STC11277 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11277-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11277-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02812-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el Parque  Residencial Plaza de las Américas Etapa 1 Fases 1 y 2 contra  el Consejo  Superior de la Judicatura,  el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  y,  el  Ministerio del Interior y de la Justicia,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de esta capital,  así como las partes  e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito  inaugural.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante a través de su administradora y representante  legal, reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición, al debido proceso y a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, con  la mora judicial en desarrollo del proceso de reorganización  del señor Gerardo Minotta Valentierra, en el que obra como  acreedor, radicado bajo el consecutivo No. 2014-00101-00.  

Exige, entonces,  para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene  al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  que en término perentorio i)  «responda  la petición radicada el 22 de abril de 2021 y se avoque  conocimiento del caso, para el darle estudio y celeridad que amerita,  al proceso  [mencionado]»;  y, ii)  «señale  las razones del por qué se siguió dando trámite  a un proceso de reorganización que no cumple con las tarifas  establecidas en la (…)  Ley 1116 de 2006».  

Y  de conformidad a lo indicado en el escrito de subsanación, aun  cuando no insta ninguna pretensión concreta frente al Consejo  Superior de Judicatura, de las manifestaciones allí efectuadas  se extrae, que lo solicitado es que ordene a tal autoridad, iii)  manifestarse  de fondo acerca de la situación puesta en su conocimiento,  referente a la mora en el desarrollo del juicio de reorganización  memorado.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto aduce, que desde el año 2014 el señor  Minotta Valentierra adelantó proceso de reorganización,  el cual correspondió inicialmente al Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá; que en el año 2015, el asunto  fue trasladado al homólogo Cincuenta y Uno, y sin que éste  realizara «ninguna  actuación importante»,  lo restituyó a la oficina judicial originaria, autoridad que  nuevamente lo devolvió, «sustentado  en las medidas de descongestión y acuerdos del Consejo  Superior de la Judicatura, que no han servido para nada».  

Así  las cosas, y ante la inercia del pleito, en el 30 de abril de 2018  presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de  la Judicatura, «con  el objeto de que investigara el mal manejo que había tenido el  trámite»,  asunto archivado luego que se determinara que ninguna actuación  podía reprochársele a los Despachos judiciales  involucrados.  

Indica  que ya en el año 2019, el litigio fue trasladado al Juzgado  Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta urbe, sin que ninguna  providencia fuera emitida, motivo por el cual, el 18 de julio de 2020  elevó un derecho de petición ante el Consejo Superior,  con el fin de que se asignara un nuevo Despacho para el trámite  del proceso, frente a lo que se le informó, que «se  había registrado la solicitud (…)  a  través del Sistema de Gestión de Correspondencia y  Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con el código  EXPCSJ20-4327».  

Comenta  que el 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Transitorio profirió auto corriendo traslado de la  calificación y graduación de acreencias y derechos de  voto, pero a paso seguido envió el asunto al Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito debido a la terminación de las  medidas de descongestión por las que fue creado, autoridad  ante la cual el 22 de abril del año em curso elevó una  petición con el fin de exigir que se impartiera celeridad al  trámite procesal, sin que a la fecha de presentación de  la acción excepcional de la referencia se hubiera brindado  respuesta alguna, o impulsado la contienda, motivo por el que acude a  la presente vía, por no contar con otro mecanismo judicial de  defensa.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 19 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        La  Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior,  solicitó la desvinculación de la entidad a la que  representa por carecer de legitimación en la causa por pasiva,  en tanto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones  narrados por la gestora de la salvaguarda en la demanda  introductoria.  

b.        Por  su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando coincidió  también en solicitar su desvinculación por los mismos  motivos expresados por la Cartera Ministerial referenciada en el  literal anterior, adujo que debido a los planteamientos del censor,  decidió remitir copia del traslado recibido, al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria.  

c.        A  su turno, la titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  Bogotá señaló que desde el  «año  2015 el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá en cumplimiento de las medidas de  descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y que regían para ese momento. Es  por esta razón que es[e]  Despacho no es el competente para pronunciarse acerca de los  inconformismos exteriorizados por la tutelante, ya que las  actuaciones y omisiones cuestionadas son de responsabilidad del  Juzgado Cincuenta y Uno en mención por ser quien tiene bajo su  custodia y cuidado el trámite del expediente aducido».  

d.        De  otro lado, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá adujo en lo fundamental, que de acuerdo con el informe  rendido por la Secretaría de esa Corporación, «una  vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia  Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos  pertinentes, no se encontró radicado en esta Secretaría  escrito por los señores LUZ NELLY HERNANDEZ BETANCOURTH y  GERARDO MINOTTA VALENTIERRA»,  por lo que considera que «que  se debe denegar la acción de tutela respecto de este Consejo  Seccional, frente al amparo solicitado».  

e.        El  titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de este  distrito capital, además de remitir el link para el acceso al  expediente base del reclamo, dijo que en esa sede se han adelantado  las siguientes actuaciones:  

            

* «[e]n          auto del 7 de octubre de 2015, se avocó conocimiento y se          señaló fecha para la celebración de la          audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006;          fecha que fue reprogramada en auto del 2 de agosto de 2016, conforme          a la solicitud que en oportunidad elevara la apoderada de la          acreedora Flor Abigail Rojas Ramo.

* Posteriormente,          en autos del 23 de junio de 2017, se efectuó control de          legalidad y se ordenó oficiar a los Juzgados 2° de          Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 1°          de Ejecución de Familia y se ordenó al promotor          judicial rehacer la calificación y graduación de          créditos, así como los derechos de voto; a su vez se          fijó el 4 de agosto de 2017, para la celebración de la          audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.

* En          auto del 2 de agosto de 2017, se ordenó oficiar nuevamente al          Juzgado 1° de Ejecución de Familia y se requirió          al promotor judicial a fin de que aclarara la calificación y          graduación de créditos, indicando que una vez se          aportara la referida aclaración se daría aplicación          a lo normado en el artículo 29 de la Ley 116 de 2006,          modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010.

* Mediante          proveído del 29 de mayo de 2018, se requirió al          promotor a fin de que procediera a actualizar el proyecto de          graduación y calificación de créditos.

* En          auto del 9 de julio de 2018, se tuvo a Angie Dahanne Coop como          sucesora procesal de la acreedora Flor Abigail Rojas Ramos, y se          reconoció personería jurídica a la apoderada de          la referida sucesora procesal, así como al apoderado de la          Secretaria de Hacienda.

* En          auto del 28 de mayo de 2019, se relevó al promotor Pedro          Alexander Sabogal Olmos designado en el asunto y se designó          al deudor Gerardo Minotta Valentierra, lo anterior atendiendo que el          primero no dio cumplimiento a los JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL          CIRCUITO DE BOGOTÁ a los requerimientos que se le hiciera por          el Despacho referentes a allegar la actualización del          crédito.

* Posteriormente,          en auto del 30 de julio de 2019 se ordenó el envío del          expediente al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito Transitorio de          Bogotá, conforme a lo establecido en el numeral 2° del          Acuerdo PCSJA-19-11335 del 12 de julio de 2019 expedido por la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».  

También  hizo énfasis en que el mentado asunto fue devuelto a esa sede  judicial el 12 de enero del año que avanza, siendo  digitalizado hasta el mes de julio postrero debido a la alta carga  laboral, y a la terminación de las medidas de descongestión  que ocasionó la devolución de más de 250  procesos; que han «adoptado  esfuerzos ingentes para la digitalización de expedientes y el  trámite de estos, no obstante, se debe tener presente el  cúmulo de trabajo activo, la existencia de procesos  voluminosos para la digitalización, con el agravante que  algunos de los funcionarios que han acudido a las instalaciones del  Juzgado han resultado  positivos para Covid-19».  

Finalmente  informó, que «está  pendiente de emitir pronunciamiento frente al derecho de petición  que radicara la administradora y representante legal del Conjunto  Parque Residencial Plaza De Las Américas Epata I Fases 1 y 2,  advirtiendo que las solicitudes que se eleven en ejercicio del  derecho constitucional de petición para poner en marcha el  aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de etapas  procesales, son improcedentes por cuanto su atención por fuera  de los términos preestablecidos derivaría en una  vulneración del debido proceso, no obstante, se estudiara la  solicitud de la peticionara, por lo que el expediente se ingresara el  Despacho el día 23 de agosto, a fin de que la decisión  que se adopte en derecho sea publicada en estado más próximo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho          fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades,          y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta          de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o          particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene          una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el          destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y          sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha          prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta          de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC9715-2021).  

En  igual sentido se ha precisado que, «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        En  el caso bajo estudio, el Parque Residencial Plaza de las Américas  Etapa 1 Fases 1 y 2 reclama a través de este mecanismo  especial de protección, en últimas, que el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no haya emitido  respuesta a la petición que le presentó el 22 de abril  del presente año, con el propósito que se dé  impulso al proceso de reorganización iniciado por el señor  Minnota Valentierra, requerimiento en cuyo sustento narraron que el  mismo inició desde el año 2014, sin que a la fecha se  hubiera efectuado mayor pronunciamiento.  

4.        Desde  esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la  autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo  pretendido por el gestor de la salvaguarda, se refiere a temas  propios del proceso especial en comento, por lo que debe ser expuesto  en el marco de dicho trámite por medio de los distintos  mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no  en ejercicio del artículo 23 de la Constitución  Nacional; de modo que, más allá que se haya formulado  la solicitud memorada por vía del derecho de petición,  no pueden pretender que a su requerimiento deba dársele  respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que  su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.  

5.        No  obstante, a partir de esta arista,  y aunque la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, está demostrado por lo  informado por el Juez enjuiciado  al intervenir en este trámite, que el expediente fue ingresado  al Despacho el pasado 24 de agosto para resolver lo pertinente,  quedando así superado lo requerido por la accionante a través  de este mecanismo especial de protección, en tanto que, el  expediente contentivo del proceso en cuestión ya fue  digitalizado para proseguir con su trámite, y ha ingresado al  Despacho para proceder a su impulso, por lo que ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, presentan características diferentes a las  iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «el  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC0436-2021).  

6.        Así  las cosas, y dado que en todo caso, la paralización del  comentado asunto cesó con su ingreso al Despacho y la próxima  decisión que el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá emita en el «estado  más próximo»,  tal y como así lo puso aquí de presente, la Sala estima  que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedeció  a varias situaciones de carácter administrativo y laboral,  como son la terminación de las medidas de descongestión,  que ocasionó la devolución de más de 250  procesos, entre ellos, el aquí cuestionado, sumado a las  vicisitudes por las que atraviesan los despachos judiciales del país  en general debido a la emergencia sanitaria que en la actualidad nos  aqueja, situaciones no atribuibles exclusivamente a la desidia o  desinterés de la autoridad accionada lo que, entonces,  descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte  del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas  oportunidades, mutatis  mutandis,  «la falta de  cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de  los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del  derecho fundamental del debido proceso»1;  de manera que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

7.        Ahora,  frente a las quejas enrostradas al Consejo Superior de la Judicatura  debe decirse, que en efecto, tal y como dicha autoridad lo puso de  presente en el informe allegado a las presentes diligencias,  cualquier actuación de tipo disciplinario que se pretenda  entablar frente a las autoridades que han conocido del proceso de  reorganización reprochado, corresponde ser conocida y  adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  –Sala disciplinaria, quien informó que a la fecha  ninguna petición o queja se ha presentado ante sus  dependencias por parte de la parte aquí interesada, por lo que  de considerarlo pertinente, le corresponde entonces al Parque  Residencial Plaza de las Américas Etapa 1 Fases 1 y 2  acudir  directamente ante las respectivas autoridades para promover las  acciones a que hubiere lugar, naturalmente que asumiendo las  consecuencias que de su comportamiento se deriven, pues ha sido  criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC9513-2021).  

8.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-1227 de 2001.  

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