STC12564 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12564-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente    

STC12564-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-02028-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 16 de diciembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Ronald  Julián Valdez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Puerto Tejada, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del juicio criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia,  solicita que se disponga «revocar  las sentencias de primera y segunda instancia…»;  y se le ordene a los accionados que «declaren  la nulidad de las sentencias y en su lugar se profiera uno conforme a  derecho, teniendo en cuenta las consideraciones indicadas por el juez  constitucional».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un juicio  penal adelantado en contra de Ronald  Julián Valdez  por  la comisión del delito de  acceso carnal violento abusivo con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo con acceso carnal violento,  el Juzgado  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada  profirió  sentencia el 16  de octubre de 2019, en la que lo condenó  a la pena de 264 meses de prisión, decisión que tras  ser apelada, fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán en  fallo de 9 de junio de 2020.  

2.2.  Indicó el  accionante que que  las sentencias constituían vías de hecho, pues no se  valoraron adecuadamente las pruebas en tanto que la víctima  era mayor de 14 años y por tanto debió ser absuelto; y  que no estaba acreditada la teoría del caso de la Fiscalía.  

2.3.  Señaló que se incurrió en defecto fáctico  y un falso raciocinio; que los medios de convicción mostraban  que existían contradicciones y por ende mentiras; que la  víctima engañó a los sujetos procesales al  indicar que el primer abuso fue cuando tenía trece años;  que las circunstancias de modo y de tiempo fueron discordantes; que  la valoración del acervo probatorio fue arbitraria y alejada  de la sana critica; y que no existía certeza para condenarlo.  

2.4.  Sostuvo que la condena se basó en declaraciones de personas  que no fueron testigos presenciales; que se transgredió el  principio de presunción de inocencia y de responsabilidad  subjetiva; que los fallos emitidos reñían con los  precedentes jurisprudenciales y desconocían los artículos  372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así  como el 29 de la Carta Política.  

2.5.  Adujo que no existió el delito por el que se lo acusó;  que el recurso de casación no era idóneo ni eficaz,  además que no lo agotó por no contar con los recursos  económicos necesarios, pues vive de lo que su compañera  permanente y familia le suministran.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que se  remitía a los fundamentos consignados en el fallo proferido.  

2.  El  Juzgado  Primero Penal  del Circuito de Puerto Tejada  refirió que conoció del juicio criticado; que dictó  sentencia el 16 de octubre de 2019, decisión que fue  confirmada por su superior; que  las  decisiones adoptadas se encontraban enmarcadas dentro de los  parámetros legales y constitucionales; y que no se cumplía  con el requisito de procedencia del resguardo de la subsidiariedad,  pues el gestor no interpuso recurso extraordinario de casación.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no  formuló casación frente a la sentencia de segundo  grado; que no era de recibo la presunta falta de recursos económicos,  pues la Defensoría del Pueblo brinda el servicio de asesoría  y representación gratuita, lo que no agotó; que no era  aplicable el precedente invocado, pues se trataba de un caso laboral  -pensión de invalidez, en donde no se acudió al recurso  extraordinario por el delicado estado de salud de la allí  accionante-, asunto sustancialmente diferente; y que no se demostró  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la  exigencia de la demanda de casación a través de la  Defensoría del Pueblo constituía un rigorismo  procedimental; que dicho ente, al igual que otros despachos  administrativos y judiciales, se encontraba cerrado al público,  pues el país estaba en estado de emergencia económica,  social y ecológica, teniendo habilitada únicamente la  vía telefónica y virtual, sin que pudiera realizar  ninguna actividad por encontrarse recluido; que su hermana realizó  las averiguaciones en la Defensoría y con abogados penalistas,  pero ante los altos honorarios, no pudo sufragarlos; y que  subsidiariedad reñía con la prevalencia del derecho  sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recurso  extraordinario de casación, con miras a cuestionar los  aspectos que ahora expone concretamente, los relacionados con la  supuesta indebida valoración probatoria, desaprovechando así  la oportunidad para plantear  los reparos por los que ahora se queja.  

Ciertamente,  esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para  elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo,  cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello,  destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

En  un asunto de similares contornos, esta Corte consideró que:  

…el  quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio  extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la  oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…  el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la  ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta  que…  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador…  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14  ag. 2014, rad. 2014-01231-01;  y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).  

3.  En adición, frente  al argumento de que el promotor carecía de recursos económicos  para interponer demanda de casación, advierte la Corte que  ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que  el  ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para  superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales  pertinentes, destacando  que quienes  están privados de la libertad en establecimientos carcelarios  y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal,  sin que se encuentre probado en el plenario que el accionante hubiese  acudido a la misma y que esta se le haya negado (CSJ  STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr.  2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 24 de agosto de 2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *