STC11276 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11276-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11276-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00836-01  

(Aprobado en Sala  de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2021  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que William Páez Trigos le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor solicitó se le conceda el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

Del  compendio factual adosado se extrae que Páez Trigos se  halla privado de la libertad por acumulación de penas (480  meses de prisión) tras ser hallado responsable de los punibles  de extorsión  agravada y de  homicidio en  concurso; que la  vigilancia de la condena correspondió al Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  donde instó la concesión de la prisión  domiciliaria, sustentada  en que cumplió más de la mitad de la pena por lo que en  su sentir cumplía los presupuestos del artículo 38 G de  la Ley 599 de 2000; no obstante, fue negada (23 sep. 2020), decisión  que confirmó el  ad quem (15 mar.  2021).  

El  actor acusó a los funcionarios encartados de incurrir en vía  de hecho, dado que  cumplió los presupuestos señalados por la norma arriba  citada.  

2. La  Magistratura acusada señaló que confirmó el  interlocutorio del juez que vigila la pena en  razón de la prohibición legal consignada en el artículo  38 G del Código Penal (…). El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías defendió su proveído ya que se emitió  con apego a la ley.  

3. La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir que en virtud de la  prohibición legal para el delito de extorsión  por el cual fue condenado el demandante, no era dable acceder a su  pedimento y que lo que se pretende «es  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes  (…).  

4.  Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a  concederle prisión domiciliaria, en reemplazo del tratamiento  intramural, no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se  comparta o no.  

Pues  bien, revisado el interlocutorio del Tribunal de Villavicencio (15  mar. 2021), éste se edificó en la pauta 38G de la Ley  599 de 2000, adicionada por el artículo 28  de la Ley 1709 de 2014, que regula la  reclusión domiciliaria, así:  

Artículo  28. Adiciónese un artículo 38G a la Ley 599 de 2000,  del siguiente tenor:  

Artículo  38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se  cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado  cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los  presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo  38B del presente código, excepto en los  casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima  o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de  los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de  delincuencia organizada; administración de recursos con  actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375  y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.  (Negrilla fuera de texto).  

Luego  explicó, que si bien el promotor había purgado  doscientos cuarenta y nueve (249) meses y veinticinco punto cinco  (25.5) días de prisión, lo que efectivamente es más  de la mitad de los cuatrocientos ochenta (480) meses que suman la  acumulación jurídica de penas, por la naturaleza de uno  de los delitos perpetrados, esto es, el de extorsión  agravada en el grado de tentativa, hacía  inviable la concesión de tal beneficio, por ello adujo que:  

(…)  resulta inane analizar el cumplimiento de los demás  presupuestos legalmente establecidos, toda vez que por expresa  prohibición contenida en el artículo 38G del Código  Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 del 2014,  no se permite su concesión cuando la condena se impone, entre  otros, por el delito de extorsión.  

De  otro lado, debe señalar la Sala que en este evento al  sentenciado le fue fijada la sanción punitiva en razón  a la acumulación jurídica de penas, sin que tenga  relevancia cual fue el delito base que se tuvo en cuenta para  redosificar la sanción privativa de la libertad, pues como lo  estableció el Juzgado encargado de resolver tal pretensión,  la pena definitiva a cumplir sería de cuatrocientos ochenta  (480) meses de prisión, por los deferentes delitos por los que  fue condenado, esto es “homicidio agravado en  concurso y extorsión en grado de tentativa”,  pues se reitera uno de los delitos es la extorsión que impide  la concesión del beneficio requerido (…).(resalta  la Sala).  

Y en  ese orden de ideas concluyó que:  

(…)  en explícita réplica a otro de los planteamientos del  recurrente en el que indicó que en el auto impugnado, el a quo  hizo alusión a una decisión de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en específico,  SP1207-2017 Radicado 45900 del primero (1) de febrero de dos mil  diecisiete (2017), la cual, en su sentir, contrario a  lo aludido es aplicable al caso concreto la Corporación debe  precisar al abogado defensor, que no es posible hacer un análisis  ligero y desprevenido de dicho pronunciamiento para adecuarlo al caso  concreto, pues en esa oportunidad la Corte concedió la prisión  domiciliaria del artículo 38G del Código Penal,  básicamente bajo el argumento de que, en su momento, el Juez  de Conocimiento no le era “dable negarla con  fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A  del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las  condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la  propia norma”, y para ese caso se trataba de  delitos de conservación y financiación de plantaciones,  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  descritos en los artículos 375, inciso 2, y 376, inciso 2, del  Código Penal, conductas que no fueron excluidas por el  artículo 38G.  

Situación  totalmente diferente a la considerada en esta oportunidad, dado que  la negativa no se fundamenta en que el reato se encuentre enlistado  dentro de las conductas punibles del inciso segundo del artículo  68 A de la Ley 599 del 2000, sino en los consagrados expresamente en  el artículo 38G del mismo estatuto penal, el cual, se itera  ahora, sí contempla la conducta por la que fue condenado  William Páez Trigos, esto es, extorsión, por lo tanto  excluida de su concesión.  

En  este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía  tener éxito porque, si bien cumplía uno de los  presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de más de la  mitad del castigo, también se tuvo en cuenta que el delito de  extorsión,  por expresa prohibición legal, estaba incorporado en las  exclusiones descritas en la norma.  

En  un asunto que guarda simetría con lo aquí ventilado,  tiene asentado la homóloga de Casación Penal:  

(…)  el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación de los  artículos 38 G y 79 de la Ley 599 de 2000, negó el  permiso administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de la prisión  domiciliaria demandado, tras concluir que la conducta por la que fue  condenado (…), extorsión agravada, se encuentra  excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Indicó  que en sentencias C-073 de 2010 la Corte Constitucional declaró  exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, conforme con  el cual se excluyen beneficios y subrogados cuando se trate de  delitos como la extorsión, conducta punible atribuida a la  condenada.  

En  ese orden, hizo propias las consideraciones del legislador al referir  que la extorsión afecta ostensiblemente a la sociedad y, por  ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante.  

De  ahí que, los motivos expuestos por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas de Ibagué para negar las peticiones  de la demandante no sean constitutivos de vía de hecho. Son,  por el contrario, razonables, fundamentados en las disposiciones  legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el  caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la  misma conclusión. (CSJ  STP Radicación  n° 109932, 14 abr. 2020)  

Y en  otra determinación en la que se pidió la misma  prerrogativa señaló:  

(…)  la misma Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sobre un  caso con tintes similares al presente, indicó sobre la  aplicación de todas las normas de la ley 1709 de 2014 en  relación [con] la prisión domiciliaria, lo siguiente:  

“A  su vez, de cara a los argumentos relativos a la inaplicación  de la Ley 1709 de 2014, nota esta Sala que el actor pretende verse  beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del C.P.  (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de  residencia), creado a partir del artículo 4° de la aludida  norma, pero no acepta las restricciones que esa misma disposición  estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38  ejusdem; propuesta que no se ofrece adecuada de cara a la aplicación  integral y sistemática de la ley.(STP6068-2020 Rad. No.  733/110692)  

De  manera que para situaciones como las que aquí se examina, los  requisitos que condicionan el otorgamiento de los sustitutos no  pueden ser estimados aisladamente, sino interpretados  sistemáticamente dado que todos configuran una unidad. Las  normas que regulan la domiciliaria pretendida por el condenado exigen  un estudio integral de cara a los presupuestos del 38 G y 38 del  C.P., de tal forma que, si no se cumplen alguno de ellos, la prisión  domiciliaria no procede (CSJ STP7584-2021, 8 jun.).  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios.  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo  análisis (CSJ SC,  sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en  STC4613-2021).  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *