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STC12564-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12564-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02028-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ronald Julián Valdez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se disponga «revocar las sentencias de primera y segunda instancia…»; y se le ordene a los accionados que «declaren la nulidad de las sentencias y en su lugar se profiera uno conforme a derecho, teniendo en cuenta las consideraciones indicadas por el juez constitucional».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Ronald Julián Valdez por la comisión del delito de acceso carnal violento abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo con acceso carnal violento, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada profirió sentencia el 16 de octubre de 2019, en la que lo condenó a la pena de 264 meses de prisión, decisión que tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en fallo de 9 de junio de 2020.
2.2. Indicó el accionante que que las sentencias constituían vías de hecho, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas en tanto que la víctima era mayor de 14 años y por tanto debió ser absuelto; y que no estaba acreditada la teoría del caso de la Fiscalía.
2.3. Señaló que se incurrió en defecto fáctico y un falso raciocinio; que los medios de convicción mostraban que existían contradicciones y por ende mentiras; que la víctima engañó a los sujetos procesales al indicar que el primer abuso fue cuando tenía trece años; que las circunstancias de modo y de tiempo fueron discordantes; que la valoración del acervo probatorio fue arbitraria y alejada de la sana critica; y que no existía certeza para condenarlo.
2.4. Sostuvo que la condena se basó en declaraciones de personas que no fueron testigos presenciales; que se transgredió el principio de presunción de inocencia y de responsabilidad subjetiva; que los fallos emitidos reñían con los precedentes jurisprudenciales y desconocían los artículos 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como el 29 de la Carta Política.
2.5. Adujo que no existió el delito por el que se lo acusó; que el recurso de casación no era idóneo ni eficaz, además que no lo agotó por no contar con los recursos económicos necesarios, pues vive de lo que su compañera permanente y familia le suministran.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que se remitía a los fundamentos consignados en el fallo proferido.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada refirió que conoció del juicio criticado; que dictó sentencia el 16 de octubre de 2019, decisión que fue confirmada por su superior; que las decisiones adoptadas se encontraban enmarcadas dentro de los parámetros legales y constitucionales; y que no se cumplía con el requisito de procedencia del resguardo de la subsidiariedad, pues el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no formuló casación frente a la sentencia de segundo grado; que no era de recibo la presunta falta de recursos económicos, pues la Defensoría del Pueblo brinda el servicio de asesoría y representación gratuita, lo que no agotó; que no era aplicable el precedente invocado, pues se trataba de un caso laboral -pensión de invalidez, en donde no se acudió al recurso extraordinario por el delicado estado de salud de la allí accionante-, asunto sustancialmente diferente; y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la exigencia de la demanda de casación a través de la Defensoría del Pueblo constituía un rigorismo procedimental; que dicho ente, al igual que otros despachos administrativos y judiciales, se encontraba cerrado al público, pues el país estaba en estado de emergencia económica, social y ecológica, teniendo habilitada únicamente la vía telefónica y virtual, sin que pudiera realizar ninguna actividad por encontrarse recluido; que su hermana realizó las averiguaciones en la Defensoría y con abogados penalistas, pero ante los altos honorarios, no pudo sufragarlos; y que subsidiariedad reñía con la prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso extraordinario de casación, con miras a cuestionar los aspectos que ahora expone concretamente, los relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos por los que ahora se queja.
Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
En un asunto de similares contornos, esta Corte consideró que:
…el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que… no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).
3. En adición, frente al argumento de que el promotor carecía de recursos económicos para interponer demanda de casación, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, destacando que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal, sin que se encuentre probado en el plenario que el accionante hubiese acudido a la misma y que esta se le haya negado (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 24 de agosto de 2021.