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STC11276-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11276-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00836-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que William Páez Trigos le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria.
Del compendio factual adosado se extrae que Páez Trigos se halla privado de la libertad por acumulación de penas (480 meses de prisión) tras ser hallado responsable de los punibles de extorsión agravada y de homicidio en concurso; que la vigilancia de la condena correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, donde instó la concesión de la prisión domiciliaria, sustentada en que cumplió más de la mitad de la pena por lo que en su sentir cumplía los presupuestos del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000; no obstante, fue negada (23 sep. 2020), decisión que confirmó el ad quem (15 mar. 2021).
El actor acusó a los funcionarios encartados de incurrir en vía de hecho, dado que cumplió los presupuestos señalados por la norma arriba citada.
2. La Magistratura acusada señaló que confirmó el interlocutorio del juez que vigila la pena en razón de la prohibición legal consignada en el artículo 38 G del Código Penal (…). El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías defendió su proveído ya que se emitió con apego a la ley.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir que en virtud de la prohibición legal para el delito de extorsión por el cual fue condenado el demandante, no era dable acceder a su pedimento y que lo que se pretende «es revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes (…).
4. Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle prisión domiciliaria, en reemplazo del tratamiento intramural, no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Pues bien, revisado el interlocutorio del Tribunal de Villavicencio (15 mar. 2021), éste se edificó en la pauta 38G de la Ley 599 de 2000, adicionada por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que regula la reclusión domiciliaria, así:
Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código. (Negrilla fuera de texto).
Luego explicó, que si bien el promotor había purgado doscientos cuarenta y nueve (249) meses y veinticinco punto cinco (25.5) días de prisión, lo que efectivamente es más de la mitad de los cuatrocientos ochenta (480) meses que suman la acumulación jurídica de penas, por la naturaleza de uno de los delitos perpetrados, esto es, el de extorsión agravada en el grado de tentativa, hacía inviable la concesión de tal beneficio, por ello adujo que:
(…) resulta inane analizar el cumplimiento de los demás presupuestos legalmente establecidos, toda vez que por expresa prohibición contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 del 2014, no se permite su concesión cuando la condena se impone, entre otros, por el delito de extorsión.
De otro lado, debe señalar la Sala que en este evento al sentenciado le fue fijada la sanción punitiva en razón a la acumulación jurídica de penas, sin que tenga relevancia cual fue el delito base que se tuvo en cuenta para redosificar la sanción privativa de la libertad, pues como lo estableció el Juzgado encargado de resolver tal pretensión, la pena definitiva a cumplir sería de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, por los deferentes delitos por los que fue condenado, esto es “homicidio agravado en concurso y extorsión en grado de tentativa”, pues se reitera uno de los delitos es la extorsión que impide la concesión del beneficio requerido (…).(resalta la Sala).
Y en ese orden de ideas concluyó que:
(…) en explícita réplica a otro de los planteamientos del recurrente en el que indicó que en el auto impugnado, el a quo hizo alusión a una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en específico, SP1207-2017 Radicado 45900 del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual, en su sentir, contrario a lo aludido es aplicable al caso concreto la Corporación debe precisar al abogado defensor, que no es posible hacer un análisis ligero y desprevenido de dicho pronunciamiento para adecuarlo al caso concreto, pues en esa oportunidad la Corte concedió la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, básicamente bajo el argumento de que, en su momento, el Juez de Conocimiento no le era “dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma”, y para ese caso se trataba de delitos de conservación y financiación de plantaciones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descritos en los artículos 375, inciso 2, y 376, inciso 2, del Código Penal, conductas que no fueron excluidas por el artículo 38G.
Situación totalmente diferente a la considerada en esta oportunidad, dado que la negativa no se fundamenta en que el reato se encuentre enlistado dentro de las conductas punibles del inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000, sino en los consagrados expresamente en el artículo 38G del mismo estatuto penal, el cual, se itera ahora, sí contempla la conducta por la que fue condenado William Páez Trigos, esto es, extorsión, por lo tanto excluida de su concesión.
En este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía tener éxito porque, si bien cumplía uno de los presupuestos, esto es el cumplimiento intramural de más de la mitad del castigo, también se tuvo en cuenta que el delito de extorsión, por expresa prohibición legal, estaba incorporado en las exclusiones descritas en la norma.
En un asunto que guarda simetría con lo aquí ventilado, tiene asentado la homóloga de Casación Penal:
(…) el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación de los artículos 38 G y 79 de la Ley 599 de 2000, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas y el sustituto de la prisión domiciliaria demandado, tras concluir que la conducta por la que fue condenado (…), extorsión agravada, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Indicó que en sentencias C-073 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, conforme con el cual se excluyen beneficios y subrogados cuando se trate de delitos como la extorsión, conducta punible atribuida a la condenada.
En ese orden, hizo propias las consideraciones del legislador al referir que la extorsión afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante.
De ahí que, los motivos expuestos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Ibagué para negar las peticiones de la demandante no sean constitutivos de vía de hecho. Son, por el contrario, razonables, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. (CSJ STP Radicación n° 109932, 14 abr. 2020)
Y en otra determinación en la que se pidió la misma prerrogativa señaló:
(…) la misma Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sobre un caso con tintes similares al presente, indicó sobre la aplicación de todas las normas de la ley 1709 de 2014 en relación [con] la prisión domiciliaria, lo siguiente:
“A su vez, de cara a los argumentos relativos a la inaplicación de la Ley 1709 de 2014, nota esta Sala que el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del C.P. (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de la aludida norma, pero no acepta las restricciones que esa misma disposición estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38 ejusdem; propuesta que no se ofrece adecuada de cara a la aplicación integral y sistemática de la ley.(STP6068-2020 Rad. No. 733/110692)
De manera que para situaciones como las que aquí se examina, los requisitos que condicionan el otorgamiento de los sustitutos no pueden ser estimados aisladamente, sino interpretados sistemáticamente dado que todos configuran una unidad. Las normas que regulan la domiciliaria pretendida por el condenado exigen un estudio integral de cara a los presupuestos del 38 G y 38 del C.P., de tal forma que, si no se cumplen alguno de ellos, la prisión domiciliaria no procede (CSJ STP7584-2021, 8 jun.).
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios.
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC4613-2021).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA