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STC11799-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11799-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00379-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de agosto de 2021, dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Enrique Sánchez Múnera contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el asunto n° 2008-00323-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se dé respuesta a su petición del 2 de julio de 2021, dentro del proceso divisorio nº 2008-00323-00, relacionada con las cuentas del secuestre.
En sustento indicó que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín cursa el referido proceso. El 26 de mayo de 2021 se realizó la audiencia que puso fin a la rendición de cuentas del secuestre y se ordenó la entrega de unos dineros. El día 2 de julio de 2021 solicitó al Juzgado resolver el memorial que presentó el 4 de junio, pidió información relacionada con los dineros depositados y entregados a los comuneros y requirió saber cuáles fueron las consignaciones que hizo el secuestre. Manifestó que a la fecha de radicación del ruego su solicitud no había sido atendida.
2. El encartado remitió el expediente, realizó un recuento de la actuación surtida y señaló que mediante providencia de 24 de junio de 2021 se pronunció frente al escrito presentado por el accionante el 4 de junio, en el cual «se dejó claro el valor consignado por el secuestre (…) se detalló de manera clara lo acontecido con la gestión del auxiliar de justicia y los dineros consignados (…) con lo cual se resolvió así lo solicitado». Dijo que luego se radicó una nueva solicitud donde «en esencia ratifica la solicitud del 4 de junio, misma que fue igualmente tramitada y resuelta por auto del 03 de agosto de 2021».
3. El Tribunal desestimó el ruego por hecho superado, toda vez que «mediante auto del 3 de agosto de 2021, nuevamente el juzgado resolvió la solicitud, no solo haciendo alusión a que ya estaba decidida en el incidente, sino que además le precisó los gastos, deducciones y demás pormenores de las cuentas que a la fecha se encontraban en firme (…) como quiera que la solicitud formulada por el actor ante el juzgado accionado se encuentra satisfecha, se configura carencia actual de objeto».
4. El promotor recurrió apoyado en que el Juez no ha resuelto sus solicitudes de 4 de junio y 2 de julio. Consideró que el proveído con el cual se contestó su petición se encuentra incompleto.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
En el caso en estudio se advierte que el querellante reprochó que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín no hubiese dado respuesta a la petición del 2 julio en la cual solicitó resolver el ruego que presentó el 4 de junio, pidió información relacionada con los dineros depositados y entregados a los comuneros y, requirió saber cuáles fueron las consignaciones que hizo el secuestre.
Sin embargo, se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado profirió auto el 3 de agosto resolviendo la solicitud de 2 de julio de 2021. En dicho proveído se señaló que mediante providencia de 24 de junio se dio respuesta a la petición de 4 junio y se dio conocimiento de las cuentas del secuestre.
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está «superada», y el fin que se perseguía ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020).
Otra cosa es que el actor, ahora, esté inconforme con la respuesta que se dio, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular se ha dicho:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de la petición fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA