AC 4331 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4331-2021 (2021-02654-00)

        

AC4331-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02654-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal  de Chía.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  la primera dependencia, Sandra Milena Fiallo Poveda radicó  demanda contra las sociedades Amarilo S.A.S. y Fiduciaria Bogotá  S.A., ambas con «domicilio»  en Bogotá, en la que como pretensión principal instó  la «nulidad  del contrato de promesa de compraventa (…), sobre el bien  inmueble Apartamento 403 de la Torre 11 del Conjunto Residencial  Naranjos # del municipio de Chía»  y como subsidiaria su «resolución  (…) por incumplimiento mutuo de las partes»,  con sus respectivas restituciones y condenas,. En esas condiciones,  eligió esa sede «teniendo  en cuenta la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la  obligación (Art. 28 Nums 1º y 3º del C.G.P.), la  naturaleza del asunto, y la cuantía».  

2.        Con  sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, esa autoridad rehusó el trámite y  ordenó remitirlo a su homóloga de Chía, pues  consideró que la demanda de «nulidad  y/o resolución de la promesa del contrato de compraventa»  involucra «derechos  reales» relacionados  con un inmueble ubicado en ese municipio, que descartan la aplicación  del «fuero  personal o contractual» (29  en. 2021).  

3.        La  receptora  también repelió el asunto y cuestionó los  motivos expuestos por su predecesora, comoquiera que las pretensiones  de la demandante «recae[n]  sobre el contrato y no sobre el bien inmueble»  y por ello, subrayó, «el  lugar de ubicación de un bien o el de su registro, en asuntos  contractuales, no son aspectos tenidos en cuenta por el legislador  para determinar la competencia, sino el domicilio del demandado»,  según un precedente de esta Corporación que citó.  Por tanto, suscitó la  colisión y  envió el expediente para dirimir la diferencia (25  mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia  en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en  los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Dentro  de las excepciones a esa regla, el numeral 7º de dicho precepto  prevé que en aquellos asuntos «en  que se ejerciten derechos reales (…) será competente,  de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes»,  con  la precisión que si estos se encuentran «en  distintas circunscripciones territoriales» el  funcionario competente será «el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Aflora  de allí la intención clara del legislador procesal que  toda actuación litigiosa que en los términos del  artículo  665 del Código Civil  revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad  del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha  insistido la Corte, excluye  cualquier otra,  dado el carácter privativo  y no concurrente que se le dio, «por  lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho  menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los  supuestos que la estructuran para radicar el impulso,  indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la  propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor»  (CSJ  AC8186-2017).  

Sin  embargo, como recientemente lo advirtió esta Sala, en un caso  de similares contornos, «este  último criterio no  subsume todas las demandas que guarden relación con bienes  muebles o inmuebles,  toda vez que el supuesto normativo es claro en indicar que el foro  real se ajusta a los eventos en los que se ejercitan “derechos  reales”,  y también cuando se está en presencia de uno de los  procesos que numerus clausus allí se enlistan» (Subrayas  fuera del texto – CSJ AC1765-2021).  

Así,  en la misma oportunidad la Corporación recordó que,  

Ni  la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión  enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al  hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro  asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado  anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión  decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al  demandante; más, no significa ello que se trate de acciones  reales sino de consecuencias de la acción personal que no  llegan a afectar la sustancia de esta (CSJ  SC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 – 2158).  

3.        Desde  esta órbita, luce  equivocado el criterio que esgrimió la primera servidora para  repeler el conocimiento de la causa que justificadamente le asignó  la promotora, cuya voluntad no podía obviar con sustento en la  regla de competencia territorial prevista en el numeral 7º del  canon 28 procesal, pues al  margen de la «ubicación  del inmueble»,  lo cierto es que tal circunstancia en modo alguno permitía  catalogar como «reales»  las acciones de nulidad y rescisión por mutuo incumplimiento  contractual allí invocadas, según quedó  explicado en precedencia.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta la  expresa elección de la actora y la realidad procesal que avala  esa escogencia acorde con el fuero personal de las sociedades  demandadas, se dispondrá el retorno de las diligencias a la  primigenia sede judicial para  que les imparta el curso que corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que  el  Juzgado  Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro  estrado vinculado a esta controversia.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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