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STC11667-2021
Magistrada ponente
STC11667-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03164-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en la acción popular n° 2016-00005.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada, «profiera sentencia de mérito» en la causa reprochada, «dé aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998» y no desconozca el precedente de la STC9212-2021, en la que «se ordenó fallar una acción popular, al estar sustentada la alzada en primera instancia».
En compendio señaló que es demandante en el juicio de la referencia, acumulado al nº 2016 00006, en el que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia de primer grado (30 nov. 2020) y, que, pese a que sustentó la apelación ante el a quo, el superior declaró desierta la alzada (15 mar. 2021), lo cual, estima, desconoce los artículos 5° y 37 de la Ley 472 de 1998 e “inaplica el derecho sustancial”.
Adujo que el ad quem olvidó que está obligado a impulsar oficiosamente el pleito mencionado y emitir el fallo correspondiente.
2.- El Tribunal de Bogotá y Mi Banco S.A., antes Banco Compartir S.A., se opusieron a la salvaguarda, el primero, porque cualquier protesta contra “el auto que admitió el alzamiento y dispuso correr traslado y el proveído mediante el cual se declaró desierta la apelación, alcanzaron plena firmeza al no ser combatidas mediante la interposición de recursos (…)”, y el segundo, en atención a que no ha vulnerado atributo fundamental alguno al querellante.
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito relató el rito surtido en el litigio objetado.
La Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación, dado que no han adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.
La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Banco Davivienda S.A. resaltó la improcedencia del auxilio, por estimar el actuar del suplicante “temerario” al impetrar nuevamente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- De la revisión efectuada a la demanda superlativa, se colige el decaimiento del amparo, por advertirse una conducta negligencia e incuriosa del precursor.
Se llega a tal conclusión, porque el auto de 15 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, por medio del cual se «declaró desierta la apelación», no fue impugnado por Javier Elías a pesar, que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Bajo ese entendido no es factible conceder la ayuda supralegal, comoquiera que no es de recibo acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades fenecidas por la inactividad de los interesados, intentando conjurar su propia desidia.
2.- Ahora, lo que concierne con que se «dé aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998» y no se desconozca la providencia STC9212-2021, no observa esta Corporación prueba alguna que permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber elevado tal exigencia a la autoridad accionada, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional.
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA