STC12203 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12203-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12203-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03170-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Patricia  Gómez Beltrán contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito de Bucaramanga. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e interesados en el proceso con radicado número  2017-00181.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.-  En sustento de su queja relató que se adelanta en su contra  proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado  número 2017-00181-00.  

Ante  dicho Despacho solicitó declarar la nulidad de lo actuado, por  indebida notificación, no obstante, «a  pesar de obrar prueba reina, en el cual se acreditó que en el  domicilio NO HUBO CONSUMO DE ENERGÍA DURANTE VARIOS MESES, y  que por lo TANTO, no es posible que se me hubiera notificado de un  proceso judicial»,  su requerimiento fue negado por el Juzgado y confirmada por el  Tribunal convocado.  

En  su criterio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos,  porque «(…)  nunca se evaluó en debida forma la prueba sobreviniente, en  donde por parte de la ESSA, indicó que, NO HUBO CONSUMO DE  ENERGÍA DURANTE VARIOS MESES EN EL DOMICILIO DONDE SE ENVIARON  LAS NOTIFICACIONES, y que por lo TANTO, no era posible que la  suscrita se presentará (sic) al proceso a ejercer mis  derechos».  

3.-  Conforme a lo relatado, pidió que se amparen sus  derechos fundamentales y,  en consecuencia,  que se deje  «(…)  sin efecto la Sentencia de primera instancia, y de segunda instancia,  dentro del proceso de nulidad interpuesto por la suscrita».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

1.-  Quien adujo ser la representante legal de Inversiones Premium J Y M  S.A.S. se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la  demanda y solicitó denegar el amparo deprecado por la  tutelante, por cuanto aquella se ha negado a «recibir  las notificaciones, y a ejercer su derecho a la defensa y  contradicción , situación que nuevamente queda en  evidencia en la diligencia de secuestro realizada el día 21 de  noviembre de 2018, la cual fue atendida por la misma accionante y en  la que se negó nuevamente a firmar el acta del mismo».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja  instó denegar el amparo, «como  quiera que dentro del trámite del incidente de nulidad las  autoridades judiciales y jueces naturales del proceso, previa  valoración probatoria y fáctica (…) decidieron»  lo  pertinente,  y allegó el expediente digital del proceso de marras.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por su parte, también requirió denegar el  amparo, en razón a que la tutela no es una instancia adicional  «cuando  no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del  asunto, en el que se contó con todas las garantías  constitucionales».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora persigue la protección de los derechos  fundamentales invocados,  que considera vulnerados por los proveídos de 28 de abril y 4  de julio del año en curso, proferidos por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de Barrancabermeja y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  respectivamente, por medio de los cuales se denegó su  solicitud de nulidad por indebida notificación.  

2.-  De  manera preliminar resulta pertinente precisar que, si  bien el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a  la emitida en el trámite de la apelación, pues, en  últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia1.  

3.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada, pues la providencia cuestionada no  resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y no  contiene una anomalía que imponga la perentoria protección.  

Sobre  el particular, se  observa que el Tribunal  accionado, al resolver el recurso de  apelación, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a confirmar la  decisión del a  quo.  

En  efecto, el Tribunal convocado concluyó que sí se había  notificado el mandamiento ejecutivo en los términos de los  artículos 291 y 292 del Código General del Proceso,  toda vez que:  

«(…)  se allegó copia de la citación respectiva, como del  aviso, con los requisitos de ley, documentos cotejados por la empresa  de correo, así como certificado el rehúso por parte de  la ejecutada, lo cual además encuentra respaldo en la  presunción de buena fe de que trata el art. 83 de la CP, así  como la presunción de autenticidad de tales documentos acorde  al art. 244 del CGP, que por ende hacen inviable la exigencia que  extrañamente requiere el recurrente en torno al art. 42-5 del  CGP, relativo a los deberes del Juez, debiendo por tanto señalarse,  que irrelevante resulta el argumento que pretende infirmar la  decisión de primer grado a partir de que el secuestro fue  posterior a ello, que en nada incide frente a la legalidad de la  notificaciones, no siendo aplicable tampoco la ley 1755 de 2015,  estatutaria del derecho de petición, pues la norma especial  del procedimiento son los artículos mencionados, resultando  también irrelevante la certificación de la  electrificadora de cara a la actuación que se procura  entorpecer infundada y hasta temerariamente, según colige esta  Corporación ante lo deleznable de la nulidad y del recurso  contra el auto que negó la nulidad (…)».  

4.-  De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó  razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el  asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida,  todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión  del a  quo,  que negó la nulidad deprecada.  

Para  ello, el Tribunal valoró la certificación de la  electrificadora aportada por la promotora como prueba de que no  residía en el lugar cuando se efectuó la notificación  del mandamiento de pago, a la que se aludió en la tutela, pero  la consideró irrelevante porque advirtió que, de  acuerdo con los certificados del correo postal allegados al plenario,  la ahora accionante se había rehusado a recibir los documentos  para la notificación del mandamiento de pago dictado en el  proceso de marras.  

5.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para no acceder a la nulidad  reclamada.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en el juicio correspondiente. A su turno, se revela con ello la  intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional,  perdiendo así su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.          2015).      

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