AC 3765 2021

SEPTIEMBRE

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AC3765-2021 (2012-00150-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC3765-2021  

Radicación  n.º 76001-31-03-004-2012-00150-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la demandante principal frente a la sentencia de 2 de  diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovió  la Cooperativa de Obreros de la Construcción Ltda. contra la  Unidad Residencial Cali Bella P.H.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico de la demanda principal.  

La convocante  pidió que se ordenara a la copropiedad demandada restituirle  la posesión de un predio de su propiedad, ubicado en la ciudad  de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-694437;  lo anterior, junto con los frutos civiles producidos «desde  la fecha en que tomó posesión».  

En sustento de  tales pedimentos, relató que la heredad en disputa fue  segregada de un predio de mayor extensión que adquirió  en 19811,  el cual fue objeto de dos subdivisiones posteriores; la primera,  efectuada en 19832,  en la que se desenglobó el predio en nueve lotes  (correspondiéndole al n° 7 la matrícula  370-148113); y la segunda, en el año 20023,  en la que ese lote n° 7 se escindió en las parcelas 7A y  7B, siendo la primera de ellas la que aquí se pretende  reivindicar.  

Agregó  que esa franja de terreno la reservó «para  un futuro desarrollo de la Cooperativa de Obreros de la  Construcción», pero que no pudo llevar a cabo  su cometido, por haber sido «intervenida por la  Superintendencia Bancaria según Resolución 2470 de mayo  de 29 de 1983, donde se decretó el embargo de sus bienes y  haberes», a todo lo cual se sumó que la  convocada tomó posesión del fundo en disputa  «aproximadamente desde el año 2005,  utilizándolo como zona verde y de recreación».  

Resaltó,  finalmente, que el 21 de abril de 2009 la demandada «impetró  [en su contra] proceso  ordinario de pertenencia, donde por sentencia del 20 de febrero de  2012, emanada del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, le fueron  negadas las pretensiones, por no cumplir el término de  usucapión del artículo 2532 del Código Civil».  

2.        Actuación  procesal  

2.1.        Notificada  del auto admisorio (calendado el 22 de enero de 2013), la convocada  compareció oportunamente al juicio, contestó la  demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción  de «prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio», en cuyo sustento alegó,  en síntesis, que «los asociados  copropietarios de la Unidad Residencial Calibella, que hacía  parte del proyecto constructivo La Base [el  que adelantó la Cooperativa reivindicante en la parte restante  del predio de mayor extensión] entraron  a ocupar el hoy lote 7A, para el año 1985, época en que  la COOC entró en proceso de quiebra y fue intervenida por el  Estado, apropiándose de sus unidades privadas en calidad de  poseedores de buena fe, que se vieron asaltados en la misma por parte  de la COOC, a quien habían entregado sus ahorros para obtener  una vivienda digna».  

2.2.        Con  ese mismo fundamento, la Unidad Residencial Cali Bella P.H. pidió,  en reconvención, que se le declarara propietaria de la heredad  en disputa, por haberla adquirido mediante prescripción  extraordinaria de dominio.  

2.3.  Frente a la demanda de reconvención, la actora principal  impetró la defensa de «falta  de legitimación en la causa por activa»,  al paso que el curador ad  litem de las personas  indeterminadas dijo «atenerse»  a lo que se demostrara  durante el proceso.  

2.4.        En fallo  de 14 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali  denegó la demanda de reconvención; acogió la  principal y ordenó la reivindicación del predio en  favor de la Cooperativa de Obreros de la  Construcción Ltda., además del pago de «los  frutos producidos que percibió o que llegue a percibir la  demandada, en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de  notificación del auto admisorio del libelo de la acción  de dominio y aquella en que efectúe la restitución».  

3.        La sentencia  impugnada  

Apelado  el fallo de primer grado por la demandada principal, el tribunal  revocó lo decidido por el juez a  quo y, en su lugar, acogió la  pretensión de pertenencia. Tal determinación se fincó  en los argumentos que seguidamente se compendian:  

(i)          En cuanto a los presupuestos de la posesión, «no  se hizo reproche alguno frente al componente “corpus”, el  cual encontró acreditado el juez a quo en la sentencia  recurrida», mientras que,  en lo que atañe al animus, «basta  con señalar que es la propia Cooperativa demandante en  reivindicación la que reconoció la calidad de poseedora  que ostenta la Unidad Residencial».  

(ii)          Por ese mismo sendero, «no  se advierte que obre prueba en el plenario que infirme dicha  confesión, pues contrario sensu los elementos de prueba  conducen a acreditar los actos de posesión, consistentes en el  encerramiento del lote, la instalación de asientos en cemento,  la construcción del parque infantil y kiosco».  

(iii)          No es factible asumir que la pasividad de la reivindicante involucre  «actos de mera  tolerancia o benevolencia, pues no hay prueba que apunte a señalar  que los [actos  posesorios] se  efectuaron con consentimiento de la Cooperativa de Obreros y que el  reconocimiento de cara a la propiedad horizontal se limitara a la  tenencia del predio, pues en ese sentido, habría ejercido  acciones de carácter policivo o de restitución para  recuperarlo físicamente. Adicionalmente, la acción  reivindicatoria se ejerció sólo hasta que la propiedad  horizontal propuso la de prescripción adquisitiva y no, con  antelación, pese al conocimiento de los actos de posesión  y el reconocimiento expreso de dicha calidad».  

(iv)           No acertó el juez a quo al  desestimar la posesión de la usucapiente, simplemente por no  haberse allegado prueba del pago de servicios públicos, puesto  que, «conforme al  dictamen pericial rendido por el señor Humberto Arbeláez  Burbano, el lote en cuestión “no cuenta con ningún  servicio público legalmente instalado”».  

(v)          Aunque a folios reposa un «acta de  conciliación del 26 de marzo de 2009 por medio de la cual se  llegó a un acuerdo frente a los lotes 8-9 y el supuesto  requerimiento o permiso efectuado a la Cooperativa de Obreros de la  Construcción a fin de construir el encerramiento del lote»,  tales elementos de juicio «no  constituyen pruebas eficaces del reconocimiento del dominio ajeno,  por cuanto, de un lado, frente al primero, lo único que se  puede desprender es la voluntad de las partes de dirimir el conflicto  a través de los medios alternativos consagrados en la  legislación y, el segundo, no tiene asidero en otro medio de  convicción, más allá del interrogatorio de parte  a la representante legal, lo que resulta inadmisible bajo el  principio de que las partes no pueden hacer de su dicho su propia  prueba».  

(vi)          Además de la existencia del  invocado señorío, se observa que  «el  inmueble objeto del sub lite es susceptible de adquirir por el  aludido medio y está identificado plenamente, situaciones que  encontró acreditadas el juez de primera instancia y que no  fueron motivo de inconformidad de las partes».  

(vii)        No  resulta posible asumir que la usucapiente es poseedora desde el año  1985, como se alegó en la demanda de mutua petición,  pues antes del 9 de diciembre de 2002, ese eventual señorío  lo habría ejercido la Asociación de Adjudicatarios de  la Urbanización Calibella y, con posterioridad, la Junta de  Acción Comunal de la Urbanización Calibella, sin que el  expediente refleje «títulos  idóneos que vinculen a los antecesores y sucesores de cual se  pueda evocar la suma de posesiones»,  por lo que «el  ejercicio de la usucapión deberá contabilizarse desde  la fecha en la cual se constituyó la Unidad Residencial Cali  Bella, esto es, desde 9 de diciembre de 2002 mediante la Resolución  430».  

(viii)          Sin embargo, la presentación de la demanda reivindicatoria no  interrumpió el cómputo del plazo prescriptivo,  comoquiera que la notificación a la usucapiente del auto  admisorio de ese libelo introductor se surtió vencido el plazo  de un año, previsto en el artículo 94 del Código  General del Proceso, y para esa calenda ya se había cumplido  el término prescriptivo decenal introducido por la Ley 791 de  2002.  

5.        La demanda de  casación  

Contra la  providencia del tribunal, la Cooperativa de  Obreros de la Construcción Ltda. interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su  admisión, presentó la demanda de sustentación  que ahora ocupa la atención de la Sala, donde enarboló  tres cargos; el primero con fundamento en la causal primera del  artículo 336 del Código General del Proceso y los  restantes al amparo de la causal segunda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El remedio en  estudio se interpuso en vigencia del Código General del  Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma  normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida4.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio5),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qué consistió la  alteración de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  7.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Metodología  de estudio.  

El  análisis de las acusaciones se abordará de manera  conjunta, dado que presentan deficiencias comunes.  

3.2.        Formulación  de los cargos.  

3.2.1.  Primer cargo.  

Invocando  la causal primera del canon 336 del Código General del  Proceso, la demandante principal denunció la transgresión  directa, por inaplicación, «del  artículo 313 de la Constitución Política, la Ley  66 de 1968, el Decreto Reglamentario 219 de 1969, la Ley 136 de 1994,  el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto Ley 125 de 1976 y el Decreto  Ley 2610 de 1979».  

Como  fundamento de tal censura, sostuvo que el ad  quem perdió de vista que la  entidad actora «fue  intervenida (…) y, por ende, quedó separada de la  administración de sus bienes»,  impidiéndosele ejercer oportunamente la acción  reivindicatoria. De ahí concluyó que «al  ignorarse estas normas especiales aplicables a la persona  intervenida, se aceptó con aplicación de otras  disposiciones, que no regulan en caso, la declaratoria de pertenencia  de un inmueble activo de la Cooperativa, camino que resalta la clara  y ostensible violación de la ley en el fallo cuestionado».  

3.2.2.  Segundo cargo.  

Con  apoyo en la causal segunda del citado canon 336, pero sin invocar la  infracción de ningún precepto en particular, se censuró  al tribunal «por  incurrir en error de hecho manifiesto y trascendente»  en la interpretación de las pruebas de las que dio por  acreditada la prolongación del señorío necesario  para usucapir. En sustento de este embate, ofreció los  argumentos que enseguida se sintetizan:  

(i)          El tribunal tergiversó el contenido de la demanda principal,  al deducir de allí una confesión  sobre «la  posesión de la demandada con hechos constates de posesión  por tiempo igual o superior al que requiere el legislador para  adquirir el dominio por prescripción»,  puesto que «una cosa  es admitir que la demandada, para el año 2005, se manifestó  como poseedora frente a la demandante (conducta que mueve a la actora  para solicitar la reivindicación del bien) y otra muy distinta  es que, en ese momento, se reconozca que la propiedad horizontal se  ha comportado en forma ininterrumpida durante diez años con  expresiones idóneas de dueña del inmueble».  

(ii)          Tampoco se valoró adecuadamente la declaración de  parte del representante de la cooperativa, la cual «no  contiene ninguna manifestación de aceptación de hechos  posesorios en el inmueble de la demandada»;  por el contrario, «descarta  expresa y totalmente la realización de hechos posesorios y  concluye que fue interés de los propietarios de la unidad  residencial que se le adjudicara por la entidad el lote, hasta que  asume su postura de sentirse dueña del mismo».  

(iii)          En el fallo no se tuvieron en cuenta la totalidad de los testimonios  recaudados en el juicio de pertenencia primigenio (aportados a este  trámite como prueba trasladada), y no se ofreció  explicación alguna «sobre  las razones de la exclusión».  Además, las atestaciones que sí se valoraron, «carecen  de valor demostrativo respecto al conocimiento de hechos posesorios  de la demandante, puesto que su contenido gira casi exclusivamente en  torno a la aseveración de que son propietarios de inmuebles  del condominio Unidad Residencial Calibella».  

(iv)          El ad quem dedujo  la invocada posesión a partir del dictamen pericial recaudado,  pero ni esa probanza, «ni  las fotos anexas al documento que la contiene, dan cuenta de mejoras  en la totalidad de los 1.813,54 metros cuadrados que tienen el área  del lote adjudicado por prescripción extraordinaria de dominio  a la demandada».  

3.2.3.  Tercer cargo.  

Con  apoyo en la causal  segunda del citado canon 336, la actora principal denunció la  infracción indirecta, por error de hecho, «de  los artículos 762, 2518, 2520 y la Ley 791/20 del Código  Civil y los artículos 164, 193, 176, 196 y 226 del Código  General del Proceso».  

Con  una orientación muy similar a la expuesta previamente, alegó  que en la demanda reivindicatoria «no  hay reconocimiento expreso de actos posesorios en el inmueble  proyectados por espacio al menos de 10 años»;  que «las citadas  normas sustanciales fueron desconocidas al aceptar, como hechos de  posesión, comportamientos esporádicos como levantar un  kiosko y unos reducidos juegos infantiles»;  que «los actos de  tolerancia no confieren posesión, como lo es el señalado  cerramiento del inmueble, autorizado a la Unidad Residencial  Calibella por la demandante»;  y que un dictamen pericial, como aquel que tuvo en cuenta el ad  quem para dar por probado el señorío  que atribuyó a la usucapiente, solo es apto para demostrar  «aspectos técnicos,  lo que excluye su objetivo de ser medio para rendir testimonio de  terceros con relación a los hechos del proceso que no  requieren prueba técnica».  

3.3.          Examen de los cargos.  

(i)        Como  las causales primera y segunda de casación consisten en la  violación (directa e indirecta) de la ley sustancial, es  ineludible que la parte recurrente, al sustentar su crítica  por alguna de estas vías, demuestre que el tribunal incurrió  en un yerro del que surja patente la trasgresión de, al menos,  una norma que tenga tal linaje, debiéndose precisar que,  como lo tiene sentado la Sala,  

«(…)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

Aplicando  esas premisas a los cargos analizados, refulge su traspié,  porque en ellos la cooperativa demandante no señaló  ninguna norma de derecho sustancial, «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el citado parágrafo primero del artículo  344. Para arribar a esa conclusión, es  pertinente indicar que, en la segunda de las censuras planteadas, la  impugnante no invocó normativa alguna y, en la primera, se  limitó a aludir vagamente al artículo 313 de la  Constitución Política (relativo a las funciones de los  consejos municipales) y a un conjunto de textos legales concernientes  a las potestades de intervención gubernamental sobre las  actividades de urbanización y construcción inmobiliaria  («ley  66 de 1968, Decreto Reglamentario 219 de 1969, Ley 136 de 1994, el  Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto Ley 125 de 1976 y el Decreto Ley  2610 de 1979»),  muchas de las cuales carecen de naturaleza sustancial; pero aun  suponiéndola, tampoco se especificó de qué  manera esos preceptos fueron inobservados por la colegiatura de  segunda instancia y de qué forma contribuían a  conformar una premisa jurídica relevante para este litigio.  

Esa orfandad  argumentativa también contraría las exigencias formales  del recurso de casación, el cual  

«(…)  debe contar  con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos  que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la  ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el  cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar  que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos  específicos que la ley expresa, no por otros,  y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia  se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta  que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a  la consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado (…)»  (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01).  

Finalmente,  en el tercer cargo, además de invocar varios preceptos del  Código General del Proceso, cuyo contenido involucra  únicamente reglas –generales y específicas–  sobre la valoración probatoria de la confesión y el  dictamen pericial («artículos  164, 193, 176, 196 y 226 del Código General del Proceso»),  también citaron varios cánones  del Código Civil («762,  2518, 2520») que, lejos de  «declarar, crear, modificar o extinguir  relaciones jurídicas concretas»,  se orientan únicamente a definir la posesión, la  prescripción adquisitiva y los «actos  de mera facultad o tolerancia».  

Tal  deficiencia constituye razón suficiente para inadmitir los  cargos en comento, pues como ha reconocido esta Corporación en  oportunidades anteriores,  

«(…)  si la transgresión  que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por  su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho  subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se  impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución  decisoria por los límites precisos que trace la censura en  casación –pues es la demanda punto de partida ineludible  de cualquier consideración crítica respecto del juicio  jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII,  pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese así  de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la  pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este  rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite  posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…)  concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia  del defecto advertido desde un principio»  (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad.  7251).  

(ii)          En su primer embate, la recurrente  reprochó, con parquedad, que el tribunal hubiera accedido a la  usucapión, sin reparar en la «intervención»  administrativa que ella soportaba para la época en que la  convocada empezó a poseer el predio materia de disputa. Sin  embargo, amén de no ofrecer mayor ilustración sobre la  trascendencia que revestiría la mencionada situación de  control, lo cierto es que tal argumento, en  esos términos formulado, no fue exteriorizado en ninguna de  las fases previas de este juicio.  

Por  consiguiente, estima la Sala que la inédita defensa no  satisface las exigencias técnicas de este remedio  extraordinario, pues al no haber sido revelada durante las instancias  ordinarias, constituye un “medio nuevo”,  

«(…)  el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es  “inadmisible en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo  contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo  que no se alega en instancia, no existe en casación’  (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse  exitosamente” en “elementos novedosos, porque él,  ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996,  expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates  fácticos y probatorios de última hora; semejante  irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…),  sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se  violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes  pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o  planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los  cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la  infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas    propias  del trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’”  (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con  similar orientación, la Sala insistió en la necesidad  de rechazar los “medios nuevos” en sede de casación,  

«(…)  esto es, asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma  novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul.  1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia  de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer  reflexiones de último minuto o aspectos que están por  fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014,  14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).  “Con esta  prohibición también se tutelan los derechos de defensa  y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos  en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que  en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas  objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar  tópicos con los que se pretende una resolución  favorable” (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad.  2005-00539-01)» (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.)  

Añádase  que, al intentar acreditar los desatinos apreciativos que le endilgó  al fallo recurrido, la convocante reprochó insularmente que la  magistratura de instancia no hubiera valorado la totalidad de los  testimonios que se adosaron al expediente como prueba trasladada,  pero no se indicó puntualmente cuáles segmentos de esas  declaraciones imponían arribar a conclusiones distintas.  

Y  aunque se censuró también la forma en que se valoró  la declaración de parte de su agente liquidador, no llegó  a individualizar los apartados de esa evidencia que habrían  sido tergiversados u obviados por el tribunal. Con similar  orientación, olvidó indicar la recurrente, con la  claridad y detalle que exige este mecanismo de impugnación  extraordinario, cuáles pruebas de las que conforman la  foliatura hacían ineludible colegir que las conductas a partir  de las cuales el tribunal dio por acreditada la posesión en  realidad reflejaban «actos  de mera tolerancia».  

Lo  anotado equivale a decir que la demanda incumple las exigencias  formales de la casación, en tanto que, en contravía con  las previsiones de la ley y la jurisprudencia, se limitó a  proponer hermenéuticas alternativas de los medios de  convicción, desentendiéndose por completo de combatir  los  argumentos que llevaron al tribunal a resolver el caso en la forma en  que lo hizo.  

A  propósito de esta exigencia, se ha señalado que la  tarea de demostrar los yerros fácticos atribuidos al tribunal,  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente” (…).  

Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el  cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto (…)»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

4.         Conclusión.  

Como los  ataques formulados en la demanda de casación no resultan  precisos, claros y suficientes, es imperativa su inadmisión  con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación presentada por la Cooperativa de Obreros de la  Construcción Ltda. (demandante principal), frente a la  sentencia que el 2 de diciembre de 2020 profirió la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Escritura pública n° 4678 del 11 de          agosto, de la Notaría 2 de Cali  

2          Escritura pública n° 299 del 28 de          febrero, de la Notaría 9 de Cali  

3          Escritura pública n° 2033 del 11 de          noviembre de la Notaría 5 de Cali  

4          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

5          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

6          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

7          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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