Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11278-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11278-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02939-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ledis Marina Tejada Arrieta, Fabio Raúl Tejada Pinto, Armando José Tejada Arrieta, Kenia María Tejada Tejada, Aldair José Tejada Tejada, y, Mileidis Esther González Romero en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la Unión de Transportadores de la Costa – Unitransco S.A, Liberty Seguros SA, y, los señores Ana Elena Khouri Naissir y Nelson Alonso Sánchez, trámite al que se hace necesario vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito del Chinú, Córdoba, así como a las demás partes e intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo dispuesto en las sentencias pronunciadas en ambas instancias dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra Unitransco S.A, y otros, con radicado No. 2018-00007-00.
Por lo anterior, solicitan de manera concreta, que se declare «la nulidad» de las precitadas determinaciones, y en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento de segundo grado en el que se deje de valorar la prueba documental denominada «GPS».
2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer un resumen de los hechos que dieron lugar al juicio declarativo objeto de análisis, así como el trámite procesal adelantado en ambas instancias procesales, que mediante sentencia dictada en audiencia del 28 de marzo de 2019, y con fundamento en la prueba documental «GPS» decretada de oficio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, se estimaron parcialmente las pretensiones instadas, luego de establecer que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jairo Fabio Tejada Tejada, fue ocasionado por la concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos involucrados.
Aducen que inconformes con esa determinación, ambos extremos de la litis la atacaron por la vía vertical, la cual fue desatada el 18 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien la revocó, para en su lugar, denegar el petitum demandatorio ante el éxito de la excepción «culpa exclusiva de la víctima»; que pese a que promovieron recuso extraordinario de casación, el mismo fue rechazado por improcedente en auto del 12 de noviembre siguiente, y en sede de queja declarado bien denegado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto AC1650-2021 del 5 de mayo de la anualidad que avanza.
Alegan que lo cierto es, que tanto el a quo como el ad quem soportaron lo resuelto en el medio de convicción atrás memorado, el que fue indebidamente incorporado al trámite, y no ofrece ninguna certeza acerca de los hechos en los que su familiar perdió la vida, motivo por el cual, acuden a la presente herramienta excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso declarativo base del reclamo.
b. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones acaecidas a la luz del juicio de responsabilidad civil extracontratual aludido, dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los accionantes se duelen de la decisión de segundo grado, frente a la cual, ninguna injerencia tiene.
c. De otro lado, el representante legal de la sociedad Unitransco S.A, vinculada al presente trámite en calidad de demandada dentro del mencionado pleito, alegó que la «prueba denominada GPS por el actor, no era la única prueba que permitiera determinar una convicción al ad quem», pues también se tuvieron en cuenta:
«- El Informe Policial de Accidente de Tránsito y Croquis elaborado por la autoridad competente, quien determinó como causa del siniestro en la casilla 13 del informe correspondiente a las observaciones, ‘codificó conductor del vehículo de placas PEX-81B código 122 Ley 769 2002, (girar bruscamente)’ aunado a lo anterior se observa que en el mismo croquis es diagramada la existencia de la señal vertical SR-26 (prohibido adelantar) que se encuentra sobre el carril por donde circulaba la víctima, que advertía aún más del peligro de realizar una maniobra de giro.
– Informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito RAD informe número 090500807, del vehículo Nº1 motocicleta x-100, modelo 2006, placas aiv-40b; vehículo N.º2 bus, modelo 2009, placas smh-507, realizado por el ingeniero mecánico FRANCISCO PULIDO VARÓN, donde se explica de formas técnica y científica las causas que generaron el accidente de tránsito miso que fue debidamente soportado.
– Prueba de toxicología DRNROCC-LTOF-0000650-218 que detecto Positivo para alcoholemia en la victima señor Jairo Fabio Tejada T. (Q.E.P.D).
– Carencia de licencia en cabeza de la víctima Jairo Fabio Tejada Tejada (Q.E.P.D.).
– Interrogatorio del Señor NELSON ALONSO SANCHEZ.
– Radicación del contenido del informe de accidente efectuada por el Agente CARMELO BORJA quien elaborara el informe».
Finalmente, hizo énfasis en que si los demandantes, advirtieron la «imposibilidad de controvertir la prueba, e[ra] allí donde debi[eron] interponer la acción que hoy pretende o en su defecto hasta antes de la sentencia de segunda instancia», por lo que el amparo debe ser desestimado.
d. El apoderado judicial de Liberty Seguros S.A., también vinculada, se mostró en desacuerdo con la solicitud de resguardo, para lo cual manifestó, que «la parte demandante no atacó en legal término la prueba que hoy en su escrito de tutela alega como extemporánea, esto es, las lecturas de velocidad del vehículo de placas WEL-950, involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2017, dejando fenecer cualquier oportunidad legal para hacerlo» y, que lo que pretende hoy, es utilizar el ruego tuitivo, para revivir un asunto ya concluido ante la jurisdicción civil.
e. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, los convocantes se duelen, de manera puntual, de la sentencia de segundo grado pronunciada en audiencia el 18 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la que se resolvió dejar sin valor ni efecto el fallo de primer grado, para entonces, negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por ellos adelantada contra Unitransco S.A, y otros, luego de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues, según sus dichos, dicha Colegiatura fundamentó su decisión en una prueba que fue indebidamente incorporada a la actuación.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chinú declaró abierta la audiencia de instrucción y juzgamiento de la que trata el canon 372 del Código General del Proceso, procediendo a practicar las pruebas decretadas; sin embargo, declaró suspendida la misma, con el fin de citar a los peritos que rindieron los dictámenes aportados.
3.2. Mediante memorial presentado el 27 de marzo siguiente, el Jefe de Seguridad y Central de Operaciones de la sociedad UNITRANSCO S.A, en el que aduce «dar respuesta a la solicitud realizada por [dicha autoridad judicial] a través de oficio», aporta la relación de velocidades del vehículo de placas WEL-950 que de acuerdo con el GPS se obtuvieron, respecto del día 25 de diciembre de 2017, cuando ocurrió el siniestro, contentiva en 4 folios.
3.3. El 28 de marzo postrero se continuó con tal diligencia, y luego de escuchados los peritos citados, los cuales se refirieron al mentado documento antes incorporado, del cual tuvieron conocimiento las partes en esa diligencia, sin que ninguna de ellas manifestara nada al respecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chinú, i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, denominadas «exclusión de responsabilidad civil como consecuencia del eximente de responsabilidad por culpa generada en el hecho en cabeza de la propia víctima, inexistencia de la obligación de indemnizar de UNITRANSCO S.A., por rompimiento del nexo causal»; ii) declaró probada la excepción de mérito denominada «neutralización de las presunciones de culpa por ejercerse actividad peligrosa compartida, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas y actividades peligrosas concurrentes»; iii) declarar civilmente responsables a los demandados, y, por contera, iv) condenarlos al pago del 50% de los perjuicios materiales y morales reclamados; v) a la aseguradora llamada en garantía, la condenó reembolsar a los demandados hasta el monto del valor asegurado por concepto de perjuicios materiales únicamente y; vi) condenar en costas al extremo pasivo por el 50% de las costas procesales.
3.4. Notificados por estrados de esa decisión, los apoderados judiciales de Liberty Seguros S.A. y Unitransco S.A. apelaron lo determinado.
3.5. Antes de ser admitido el recurso de alzada por el ad quem, y ante su secretaría, el apoderado judicial de los demandantes (aquí interesados), promueve apelación adhesiva con base en los siguientes puntos, a saber:
– Que conforme a los testimonios de Edwin Negrete (policía que presenció los hechos) y Carmelo Borja (Agente de Tránsito que elaboró el croquis del accidente), está más que demostrado que el «vehículo infractor autubus, pudo evitar el accidente (…) pues en vez de frenar (…) [lo único que hizo fue] pitar».
– Que las pruebas adosadas, tales como la planilla de velocidad, el informe técnico pericial de reconstrucción del accidente, el informe de alcoholemia, no suministran ningún dato contundente del que se pueda establecer la responsabilidad de la víctima.
– Que «los datos tenidos en cuenta para establecer la velocidad no concuerdan ni corresponden a las condiciones del accidente», de acuerdo con el dictamen citado.
3.6. A través de fallo pronunciado en la audiencia que tuvo lugar el 18 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la sentencia de primera instancia, tras declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», desestimando en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
3.7. Inconformes con tal proveído, el extremo actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 12 de noviembre siguiente.
3.8. Ya en trámite del recurso de queja subsiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, declaró bien denegada dicha censura extraordinario, en proveído AC1650-2021 el 5 de mayo de los corrientes.
4. De conformidad con lo que precede, fácil resulta establecer que los accionantes, en un acto constitutivo de incuria, no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que nada dijeron en la audiencia de instrucción y fallo de primera instancia, luego que el nombrado medio de prueba del que ahora se duelen, planilla de velocidad GPS, fuera presentado por su contraparte, incorporada al expediente, y, valorada por el a quo.
De otra parte, también desaprovecharon la oportunidad con la que contaban para atacar tales circunstancias, con la apelación adhesiva de la que hicieron uso ya ante el ad quem, pues aun cuando hicieron referencia al mentado documento, solo fue para decir que sus datos no eran exactos, más no para expresar que el mismo no podía ser valorado por haber sido presentado de manera extemporánea por la parte demandada, situación que de manera inédita se alega a través de la acción excepcional que ahora ocupa la atención de la Corte.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
5. Con todo, y aun haciendo abstracción del incumplimiento del memorado presupuesto de la subsidiariedad, debe decirse que escuchada la audiencia en la que se pronunció el fallo de segundo grado que les fue desfavorable a los gestores de la salvaguarda, se advierte que contrario a lo alegado en el escrito introductorio, no fue la prueba de la que se quejan aquellos (planilla de velocidades GPS), la única que se tuvo en cuenta para arribar a la desestimación de las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual.
La verdad, es que fue a partir de un análisis atendible de todos los medios de convicción, al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permitan abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Ahora, aunque la accionante también pretende a través de la tutela, que se analice la conducta de Unitransco SA, Liberty Seguros SA, y, los señores Ana Elena Khouri Naissir y Nelson Alonso Sánchez, al interior del proceso judicial en comento, debe señalarse que frente a éstos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto1.
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA DUCQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.