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STC11277-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11277-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02812-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1 Fases 1 y 2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y, el Ministerio del Interior y de la Justicia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito inaugural.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través de su administradora y representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la mora judicial en desarrollo del proceso de reorganización del señor Gerardo Minotta Valentierra, en el que obra como acreedor, radicado bajo el consecutivo No. 2014-00101-00.
Exige, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que en término perentorio i) «responda la petición radicada el 22 de abril de 2021 y se avoque conocimiento del caso, para el darle estudio y celeridad que amerita, al proceso [mencionado]»; y, ii) «señale las razones del por qué se siguió dando trámite a un proceso de reorganización que no cumple con las tarifas establecidas en la (…) Ley 1116 de 2006».
Y de conformidad a lo indicado en el escrito de subsanación, aun cuando no insta ninguna pretensión concreta frente al Consejo Superior de Judicatura, de las manifestaciones allí efectuadas se extrae, que lo solicitado es que ordene a tal autoridad, iii) manifestarse de fondo acerca de la situación puesta en su conocimiento, referente a la mora en el desarrollo del juicio de reorganización memorado.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, que desde el año 2014 el señor Minotta Valentierra adelantó proceso de reorganización, el cual correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá; que en el año 2015, el asunto fue trasladado al homólogo Cincuenta y Uno, y sin que éste realizara «ninguna actuación importante», lo restituyó a la oficina judicial originaria, autoridad que nuevamente lo devolvió, «sustentado en las medidas de descongestión y acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que no han servido para nada».
Así las cosas, y ante la inercia del pleito, en el 30 de abril de 2018 presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, «con el objeto de que investigara el mal manejo que había tenido el trámite», asunto archivado luego que se determinara que ninguna actuación podía reprochársele a los Despachos judiciales involucrados.
Indica que ya en el año 2019, el litigio fue trasladado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta urbe, sin que ninguna providencia fuera emitida, motivo por el cual, el 18 de julio de 2020 elevó un derecho de petición ante el Consejo Superior, con el fin de que se asignara un nuevo Despacho para el trámite del proceso, frente a lo que se le informó, que «se había registrado la solicitud (…) a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con el código EXPCSJ20-4327».
Comenta que el 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio profirió auto corriendo traslado de la calificación y graduación de acreencias y derechos de voto, pero a paso seguido envió el asunto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito debido a la terminación de las medidas de descongestión por las que fue creado, autoridad ante la cual el 22 de abril del año em curso elevó una petición con el fin de exigir que se impartiera celeridad al trámite procesal, sin que a la fecha de presentación de la acción excepcional de la referencia se hubiera brindado respuesta alguna, o impulsado la contienda, motivo por el que acude a la presente vía, por no contar con otro mecanismo judicial de defensa.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones narrados por la gestora de la salvaguarda en la demanda introductoria.
b. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando coincidió también en solicitar su desvinculación por los mismos motivos expresados por la Cartera Ministerial referenciada en el literal anterior, adujo que debido a los planteamientos del censor, decidió remitir copia del traslado recibido, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria.
c. A su turno, la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que desde el «año 2015 el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que regían para ese momento. Es por esta razón que es[e] Despacho no es el competente para pronunciarse acerca de los inconformismos exteriorizados por la tutelante, ya que las actuaciones y omisiones cuestionadas son de responsabilidad del Juzgado Cincuenta y Uno en mención por ser quien tiene bajo su custodia y cuidado el trámite del expediente aducido».
d. De otro lado, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo en lo fundamental, que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de esa Corporación, «una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos pertinentes, no se encontró radicado en esta Secretaría escrito por los señores LUZ NELLY HERNANDEZ BETANCOURTH y GERARDO MINOTTA VALENTIERRA», por lo que considera que «que se debe denegar la acción de tutela respecto de este Consejo Seccional, frente al amparo solicitado».
e. El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de este distrito capital, además de remitir el link para el acceso al expediente base del reclamo, dijo que en esa sede se han adelantado las siguientes actuaciones:
* «[e]n auto del 7 de octubre de 2015, se avocó conocimiento y se señaló fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006; fecha que fue reprogramada en auto del 2 de agosto de 2016, conforme a la solicitud que en oportunidad elevara la apoderada de la acreedora Flor Abigail Rojas Ramo.
* Posteriormente, en autos del 23 de junio de 2017, se efectuó control de legalidad y se ordenó oficiar a los Juzgados 2° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 1° de Ejecución de Familia y se ordenó al promotor judicial rehacer la calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto; a su vez se fijó el 4 de agosto de 2017, para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.
* En auto del 2 de agosto de 2017, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado 1° de Ejecución de Familia y se requirió al promotor judicial a fin de que aclarara la calificación y graduación de créditos, indicando que una vez se aportara la referida aclaración se daría aplicación a lo normado en el artículo 29 de la Ley 116 de 2006, modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010.
* Mediante proveído del 29 de mayo de 2018, se requirió al promotor a fin de que procediera a actualizar el proyecto de graduación y calificación de créditos.
* En auto del 9 de julio de 2018, se tuvo a Angie Dahanne Coop como sucesora procesal de la acreedora Flor Abigail Rojas Ramos, y se reconoció personería jurídica a la apoderada de la referida sucesora procesal, así como al apoderado de la Secretaria de Hacienda.
* En auto del 28 de mayo de 2019, se relevó al promotor Pedro Alexander Sabogal Olmos designado en el asunto y se designó al deudor Gerardo Minotta Valentierra, lo anterior atendiendo que el primero no dio cumplimiento a los JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a los requerimientos que se le hiciera por el Despacho referentes a allegar la actualización del crédito.
* Posteriormente, en auto del 30 de julio de 2019 se ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, conforme a lo establecido en el numeral 2° del Acuerdo PCSJA-19-11335 del 12 de julio de 2019 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
También hizo énfasis en que el mentado asunto fue devuelto a esa sede judicial el 12 de enero del año que avanza, siendo digitalizado hasta el mes de julio postrero debido a la alta carga laboral, y a la terminación de las medidas de descongestión que ocasionó la devolución de más de 250 procesos; que han «adoptado esfuerzos ingentes para la digitalización de expedientes y el trámite de estos, no obstante, se debe tener presente el cúmulo de trabajo activo, la existencia de procesos voluminosos para la digitalización, con el agravante que algunos de los funcionarios que han acudido a las instalaciones del Juzgado han resultado positivos para Covid-19».
Finalmente informó, que «está pendiente de emitir pronunciamiento frente al derecho de petición que radicara la administradora y representante legal del Conjunto Parque Residencial Plaza De Las Américas Epata I Fases 1 y 2, advirtiendo que las solicitudes que se eleven en ejercicio del derecho constitucional de petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de etapas procesales, son improcedentes por cuanto su atención por fuera de los términos preestablecidos derivaría en una vulneración del debido proceso, no obstante, se estudiara la solicitud de la peticionara, por lo que el expediente se ingresara el Despacho el día 23 de agosto, a fin de que la decisión que se adopte en derecho sea publicada en estado más próximo».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC9715-2021).
En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el caso bajo estudio, el Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1 Fases 1 y 2 reclama a través de este mecanismo especial de protección, en últimas, que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no haya emitido respuesta a la petición que le presentó el 22 de abril del presente año, con el propósito que se dé impulso al proceso de reorganización iniciado por el señor Minnota Valentierra, requerimiento en cuyo sustento narraron que el mismo inició desde el año 2014, sin que a la fecha se hubiera efectuado mayor pronunciamiento.
4. Desde esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el gestor de la salvaguarda, se refiere a temas propios del proceso especial en comento, por lo que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá que se haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no pueden pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
5. No obstante, a partir de esta arista, y aunque la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, está demostrado por lo informado por el Juez enjuiciado al intervenir en este trámite, que el expediente fue ingresado al Despacho el pasado 24 de agosto para resolver lo pertinente, quedando así superado lo requerido por la accionante a través de este mecanismo especial de protección, en tanto que, el expediente contentivo del proceso en cuestión ya fue digitalizado para proseguir con su trámite, y ha ingresado al Despacho para proceder a su impulso, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «el hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Así las cosas, y dado que en todo caso, la paralización del comentado asunto cesó con su ingreso al Despacho y la próxima decisión que el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá emita en el «estado más próximo», tal y como así lo puso aquí de presente, la Sala estima que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeció a varias situaciones de carácter administrativo y laboral, como son la terminación de las medidas de descongestión, que ocasionó la devolución de más de 250 procesos, entre ellos, el aquí cuestionado, sumado a las vicisitudes por las que atraviesan los despachos judiciales del país en general debido a la emergencia sanitaria que en la actualidad nos aqueja, situaciones no atribuibles exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
7. Ahora, frente a las quejas enrostradas al Consejo Superior de la Judicatura debe decirse, que en efecto, tal y como dicha autoridad lo puso de presente en el informe allegado a las presentes diligencias, cualquier actuación de tipo disciplinario que se pretenda entablar frente a las autoridades que han conocido del proceso de reorganización reprochado, corresponde ser conocida y adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala disciplinaria, quien informó que a la fecha ninguna petición o queja se ha presentado ante sus dependencias por parte de la parte aquí interesada, por lo que de considerarlo pertinente, le corresponde entonces al Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1 Fases 1 y 2 acudir directamente ante las respectivas autoridades para promover las acciones a que hubiere lugar, naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1227 de 2001.
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