STC11278 2021

SEPTIEMBRE

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STC11278-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11278-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02939-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ledis  Marina Tejada Arrieta, Fabio  Raúl Tejada Pinto, Armando José Tejada Arrieta, Kenia  María Tejada Tejada, Aldair José Tejada Tejada,  y,  Mileidis Esther González Romero en nombre propio y en  representación de su menor hija XXX,  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la  Unión de Transportadores de la Costa – Unitransco S.A,  Liberty Seguros SA,  y,  los señores Ana Elena Khouri Naissir y  Nelson Alonso Sánchez,  trámite al que se hace necesario vincular al  Juzgado Promiscuo del Circuito del Chinú, Córdoba,  así como a las demás partes  e intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, con lo dispuesto en las sentencias  pronunciadas en ambas instancias dentro del  proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron  contra Unitransco S.A, y otros, con radicado No. 2018-00007-00.  

Por lo  anterior, solicitan de manera concreta, que se declare «la  nulidad»  de las precitadas determinaciones, y en consecuencia, se emita un  nuevo pronunciamiento de segundo grado en el que se deje de valorar  la prueba documental denominada «GPS».  

2.        En  apoyo de su reclamo, y luego de hacer un resumen de los hechos que  dieron lugar al juicio declarativo objeto de análisis, así  como el trámite procesal adelantado en ambas instancias  procesales, que mediante sentencia dictada en audiencia del 28 de  marzo de 2019, y con fundamento en la prueba documental «GPS»  decretada de oficio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,  se estimaron parcialmente las pretensiones instadas, luego de  establecer que el accidente de tránsito en el que perdió  la vida el señor Jairo Fabio Tejada Tejada, fue ocasionado por  la concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos  involucrados.  

Aducen  que inconformes con esa determinación, ambos extremos de la  litis la atacaron por la vía vertical, la cual fue desatada el  18 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, quien la revocó, para en su  lugar, denegar el petitum  demandatorio  ante el éxito de la excepción «culpa  exclusiva de la víctima»;  que pese a que promovieron recuso extraordinario de casación,  el mismo fue rechazado por improcedente en auto del 12 de noviembre  siguiente, y en sede de queja declarado bien denegado por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, en auto AC1650-2021  del 5 de mayo de la anualidad que avanza.  

Alegan  que lo cierto es, que tanto el a  quo como  el ad  quem  soportaron lo resuelto en el medio de convicción atrás  memorado, el que fue indebidamente incorporado al trámite, y  no ofrece ninguna certeza acerca de los hechos en los que su familiar  perdió la vida, motivo por el cual, acuden a la presente  herramienta excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 19 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se limitó  a remitir el link del expediente digital del proceso declarativo base  del reclamo.  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,  luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones acaecidas  a la luz del juicio de responsabilidad civil extracontratual aludido,  dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que los accionantes se duelen de la decisión de  segundo grado, frente a la cual, ninguna injerencia tiene.  

c.        De  otro lado, el representante legal de la sociedad Unitransco S.A,  vinculada al presente trámite en calidad de demandada dentro  del mencionado pleito, alegó que la «prueba  denominada GPS por el actor, no era la única prueba que  permitiera determinar una convicción al ad quem»,  pues también se tuvieron en cuenta:  

«-  El Informe Policial  de Accidente de Tránsito y Croquis elaborado por la autoridad  competente, quien determinó como causa del siniestro en la  casilla 13 del informe correspondiente a las observaciones, ‘codificó  conductor del vehículo de placas PEX-81B código 122 Ley  769 2002, (girar bruscamente)’ aunado a lo anterior se observa  que en el mismo croquis es diagramada la existencia de la señal  vertical SR-26 (prohibido adelantar) que se encuentra sobre el carril  por donde circulaba la víctima, que advertía aún  más del peligro de realizar una maniobra de giro.  

–  Informe técnico de reconstrucción de accidente de  tránsito RAD informe número 090500807, del vehículo  Nº1 motocicleta x-100, modelo 2006, placas aiv-40b; vehículo  N.º2 bus, modelo 2009, placas smh-507, realizado por el  ingeniero mecánico FRANCISCO PULIDO VARÓN, donde se  explica de formas técnica y científica las causas que  generaron el accidente de tránsito miso que fue debidamente  soportado.  

–  Prueba de toxicología DRNROCC-LTOF-0000650-218 que detecto  Positivo para alcoholemia en la victima señor Jairo Fabio  Tejada T. (Q.E.P.D).  

–  Carencia de licencia en cabeza de la víctima Jairo Fabio  Tejada Tejada (Q.E.P.D.).  

–  Interrogatorio del Señor NELSON ALONSO SANCHEZ.  

–  Radicación del contenido del informe de accidente efectuada  por el Agente CARMELO BORJA quien elaborara el informe».  

Finalmente,  hizo énfasis en que si los demandantes, advirtieron la  «imposibilidad  de controvertir la prueba, e[ra]  allí donde debi[eron]  interponer la acción que hoy pretende o en su defecto hasta  antes de la sentencia de segunda instancia»,  por lo que el amparo debe ser desestimado.  

d.        El  apoderado judicial de Liberty Seguros S.A., también vinculada,  se mostró en desacuerdo con la solicitud de resguardo, para lo  cual manifestó, que «la  parte demandante no atacó en legal término la prueba  que hoy en su escrito de tutela alega como extemporánea, esto  es, las lecturas de velocidad del vehículo de placas WEL-950,  involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de  diciembre de 2017, dejando fenecer cualquier oportunidad legal para  hacerlo»  y, que lo que pretende hoy, es utilizar el ruego tuitivo, para  revivir un asunto ya concluido ante la jurisdicción civil.  

e.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, los convocantes se duelen, de manera puntual, de  la sentencia de segundo grado pronunciada en audiencia el 18 de  octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, en la que se resolvió dejar sin  valor ni efecto el fallo de primer grado, para entonces, negar las  pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  por ellos adelantada contra Unitransco S.A, y otros, luego de  declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la  víctima, pues, según sus dichos, dicha Colegiatura  fundamentó su decisión en una prueba que fue  indebidamente incorporada a la actuación.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, por las razones que a continuación se  compendian:  

3.1.        El  7 de febrero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chinú  declaró abierta la audiencia de instrucción y  juzgamiento de la que trata el canon 372 del Código General  del Proceso, procediendo a practicar las pruebas decretadas; sin  embargo, declaró suspendida la misma, con el fin de citar a  los peritos que rindieron los dictámenes aportados.  

3.2.        Mediante  memorial presentado el 27 de marzo siguiente, el Jefe de Seguridad y  Central de Operaciones de la sociedad UNITRANSCO S.A, en el que aduce  «dar  respuesta a la solicitud realizada por [dicha  autoridad judicial] a  través de oficio»,  aporta la relación de velocidades del vehículo de  placas WEL-950 que de acuerdo con el GPS se obtuvieron, respecto del  día 25 de diciembre de 2017, cuando ocurrió el  siniestro, contentiva en 4 folios.  

3.3.        El  28 de marzo postrero se continuó con tal diligencia, y luego  de escuchados los peritos citados, los cuales se refirieron al  mentado documento antes incorporado, del cual tuvieron conocimiento  las partes en esa diligencia, sin que ninguna de ellas manifestara  nada al respecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chinú, i)  declaró  no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada y la llamada en garantía, denominadas «exclusión  de responsabilidad civil como consecuencia del eximente de  responsabilidad por culpa generada en el hecho en cabeza de la propia  víctima, inexistencia de la obligación de indemnizar de  UNITRANSCO S.A., por rompimiento del nexo causal»;  ii)  declaró  probada la excepción de mérito denominada  «neutralización  de las presunciones de culpa por ejercerse actividad peligrosa  compartida, reducción de la indemnización por  concurrencia de culpas y actividades peligrosas concurrentes»;  iii)  declarar  civilmente responsables a los demandados, y, por contera, iv)  condenarlos  al pago del 50% de los perjuicios materiales y morales reclamados; v)  a la aseguradora llamada en garantía, la condenó  reembolsar a los demandados hasta el monto del valor asegurado por  concepto de perjuicios materiales únicamente y; vi)  condenar  en costas al extremo pasivo por el 50% de las costas procesales.  

3.4.        Notificados  por estrados de esa decisión, los apoderados judiciales de  Liberty Seguros S.A. y Unitransco S.A. apelaron lo determinado.  

3.5.        Antes  de ser admitido el recurso de alzada por el ad  quem, y  ante su secretaría, el apoderado judicial de los demandantes  (aquí interesados), promueve apelación adhesiva con  base en los siguientes puntos, a saber:  

–  Que conforme a los testimonios de Edwin Negrete (policía que  presenció los hechos) y Carmelo Borja (Agente de Tránsito  que elaboró el croquis del accidente), está más  que demostrado que el «vehículo  infractor autubus, pudo evitar el accidente (…)  pues  en vez de frenar (…)  [lo único que hizo fue] pitar».  

–  Que las pruebas adosadas, tales como la  planilla de velocidad, el  informe técnico pericial de reconstrucción del  accidente, el informe de alcoholemia, no suministran ningún  dato contundente del que se pueda establecer la responsabilidad de la  víctima.  

–  Que «los  datos tenidos en cuenta para establecer la velocidad no concuerdan ni  corresponden a las condiciones del accidente»,  de acuerdo con el dictamen citado.  

3.6.        A  través de fallo pronunciado en la audiencia que tuvo lugar el  18 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería revocó la sentencia de primera  instancia, tras declarar probada la excepción de «culpa  exclusiva de la víctima»,  desestimando  en consecuencia, las pretensiones de la demanda.  

3.7.        Inconformes  con tal proveído, el extremo actor presentó recurso  extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto  del 12 de noviembre siguiente.  

3.8.        Ya  en trámite del recurso de queja subsiguiente, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, declaró  bien denegada dicha censura extraordinario, en proveído  AC1650-2021 el 5 de mayo de los corrientes.  

4.        De  conformidad con lo que precede, fácil resulta establecer que  los accionantes, en  un acto constitutivo de incuria, no hicieron uso de las herramientas  de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que nada  dijeron en la audiencia de instrucción y fallo de primera  instancia, luego que  el nombrado medio de prueba del que ahora se duelen, planilla de  velocidad GPS, fuera  presentado por su contraparte, incorporada al expediente, y, valorada  por el a  quo.  

De  otra parte, también desaprovecharon  la oportunidad con la que contaban para atacar tales circunstancias,  con la apelación adhesiva de la que hicieron uso ya ante el ad  quem,  pues aun cuando hicieron referencia al mentado documento, solo fue  para decir que sus datos no eran exactos, más no para expresar  que el mismo no podía ser valorado por haber sido presentado  de manera extemporánea por la parte demandada, situación  que de manera inédita se alega a través de la acción  excepcional que ahora ocupa la atención de la Corte.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

5.        Con  todo, y aun haciendo abstracción del incumplimiento del  memorado presupuesto de la subsidiariedad, debe decirse que escuchada  la audiencia en la que se pronunció el fallo de segundo grado  que les fue desfavorable a los gestores de la salvaguarda, se  advierte que contrario a lo alegado en el escrito introductorio, no  fue la prueba de la que se quejan aquellos (planilla de velocidades  GPS), la única que se tuvo en cuenta para arribar a la  desestimación de las pretensiones de responsabilidad civil  extracontractual.  

La  verdad, es que fue a partir de un análisis atendible de todos  los medios de convicción, al tamiz de la jurisprudencia que se  ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la  jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la  prenotada conclusión, por lo que, al margen de que la Sala  comparta o no íntegramente la misma, como está  soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención  del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el  resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permitan abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Ahora,  aunque la accionante también pretende a través de la  tutela, que se analice la conducta de Unitransco  SA, Liberty Seguros SA, y, los señores Ana Elena Khouri  Naissir y Nelson Alonso Sánchez, al interior del  proceso judicial en comento, debe señalarse que frente a éstos  no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo  42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de  tutela contra particulares, razón por la cual ningún  pronunciamiento puede proferirse al respecto1.  

7.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA DUCQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando          contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la          prestación del servicio público de educación          para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,          15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

2.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de          la prestación del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.          

3.          Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

5.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad          con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.      

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