STC11669 2021

SEPTIEMBRE

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STC11669-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11669-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03083-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Germán  Eugenio Navas García contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de la justicia, que dice vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, declarar que las sentencias proferidas el interior del  juicio de pertenencia con radicación n° 2016-00750  quebrantó sus garantías fundamentales y, en  consecuencia, «se  revoque las decisiones de primera y segunda instancia o en subsidio  señale los lineamientos para que el juez de primera instancia  señale nueva sentencia».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Augusto Negret Henao (q.e.p.d.) (actual  cesionaria – Tatiana Negret López) promovió  demanda de pertenencia en contra de Germán Eugenio Navas  García y personas indeterminadas, para que se reconociera que  adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el  inmueble ubicado en la carrera 12B n° 11-39 Sur de Bogotá.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá, que luego de surtir el  trámite de rigor accedió a las pretensiones;  determinación confirmada, en sede de alzada, el 20 de mayo de  2021 por el Tribunal encausado, al considerar que el actor probó  los presupuestos para acceder a la acción reclamada.  

2.3. Por vía  de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que las  decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas  invocadas, pues, existió una indebida valoración  probatoria, habida cuenta de que la tacha de falsedad formulada  respecto de los contratos de arrendamiento presentados prosperó  «en  virtud de no haber sido autenticada esta documental, situación  que se da… por la confianza y parentesco existente entre los  firmantes por más de 42 años»,  sumado a que, en su sentir, tal tacha fue extemporánea, en la  medida en que el momento oportuno para formularla era «la  audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá,  legalmente notificada para el 8 de febrero de 2017… a la que  el señor Negret no asistió».  

2.4. Anotó  que las declaraciones recepcionadas presentan inconsistencias y son  contradictorias, toda vez que de allí se extrae que el  promotor de la acción vivió por un tiempo en la ciudad  de Neiva, además que, los testimonios dados por los hijos del  demandante «debieron  ser apreciados como… sospechosos»,  a voces del artículo 157 del Código General del  Proceso; sumado a que «los  testigos de oficio»,  se atendieron «con  violación de la normatividad procesal vigente al ser tomadas  sin que se hubiera agotado el principio de oportunidad probatoria, al  no ser regular y oportunamente solicitadas e incorporadas al  proceso».  

2.5. Refirió  que no existe prueba que acredite la interversión del título,  máxime cuando «la  demandante no aport[ó] prueba puntual del momento en que operó  la transformación mediante la realización de actos  categóricos que contradigan el derecho del propietario, de su  predicada y plenamente desvirtuada condición de propietario  por 43 años, a la de ser poseedor»,  por  lo que la falladora «no  basó la inferencia en el conjunto probatorio sino en una  prueba documentada, saliéndose de la valoración  jurídica que debe ser aplicada y de la sana crítica en  la apreciación de las pruebas».  

2.6. Sostuvo que  los juzgadores de instancia desnaturalizaron «la  manifestación de la voluntad contenida en los contratos, al  desconocer que en la anualidad de 1994 a la que le endilgan el inicio  de la interversión, se presentó la autenticación  del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de mayo de 1992., yendo  así en contra de los efectos legales y contractuales  inherentes a la ratificación de la voluntad plasmada con dicho  acto respecto de esta documental».  

2.7. Agregó  que se dio plena validez a los pagos de impuesto predial aportados  por el convocante, cuando el pago de los mismo los hizo aquél  «en  contraprestación a periodos de renta sin cubrir, tal como lo  manifestó en su deposición… en gracia de los  vínculos afectivos y comerciales con su suegro».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21,  cuaderno 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en esa sede judicial; manifestó que          la decisión criticada no luce arbitraria; que la acción          de tutela no es una tercera instancia.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió su          actuar; anotó que lo relatado por el gestor «obedece          sólo al interés particular… en reanudar el          debate de una controversia que ya se resolvió a través          de la providencia de 20 de mayo de 2021, donde se confirmó la          determinación que adoptó el Juzgado…».  

            

3. Tatiana          Negret López instó la improcedencia del resguardo, al          considerar que las decisiones criticadas están acorde a los          precedentes jurisprudenciales, así como a una exhausta y          ponderada valoración probatoria, dando estricto cumplimiento          a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General          del Proceso.  

            

4. Gloria          Esperanza Rincón Pérez, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de Tatiana          Negret López,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de mayo de  2021, que confirmó la que dictó el Juzgado Cuarenta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre anterior,  expresó los motivos por los cuales resultaba viable la  pretensión de pertenencia que formuló Augusto Negret.  

En  efecto,  tras referir las generalidades del instituto de la prescripción,  aludiendo a los artículos 762, 2512 y 2527 del Código  Civil, así como a la jurisprudencia aplicable al caso  concreto1,  se ocupó de la usucapión pedida analizando las pruebas  documentales y testimoniales, para concluir que:  

…no  llama a desconciertos que bien podrían tenerse en principio  acreditados el tercero y el último de los requisitos  reseñados, pues los testigos fueron contestes en afirmar que  el señor Augusto Negret Henao ha ostentado la condición  de poseedor de manera ininterrumpida, de manera pacífica y  pública por lapso superior a 20 años, sin que nadie le  haya reclamado derecho alguno sobre el predio…  

Seguidamente,  tras citar el artículo 981 del Código Civil, explicar  la figura entre mera tenencia y posesión, así como con  apoyo en la jurisprudencia2,  analizó las pruebas testimoniales y documentales, de cara a la  interversión del título, precisando que:  

Con  miras a dar respuesta al primer aspecto de inconformidad planteado,  se debe decir que la auscultación de todas y cada una de las  actuaciones surtidas en primera instancia, no denota que se haya  desconocido una sola de las pruebas que las partes solicitaron en sus  intervenciones, las que fueron decretadas según se puede ver  en la providencia vista a folios 263-264 (archivo “02Folio184a304”  del expediente digital); por ende, carece de sustento el aparte de la  censura que alude al desconocimiento de los medios de prueba  “aportados por el demandante”.  

Así  mismo, nótese que el recurrente manifiesta que la falladora de  primera instancia, en punto a la prueba de la posesión  material del bien objeto del litigio, tuvo en cuenta los testimonios  de personas que “son vecinos del demandante desde hace décadas”  y que por eso “efectivamente [lo] reconocen como propietario”,  aunque desconocen la compraventa y arrendamientos que celebraron los  señores Augusto Negret Henao y German Eugenio Navas García,  punto en que conviene recordar que en esta clase de acciones la  prueba testimonial es por antonomasia la idónea para acreditar  los actos de quien se ventila como señor y dueño de un  bien; y para el caso, precisamente los testigos que rindieron su  versión convergen en indicar que el primero es a quien  reconocen esa condición frente al bien pretenso, en tanto lo  conocen como tal desde que llegaron cada uno a sus inmuebles.  

Además,  como el reparo del recurrente estriba sobre la posesión  material del bien (segundo de los presupuestos señalados para  el éxito de este tipo de acciones) se debe tener presente que  a la luz del artículo 762 del C.C. no resulta ser más  que la exteriorización de la calidad de dueño que  concibe aquel que la alega respecto de una cosa; sin embargo, tal  hecho sólo se materializa mediante la demostración de  circunstancias que permitan inferir con vigor persuasivo la  detentación física por sí, o por interpuesta  persona del bien, es decir, es la exteriorización de una  relación de apropiación jurídica con la cosa  (corpus) y, de otro, el grado psicológico o intelectual de  tener y ostentar la cosa para sí (animus).  

De  modo que, al margen de la falta de conocimiento de los vecinos del  señor Augusto Negret Henao (q.e.p.d.), sobre los negocios que  este celebró con el demandado, se tiene que, en esencia,  manifestaron que le reconocen la calidad de dueño sobre el  bien objeto del litigio, cual se desprende, en concreto, de las  declaraciones extrajuicio rendidas por Gilma Sanabria Sánchez,  Bárbara Sanabria de Díaz (fol. 24 pdf. “01folio1a184”),  Ricardo Pulido Parada (fol. 68 pdf “02folio184a304”),  Julia del Carmen Cárdenas de Lugo (fol. 71 ibíd.); y de  los testimonios de Luz Marina Negret, Baltazar Acuña Bernal,  Raquel Guevara, Gloria Esperanza Rincón, Julia del Carmen  Cárdenas (quien también rindió declaración  extrajudicial), Elizabeth Flores de Marín, y, Leonardo Negret,  a quienes el extremo demandado contrainterrogó, sin plantear  en forma oportuna controversia o tacha frente a sus declaraciones.  

Además,  como lo refirieron tanto Luz Marina Negret como Baltazar Acuña  Bernal, nunca conocieron de diligencia judicial o administrativa en  la que el demandado hubiere reclamado la posesión del bien  objeto del litigio al señor Negret Henao, a lo que se suma que  tampoco le reclamó los cánones de arriendo adeudados  por tantos años, en la medida que el convocado se abstuvo de  promover proceso de restitución u otro con el que pudiera  obtener el recaudo de los dineros que el señor Negret no le  pagó con base en el contrato de arrendamiento existente por  más de veinte años, circunstancia que deja entrever la  falta de interés del señor German Eugenio Navas García  al respecto.  

Por  lo tanto, si bien le asiste razón al apoderado del apelante en  el sentido de que no se puede exigir que el propietario de un bien  deba “residir o permanecer en él”, pues “al  propietario de varios bienes inmuebles le quedaría imposible  físicamente cumplir con este requisito”, lo cierto es  que para el caso en desarrollo de la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 375 del C.G.P., se recaudaron no solo las  declaraciones de los testigos convocados por el extremo actor, sino  también, de oficio la declaración de la señora  Elizabeth Flores de Marín, quien refirió que conoce al  señor Augusto Negret desde hace quince años (que llegó  al barrio) como el dueño de la casa por ser quien permaneció  y trabajó en ella hasta que falleció, es decir, no solo  los testigos citados por el demandante, sino también la citada  vecina le reconoce esa condición desde el momento en que lo  conoció, a lo que se suma que ninguno de los deponentes  refirió conocer al aquí demandado.  

En  esa medida, no se aprecia que exista inadecuada y caprichosa  valoración de los medios de prueba, ni desconocimiento de los  que aportó el apelante o su contraparte, en vista que las  pruebas fueron apreciadas en forma individual y conjunta como lo  establece el cano 176 del C.G.P., denotando, contrario a lo alegado  por el apelante, que sí están demostradas las mejoras  realizadas al inmueble (porque así lo indicaron los testigos),  así como el ánimo con que el señor Augusto  Negret se mostró respecto al mismo con los testimonios que  trajo al proceso, quienes fueron contestes en afirmar que siempre lo  vieron y reconocieron como el dueño del predio pretendido.  

Ahora,  si bien es cierto los vecinos del demandante manifestaron desconocer  la compraventa del 12 de diciembre de 1990, ello no desdice ni le  resta fuerza a su percepción de que el señor Negret  Henao ha sido siempre el dueño del inmueble, como en efecto lo  exteriorizaron, en tanto les consta que fue quien realizó las  mejoras en el mismo en la parte frontal o fachada de la casa, cuando  encerró con una puerta metálica y construyó el  antejardín o garaje del predio con material y tejas para su  encerramiento.  

Entonces,  si se analizan con detenimiento los sucesos reseñados llega el  Tribunal con facilidad a la conclusión que ellos son  demostrativos “con absoluta fehaciencia” del “alzamiento  o rebeldía de alterar rotundamente su primigenia calidad de  tenedor frente al propietario…” condición que  puede endilgarse en razón de la compraventa que tildó  de simulada, pero que desde el mismo instante de la celebración  de ese negocio desconoció el inicial demandante, puesto que  como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “La  interversión del título debe probarse mediante actos  que la revelen inequívocamente, que indiquen que la posesión  actualmente ejercida nada tiene que ver con la tenencia que la  antecedió, dado que al arrancarse de una situación  precaria, el cambio en la disposición mental del detentador  necesita ser manifiesto, de tal entidad que no deje lugar a duda, que  ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar de manera  irrefragable la transformación de la tenencia en posesión”.  

Lo  anterior, en la medida que los testimonios convergen en acreditar que  el señor Negret Henao realizó los actos de señor  y dueño indispensables para tenerlo como poseedor del predio,  si bien no desde su llegada a este por razón del contrato de  venta contenido en la escritura pública No. 872 del 12 de  diciembre de 1990 y el arrendamiento de fecha 30 de mayo de 1992, sí  desde el año 1994 cuando se mostró en franca rebeldía  frente al propietario inscrito del inmueble, al instalar en el  inmueble servicios públicos sin autorización del señor  Germán Eugenio Navas, quien, no le reclamó por ello ni  por la recuperación de la tenencia derivada del arrendamiento,  como tampoco por los cánones de arrendamiento adeudados y  causados a lo largo de tantos años.  

A  lo que se suma que los recibos de impuesto predial allegados fueron  pagados por el actor, indicando de manera clara que era propietario  del bien, lo que da cuenta que desconocía frontalmente a  cualquier otra persona con esa calidad (Cfr. fls. 38 a 50 archivo  01Folio1a184.pdf de la carpeta CUADERNO 1 PRINCIPAL del expediente  digital).  

Luego,  respecto a la falta de congruencia del fallo alegada por el acá  recurrente, tras citar el artículo 281 del Código  General del Proceso y jurisprudencia respecto a la interversión  del título, consignó que:  

Aun  cuando lo expuesto en el ítem precedente sirve para descartar  la viabilidad del reparo encaminado a hacer valer la incongruencia de  la sentencia, se debe tener en cuenta que el estudio sobre la  interversión del título por parte de la Juez a quo se  registró con base en la excepción de mérito  denominada “Falta de prueba contundente de la interversión  del título de tenedor en poseedor del aspirante a  prescribiente” propuesta por el demandado y con fundamento en  lo enunciado en los hechos de la demanda y de la exceptiva.  

En  efecto, nótese que en el libelo genitor el actor refirió  que pese a la compraventa del 12 de diciembre de 1990 a partir de esa  data siguió ocupando el predio “ejerciendo posesión  sobre él ininterrumpidamente con el ánimo e intención  de señor y dueño” (hecho 5); y que igualmente su  apoderada alegó que “desde el 05 de diciembre de 1972  hasta el 12 de diciembre de 1990 ocupa su inmueble motivo de  pertenencia como propietario con derechos de dominio y posesión  material, es decir un total de 18 años; y desde el 12 de  diciembre de 1990 hasta la fecha actual transcurren 26 años  más y lo continúa ocupando ejerciendo sobre él  posesión material ininterrumpida, ejecutando sobre este predio  urbano motivo de pertenencia actos de señor y dueño”  (hecho 6). Supuestos fácticos con base en los cuales, es  posible afirmar que el demandante inicial en efecto alegó la  interversión del título.  

Entonces,  si bien de la auscultación de los hechos antes reseñados  se tiene que el demandante reconoció dominio ajeno en el  convocado, con fundamento en el contrato de compraventa que  celebraron en el año 1990, lo cierto es que al descorrer el  traslado de las excepciones no solo desconoció el contrato de  arrendamiento del 30 de mayo de 1992, sino que tachó de falso  el del 1º de junio de 2011, actuación última que  encontró viabilidad y procedencia muy a pesar del  desistimiento que sobre dicho medio de prueba intentó el  demandado.  

Por  lo tanto, el hecho de que el demandante inicial no hubiese indicado  en forma correcta la fecha de la interversión del título,  o nominado tal fenómeno de manera técnica, no impedía  a la funcionaria de instancia indagar si por hechos externos del  señor Augusto Negret Henao tuvo lugar el mismo, de un lado,  porque, como ya se dijo, el escrito genitor contiene en su relato  fáctico manifestaciones que permiten inferir que sí  invocó la mutación de su calidad de tenedor, a la de  poseedor. No otra cosa puede deducirse de los aludidos hechos del  libelo introductorio, donde, sin ambages, informó que a pesar  de haber suscrito dichos convenios siempre ocupó el inmueble  con ánimo de señorío, como poseedor del bien.  Luego si se atiende el deber que impone al Juzgador interpretar la  demanda, desarrollado ampliamente por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos,  se arribará a la conclusión que del contexto fáctico  del libelo introductorio aflora la alegación de la  interversión del título extrañada por el extremo  demandado.  

Y  de otro, porque si como lo tiene sentado la jurisprudencia, “tal  la secuencia lógica de los planteamientos de la llamada  ‘presunción mixta’ de la regla 3ª del citado  artículo 2531 Código Civil, que partiendo de la  prescripción del detentador a quien se contrapuso un título  de mera tenencia, le permitía, sin embargo, alcanzar el  dominio por vía prescriptiva, siempre  que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en  cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo  reconocimiento suyo del dominio ajeno”.  (Destaca el Tribunal).  

Véase  que si bien la posición del actor dentro de este asunto se  basó en su posesión exclusiva del inmueble en todo  momento (desde el año 1972) con desconocimiento de título  alguno del que se derivara su calidad de mero tenedor, tanto así  que al momento de pronunciarse frente a la contestación de la  demanda categóricamente señaló “nunca  jamás existió contrato de arrendamiento” (fol.75;  pdf “02folio184a304”), toda vez que “el contrato de  compraventa entre Augusto Negret Henao (…) y German Eugenio  Navas García (…) contentivo en la Escritura No. 872 del  12 de diciembre de 1990 de la Notaria 40 del Círculo de Bogotá  fue SIMULACIÓN”; lo cierto es que como lo concluyó  la sentenciadora de primer grado, no es posible desconocer los  efectos de esos actos jurídicos que celebró, menos  cuando respecto del primero suscribió la escritura pública  No. 872 del 12 de diciembre de 1990.  

Aunado  a lo anterior, no se debe perder de vista que las defensas propuestas  nominadas “Inexistencia de los actos de poseedor alegados por  el actor en virtud de su condición de mero tenedor del bien  inmueble objeto del proceso” y “Falta de prueba  contundente de la interversión del título de tenedor en  poseedor del aspirante a prescribiente”, estuvieron soportadas  en la continuidad de los contratos de arrendamiento de fecha 30 de  mayo de 1992 que fuera autenticado el 24 de agosto de 1994, el que,  según el excepcionante, se renovó tácitamente  cada año hasta que suscribieron el calendado 1º de junio  de 2011; empero, lo cierto es que la viabilidad de la tacha de  falsedad propuesta por la cesionaria actora respecto del segundo  contrato destruye el ligamen que el convocado pretendió  otorgarle a esos convenios, itérase, pese a que el demandado  intentó desistir de ese documento como prueba.  

Incluso,  véase que frente a las mejoras que el demandante invocó  en el hecho 3 de la demanda, el convocado se limitó a indicar  que no las autorizó como arrendatario; empero, lo cierto es  que allí están mencionadas las efectuadas en el año  1991, las que no se enmarcan en la eventual ejecución del  contrato de arrendamiento del 30 de mayo de 1992, al haber sido  efectuadas con antelación (en 1991), y las realizadas en el  año 2016, según lo dictaminó la ingeniera civil  Andrea Salcedo Monsalve en el “RECONOCIMIENTO VISUAL DEL PREDIO  Carrera 12B # 11-39 Sur” que obra a folios 91 a 94 y 95 a 98  del archivo 01Folio1a184.pdf (carpeta CUADERNO 1 PRINCIPAL), y lo  reconocieron los testigos en sus respectivas declaraciones.  

Por  manera que, no se encuentra estructurada la vulneración al  principio de congruencia en la sentencia de primer grado, con  fundamento en el momento en que la funcionaria de instancia coligió  que el actor inicial demostró la interversión del  título que invocó en la demanda, atendido que las  pruebas dejan entrever que los actos que pretendió desconocer  o que no se tuvieran en cuenta, reportan unos efectos jurídicos  que no se podían desatender; contrario sensu, se advierte que  fueron valorados en la decisión fustigada, al punto que la  juzgadora descartó los hechos en los que el actor pretendió  hacer valer que a pesar de haber suscrito los mentados convenios  ejerció posesión ininterrumpida desde el año  1972, porque los actos jurídicos que celebró con  posterioridad a esa data desvirtúan esa condición, por  lo menos, entre entonces y la época en que se determinó  que sí se mostró en rebeldía en contra del  propietario inscrito, aquí convocado.  

De  igual forma, plantea el inconforme que erró la juez de primer  grado al señalar que la “fecha inicial de la  prescripción adquisitiva” sería a partir de abril  de 1994, “desconociendo de facto” que el 24 de agosto de  1994 “el contrato de arrendamiento fue objeto de diligencia de  autenticación de firmas ante el Notario 54 del Círculo  de Bogotá”, punto en que conviene tener en cuenta que  aun cuando dicho contrato de arrendamiento data del 30 de mayo de  1992 y fue autenticado en la citada calenda (24 de agosto de 1994),  lo cierto es que a voces del canon 244 del C.G.P. “Es auténtico  un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha  elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de  la persona a quien se atribuya el documento”, a lo que se suma  que ese documento si bien fue desconocido, no fue tachado de falso  como sí ocurrió frente al contrato de fecha 1º de  junio de 2011.  

Además,  memórese que en la sentencia que se revisa la juez de primera  instancia señaló que “la mutación de la  calidad en que se detentaba el predio objeto de esta litis, deberá  probarse con posterioridad al 1 de junio de 1992”, es decir,  con posterioridad al primer contrato de arrendamiento que aportó  el demandado, aclarando que “siendo ostensible eso sí,  que inclusive desde la aludida data, puede entenderse el inicio de  los actos posesorios en desconocimiento de los derechos del señor  German Eugenio Navas”; de ahí que no encuentre acogida  el planteamiento conforme al cual desconoció la autenticación  del citado negocio jurídico como se insiste en la alzada, pues  todos los documentos se tuvieron en cuenta tanto así que la  funcionaria se atuvo a su contenido y efectos jurídicos  desechando en parte el sustento de hecho de la demanda.  

(…)  

Incluso  si se tuviera por cierto el sustento de la censura en tal sentido, lo  cierto es que los actos de señorío contados desde el 24  de agosto de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2016, día en que  se promovió la presente demanda (fol. 101; pdf  “01folio1al184”), acreditan más de 22 años  de posesión, superando en todo caso el tiempo exigido en la  ley.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  se encontraba acreditada la  acción de prescripción invocada, así como la  interversión del título desde el año 1994,  momento en el que el demandante comenzó a efectuar actos de  señor y dueño en el predio,  por  lo que había lugar a acceder a la pretensión de  pertenencia;  en cuyo caso tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          SC, nov. 9 de 1956, GJ t. LXXXIII, pág. 775; ag. 21 de 1978.  

2          CSJ., SC 7 dic. 1967; SC, 17 oct., 1973.      

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