienda, y menos aún que  hubieran entrado en conversaciones o pláticas sobre el punto  de discordia. para la ley es suficiente que se trate de un “litigio  eventual”, es decir (…),  que está sujeto “a cualquier evento o contingencia”».  

(vi)         Adicionalmente,  las pruebas indican que antes del 9 de junio de 1999 las partes  habían cruzado comunicaciones en las que se manifestaba la  posibilidad de «iniciar acciones legales»  en contra del entonces BBV Banco Ganadero S.A., por lo que «cae  en el vacío todo el planteamiento relativo a los rasgos que  debe reunir el litigio pendiente o eventual».  

(vii)        Dada  la naturaleza de la transacción, «no  pueden los jueces, sin poner en grave riesgo la confianza legítima  que va implícita en este tipo de convenios, permitir que una  de las partes pretenda desconocer las obligaciones que contrajo, por  la vía de fustigarle a su contraria la firmeza que tuvo en la  defensa del derecho que finalmente se le concedió, relativo a  la clausura definitiva de un litigio».  

(viii)         Si bien lo  expuesto permite refrendar el despacho favorable de la defensa  “mixta”, sus alcances solo han de extenderse a BBVA  Colombia S.A. y a las demás entidades financieras en cuyo  favor se estipuló el contrato de fecha previamente anotada. Lo  anterior porque Servientrega S.A. no fungió como parte en el  acuerdo comercial invocado en sustento de la oposición de  Fenalco, por lo que «no produce efectos de  transacción respecto de [la actora]».  

4.        Las demandas de  casación  

Tras la admisión del  recurso extraordinario, todas las litigantes –con excepción  de BAC International Bank  Inc.–, allegaron sendas demandas de sustentación,  al amparo de las causales primera (Servientrega), segunda (Fenalco y  BBVA1)  y tercera (BBVA) del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El remedio en estudio se  interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón  por la cual se ha de regir por esa misma normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida2.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación de  su materialidad.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qué consistió la  alteración de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  5.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Examen  de los cargos.  

3.1.        Cargos único  de Fenalco y segundo de BBVA.  

3.1.1. Su formulación.  

En ambas censuras se acusó  al tribunal de infringir las leyes sustanciales de forma indirecta,  como resultado de la inadecuada valoración probatoria del  acuerdo celebrado el 2 de septiembre de 2002, yerro que habría  provocado que la colegiatura ad quem concluyera, contra toda  evidencia, que la excepción “mixta” de transacción  que propuso Fenalco no estaba llamada a prosperar.  

3.1.2. Examen del cargo.  

(i)        De acuerdo con el  artículo 97 (inciso final) del Código de Procedimiento  Civil, vigente para la época en la que se surtió la  notificación de las convocadas del auto admisorio de la  demanda, «podrán  proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción,  caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta  de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre  probada  cualquiera de estas excepciones, lo  declarará mediante sentencia anticipada».  

La pauta trasuntada consagró  en nuestro ordenamiento la posibilidad de esgrimir excepciones  “mixtas”, esto es, defensas relacionadas con el fondo del  litigio, pero tramitadas como previas. Sobre el particular, en CSJ  SC, 15 ene. 2010, rad. 1998 00181 01, la Corte explicó que  

«(…)  por mandato del último inciso del  artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el  demandado está habilitado para proponer “como”  previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o  caducidad, cuya naturaleza sustancial  no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de  política judicial, la economía del proceso entre ellas,  autoriza diligenciar anteladamente. Es  claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter  de previas, pues a la vista está que no inciden en la  regularidad del trámite procesal, sino en la relación  sustancial, sólo que el legislador, de manera francamente sui  generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y  bajo el mismo trámite que aquellas».  

(ii)        Conforme a lo  dispuesto por el legislador, cuando el juez de la causa considere que  una de las defensas “mixtas” comentadas (transacción,  caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta  de legitimación en la causa) está llamada a prosperar,  debe declararlo a través de sentencia anticipada. En  contraposición, si una de dichas excepciones se declara no  probada, el pronunciamiento se debe adoptar mediante auto.  

Sobre el particular, en  providencia CSJ AC, 11 nov. 2010, rad. 2010-01703,  la Corte explicó:  

«(…)  el  legislador,  en el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, expresamente  calificó como “sentencia anticipada” la decisión  que declare “probada” cualquiera de las  excepciones  mixtas o la  carencia  de legitimación.  Así  las cosas, la providencia que desdeña tales medios de defensa,  no es una “sentencia”, sino un “auto”  (…).  Y ante la posibilidad de construir la hipótesis de que la  providencia que resuelve adversamente alguna de las defensas  previstas en el inciso final del artículo 97 del C. de P. C.,  pudiera ser a la luz del artículo 302 del C. de P. C. una  sentencia, en tanto que “decide” excepciones que no  tienen “el carácter de previas”, tal incertidumbre  queda zanjada al mirar el asunto a la luz del artículo 6º  de la Ley 1395 de 2010 (…).  

Esta  última expresión legislativa, con la que además  se dota del recurso de casación a una decisión de  carácter híbrido, denota que la ley es la llamada a  determinar los asuntos resueltos a través de una sentencia, lo  cual, de paso, descarta que mediante un esfuerzo interpretativo se  pueda habilitar el recurso para algunos autos que por la sustancia  pudieran equipararse a las sentencias, pero que formalmente no lo son  (…).  Es claro, entonces, que la sentencia anticipada que acoge una  excepción mixta, o que acepta la resistencia fundada en la  falta de legitimación en la causa, sería susceptible  del recurso extraordinario de casación,  pero porque así lo quiso expresamente el legislador al crear  la nomenclatura de “sentencia anticipada” para una  decisión sobre la cual recaía una duda y que la  jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba  desprovista del recurso de casación que ahora es restituido».  

Más recientemente, se  insistió en la comentada distinción, aseverando lo  siguiente:  

«Cierto  es, según lo argumenta el recurrente, que la excepción  de transacción fue resuelta mediante ‘sentencia’,  sin embargo y, ello lo pasa por alto el quejoso, el  Tribunal al resolver la apelación presentada revocó lo  decidido por el juez de primer conocimiento y, ese pronunciamiento,  ya no procedía hacerlo bajo la misma formalidad sino a través  de un auto.  

Nótese,  al respecto, que la modificación introducida por el artículo  6º de la Ley 1395 de 2010, trajo consigo una condición  inalterable. Expresa esta norma que “Cuando  el juez encuentre probada  cualquiera de estas excepciones”, entre las cuales está  la “transacción”, “lo declarará   mediante sentencia anticipada”. Por tanto, si  lo resuelto alude a declarar no probado el medio exceptivo, procedía  dictar un auto y no sentencia. Esta  clase de decisiones está reservada, itérase, solo  para cuando prospera la defensa»  (CSJ AC1668-2016, 5 may.).  

(iii)        En el fallo  que es materia de censura, el tribunal dispuso, simultáneamente,  declarar probada la transacción que propusieron como excepción  “mixta” las entidades financieras demandadas, y no  probada la misma defensa, enarbolada por Fenalco. Ello significa que,  en el mismo documento, se amalgamaron dos providencias de naturaleza  distinta: una sentencia, en cuanto excluyó de la litis  principal a BBVA y a BAC  International Bank Inc.; y un auto, en tanto consideró que  Fenalco (codemandado) no había celebrado ningún acuerdo  transaccional con Servientrega S.A.  

La mencionada coexistencia,  reconocida por el precedente de la Corte al juzgar situaciones  similares a la descrita (Cfr. CSJ SC3891-2020, 18 oct.),  determina la imposibilidad de atacar, por la vía de la  casación, la decisión de declarar no probada cualquier  excepción “mixta”, ya que esa resolución se  adopta por auto, mientras que el remedio extraordinario procede  únicamente «contra  sentencias,  cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda  instancia» (artículo  334, Código General del Proceso).  

(iv)        Cabe  recordar que la excepcionalidad del recurso de casación impide  que por esa vía se debatan providencias distintas de las que  taxativamente relacionó el legislador como pasibles del  remedio extraordinario, lo cual se explica porque  

«(…)  la casación no es un  medio de impugnación común de las resoluciones  judiciales, sino excepcional y extraordinario, [por  lo que] es  obvio que el legislador solo hubiera establecido respecto de  decisiones de entidad, pronunciadas en determinado género de  procesos, o sea, que únicamente procede respecto de  “sentencias”, cuando estas se hubieren pronunciado en los  litigios específicamente señalados por la ley.  Ahora bien, los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil que se  ocupan del recurso de casación, siempre hablan e insisten en  que la providencia impugnada debe ser una sentencia, y no un auto,  como puede observarse en las que se ocupan de las causales de  casación, de la oportunidad y legitimación para  interponerlo, del justiprecio del interés para recurrir y  concesión del recurso, de los efectos del recurso, de la  admisión del recurso, de los requisitos de la demanda de  casación, de la decisión del recurso, de la ineficacia  del cumplimiento de la sentencia recurrida.  

(…)  este medio de impugnación es de naturaleza eminentemente  extraordinaria y se trata universalmente por tanto de un recurso  limitado, que no  puede extenderse, por vía de una interpretación que  rechaza la legislación restringida o cerrada, a otras  decisiones judiciales que la ley no ha determinado como susceptible  de casación  (…).  Entonces,  como se dijo, las providencias impugnadas extraordinariamente son del  linaje de autos, que no ameritan un estudio de fondo»  (CSJ SC, 28 may. 1987, sin publicar; doctrina reiterada en CSJ AC, 15  sep. 2009, rad. 2009-1110-00 y CSJ AC6124-2016, 14 sep.).  

Siendo  ello así, se advierte que los cuestionamientos que se estudian  conjuntamente se enderezaron contra el auto que desestimó la  excepción “mixta” de transacción que  esgrimió Fenalco; por consiguiente, es imperativo concluir que  tales censuras (esto es, los cargos único de Fenalco y segundo  del BBVA), no reúnen los requisitos formales de procedencia  del recurso, circunstancia que determina su inadmisión, al  amparo de lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código  General del Proceso.  

(v)        Y  no se diga, como lo sostienen las libelistas, que al aceptar la  procedencia de la impugnación extraordinaria, la Corte  reconoció que la totalidad de  las decisiones del ad quem revestían  las características de una sentencia; por el contrario, la  aludida admisión debe entenderse restringida a la fracción  de la providencia de 3 de febrero de 2020 que sí constituye un  fallo6  susceptible de casación, tal como se puso de presente a las  partes en proveído CSJ AC3624-2020, 18 dic., dictado en este  mismo asunto:  

«(…)  [D]ebe precisarse  que la providencia calendada el 3 de febrero de esta anualidad es una  sentencia, aunque  únicamente lo sea en cuanto declaró probada la  excepción de transacción;  de este modo, habiéndose reunido los demás requisitos  previstos en los artículos 334, 337 y 338 del Código  General del Proceso, según se explicó en el auto  recurrido, la impugnación extraordinaria resultaba procedente,  al menos en abstracto. Lo anterior en tanto que, al menos por ahora,  no parece existir información suficiente para que la Corte  concluya, con la certeza que es exigible para frustrar un mecanismo  de contradicción, que este remedio no resulta procedente. Es  cierto que las entidades financieras demandadas no pueden recurrir la  decisión de acoger la defensa de caducidad –por serle  favorable–, ni  Fenalco estaría habilitada para atacar la negativa de las  excepciones previas que propuso –pues esta resolución se  adopta mediante auto–; pero  estas no son las únicas aristas de la providencia de segunda  instancia que aquellas pueden censurar, como lo manifestaron al  descorrer el traslado de la reposición que se estudia».  

3.1.3.  Conclusión.  

3.2.        Cargo  primero de BBVA.  

3.2.1.  Formulación.  

Invocando la causal tercera  del artículo 336 del Código General del Proceso, BBVA  «acus[ó] la sentencia impugnada de haber  incurrido en incongruencia, toda vez que el fallo de segundo grado no  está en consonancia con las excepciones formuladas por BBVA  respecto del llamamiento en garantía (…)  que hizo el codemandado Fenalco». En ese sentido,  criticó que el tribunal se hubiera abstenido de resolver  acerca de la relación procesal entre llamante y llamados en  garantía, pretextando que «dicha  Corporación no podía ocuparse de [ello],  toda vez que (…) las  excepciones de transacción y cosa juzgada (…)  no se habían formulado también como previas, y el  régimen procesal que consideró aplicable le impedía  realizar tal pronunciamiento».  

Es cierto –reconoce la  recurrente–, que al manifestar su oposición contra el  llamamiento, BBVA esgrimió la transacción y la cosa  juzgada como defensas de mérito, pero «al  encontrar probados los fundamentos de hecho de las mencionadas  excepciones (…) correspondía  que el tribunal decretara la prosperidad de las mencionadas  excepciones (sic), pues  el ad quem las encontró acreditadas», con  independencia de la regulación procesal que disciplinara la  actuación.  

En efecto, «si  se considerara que el proceso se debía regir en segunda  instancia por las normas del Código de Procedimiento Civil  (…) el artículo  306 del mencionado estatuto obligaba al juzgador de segunda instancia  a que se pronunciara sobre las excepciones propuestas y que  estuvieran debidamente acreditadas. Si esa conducta la debía  realizar oficiosamente, con mayor razón cuando las llamadas en  garantía propusieron en oportunidad los respectivos medios  exceptivos»; del mismo modo «si  (…) en la segunda  instancia de este proceso debía aplicarse el Código  General del Proceso (…),  salta de bulto el yerro de actividad en que incurrió el  tribunal, toda vez que el inciso 3 del artículo 278 del Código  General del Proceso obligaba al juez de segunda instancia a dictar  sentencia anticipada en caso de que encontrara probadas las  excepciones de cosa juzgada o transacción».  

3.2.2.  Examen del cargo.  

(i)        El artículo  281 del Código General del Proceso establece que:  

«La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último».  

Esta  norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y  contradicción de los litigantes a través de la  imposición de límites al fallador en ejercicio de su  función de juzgamiento, evitando que aquellos sean  sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos,  pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni  replicados– oportunamente.  

En  otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la  función jurisdiccional exige, como regla general, que esta sea  cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la  doctrina7,  de manera que, cuando la actividad del juzgador no se ciñe a  ese preciso ámbito, su decisión estará viciada  de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra  petita,  extra  petita  y mínima  petita.  Sobre estas desviaciones del procedimiento, la Sala se ha pronunciado  así:  

«A  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita); en  segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima  petita); y en  tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido  objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con  apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)»  (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).  

(ii)        Según  quedó sentado, las entidades financieras demandadas  reprocharon al tribunal por no haber incluido en el fallo anticipado  un veredicto acerca de la excepción de mérito de  «transacción», que  aquellas propusieron al contestar el llamamiento en garantía  efectuado por la codemandada Fenalco. Sin embargo, más allá  de esgrimir razones de eficiencia para justificar su alegato, las  casacionistas no demostraron cómo esa eventual incorrección  pudiera constituir un vicio de incongruencia.  

Lo anterior resultaba  relevante no solo por el carácter dispositivo de la casación,  sino también porque, aun admitiendo –en gracia de  discusión– que los efectos de la convención que  celebraron BBVA y Servientrega S.A. debían trasladarse de  forma automática a la relación jurídica  existente entre Fenalco y sus llamadas en garantía, lo cierto  es que los funcionarios de instancia aun no han adoptado una decisión  definitiva sobre la suerte de ese llamamiento, lo cual descarta que  la sentencia anticipada hubiera incurrido en el vicio de  inconsonancia que se denunció.  

Cabe  precisar, finalmente, que aun si se supusiera que el tribunal estaba  obligado a extender su fallo anticipado –por razones de  celeridad, eficiencia o economía procesal– a la  resolución de las excepciones de mérito propuestas por  la llamada en garantía, las antedichas conclusiones no se  modifican un ápice, pues no se expuso cómo la  inobservancia de ese alegado deber pudiera alterar el marco de la  congruencia, dado que como viene señalándose, el punto  en disputa carece de una solución definitiva.  

3.2.3. Conclusión.  

El  fallo recurrido mantuvo vigente el debate que se suscitó entre  la actora y Fenalco, de manera que subsisten las oportunidades  procesales para definir lo atinente al llamamiento en garantía  que BBVA formuló contra su codemandada. Y siendo ello así,  acusar de incongruencia a la actividad jurisdiccional luce prematuro,  más aún cuando se intenta por la senda de la casación,  remedio excepcional que procura la solución de yerros que no  puedan repararse en el decurso de las instancias ordinarias.  

Por ende, el cargo se  inadmitirá.  

3.3.          Cargo único de Servientrega S.A.  

3.3.1.  Formulación.  

Al amparo del artículo  336-1 del Código General del Proceso, la actora denunció  al tribunal por infringir, en forma directa, los artículos  2469, 2483, 2484 y 1506 del Código Civil, «desaciertos  de la más pura estirpe jurídica en sentido propio, en  tanto se configuran con total abstracción de los hechos  litigados».  

Para apuntalar su censura,  alegó que «partiendo de la definición  que de contrato de transacción contiene el art. 2469 del  Código Civil, se tiene por admitido de acuerdo con las  orientaciones de la jurisprudencia que, siendo dicho contrato un  convenio consensual, bilateral, a título oneroso, y  generalmente conmutativo (…),  se requieren en general tres requisitos formativos, a saber: la  existencia entre los litigantes de una cuestión controvertida  litigable (…); la  intención inequívoca de ponerle fin mediante un arreglo  negocial a dicha disputa (…) y  las concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus  diferencias».  

A ello agregó que, en  tratándose de la primera exigencia, «no  es suficiente la presencia de un enfrentamiento más o menos  etéreo de intereses económicos contrapuestos; lo que  distingue una litis “es la presencia de una pretensión a  la cual se contrapone una contestación del sujeto contra el  cual se hace valer la pretensión” (…).  Cuando se bosqueja una litis, o hay una litis en curso, las partes  discordantes afirman y sostienen discordantes pretensiones, mantener  esas pretensiones significa precisamente litigar».  

Así, «salta  a la vista el desacierto en que incurre el fallador de segundo grado  al hacer manifiesta su sorpresa ante la afirmación de la parte  actora en el proceso del rubro, en el sentido de que no había  litigio, y responder haciendo gala por demás de desdeñosa  suficiencia, que “desde luego lo había aunque las  pruebas no de cuenta de que la hoy demandante hubiera esbozado, en  concreto, algún tipo de aspiración o materializado  actos extrajudiciales que revelaren una pretensión”».  

Ya en lo que toca con las  concesiones recíprocas, «si bien es  verdad que no se requiere paridad en tales concesiones, de modo que  sean ellas de igual o equivalente importancia material o espiritual,  no quiere ello decir que no deba mediar entre ellas, al compás  de las circunstancias presentes en el caso, un cierto grado razonable  de reciprocidad, tarea difícil la más de las veces,  pero no descartable a punta de arrogante dogmatismo conceptual y nada  más, ejemplo del cual brinda lamentable ejemplo el fallo  impugnado».  

En consecuencia, «sin  quebrantar derecha o rectamente el art. 2469 del Código Civil  no puede aseverarse (…)  que hay que reconocer una transacción y atribuirle la eficacia  que legalmente le es propia, frente a convenios en que, cual ocurre  en la especie litigios “sub lite”, existiendo entre las  partes que dicen transigir obligaciones pecuniarias producto de  operaciones bancarias de crédito pendientes de ser cubiertas  en favor de una de ellas y a cargo de otra, esta última, sin  hacer cuestión acerca de la existencia y exigibilidad de tal  acreencia junto con sus onerosos abalorios, y reconociendo la deuda  sin reservas de ninguna índole, en atención a las  facilidades de pago que le otorga la entidad financiera acreedora en  ejercicio de una prerrogativa que es de normal suceso en el ámbito  de su actividad comercial, se allana renunciando inmutable y  definitivamente a hacer valer pretensiones resarcitorias de todo  tipo».  

3.3.2.  Examen del cargo.  

El  cuestionamiento que propuso la entidad actora, al amparo de la causal  primera de casación, satisface las exigencias formales que  prevé el canon 344 del Código General del Proceso.  

4.          Conclusión general.  

Los ataques que plantearon  las convocadas en sus demandas de sustentación no reúnen  la totalidad de los requisitos formales, razón por la cual su  inadmisión resulta imperativa, con apoyo en el artículo  346-1 del Código General del Proceso. Por el contrario, el  único cargo de Servientrega S.A. será admitido.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLES las demandas de sustentación del recurso de  casación que formularon la  Federación Nacional de Comerciantes, el Banco Bilbao Vizcaya  Argentaria Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A. y BBVA Valores  Colombia S.A.  

SEGUNDO.  ADMITIR la  demanda de casación que propuso Servientrega S.A. contra la  sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso declarativo de la referencia.  

TERCERO.  CORRER traslado  de ese escrito a la parte opositora por el término de quince  (15) días, en la forma y para los efectos establecidos en el  artículo 348 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En adelante, la Corte se referirá a las demandadas Banco          Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Asset Management S.A.          y BBVA Valores Colombia S.A., por su rótulo          común (BBVA).  

2          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

3          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

4          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

5          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

6          Cabe anotar que todas las partes tenían interés para          debatir acerca de la resolución favorable de la excepción          de «transacción». Servientrega S.A. y          Fenalco tendrían interés en impedir que se reduzca el          número de patrimonios que, eventualmente, deberían          soportar la condena, mientras que las entidades financieras podían          debatir –como lo hicieron–la necesidad de que el          tribunal hubiera extendido los efectos de la transacción al          llamamiento en garantía.  

7          El principio de congruencia «tiene extraordinaria          importancia, (…) pues se liga íntimamente con          el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el          ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o          las imputaciones que contra él o frente a él se han          formulado, por lo que la violación de la congruencia implica          la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones          o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente          por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas          formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.      

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