STC11667 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11667-2021

        

Magistrada  ponente  

STC11667-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03164-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a  la  Defensoría del Pueblo,  la  Procuraduría General de la Nación,  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad  y demás  intervinientes en la acción popular n° 2016-00005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»  para  que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada, «profiera  sentencia de mérito»  en la causa reprochada, «dé  aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998»  y no desconozca el precedente de la STC9212-2021, en la que «se  ordenó fallar una acción popular, al estar sustentada  la alzada en primera instancia».  

En  compendio señaló que es demandante en el juicio de la  referencia, acumulado al nº 2016 00006, en el que el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia  de primer grado (30 nov. 2020) y, que, pese a que sustentó la  apelación ante el  a quo,  el superior declaró desierta la alzada (15 mar. 2021), lo  cual, estima, desconoce los artículos 5° y 37 de la Ley  472 de 1998 e “inaplica  el derecho sustancial”.  

Adujo  que el ad  quem olvidó  que está obligado a impulsar oficiosamente el pleito  mencionado y emitir el fallo correspondiente.  

2.-  El Tribunal de Bogotá y Mi Banco S.A., antes Banco Compartir  S.A., se opusieron a la salvaguarda, el primero, porque cualquier  protesta contra “el  auto que admitió el alzamiento y dispuso correr traslado y el  proveído mediante el cual se declaró desierta la  apelación, alcanzaron plena firmeza al no ser combatidas  mediante la interposición de recursos (…)”, y  el segundo, en atención a que no ha vulnerado atributo  fundamental alguno al querellante.  

El  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito relató el rito surtido en  el litigio objetado.  

La  Procuraduría General de la Nación, el Defensor del  Pueblo Regional de Bogotá y la Superintendencia Financiera de  Colombia solicitaron su desvinculación, dado que no han  adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del  accionante.  

La  Personería de Bogotá alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Banco Davivienda S.A. resaltó la improcedencia del auxilio,  por estimar el actuar del suplicante “temerario”  al impetrar nuevamente el amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la revisión efectuada a la demanda superlativa,  se colige el decaimiento del  amparo, por  advertirse una conducta negligencia e incuriosa del precursor.  

Se  llega a tal conclusión, porque el auto de 15 de marzo de 2021  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital,  por medio del cual se «declaró  desierta  la apelación»,  no fue impugnado por Javier Elías a pesar, que contra el mismo  procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el  artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe soportar  las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la ayuda supralegal, comoquiera  que no es de recibo acudir a la justicia constitucional con el objeto  de revivir oportunidades fenecidas por la inactividad de los  interesados, intentando conjurar su propia desidia.  

2.-  Ahora, lo que concierne con que se  «dé  aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998»  y no se desconozca la providencia STC9212-2021, no observa esta  Corporación prueba alguna que  permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el  juez natural.  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber elevado tal exigencia a la autoridad accionada, anhele  le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.  

3.-  Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse  el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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