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STC12203-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12203-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03170-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Patricia Gómez Beltrán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e interesados en el proceso con radicado número 2017-00181.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja relató que se adelanta en su contra proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado número 2017-00181-00.
Ante dicho Despacho solicitó declarar la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, no obstante, «a pesar de obrar prueba reina, en el cual se acreditó que en el domicilio NO HUBO CONSUMO DE ENERGÍA DURANTE VARIOS MESES, y que por lo TANTO, no es posible que se me hubiera notificado de un proceso judicial», su requerimiento fue negado por el Juzgado y confirmada por el Tribunal convocado.
En su criterio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos, porque «(…) nunca se evaluó en debida forma la prueba sobreviniente, en donde por parte de la ESSA, indicó que, NO HUBO CONSUMO DE ENERGÍA DURANTE VARIOS MESES EN EL DOMICILIO DONDE SE ENVIARON LAS NOTIFICACIONES, y que por lo TANTO, no era posible que la suscrita se presentará (sic) al proceso a ejercer mis derechos».
3.- Conforme a lo relatado, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje «(…) sin efecto la Sentencia de primera instancia, y de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad interpuesto por la suscrita».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1.- Quien adujo ser la representante legal de Inversiones Premium J Y M S.A.S. se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y solicitó denegar el amparo deprecado por la tutelante, por cuanto aquella se ha negado a «recibir las notificaciones, y a ejercer su derecho a la defensa y contradicción , situación que nuevamente queda en evidencia en la diligencia de secuestro realizada el día 21 de noviembre de 2018, la cual fue atendida por la misma accionante y en la que se negó nuevamente a firmar el acta del mismo».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja instó denegar el amparo, «como quiera que dentro del trámite del incidente de nulidad las autoridades judiciales y jueces naturales del proceso, previa valoración probatoria y fáctica (…) decidieron» lo pertinente, y allegó el expediente digital del proceso de marras.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su parte, también requirió denegar el amparo, en razón a que la tutela no es una instancia adicional «cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se contó con todas las garantías constitucionales».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora persigue la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por los proveídos de 28 de abril y 4 de julio del año en curso, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, por medio de los cuales se denegó su solicitud de nulidad por indebida notificación.
2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la emitida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia1.
3.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, pues la providencia cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y no contiene una anomalía que imponga la perentoria protección.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo.
En efecto, el Tribunal convocado concluyó que sí se había notificado el mandamiento ejecutivo en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que:
«(…) se allegó copia de la citación respectiva, como del aviso, con los requisitos de ley, documentos cotejados por la empresa de correo, así como certificado el rehúso por parte de la ejecutada, lo cual además encuentra respaldo en la presunción de buena fe de que trata el art. 83 de la CP, así como la presunción de autenticidad de tales documentos acorde al art. 244 del CGP, que por ende hacen inviable la exigencia que extrañamente requiere el recurrente en torno al art. 42-5 del CGP, relativo a los deberes del Juez, debiendo por tanto señalarse, que irrelevante resulta el argumento que pretende infirmar la decisión de primer grado a partir de que el secuestro fue posterior a ello, que en nada incide frente a la legalidad de la notificaciones, no siendo aplicable tampoco la ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, pues la norma especial del procedimiento son los artículos mencionados, resultando también irrelevante la certificación de la electrificadora de cara a la actuación que se procura entorpecer infundada y hasta temerariamente, según colige esta Corporación ante lo deleznable de la nulidad y del recurso contra el auto que negó la nulidad (…)».
4.- De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo, que negó la nulidad deprecada.
Para ello, el Tribunal valoró la certificación de la electrificadora aportada por la promotora como prueba de que no residía en el lugar cuando se efectuó la notificación del mandamiento de pago, a la que se aludió en la tutela, pero la consideró irrelevante porque advirtió que, de acuerdo con los certificados del correo postal allegados al plenario, la ahora accionante se había rehusado a recibir los documentos para la notificación del mandamiento de pago dictado en el proceso de marras.
5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para no acceder a la nulidad reclamada.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en el juicio correspondiente. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).