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STC12067-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12067-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00549-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto del año en curso, que negó la tutela instaurada por Olga Cecilia Aquite Pedraza, agente oficioso de su hermano Arnulfo Aquite Pedraza, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el ruego n° 2021-00172.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que dadas las condiciones de salud tanto físicas como mentales de su fraterno, promovió como agente oficiosa de aquél demanda de tutela frente a la Nueva EPS y la Clínica Murillo, la que fue admitida (16 jul. 2021). Narró que desde el 16 de julio hasta el 11 de agosto del año que avanza, han trascurrido 21 días sin que se haya obtenido respuesta a pesar de que ha presentado varias peticiones, sin que a la fecha de interposición del ruego le haya dado resolución a su clamor.
2. La funcionaria acusada hizo el recuento de lo rituado e informó que la súplica fue atendida el 6 de agosto hogaño, donde concedió la protección al amparo, decisión que fue notificada el 11 de agosto a través de correo electrónico y que en tal sentido se configura el hecho superado. La Clínica Murillo señaló que el fallo que por esta vía se pretende le fue notificado el 11 de agosto del año que avanza. Nueva EPS esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la petición del usuario se encamina a una actividad propia del estrado querellado.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el auxilio al hallar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado
4. La gestora disintió de lo resuelto porque «aún no ha sido superada la situación de hecho que genera violación o amenaza, es decir; el despacho no resolvió las pretensiones de la acción de tutela» e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Bien pronto emerge la ratificación de lo decidido por el tribunal, porque la precursora en el curso de esta acción obtuvo la resolución que reclamó de la unidad judicial encartada y, por ende, resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este resguardo cesaron.
De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo en la medida que el aspecto concreto que movió a la gestora a entablar este ruego fue satisfecho, ya que el 6 de agosto de 2021 en la resolución que se pedía el despacho acusado dispuso:
Primero. CONCEDER la presente ACCION DE TUTELA instaurada por por(sic) la señora OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA (…), como agente oficioso de ARNULFO AQUITE PEDRAZA (…).
Segundo. ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo realice los trámites tendientes a autorizar y entregar al señor ARNULFO AQUITA PEDROZA la remisión para que sea tratado en clínica especializada de hematología y psiquiatría, necesarios para mejorar su calidad de vida, ordenadas por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores de la NUEVA EPS (…).
Tercero. Hacer un llamado a prevención al representante legal de la NUEVA EPS o quien haga sus veces para que en lo sucesivo procure evitar conductas como las que dieron objeto a esta acción.
Cuarto. DESVINCULAR de este trámite al Médico Fisiatra (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…).
De ese modo, no es posible que la guarda se abra paso, pues «(…) ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC422-2021, reseñada en STC2210-2021).
Otra cosa muy distinta es que la promotora no esté de acuerdo con la respuesta que emitió el juzgado; no obstante, de un lado, dicha novedad no puede ser estudiada en tanto se conculcaría el debido proceso del juzgado al ser un medio nuevo, y del otro, tampoco podría ser objeto de control constitucional en la medida en que la accionante contó con otros mecanismos judiciales de defensa para confrontar las razones ofrecidas por el estrado en el veredicto de 6 de agosto pasado, como lo era el recurso de impugnación, todo lo cual torna en improcedente la salvaguarda.
Se sigue, entonces, que por la carencia actual del objeto de debate se hace inane cualquier elucubración respecto del contorno factual esgrimido por Olga Cecilia Aquite Pedraza, lo que conduce a la ratificación de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA