STC12067 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12067-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12067-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00549-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  el 25 de agosto del año en curso, que negó la tutela  instaurada por Olga Cecilia Aquite Pedraza, agente oficioso de su  hermano Arnulfo Aquite Pedraza, contra el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad, con vinculación de las partes e  intervinientes en el ruego n° 2021-00172.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo que dadas las condiciones de salud tanto físicas  como mentales de su fraterno, promovió como agente oficiosa de  aquél demanda  de tutela  frente a la Nueva EPS y la Clínica Murillo, la que fue  admitida (16 jul. 2021). Narró que desde el 16 de julio hasta  el 11 de agosto del año que avanza, han trascurrido 21 días  sin que se haya obtenido respuesta a pesar de que ha presentado  varias peticiones, sin que a la fecha de interposición del  ruego le haya dado resolución a su clamor.  

2.  La funcionaria acusada hizo el recuento de lo rituado e informó  que la súplica fue atendida el 6 de agosto hogaño,  donde concedió la protección al amparo, decisión  que fue notificada el 11 de agosto a través de correo  electrónico y que en tal sentido se configura el hecho  superado. La Clínica Murillo señaló que el fallo  que por esta vía se pretende le fue notificado el 11 de agosto  del año que avanza. Nueva EPS esgrimió la falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque la petición  del usuario se encamina a una actividad propia del estrado  querellado.  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente el auxilio al hallar  acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado  

4. La  gestora disintió de lo resuelto porque «aún  no ha sido superada la situación de hecho que genera violación  o amenaza, es decir; el despacho no resolvió las pretensiones  de la acción de tutela» e  insistió en los argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Bien  pronto emerge la ratificación de lo decidido por el tribunal,  porque  la precursora en el curso de esta acción obtuvo la resolución  que reclamó de la unidad judicial encartada y, por ende,  resulta  diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de  este resguardo cesaron.  

De  este modo, resulta palmario el fracaso del amparo en la medida que el  aspecto concreto que movió a la gestora a entablar este ruego  fue satisfecho, ya que el  6 de agosto de 2021 en la resolución que se pedía el  despacho acusado dispuso:  

Primero.  CONCEDER la presente ACCION DE TUTELA instaurada por por(sic) la  señora OLGA CECILIA AQUITE PEDRAZA (…), como agente  oficioso de ARNULFO AQUITE PEDRAZA (…).  

Segundo.  ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Representante Legal o  quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo realice los  trámites tendientes a autorizar y entregar al señor  ARNULFO AQUITA PEDROZA la remisión para que sea tratado en  clínica especializada de hematología y psiquiatría,  necesarios para mejorar su calidad de vida, ordenadas por los médicos  tratantes adscritos a la red de prestadores de la NUEVA EPS (…).  

Tercero.  Hacer un llamado a prevención al representante legal de la  NUEVA EPS o quien haga sus veces para que en lo sucesivo procure  evitar conductas como las que dieron objeto a esta acción.  

Cuarto.  DESVINCULAR de este trámite al Médico Fisiatra (…),  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…).  

De  ese modo, no es posible que la guarda se abra paso, pues «(…)  ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC422-2021, reseñada en STC2210-2021).  

Otra  cosa muy distinta es que la promotora no esté de acuerdo con  la respuesta que emitió el juzgado; no obstante, de un lado,  dicha novedad no puede ser estudiada en tanto se conculcaría  el debido proceso del juzgado al ser un medio nuevo, y del otro,  tampoco podría ser objeto de control constitucional en la  medida en que la accionante contó con otros mecanismos  judiciales de defensa para confrontar las razones ofrecidas por el  estrado en el veredicto de 6 de agosto pasado, como lo era el recurso  de impugnación, todo lo cual torna en improcedente la  salvaguarda.  

Se  sigue, entonces, que por la carencia actual del objeto de debate se  hace inane cualquier elucubración respecto del contorno  factual esgrimido por Olga Cecilia  Aquite Pedraza, lo que conduce a la ratificación de la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  CONFIRMAR el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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