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STC11669-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11669-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03083-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Germán Eugenio Navas García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de la justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, declarar que las sentencias proferidas el interior del juicio de pertenencia con radicación n° 2016-00750 quebrantó sus garantías fundamentales y, en consecuencia, «se revoque las decisiones de primera y segunda instancia o en subsidio señale los lineamientos para que el juez de primera instancia señale nueva sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Augusto Negret Henao (q.e.p.d.) (actual cesionaria – Tatiana Negret López) promovió demanda de pertenencia en contra de Germán Eugenio Navas García y personas indeterminadas, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 12B n° 11-39 Sur de Bogotá.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que luego de surtir el trámite de rigor accedió a las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal encausado, al considerar que el actor probó los presupuestos para acceder a la acción reclamada.
2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas invocadas, pues, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que la tacha de falsedad formulada respecto de los contratos de arrendamiento presentados prosperó «en virtud de no haber sido autenticada esta documental, situación que se da… por la confianza y parentesco existente entre los firmantes por más de 42 años», sumado a que, en su sentir, tal tacha fue extemporánea, en la medida en que el momento oportuno para formularla era «la audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá, legalmente notificada para el 8 de febrero de 2017… a la que el señor Negret no asistió».
2.4. Anotó que las declaraciones recepcionadas presentan inconsistencias y son contradictorias, toda vez que de allí se extrae que el promotor de la acción vivió por un tiempo en la ciudad de Neiva, además que, los testimonios dados por los hijos del demandante «debieron ser apreciados como… sospechosos», a voces del artículo 157 del Código General del Proceso; sumado a que «los testigos de oficio», se atendieron «con violación de la normatividad procesal vigente al ser tomadas sin que se hubiera agotado el principio de oportunidad probatoria, al no ser regular y oportunamente solicitadas e incorporadas al proceso».
2.5. Refirió que no existe prueba que acredite la interversión del título, máxime cuando «la demandante no aport[ó] prueba puntual del momento en que operó la transformación mediante la realización de actos categóricos que contradigan el derecho del propietario, de su predicada y plenamente desvirtuada condición de propietario por 43 años, a la de ser poseedor», por lo que la falladora «no basó la inferencia en el conjunto probatorio sino en una prueba documentada, saliéndose de la valoración jurídica que debe ser aplicada y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas».
2.6. Sostuvo que los juzgadores de instancia desnaturalizaron «la manifestación de la voluntad contenida en los contratos, al desconocer que en la anualidad de 1994 a la que le endilgan el inicio de la interversión, se presentó la autenticación del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de mayo de 1992., yendo así en contra de los efectos legales y contractuales inherentes a la ratificación de la voluntad plasmada con dicho acto respecto de esta documental».
2.7. Agregó que se dio plena validez a los pagos de impuesto predial aportados por el convocante, cuando el pago de los mismo los hizo aquél «en contraprestación a periodos de renta sin cubrir, tal como lo manifestó en su deposición… en gracia de los vínculos afectivos y comerciales con su suegro».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa sede judicial; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que la acción de tutela no es una tercera instancia.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió su actuar; anotó que lo relatado por el gestor «obedece sólo al interés particular… en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 20 de mayo de 2021, donde se confirmó la determinación que adoptó el Juzgado…».
3. Tatiana Negret López instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas están acorde a los precedentes jurisprudenciales, así como a una exhausta y ponderada valoración probatoria, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
4. Gloria Esperanza Rincón Pérez, quien indicó actuar como apoderada judicial de Tatiana Negret López, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de mayo de 2021, que confirmó la que dictó el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba viable la pretensión de pertenencia que formuló Augusto Negret.
En efecto, tras referir las generalidades del instituto de la prescripción, aludiendo a los artículos 762, 2512 y 2527 del Código Civil, así como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto1, se ocupó de la usucapión pedida analizando las pruebas documentales y testimoniales, para concluir que:
…no llama a desconciertos que bien podrían tenerse en principio acreditados el tercero y el último de los requisitos reseñados, pues los testigos fueron contestes en afirmar que el señor Augusto Negret Henao ha ostentado la condición de poseedor de manera ininterrumpida, de manera pacífica y pública por lapso superior a 20 años, sin que nadie le haya reclamado derecho alguno sobre el predio…
Seguidamente, tras citar el artículo 981 del Código Civil, explicar la figura entre mera tenencia y posesión, así como con apoyo en la jurisprudencia2, analizó las pruebas testimoniales y documentales, de cara a la interversión del título, precisando que:
Con miras a dar respuesta al primer aspecto de inconformidad planteado, se debe decir que la auscultación de todas y cada una de las actuaciones surtidas en primera instancia, no denota que se haya desconocido una sola de las pruebas que las partes solicitaron en sus intervenciones, las que fueron decretadas según se puede ver en la providencia vista a folios 263-264 (archivo “02Folio184a304” del expediente digital); por ende, carece de sustento el aparte de la censura que alude al desconocimiento de los medios de prueba “aportados por el demandante”.
Así mismo, nótese que el recurrente manifiesta que la falladora de primera instancia, en punto a la prueba de la posesión material del bien objeto del litigio, tuvo en cuenta los testimonios de personas que “son vecinos del demandante desde hace décadas” y que por eso “efectivamente [lo] reconocen como propietario”, aunque desconocen la compraventa y arrendamientos que celebraron los señores Augusto Negret Henao y German Eugenio Navas García, punto en que conviene recordar que en esta clase de acciones la prueba testimonial es por antonomasia la idónea para acreditar los actos de quien se ventila como señor y dueño de un bien; y para el caso, precisamente los testigos que rindieron su versión convergen en indicar que el primero es a quien reconocen esa condición frente al bien pretenso, en tanto lo conocen como tal desde que llegaron cada uno a sus inmuebles.
Además, como el reparo del recurrente estriba sobre la posesión material del bien (segundo de los presupuestos señalados para el éxito de este tipo de acciones) se debe tener presente que a la luz del artículo 762 del C.C. no resulta ser más que la exteriorización de la calidad de dueño que concibe aquel que la alega respecto de una cosa; sin embargo, tal hecho sólo se materializa mediante la demostración de circunstancias que permitan inferir con vigor persuasivo la detentación física por sí, o por interpuesta persona del bien, es decir, es la exteriorización de una relación de apropiación jurídica con la cosa (corpus) y, de otro, el grado psicológico o intelectual de tener y ostentar la cosa para sí (animus).
De modo que, al margen de la falta de conocimiento de los vecinos del señor Augusto Negret Henao (q.e.p.d.), sobre los negocios que este celebró con el demandado, se tiene que, en esencia, manifestaron que le reconocen la calidad de dueño sobre el bien objeto del litigio, cual se desprende, en concreto, de las declaraciones extrajuicio rendidas por Gilma Sanabria Sánchez, Bárbara Sanabria de Díaz (fol. 24 pdf. “01folio1a184”), Ricardo Pulido Parada (fol. 68 pdf “02folio184a304”), Julia del Carmen Cárdenas de Lugo (fol. 71 ibíd.); y de los testimonios de Luz Marina Negret, Baltazar Acuña Bernal, Raquel Guevara, Gloria Esperanza Rincón, Julia del Carmen Cárdenas (quien también rindió declaración extrajudicial), Elizabeth Flores de Marín, y, Leonardo Negret, a quienes el extremo demandado contrainterrogó, sin plantear en forma oportuna controversia o tacha frente a sus declaraciones.
Además, como lo refirieron tanto Luz Marina Negret como Baltazar Acuña Bernal, nunca conocieron de diligencia judicial o administrativa en la que el demandado hubiere reclamado la posesión del bien objeto del litigio al señor Negret Henao, a lo que se suma que tampoco le reclamó los cánones de arriendo adeudados por tantos años, en la medida que el convocado se abstuvo de promover proceso de restitución u otro con el que pudiera obtener el recaudo de los dineros que el señor Negret no le pagó con base en el contrato de arrendamiento existente por más de veinte años, circunstancia que deja entrever la falta de interés del señor German Eugenio Navas García al respecto.
