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AC3767-2021 (2016-00118-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3767-2021
Radicación n° 68081-31-84-002-2016-00118-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Romel Augusto Martínez Valdés para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de impugnación de la maternidad y paternidad, así como de petición de herencia que, junto con Raquel Sandoval Moreno, adelantaron contra Elida Guerrero Durán y Cristian Leonardo Díaz Martínez, con vinculación de Manuel Ospino, como padre biológico de Delia Mireya Martínez Guerrero.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar que Delia Mireya Martínez Guerrero, ya fallecida, no es hija de Elida Guerrero Durán ni de William Martínez Valdés, sino de Raquel Sandoval Moreno, quien la registró con el nombre de Viviana Sandoval y de Manuel Ospino. En consecuencia, reconocer que su hijo Cristian Leonardo Díaz Martínez, no es nieto de William Martínez Valdés, ni tiene vínculo de parentesco filial respecto de su descendencia y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que corrija lo pertinente.
También solicitaron declarar que William Martínez Valdés no tuvo descendencia ni tiene ascendencia y que, por ello, su hermano Romel Augusto Martínez Valdés es el llamado a heredarlo en concurrencia con sus demás colaterales y, por consiguiente, ordenar se les adjudique el derecho herencial que les corresponde y reconocer la ineficacia de la partición y adjudicación hecha a Cristian Leonardo Díaz Martínez, así como los registros respectivos, y condenarlo a restituir a la sucesión la posesión de los bienes que ocupa, así como los frutos que hubieran producido, incluidas las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellos y, de ser el caso, registrar la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de tránsito, y cancelar las transferencias de propiedad, gravamenes y limitaciones de dominio efectuadas sobre esos haberes.
Expusieron que William Martínez Valdés falleció el 1º de abril de 2015 en Puerto Wilches, por lo que su hermano Romel Augusto Martínez Valdés inició la sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja y fue reconocido como heredero, pero en auto notificado el 23 de diciembre de 2015 se revocó tal decisión y, en su lugar, se tuvo a Cristian Leonardo Díaz Martínez como nieto del de cujus e hijo de la extinta Delia Mireya Martínez Guerrero, quien, según el registro civil de nacimiento allegado, fue registrada el 2 de febrero de 1989 como hija del causante, es decir, 4 años y 7 meses después de nacida, a pesar que su supuesto padre era estéril; luego, quienes pasan como su prole no lo son.
Romel Augusto Martínez Valdés constató que el registro civil de nacimiento allegado para acreditar la relación filial de Delia Mireya Martínez Guerrero es falso, pues dice que nació el 7 de septiembre de 1985 en el Hospital Integrado de San Rafael de Barrancabermeja y que sus padres son William Martínez Valdés y Elida Guerrero Durán, cuando sus verdaderos progenitores son Raquel Sandoval Moreno y Manuel Ospino, aunado a que nació realmente en el Hospital San José de Puerto Wilches, y fue bautizada, por su madre biológica, en la Parroquía de Nuestra Señora del Carmen de ese municipio, con el nombre de Viviana Sandoval Moreno.
Por razones económicas, Raquel Sandoval Moreno la dejó al cuidado de Elida Guerrero Durán, quien 4 años y 7 meses más tarde, la registró falsamente como Delia Mireya Martínez Guerrero, se hizo pasar como su madre e hizo constar que William Martínez Valdez era su padre, con lo que alteró el registro civil porque le cambió el nombre, lugar de nacimiento y sus progenitores, lo que significa que Cristian Leonardo Díaz Martínez, hijo de Viviana Sandoval Moreno, carece de vocación para heredar a William Martínez Valdés.
Raquel Sandoval Moreno tiene derecho a impugnar la maternidad porque es la verdadera madre de Viviana Sandoval Moreno; y Romel Martínez Valdés puede refutar la paternidad de quien pasa como hija de su hermano, para recuperar la herencia que a él le corresponde.
2.- Elida Guerrero Durán y Cristian Leonardo Díaz Martínez, este último representado por Arlen Ernesto Díaz Arango, se opusieron a las pretensiones y alegaron «caducidad de la acción de impugnación» (fls. 65 a 70 y 73, c.1).
2.1.- Manuel Ospino fue emplazado y notificado a través de curador ad litem, quien dijo estarse a lo que resulte probado (fls. 80 a 81, c.1).
3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dictó sentencia el 24 de enero de 2019, en la que negó la excepción de caducidad, declaró que William Martínez Valdés y Elida Guerrero Durán no son los padres de Delia Mireya Martínez Guerrero y que Manuel Ospino tampoco es su papá, pero que su madre biológica es Raquel Sandoval Moreno, por lo que ordenó corregir sus apellidos y hacer constar que son Sandoval Moreno.
Así mismo, dispuso que su hijo Cristian Leonardo llevará los apellidos Díaz Sandoval, ordenó librar los oficios pertinentes y estableció que éste carece de vocación hereditaria en la sucesión de William Martínez Valdés, por lo que negó la acción de petición de herencia.
4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por los demandados Elida Guerrero Durán y Cristian Leonardo Díaz Martínez, revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la maternidad promovida por Raquel Sandoval Moreno y próspera frente a la acción de impugnación de la paternidad adelantada por Romel Augusto Martínez Valdés.
Confirmó que Delia Mireya Martínez Guerrero no es hija biológica de Elida Guerrero Durán, sino de Raquel Sandoval Moreno; negó la impugnación de la paternidad presentada por Romel Augusto Martínez Valdés contra los intereses sucesorales de Cristian Leonardo Díaz Martínez, así como la petición de herencia y ordenó comunicar a la notaría respectiva para que haga las correcciones pertinentes, en cuanto a que Delia Mireya llevará los apellidos Martínez Sandoval. En decisión posterior, corrigió el fallo para no condenar en costas a los accionantes que gozan de amparo de pobreza (8 jul. 2020).
Esa decisión se fundó en que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad jurídica, garantía de la que desgaja el interés en conocer su verdadero origen, lo que determina su individualidad, es decir, el estado civil del cual depende la relación filial, de ahí que la filiación sea, pues, un derecho innominado estrechamente ligado a la dignidad humana, dado que toda persona tiene derecho a ser reconocida como parte de la sociedad y de una familia.
Aunque Raquel Sandoval Moreno no reprochó el trato que William y Elida Guerrero le dieron a Delia Mireya, a quien mostraron frente a la sociedad como su hija, sí está habilitada para impugnar la maternidad con base en el artículo 217 del Código Civil, y lo puede hacer en cualquier tiempo, al ser su madre biológica, según lo demostró la prueba genética practicada y lo admitió cuando fue interrogada, lo que descarta la caducidad de esa acción.
Al tenor del artículo 338 del Código Civil resulta moralmente reprochable que Raquel Sandoval Moreno haya entregado su hija al cuidado de Elida Guerrero y William Martínez Valdés, pero ello no afecta la acción de impugnación de la maternidad, aun cuando incida en los intereses de Cristian Leonardo Díaz Martínez, sin perjuicio de que quien pasa como su abuela materna actúe en lo sucesivo como tal, por lo que se confirma lo resuelto en primera instancia en torno a la acción de impugnación de la maternidad.
De otro lado, se revoca lo resuelto respecto de la impugnación de la paternidad porque si entre Elida Guerrero y William Martínez Valdés existía unión de hecho desde 1988, fue en ese hogar que nació Delia Mireya, sin que se le pueda discriminar por el hecho de no haber surgido en un matrimonio, toda vez que el artículo 213 del Código Civil se refiere a ambas instituciones, de ahí que la calidad de hija legítima no esté en discusión, ya que tiene respaldo en el artículo 214 ibídem, lo que es relevante porque con la muerte de William se cerró la oportunidad para que cualquier heredero o tercero impugnara la paternidad de aquélla.
Ello porque Elida Guerrero y Raquel Sandoval Moreno en sus declaraciones indicaron que cuando la segunda dio a su hija al cuidado de la primera, entre ésta y William había una convivencia marital, lo cual coincidió con los testimonios y no fue desvirtuado por Romel Augusto.
Como la impugnación de la paternidad la promueve Romel Augusto Martínez Valdés, quien alega ser el sucesor del de cujus, aplica el artículo 219 del Código Civil, norma que si bien habilita a los herederos para entablar esa acción, también prevé que ese derecho cesa cuando el padre o madre «reconoció expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público», lo que frustra esa pretensión, ya que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya Martínez Guerrero demuestra que William Martínez la reconoció como hija el 2 de febrero de 1989, y que, por tanto, cuando este falleció se cerró cualquier posibilidad para cuestionar esa relación paterno filial, sobre todo porque es un documento público según el artículo 243 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque al existir el reconocimiento, el único que podía cuestionar la paternidad de Delia Mireya era William Martínez Valdés, quien en vida no lo hizo; luego, con su muerte se configuró la caducidad de esa acción, lo que de paso frustra la petición de herencia que dependía de aquélla.
5.- Los accionantes interpusieron recurso de casación, que fue concedido (2 sept. 2020).
6.- La Corte admitió solamente la impugnación propuesta por Romel Augusto Martínez Valdés y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así (fls. 1 al 48):
Acusa la infracción indirecta de los artículos 213 y 219 del Código Civil, reformados por los artículos 1º y 7º de la Ley 1060 de 2006, por indebida aplicación, así como de los artículos 338 del Código Civil, 164, 167 y 386 del Código General del Proceso, por falta de empleo; y de los artículos 243 y 244 ibídem, por aplicación indebida, y lo sustenta en que el ad quem incurrió en error de hecho, ya que:
a).- Le dio valor probatorio al registro civil de nacimiento de Delia Mireya Martínez Guerrero, pues lo catalogó como documento auténtico aunque es adulterado o falso, según se estableció con el interrogatorio de Elida Guerrero Durán y con la prueba científica de ADN, yerro que es evidente al haber colegido que Romel Augusto Martínez Valdés no puede discutir la paternidad de Delia Mireya porque William Martínez la reconoció como hija en ese registro público, sin advertir que se trata de un instrumento falaz.
b).- Obvió el mérito demostrativo que establece el artículo 386 del Código General del Proceso respecto de la prueba científica de ADN que descartó a William Martínez Valdés como padre biológico de Delia Mireya Martínez Guerrero, y a Elida Guerrero Durán como su progenitora y, en cambio, no excluyó a Raquel Sandoval Moreno como su madre biológica.
Los demandados, al replicar el libelo, negaron que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya Martínez Guerrero es falso y alegaron la caducidad de la acción de impugnación de paternidad; luego, la Litis giró en torno a si ese soporte era o no auténtico y si para el opugnador había fenecido el plazo de 140 días de que disponía para impulsar la acción.
Con ese propósito, la actora recurrió a la prueba de ADN, cuyo resultado desvirtuó la relación filial entre los dos primeros y entre aquél y este, porque la verdadera progenitora de Delia Mireya o Viviana Sandoval es Raquel Sandoval Moreno, tal como se había pronosticado en el libelo, lo que coincide con los interrogatorios de esta última y de Elida Guerrero Durán, quienes confesaron que Delia Mireya es hija biológica de la primera, quien la dejó al cuidado de Elida Guerrero al carecer de lo necesario para sostenerla.
Por eso fue que el a quo acogió las súplicas; empero, el extremo demandado, al ver que el registro civil de nacimiento de Delia Mireya había sido desvirtuado, acomodó su dicho a la teoría de la «hija de crianza» y logró que el tribunal le creyera y dejara de lado las pruebas que demostraban lo planteado en el libelo, entre ellas la de ADN y se inclinara por esa tesis, a pesar de ser un tema que debió debatirse en otro litigio, lo que significa que se sorprendió a la parte actora con un nuevo debate probatorio y jurídico, sin tener oportunidad para controvertirlo, pues aunque el ad quem reconoció el contenido de la prueba científica, burló el artículo 386 adjetivo en torno a la forma en que debía definirse el pleito al estar justificado lo que se planteó por activa.
c).- Ignoró el artículo 338 del Código Civil que prevé una sanción para quien haya cometido fraude de falso parto o suplantación, ya que inadvirtió que Elida Guerrero Durán y su nieto Cristian Leonardo Díaz Martínez buscan beneficiarse del fraude que realizaron quienes declararon ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja que Delia Mireya Martínez Guerrero era hija biológica de William Martínez y Elida Guerrero, nacida en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, a pesar que tal fraude fue descubierto con la prueba científica y los interrogatorios de parte.
No vio que el fraude de William y Elida, que suplantaron el nacimiento y la filiación de Delia Mireya, es sancionado por el artículo 338 del Código Civil que impide que Elida Guerrero Durán y su nieto Cristian Leonardo Díaz Martínez puedan acceder a una herencia que no les pertenece, pues, aunque mencionó esa regla, la dejó de lado, sin respaldo jurídico y, por el contrario, le dio valor al registro civil de nacimiento con estribo en que fue suscrito por William Martínez y que de su firma se deduce su consentimiento.
d).- Tergiversó el interrogatorio de Romel Augusto Martínez Valdés, pues dedujo que él conocía de la existencia de Delia Mireya Martínez Guerrero y Cristian Leonardo Díaz Martínez, como hija y nieto de William Martínez Valdés, a pesar que desde el libelo el accionante indicó que supo de la supuesta hija de su hermano cuando fue desplazado de la sucesión que él inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, lo que sucedió el 23 de diciembre de 2015.
Fruto de ese yerro coligió que Romel Augusto Martínez Valdés conoció de la supuesta hija desde el sepelio de William Martínez, ocurrido el 1º de abril de 2015, lo que extrajo de la manifestación consistente en que «yo conocí a la mamá de Delia el día del funeral de William», lo cual no corresponde a la realidad porque ni siquiera Raquel Sandoval, la madre biológica, sabía que William y Elida habían confeccionado el registro civil de nacimiento en el que hicieron aparecer a Delia Mireya como su hija, máxime cuando ese instrumento, al ser falso, solo fue conocido por los artífices y no por el común de las personas, tanto así que Raquel demandó la impugnación de la maternidad cuando supo de él, pues aunque estuvo de acuerdo en ceder la custodia de su hija, nunca renunció a su posición de madre biológica.
Era imposible concluir que Romel Martínez sabía de la existencia de Delia Mireya como hija de crianza de William y de Elida, pues esa figura es reciente en la jurisprudencia y, además, conocía que su hermano era estéril; es más, de haber sabido tal situación no habría iniciado su sucesión.
En suma, que Romel Augusto Martínez haya conocido a Raquel Sandoval el día del funeral de William Martínez no significa que fue en esa fecha cuando se enteró que la descendiente de aquélla había sido suplantada como hija de William y Elida, luego la caducidad debe contabilizarse desde el 23 de diciembre de 2015 cuando fue excluido de la mortuoria y no a partir del 1 de abril de 2015, cuando ocurrió el deceso de su pariente. Entonces, si el tribunal no hubiera incurrido en esos desaciertos, habría confirmado lo resuelto en la providencia de primer grado respecto de la acción de impugnación de la paternidad.
I.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida.
a).- El único cargo propuesto, que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de las pruebas, es incompleto porque no disputa algunas de las premisas del tribunal, una de ellas consistente en que Romel Augusto carece de la posibilidad de impugnar la paternidad de Delia Mireya Martínez Guerrero, al haberla reconocido expresamente William Martínez como su hija, el 2 de febrero de 1989 en la Notaría 2ª de Barrancabermeja, tal como consta en su registro civil de nacimiento, y la otra, en que al actor le cesó ese derecho con la muerte de William, quien en vida era el único que pudo haber accionado y no lo hizo.
Tal desatención hace que la acusación sea inidónea, comoquiera que en ninguna parte confronta esos razonamientos del tribunal que, en esencia, aspira derruir.
Esa omisión es insalvable porque aun en el evento en que el recurrente tuviera razón ello impediría quebrar el fallo porque los referidos pilares, que no fueron controvertidos, y que, según se vio, les prestan base firme a sus conclusiones, lo mantendrían incólume.
Como se recordó en CSJ AC1805-2020,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) (Subraya la Sala).
b).- También incurre en desenfoque porque cuestiona lo resuelto por el tribunal frente a la impugnación de la paternidad promovida por Romel Augusto Martínez Valdés con estribo en que el término de caducidad de esa acción debió contarse desde el 23 de diciembre de 2015, cuando se le excluyó de la sucesión de su hermano y se incluyó a Cristian Leonardo Díaz Martínez, y no desde el día del funeral de William Martínez Valdés, como lo concluyó el fallador.
Sin embargo, olvida el censor que no fue esa la razón por la que el ad quem desestimó la impugnación de la paternidad, sino porque estableció que al haberse demostrado que William Martínez Valdés reconoció expresamente a Delia Mireya como su hija, según consta en el registro civil de nacimiento de esta, tal situación le impedía a Romel Augusto Martínez Valdés discutir esa relación paterno filial porque el artículo 219 in fine se lo prohíbe.
Significa, entonces, que la arremetida no confrontó las verdaderas razones que tuvo en cuenta el ad quem para desestimar la acción de impugnación de la paternidad, ya que centró todos sus esfuerzos en criticar un aspecto ajeno a los pilares de la sentencia confutada, lo significa que el cargo es asimétrico.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
c).- Así mismo, plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al valor de las pruebas, particularmente la documental, las declaraciones de parte y los testimonios, enderezado a que se privilegie la lectura que de ellas hace en remplazo de la del fallador, a pesar que esta vía no tiene tal propósito, sino que está diseñada para hacer ver yerros palmarios y trascendentes de la decisión pugnada, de ahí que la arremetida debía apuntar a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna respecto de las premisas que sustentan el fallo fustigado.
Al respecto, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016).
d).- Adicionalmente, se inmiscuye en cuestiones de ponderación jurídica de los medios suasorios cuando aduce que el fallador desconoció el mérito demostrativo que establece el artículo 386 del Código General del Proceso respecto de la prueba científica de ADN que descartó a William Martínez Valdés como padre de Delia Mireya Martínez Guerrero, y a Elida Guerrero Durán como su progenitora y, en cambio, no excluyó a Raquel Sandoval Moreno como su madre biológica, lo que significa que la crítica se salió del ámbito propuesto, pues, aunque se enfiló a combatir un yerro de hecho, criticó la forma como el ad quem empleó las normas de disciplina probatoria.
Esa mixtura hace que sea irresoluble, porque, como se vio, se adentra a cuestionar aspectos extraños a la modalidad seleccionada, lo que significa que se desvió del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad, ya que el error de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera, mientras que el de iure se refiere a defectos en su contemplación jurídica, ya sea porque le resta mérito al medio que lo tiene o se le otorga al que carece de él, siempre que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisión.
Entonces, si se alega error de hecho no se puede cuestionar la ponderación jurídica de la prueba porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la valoración material como fase previa; en cambio, si se plantea error de derecho debe aceptarse que el tribunal sí apreció el contenido material de la evidencia, solo que erró en su calificación jurídica porque le otorgó mérito demostrativo a un medio que carecía de él o dejó de concederle peso al que sí lo tenía.
4.- En consecuencia, como el cargo no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Romel Augusto Martínez Valdés para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA