STC11799 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11799-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11799-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00379-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 17 de agosto de 2021,  dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela  promovida por Enrique Sánchez Múnera contra el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Medellín, extensiva a  los demás intervinientes en el asunto n° 2008-00323-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista solicitó que se dé respuesta a su petición  del 2 de julio de 2021, dentro del proceso divisorio nº  2008-00323-00, relacionada con las cuentas del secuestre.  

En  sustento indicó que en el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín cursa el referido proceso. El 26 de mayo  de 2021 se realizó la audiencia que puso fin a la rendición  de cuentas del secuestre y se ordenó la entrega de unos  dineros. El día 2 de julio de 2021 solicitó al Juzgado  resolver el memorial que presentó el 4 de junio, pidió  información relacionada con los dineros depositados y  entregados a los comuneros y requirió saber cuáles  fueron las consignaciones que hizo el secuestre. Manifestó que  a la fecha de radicación del ruego su solicitud no había  sido atendida.  

2. El  encartado remitió el expediente, realizó un recuento de  la actuación surtida y señaló que mediante  providencia de 24 de junio de 2021 se pronunció frente al  escrito presentado por el accionante el 4 de junio, en el cual «se  dejó claro el valor consignado por el secuestre (…) se  detalló de manera clara lo acontecido con la gestión  del auxiliar de justicia y los dineros consignados (…) con lo  cual se resolvió así lo solicitado».   Dijo que luego se radicó una nueva solicitud donde «en  esencia ratifica la solicitud del 4 de junio, misma que fue  igualmente tramitada y resuelta por auto del 03 de agosto de 2021».  

3.   El Tribunal  desestimó  el ruego por hecho superado, toda vez que «mediante  auto del 3 de agosto de 2021, nuevamente el juzgado resolvió  la solicitud, no solo haciendo alusión a que ya estaba  decidida en el incidente, sino que además le precisó  los gastos, deducciones y demás pormenores de las cuentas que  a la fecha se encontraban en firme (…) como quiera que la  solicitud formulada por el actor ante el juzgado accionado se  encuentra satisfecha, se configura carencia actual de objeto».  

4.  El promotor recurrió apoyado en que el Juez no ha resuelto sus  solicitudes de 4 de junio y 2 de julio. Consideró que el  proveído con el cual se contestó su petición se  encuentra incompleto.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

En  el caso en estudio  se  advierte que el querellante reprochó que el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Medellín  no hubiese dado respuesta a la petición del 2 julio en la cual  solicitó resolver  el ruego que presentó el 4 de junio, pidió información  relacionada con los dineros depositados y entregados a los comuneros  y, requirió saber cuáles fueron las consignaciones que  hizo el secuestre.  

Sin  embargo, se advierte que el ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el  Juzgado profirió auto el 3 de agosto resolviendo la solicitud  de 2 de julio de 2021.  En dicho proveído se señaló que mediante  providencia de 24 de junio se dio respuesta a la petición de 4  junio y se dio conocimiento de las cuentas del secuestre.  

En  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el  accionante, en razón a que la situación fáctica  que originó el socorro está «superada»,  y el fin que se perseguía ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido, que  

[…]  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020).  

Otra  cosa es que el actor, ahora, esté inconforme con la respuesta  que se dio, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto  resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no  haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo  tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad  criticada. Sobre el particular se ha dicho:  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01,  STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).  

En  suma, como el reproche atinente a la mora de la resolución de  la petición fue superado por la autoridad judicial en el  transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está  facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el  veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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