AC 3767 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3767-2021 (2016-00118-01)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC3767-2021  

Radicación  n° 68081-31-84-002-2016-00118-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Romel Augusto  Martínez Valdés para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, dentro del proceso de impugnación de la  maternidad y paternidad, así como de petición de  herencia que, junto con Raquel Sandoval Moreno, adelantaron contra  Elida Guerrero Durán y Cristian Leonardo Díaz Martínez,  con vinculación de Manuel Ospino, como padre biológico  de Delia Mireya Martínez Guerrero.  

ANTECEDENTES  

1.- Los accionantes  pidieron declarar que Delia Mireya Martínez Guerrero, ya  fallecida, no es hija de Elida Guerrero Durán ni de William  Martínez Valdés, sino de Raquel Sandoval Moreno, quien  la registró con el nombre de Viviana Sandoval y de Manuel  Ospino. En consecuencia, reconocer que su hijo Cristian Leonardo Díaz  Martínez, no es nieto de William Martínez Valdés,  ni tiene vínculo de parentesco filial respecto de su  descendencia y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil para que corrija lo pertinente.  

También solicitaron  declarar que William Martínez Valdés no tuvo  descendencia ni tiene ascendencia y que, por ello, su hermano Romel  Augusto Martínez Valdés es el llamado a heredarlo en  concurrencia con sus demás colaterales y, por consiguiente,  ordenar se les adjudique el derecho herencial que les corresponde y  reconocer la ineficacia de la partición y adjudicación  hecha a Cristian Leonardo Díaz Martínez, así  como los registros respectivos, y condenarlo a restituir a la  sucesión la posesión de los bienes que ocupa, así  como los frutos que hubieran producido, incluidas las indemnizaciones  que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellos y, de ser el caso,  registrar la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y de tránsito, y cancelar las transferencias  de propiedad, gravamenes y limitaciones de dominio efectuadas sobre  esos haberes.  

Expusieron que William Martínez  Valdés falleció el 1º de abril de 2015 en Puerto  Wilches, por lo que su hermano Romel Augusto Martínez Valdés  inició la sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia  de Barrancabermeja y fue reconocido como heredero, pero en auto  notificado el 23 de diciembre de 2015 se revocó tal decisión  y, en su lugar, se tuvo a Cristian Leonardo Díaz Martínez  como nieto del de cujus e hijo de la extinta Delia Mireya  Martínez Guerrero, quien, según el registro civil de  nacimiento allegado, fue registrada el 2 de febrero de 1989 como hija  del causante, es decir, 4 años y 7 meses después de  nacida, a pesar que su supuesto padre era estéril; luego,  quienes pasan como su prole no lo son.  

Romel Augusto Martínez  Valdés constató que el registro civil de nacimiento  allegado para acreditar la relación filial de Delia Mireya  Martínez Guerrero es falso, pues dice que nació el 7 de  septiembre de 1985 en el Hospital Integrado de San Rafael de  Barrancabermeja y que sus padres son William Martínez Valdés  y Elida Guerrero Durán, cuando sus verdaderos progenitores son  Raquel Sandoval Moreno y Manuel Ospino, aunado a que nació  realmente en el Hospital San José de Puerto Wilches, y fue  bautizada, por su madre biológica, en la Parroquía de  Nuestra Señora del Carmen de ese municipio, con el nombre de  Viviana Sandoval Moreno.  

Por razones económicas,  Raquel Sandoval Moreno la dejó al cuidado de Elida Guerrero  Durán, quien 4 años y 7 meses más tarde, la  registró falsamente como Delia Mireya Martínez  Guerrero, se hizo pasar como su madre e hizo constar que William  Martínez Valdez era su padre, con lo que alteró el  registro civil porque le cambió el nombre, lugar de nacimiento  y sus progenitores, lo que significa que Cristian Leonardo Díaz  Martínez, hijo de Viviana Sandoval Moreno, carece de vocación  para heredar a William Martínez Valdés.  

Raquel Sandoval Moreno tiene  derecho a impugnar la maternidad porque es la verdadera madre de  Viviana Sandoval Moreno; y Romel Martínez Valdés puede  refutar la paternidad de quien pasa como hija de su hermano, para  recuperar la herencia que a él le corresponde.  

2.- Elida Guerrero Durán  y Cristian Leonardo Díaz Martínez, este último  representado por Arlen Ernesto Díaz Arango, se opusieron a las  pretensiones y alegaron «caducidad de la acción de  impugnación» (fls. 65 a 70 y 73, c.1).  

2.1.- Manuel Ospino fue  emplazado y notificado a través de curador ad litem,  quien dijo estarse a lo que resulte probado (fls. 80 a 81, c.1).  

3.- El Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dictó sentencia el 24  de enero de 2019, en la que negó la excepción de  caducidad, declaró que William Martínez Valdés y  Elida Guerrero Durán no son los padres de Delia Mireya  Martínez Guerrero y que Manuel Ospino tampoco es su papá,  pero que su madre biológica es Raquel Sandoval Moreno, por lo  que ordenó corregir sus apellidos y hacer constar que son  Sandoval Moreno.  

Así mismo, dispuso que  su hijo Cristian Leonardo llevará los apellidos Díaz  Sandoval, ordenó librar los oficios pertinentes y estableció  que éste carece de vocación hereditaria en la sucesión  de William Martínez Valdés, por lo que negó la  acción de petición de herencia.  

4.- El superior, al  resolver la alzada propuesta por los demandados Elida Guerrero Durán  y Cristian Leonardo Díaz Martínez, revocó  parcialmente el fallo y, en su lugar, declaró no probada la  excepción de caducidad de la acción de impugnación  de la maternidad promovida por Raquel Sandoval Moreno y próspera  frente a la acción de impugnación de la paternidad  adelantada por Romel Augusto Martínez Valdés.  

Confirmó que Delia  Mireya Martínez Guerrero no es hija biológica de Elida  Guerrero Durán, sino de Raquel Sandoval Moreno; negó la  impugnación de la paternidad presentada por Romel Augusto  Martínez Valdés contra los intereses sucesorales de  Cristian Leonardo Díaz Martínez, así como la  petición de herencia y ordenó comunicar a la notaría  respectiva para que haga las correcciones pertinentes, en cuanto a  que Delia Mireya llevará los apellidos Martínez  Sandoval. En decisión posterior, corrigió el fallo para  no condenar en costas a los accionantes que gozan de amparo de  pobreza (8 jul. 2020).  

Esa decisión se fundó  en que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su  personalidad jurídica, garantía de la que desgaja el  interés en conocer su verdadero origen, lo que determina su  individualidad, es decir, el estado civil del cual depende la  relación filial, de ahí que la filiación sea,  pues, un derecho innominado estrechamente ligado a la dignidad  humana, dado que toda persona tiene derecho a ser reconocida como  parte de la sociedad y de una familia.  

Aunque Raquel Sandoval Moreno  no reprochó el trato que William y Elida Guerrero le dieron a  Delia Mireya, a quien mostraron frente a la sociedad como su hija, sí  está habilitada para impugnar la maternidad con base en el  artículo 217 del Código Civil, y lo puede hacer en  cualquier tiempo, al ser su madre biológica, según lo  demostró la prueba genética practicada y lo admitió  cuando fue interrogada, lo que descarta la caducidad de esa acción.  

Al tenor del artículo  338 del Código Civil resulta moralmente reprochable que Raquel  Sandoval Moreno haya entregado su hija al cuidado de Elida Guerrero y  William Martínez Valdés, pero ello no afecta la acción  de impugnación de la maternidad, aun cuando incida en los  intereses de Cristian Leonardo Díaz Martínez, sin  perjuicio de que quien pasa como su abuela materna actúe en lo  sucesivo como tal, por lo que se confirma lo resuelto en primera  instancia en torno a la acción de impugnación de la  maternidad.  

De otro lado, se revoca lo  resuelto respecto de la impugnación de la paternidad porque si  entre Elida Guerrero y William Martínez Valdés existía  unión de hecho desde 1988, fue en ese hogar que nació  Delia Mireya, sin que se le pueda discriminar por el hecho de no  haber surgido en un matrimonio, toda vez que el artículo 213  del Código Civil se refiere a ambas instituciones, de ahí  que la calidad de hija legítima no esté en discusión,  ya que tiene respaldo en el artículo 214 ibídem,  lo que es relevante porque con la muerte de William se cerró  la oportunidad para que cualquier heredero o tercero impugnara la  paternidad de aquélla.  

Ello porque Elida Guerrero y  Raquel Sandoval Moreno en sus declaraciones indicaron que cuando la  segunda dio a su hija al cuidado de la primera, entre ésta y  William había una convivencia marital, lo cual coincidió  con los testimonios y no fue desvirtuado por Romel Augusto.  

Como la impugnación de  la paternidad la promueve Romel Augusto Martínez Valdés,  quien alega ser el sucesor del de cujus, aplica el artículo  219 del Código Civil, norma que si bien habilita a los  herederos para entablar esa acción, también prevé  que ese derecho cesa cuando el padre o madre «reconoció  expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento  público», lo que frustra esa pretensión, ya  que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya Martínez  Guerrero demuestra que William Martínez la reconoció  como hija el 2 de febrero de 1989, y que, por tanto, cuando este  falleció se cerró cualquier posibilidad para cuestionar  esa relación paterno filial, sobre todo porque es un documento  público según el artículo 243 del Código  General del Proceso.  

Lo anterior porque al existir  el reconocimiento, el único que podía cuestionar la  paternidad de Delia Mireya era William Martínez Valdés,  quien en vida no lo hizo; luego, con su muerte se configuró la  caducidad de esa acción, lo que de paso frustra la petición  de herencia que dependía de aquélla.  

5.- Los accionantes  interpusieron recurso de casación, que fue concedido (2 sept.  2020).  

6.- La Corte admitió  solamente la impugnación propuesta por Romel Augusto Martínez  Valdés y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un  cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, así (fls. 1 al 48):  

Acusa la infracción  indirecta de los artículos 213 y 219 del Código Civil,  reformados por los artículos 1º y 7º de la Ley 1060  de 2006, por indebida aplicación, así como de los  artículos 338 del Código Civil, 164, 167 y 386 del  Código General del Proceso, por falta de empleo; y de los  artículos 243 y 244 ibídem, por aplicación  indebida, y lo sustenta en que el ad quem incurrió en  error de hecho, ya que:  

a).- Le dio valor probatorio al  registro civil de nacimiento de Delia Mireya Martínez  Guerrero, pues lo catalogó como documento auténtico  aunque es adulterado o falso, según se estableció con  el interrogatorio de Elida Guerrero Durán y con la prueba  científica de ADN, yerro que es evidente al haber colegido que  Romel Augusto Martínez Valdés no puede discutir la  paternidad de Delia Mireya porque William Martínez la  reconoció como hija en ese registro público, sin  advertir que se trata de un instrumento falaz.  

b).- Obvió el mérito  demostrativo que establece el artículo 386 del Código  General del Proceso respecto de la prueba científica de ADN  que descartó a William Martínez Valdés como  padre biológico de Delia Mireya Martínez Guerrero, y a  Elida Guerrero Durán como su progenitora y, en cambio, no  excluyó a Raquel Sandoval Moreno como su madre biológica.  

Los demandados, al replicar el  libelo, negaron que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya  Martínez Guerrero es falso y alegaron la caducidad de la  acción de impugnación de paternidad; luego, la Litis  giró en torno a si ese soporte era o no auténtico y si  para el opugnador había fenecido el plazo de 140 días  de que disponía para impulsar la acción.  

Con ese propósito, la  actora recurrió a la prueba de ADN, cuyo resultado desvirtuó  la relación filial entre los dos primeros y entre aquél  y este, porque la verdadera progenitora de Delia Mireya o Viviana  Sandoval es Raquel Sandoval Moreno, tal como se había  pronosticado en el libelo, lo que coincide con los interrogatorios de  esta última y de Elida Guerrero Durán, quienes  confesaron que Delia Mireya es hija biológica de la primera,  quien la dejó al cuidado de Elida Guerrero al carecer de lo  necesario para sostenerla.  

Por eso fue que el a quo  acogió las súplicas; empero, el extremo demandado, al  ver que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya había  sido desvirtuado, acomodó su dicho a la teoría de la  «hija de crianza» y logró que el tribunal  le creyera y dejara de lado las pruebas que demostraban lo planteado  en el libelo, entre ellas la de ADN y se inclinara por esa tesis, a  pesar de ser un tema que debió debatirse en otro litigio, lo  que significa que se sorprendió a la parte actora con un nuevo  debate probatorio y jurídico, sin tener oportunidad para  controvertirlo, pues aunque el ad quem reconoció el  contenido de la prueba científica, burló el artículo  386 adjetivo en torno a la forma en que debía definirse el  pleito al estar justificado lo que se planteó por activa.  

c).- Ignoró el artículo  338 del Código Civil que prevé una sanción para  quien haya cometido fraude de falso parto o suplantación, ya  que inadvirtió que Elida Guerrero Durán y su nieto  Cristian Leonardo Díaz Martínez buscan beneficiarse del  fraude que realizaron quienes declararon ante la Notaría  Segunda de Barrancabermeja que Delia Mireya Martínez Guerrero  era hija biológica de William Martínez y Elida  Guerrero, nacida en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, a  pesar que tal fraude fue descubierto con la prueba científica  y los interrogatorios de parte.  

No vio que el fraude de William  y Elida, que suplantaron el nacimiento y la filiación de Delia  Mireya, es sancionado por el artículo 338 del Código  Civil que impide que Elida Guerrero Durán y su nieto Cristian  Leonardo Díaz Martínez puedan acceder a una herencia  que no les pertenece, pues, aunque mencionó esa regla, la dejó  de lado, sin respaldo jurídico y, por el contrario, le dio  valor al registro civil de nacimiento con estribo en que fue suscrito  por William Martínez y que de su firma se deduce su  consentimiento.  

d).- Tergiversó el interrogatorio de Romel  Augusto Martínez Valdés, pues dedujo que él  conocía de la existencia de Delia Mireya Martínez  Guerrero y Cristian Leonardo Díaz Martínez, como hija y  nieto de William Martínez Valdés, a pesar que desde el  libelo el accionante indicó que supo de la supuesta hija de su  hermano cuando fue desplazado de la  sucesión que él  inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, lo que sucedió el 23 de diciembre de 2015.    

Fruto de ese yerro coligió que Romel  Augusto Martínez Valdés conoció de la supuesta  hija desde el sepelio de William Martínez, ocurrido el 1º  de abril de 2015, lo que extrajo de la manifestación  consistente en que «yo conocí a la mamá de  Delia el día del funeral de William», lo cual no  corresponde a la realidad porque ni siquiera Raquel Sandoval, la  madre biológica, sabía que William y Elida habían  confeccionado el registro civil de nacimiento en el que hicieron  aparecer a Delia Mireya como su hija, máxime cuando ese  instrumento, al ser falso, solo fue conocido por los artífices  y no por el común de las personas, tanto así que Raquel  demandó la impugnación de la maternidad cuando supo de  él, pues aunque estuvo de acuerdo en ceder la custodia de su  hija, nunca renunció a su posición de madre biológica.    

Era imposible concluir que Romel Martínez  sabía de la existencia de Delia Mireya como hija de crianza de  William y de Elida, pues esa figura es reciente en la jurisprudencia  y, además, conocía que su hermano era estéril;  es más, de haber sabido tal situación no habría  iniciado su sucesión.  

En suma, que Romel Augusto Martínez haya  conocido a Raquel Sandoval el día del funeral de William  Martínez no significa que fue en esa fecha cuando se enteró  que la descendiente de aquélla había sido suplantada  como hija de William y Elida, luego la caducidad debe contabilizarse  desde el 23 de diciembre de 2015 cuando fue excluido de la mortuoria  y no a partir del 1 de abril de 2015, cuando ocurrió el deceso  de su pariente. Entonces, si el tribunal no hubiera incurrido en esos  desaciertos, habría confirmado lo resuelto en la providencia  de primer grado respecto de la acción de impugnación de  la paternidad.  

I.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ  AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que  la argumentación sea «inteligible, exacta y  envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si el ataque se  perfila a través de la segunda causal de casación, por  la vía indirecta, además de invocar el precepto  material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio  deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en  cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica  la infracción; o es el resultado de yerros de facto en  la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC1804-2020  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para ser admitida.  

a).- El único  cargo propuesto, que denuncia el quebranto indirecto de la ley  sustancial por errores de hecho en la valoración de las  pruebas, es incompleto porque no disputa algunas de las premisas del  tribunal, una de ellas consistente en que Romel Augusto carece de la  posibilidad de impugnar la paternidad de Delia Mireya Martínez  Guerrero, al haberla reconocido expresamente William Martínez  como su hija, el 2 de febrero de 1989 en la Notaría 2ª de  Barrancabermeja, tal como consta en su registro civil de nacimiento,  y la otra, en que al actor le cesó ese derecho con la muerte  de William, quien en vida era el único que pudo haber  accionado y no lo hizo.  

Tal desatención hace que  la acusación sea inidónea, comoquiera que en ninguna  parte confronta esos razonamientos del tribunal que, en esencia,  aspira derruir.  

Esa omisión es  insalvable porque aun en el evento en que el recurrente tuviera razón  ello impediría quebrar el fallo porque los referidos pilares,  que no fueron controvertidos, y que, según se vio, les prestan  base firme a sus conclusiones, lo mantendrían incólume.  

Como se recordó en CSJ  AC1805-2020,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019)  (Subraya la Sala).    

b).- También  incurre en desenfoque porque cuestiona lo resuelto por el tribunal  frente a la impugnación de la paternidad promovida por Romel  Augusto Martínez Valdés con estribo en que el término  de caducidad de esa acción debió contarse desde el 23  de diciembre de 2015, cuando se le excluyó de la sucesión  de su hermano y se incluyó a Cristian Leonardo Díaz  Martínez, y no desde el día del funeral de William  Martínez Valdés, como lo concluyó el fallador.  

Sin embargo, olvida el censor  que no fue esa la razón por la que el ad quem desestimó  la impugnación de la paternidad, sino porque estableció  que al haberse demostrado que William Martínez Valdés  reconoció expresamente a Delia Mireya como su hija, según  consta en el registro civil de nacimiento de esta, tal situación  le impedía a Romel Augusto Martínez Valdés  discutir esa relación paterno filial porque el artículo  219 in fine se lo prohíbe.  

Significa, entonces, que la  arremetida no confrontó las verdaderas razones que tuvo en  cuenta el ad quem para desestimar la acción de  impugnación de la paternidad, ya que centró todos sus  esfuerzos en criticar un aspecto ajeno a los pilares de la sentencia  confutada, lo significa que el cargo es asimétrico.  

Al respecto, en CSJ AC2394-2020  se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).  

c).- Así mismo,  plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al  valor de las pruebas, particularmente la documental, las  declaraciones de parte y los testimonios, enderezado a que se  privilegie la lectura que de ellas hace en remplazo de la del  fallador, a pesar que esta vía no tiene tal propósito,  sino que está diseñada para hacer ver yerros palmarios  y trascendentes de la decisión pugnada, de ahí que la  arremetida debía apuntar a colmar ese específico  objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna respecto de las  premisas que sustentan el fallo fustigado.  

Al respecto, en CSJ AC760-2020  se reiteró que en casación no es admisible el cargo que  se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación  de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y  AC2195-2016).  

d).- Adicionalmente, se  inmiscuye en cuestiones de ponderación jurídica de los  medios suasorios cuando aduce que el fallador desconoció el  mérito demostrativo que establece el artículo 386 del  Código General del Proceso respecto de la prueba científica  de ADN que descartó a William Martínez Valdés  como padre de Delia Mireya Martínez Guerrero, y a Elida  Guerrero Durán como su progenitora y, en cambio, no excluyó  a Raquel Sandoval Moreno como su madre biológica, lo que  significa que la crítica se salió del ámbito  propuesto, pues, aunque se enfiló a combatir un yerro de  hecho, criticó la forma como el ad quem empleó  las normas de disciplina probatoria.  

Esa mixtura hace que sea  irresoluble, porque, como se vio, se adentra a cuestionar aspectos  extraños a la modalidad seleccionada, lo que significa que se  desvió del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser  superada al revestir notable gravedad, ya que el error de hecho tiene  que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se  presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o  altera, mientras que el de iure se refiere a defectos en su  contemplación jurídica, ya sea porque le resta mérito  al medio que lo tiene o se le otorga al que carece de él,  siempre que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisión.  

Entonces, si se alega error de  hecho no se puede cuestionar la ponderación jurídica de  la prueba porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber  errado en la valoración material como fase previa; en cambio,  si se plantea error de derecho debe aceptarse que el tribunal sí  apreció el contenido material de la evidencia, solo que erró  en su calificación jurídica porque le otorgó  mérito demostrativo a un medio que carecía de él  o dejó de concederle peso al que sí lo tenía.  

4.- En  consecuencia, como el cargo no se ciñe a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe  un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho  menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo  que ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por Romel Augusto Martínez  Valdés para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en el asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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