Por lo tanto, si bien le asiste razón al apoderado del apelante en el sentido de que no se puede exigir que el propietario de un bien deba “residir o permanecer en él”, pues “al propietario de varios bienes inmuebles le quedaría imposible físicamente cumplir con este requisito”, lo cierto es que para el caso en desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 375 del C.G.P., se recaudaron no solo las declaraciones de los testigos convocados por el extremo actor, sino también, de oficio la declaración de la señora Elizabeth Flores de Marín, quien refirió que conoce al señor Augusto Negret desde hace quince años (que llegó al barrio) como el dueño de la casa por ser quien permaneció y trabajó en ella hasta que falleció, es decir, no solo los testigos citados por el demandante, sino también la citada vecina le reconoce esa condición desde el momento en que lo conoció, a lo que se suma que ninguno de los deponentes refirió conocer al aquí demandado.
En esa medida, no se aprecia que exista inadecuada y caprichosa valoración de los medios de prueba, ni desconocimiento de los que aportó el apelante o su contraparte, en vista que las pruebas fueron apreciadas en forma individual y conjunta como lo establece el cano 176 del C.G.P., denotando, contrario a lo alegado por el apelante, que sí están demostradas las mejoras realizadas al inmueble (porque así lo indicaron los testigos), así como el ánimo con que el señor Augusto Negret se mostró respecto al mismo con los testimonios que trajo al proceso, quienes fueron contestes en afirmar que siempre lo vieron y reconocieron como el dueño del predio pretendido.
Ahora, si bien es cierto los vecinos del demandante manifestaron desconocer la compraventa del 12 de diciembre de 1990, ello no desdice ni le resta fuerza a su percepción de que el señor Negret Henao ha sido siempre el dueño del inmueble, como en efecto lo exteriorizaron, en tanto les consta que fue quien realizó las mejoras en el mismo en la parte frontal o fachada de la casa, cuando encerró con una puerta metálica y construyó el antejardín o garaje del predio con material y tejas para su encerramiento.
Entonces, si se analizan con detenimiento los sucesos reseñados llega el Tribunal con facilidad a la conclusión que ellos son demostrativos “con absoluta fehaciencia” del “alzamiento o rebeldía de alterar rotundamente su primigenia calidad de tenedor frente al propietario…” condición que puede endilgarse en razón de la compraventa que tildó de simulada, pero que desde el mismo instante de la celebración de ese negocio desconoció el inicial demandante, puesto que como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “La interversión del título debe probarse mediante actos que la revelen inequívocamente, que indiquen que la posesión actualmente ejercida nada tiene que ver con la tenencia que la antecedió, dado que al arrancarse de una situación precaria, el cambio en la disposición mental del detentador necesita ser manifiesto, de tal entidad que no deje lugar a duda, que ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar de manera irrefragable la transformación de la tenencia en posesión”.
Lo anterior, en la medida que los testimonios convergen en acreditar que el señor Negret Henao realizó los actos de señor y dueño indispensables para tenerlo como poseedor del predio, si bien no desde su llegada a este por razón del contrato de venta contenido en la escritura pública No. 872 del 12 de diciembre de 1990 y el arrendamiento de fecha 30 de mayo de 1992, sí desde el año 1994 cuando se mostró en franca rebeldía frente al propietario inscrito del inmueble, al instalar en el inmueble servicios públicos sin autorización del señor Germán Eugenio Navas, quien, no le reclamó por ello ni por la recuperación de la tenencia derivada del arrendamiento, como tampoco por los cánones de arrendamiento adeudados y causados a lo largo de tantos años.
A lo que se suma que los recibos de impuesto predial allegados fueron pagados por el actor, indicando de manera clara que era propietario del bien, lo que da cuenta que desconocía frontalmente a cualquier otra persona con esa calidad (Cfr. fls. 38 a 50 archivo 01Folio1a184.pdf de la carpeta CUADERNO 1 PRINCIPAL del expediente digital).
Luego, respecto a la falta de congruencia del fallo alegada por el acá recurrente, tras citar el artículo 281 del Código General del Proceso y jurisprudencia respecto a la interversión del título, consignó que:
Aun cuando lo expuesto en el ítem precedente sirve para descartar la viabilidad del reparo encaminado a hacer valer la incongruencia de la sentencia, se debe tener en cuenta que el estudio sobre la interversión del título por parte de la Juez a quo se registró con base en la excepción de mérito denominada “Falta de prueba contundente de la interversión del título de tenedor en poseedor del aspirante a prescribiente” propuesta por el demandado y con fundamento en lo enunciado en los hechos de la demanda y de la exceptiva.
En efecto, nótese que en el libelo genitor el actor refirió que pese a la compraventa del 12 de diciembre de 1990 a partir de esa data siguió ocupando el predio “ejerciendo posesión sobre él ininterrumpidamente con el ánimo e intención de señor y dueño” (hecho 5); y que igualmente su apoderada alegó que “desde el 05 de diciembre de 1972 hasta el 12 de diciembre de 1990 ocupa su inmueble motivo de pertenencia como propietario con derechos de dominio y posesión material, es decir un total de 18 años; y desde el 12 de diciembre de 1990 hasta la fecha actual transcurren 26 años más y lo continúa ocupando ejerciendo sobre él posesión material ininterrumpida, ejecutando sobre este predio urbano motivo de pertenencia actos de señor y dueño” (hecho 6). Supuestos fácticos con base en los cuales, es posible afirmar que el demandante inicial en efecto alegó la interversión del título.
Entonces, si bien de la auscultación de los hechos antes reseñados se tiene que el demandante reconoció dominio ajeno en el convocado, con fundamento en el contrato de compraventa que celebraron en el año 1990, lo cierto es que al descorrer el traslado de las excepciones no solo desconoció el contrato de arrendamiento del 30 de mayo de 1992, sino que tachó de falso el del 1º de junio de 2011, actuación última que encontró viabilidad y procedencia muy a pesar del desistimiento que sobre dicho medio de prueba intentó el demandado.
Por lo tanto, el hecho de que el demandante inicial no hubiese indicado en forma correcta la fecha de la interversión del título, o nominado tal fenómeno de manera técnica, no impedía a la funcionaria de instancia indagar si por hechos externos del señor Augusto Negret Henao tuvo lugar el mismo, de un lado, porque, como ya se dijo, el escrito genitor contiene en su relato fáctico manifestaciones que permiten inferir que sí invocó la mutación de su calidad de tenedor, a la de poseedor. No otra cosa puede deducirse de los aludidos hechos del libelo introductorio, donde, sin ambages, informó que a pesar de haber suscrito dichos convenios siempre ocupó el inmueble con ánimo de señorío, como poseedor del bien. Luego si se atiende el deber que impone al Juzgador interpretar la demanda, desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, se arribará a la conclusión que del contexto fáctico del libelo introductorio aflora la alegación de la interversión del título extrañada por el extremo demandado.
Y de otro, porque si como lo tiene sentado la jurisprudencia, “tal la secuencia lógica de los planteamientos de la llamada ‘presunción mixta’ de la regla 3ª del citado artículo 2531 Código Civil, que partiendo de la prescripción del detentador a quien se contrapuso un título de mera tenencia, le permitía, sin embargo, alcanzar el dominio por vía prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno”. (Destaca el Tribunal).
Véase que si bien la posición del actor dentro de este asunto se basó en su posesión exclusiva del inmueble en todo momento (desde el año 1972) con desconocimiento de título alguno del que se derivara su calidad de mero tenedor, tanto así que al momento de pronunciarse frente a la contestación de la demanda categóricamente señaló “nunca jamás existió contrato de arrendamiento” (fol.75; pdf “02folio184a304”), toda vez que “el contrato de compraventa entre Augusto Negret Henao (…) y German Eugenio Navas García (…) contentivo en la Escritura No. 872 del 12 de diciembre de 1990 de la Notaria 40 del Círculo de Bogotá fue SIMULACIÓN”; lo cierto es que como lo concluyó la sentenciadora de primer grado, no es posible desconocer los efectos de esos actos jurídicos que celebró, menos cuando respecto del primero suscribió la escritura pública No. 872 del 12 de diciembre de 1990.
Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que las defensas propuestas nominadas “Inexistencia de los actos de poseedor alegados por el actor en virtud de su condición de mero tenedor del bien inmueble objeto del proceso” y “Falta de prueba contundente de la interversión del título de tenedor en poseedor del aspirante a prescribiente”, estuvieron soportadas en la continuidad de los contratos de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 1992 que fuera autenticado el 24 de agosto de 1994, el que, según el excepcionante, se renovó tácitamente cada año hasta que suscribieron el calendado 1º de junio de 2011; empero, lo cierto es que la viabilidad de la tacha de falsedad propuesta por la cesionaria actora respecto del segundo contrato destruye el ligamen que el convocado pretendió otorgarle a esos convenios, itérase, pese a que el demandado intentó desistir de ese documento como prueba.
Incluso, véase que frente a las mejoras que el demandante invocó en el hecho 3 de la demanda, el convocado se limitó a indicar que no las autorizó como arrendatario; empero, lo cierto es que allí están mencionadas las efectuadas en el año 1991, las que no se enmarcan en la eventual ejecución del contrato de arrendamiento del 30 de mayo de 1992, al haber sido efectuadas con antelación (en 1991), y las realizadas en el año 2016, según lo dictaminó la ingeniera civil Andrea Salcedo Monsalve en el “RECONOCIMIENTO VISUAL DEL PREDIO Carrera 12B # 11-39 Sur” que obra a folios 91 a 94 y 95 a 98 del archivo 01Folio1a184.pdf (carpeta CUADERNO 1 PRINCIPAL), y lo reconocieron los testigos en sus respectivas declaraciones.
Por manera que, no se encuentra estructurada la vulneración al principio de congruencia en la sentencia de primer grado, con fundamento en el momento en que la funcionaria de instancia coligió que el actor inicial demostró la interversión del título que invocó en la demanda, atendido que las pruebas dejan entrever que los actos que pretendió desconocer o que no se tuvieran en cuenta, reportan unos efectos jurídicos que no se podían desatender; contrario sensu, se advierte que fueron valorados en la decisión fustigada, al punto que la juzgadora descartó los hechos en los que el actor pretendió hacer valer que a pesar de haber suscrito los mentados convenios ejerció posesión ininterrumpida desde el año 1972, porque los actos jurídicos que celebró con posterioridad a esa data desvirtúan esa condición, por lo menos, entre entonces y la época en que se determinó que sí se mostró en rebeldía en contra del propietario inscrito, aquí convocado.
De igual forma, plantea el inconforme que erró la juez de primer grado al señalar que la “fecha inicial de la prescripción adquisitiva” sería a partir de abril de 1994, “desconociendo de facto” que el 24 de agosto de 1994 “el contrato de arrendamiento fue objeto de diligencia de autenticación de firmas ante el Notario 54 del Círculo de Bogotá”, punto en que conviene tener en cuenta que aun cuando dicho contrato de arrendamiento data del 30 de mayo de 1992 y fue autenticado en la citada calenda (24 de agosto de 1994), lo cierto es que a voces del canon 244 del C.G.P. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”, a lo que se suma que ese documento si bien fue desconocido, no fue tachado de falso como sí ocurrió frente al contrato de fecha 1º de junio de 2011.
Además, memórese que en la sentencia que se revisa la juez de primera instancia señaló que “la mutación de la calidad en que se detentaba el predio objeto de esta litis, deberá probarse con posterioridad al 1 de junio de 1992”, es decir, con posterioridad al primer contrato de arrendamiento que aportó el demandado, aclarando que “siendo ostensible eso sí, que inclusive desde la aludida data, puede entenderse el inicio de los actos posesorios en desconocimiento de los derechos del señor German Eugenio Navas”; de ahí que no encuentre acogida el planteamiento conforme al cual desconoció la autenticación del citado negocio jurídico como se insiste en la alzada, pues todos los documentos se tuvieron en cuenta tanto así que la funcionaria se atuvo a su contenido y efectos jurídicos desechando en parte el sustento de hecho de la demanda.
(…)
Incluso si se tuviera por cierto el sustento de la censura en tal sentido, lo cierto es que los actos de señorío contados desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2016, día en que se promovió la presente demanda (fol. 101; pdf “01folio1al184”), acreditan más de 22 años de posesión, superando en todo caso el tiempo exigido en la ley.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se encontraba acreditada la acción de prescripción invocada, así como la interversión del título desde el año 1994, momento en el que el demandante comenzó a efectuar actos de señor y dueño en el predio, por lo que había lugar a acceder a la pretensión de pertenencia; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC, nov. 9 de 1956, GJ t. LXXXIII, pág. 775; ag. 21 de 1978.
2 CSJ., SC 7 dic. 1967; SC, 17 oct., 1973.