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STC11445-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11445-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00700-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Robert Eduardo Herrera Ruíz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició (SL1895-2019, rad. 64214).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 1 de julio del 2000 empezó a laborar como médico de consulta externa en Coomeva EPS S.A., para lo cual «le impusieron» como condición afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado que fue constituida –en su criterio– de forma irregular. Recalcó que siempre prestó sus servicios profesionales en las instalaciones de la mencionada entidad, con los insumos allí dispuestos y cumpliendo horarios, pero en 2007 fue despedido.
Por lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien accedió al petitum declarando la intermediación laboral entre la cooperativa y Coomeva EPS S.A. y ordenando el pago de las acreencias prestacionales. Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Regional de Descongestión revocó lo resuelto por el a quo, por lo que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme la determinación desfavorable del ad quem.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «DECLARAR NULA LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL SL1895-2019 (…) [y] DEJAR EN FIRME LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De conformidad con el recuento realizado por el tribunal a quo, se tienen las siguientes:
«2.1 El magistrado JORGE PRADA SÁNCHEZ, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita negar el amparo, en atención a que el accionante no satisfizo el requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación objetada data del 29 de mayo de 2019. Agrega que, la misma fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, fruto del estudio objetivo de los cargos y sin que resulte arbitraria ni lesiva de derecho alguno, de ahí que goce de la presunción de acierto y legalidad, presupuestos que no fueron atacados por el gestor del reclamo. Allega copia de la sentencia de casación cuestionada.
2.2. El abogado TOBÍAS GALVÁN CORREA manifiesta que a la fecha de intervención no tiene relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOINSEMED, debido a que se extinguió el poder otorgado para representarla dentro del proceso ordinario laboral, subrayando que tampoco tiene facultades para asistirla en la actualidad, más aún cuando desconoce su domicilio.
2.3. El Procurador Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, procurando la declaratoria de improcedencia, expuso con fundamento en la sentencia CC SU-267/2019 que quien interpone una acción de tutela contra decisiones judiciales, como acontece en el caso concreto, debe cumplir unos requisitos generales y especiales de procedencia. Por consiguiente, afirma que el reproche que acusa la parte actora no resulta susceptible de corrección por la vía del amparo constitucional, toda vez que no puede entenderse que la acción de tutela sea una instancia más en el trámite jurisdiccional.
2.4. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena-Bolívar, guardaron silencio».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó amparo, porque «desde la fecha en que se decidió el recurso de casación -29 de mayo de 2019- por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 15 de junio de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, hasta la interposición del presente amparo ha transcurrido un (1) año y 11 meses aproximadamente, lo que es contrario al principio de inmediatez».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1895-2019, rad. 64214) porque confirmó la resolución desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera con amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la decisión refutada por el recurrente, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, con la cual resolvió desfavorablemente la impugnación extraordinaria que él promovió, data del 29 de mayo de 2019, mientras que el resguardo se intentó el 18 de marzo de 2021, deviniendo diáfano que se incumple con el prenotado requisito de procedibilidad, sin que se adujera justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.
3.2. De este modo, el presunto afectado con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
El interesado tardó en promover este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una explicación válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la negativa del tribunal a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA