STC11445 2021

SEPTIEMBRE

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STC11445-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11445-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00700-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Robert  Eduardo Herrera Ruíz contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia y su homóloga Laboral del Tribunal  Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de  Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por  las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició  (SL1895-2019, rad. 64214).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que el 1 de julio  del 2000 empezó a laborar como médico de consulta  externa en Coomeva EPS S.A., para lo cual «le  impusieron»  como condición afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado  que fue constituida –en su criterio– de forma irregular.  Recalcó que siempre prestó sus servicios profesionales  en las instalaciones de la mencionada entidad, con los insumos allí  dispuestos y cumpliendo horarios, pero en 2007 fue despedido.  

Por  lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien accedió  al petitum  declarando la intermediación laboral entre la cooperativa y  Coomeva EPS S.A. y ordenando el pago de las acreencias  prestacionales. Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal  Regional de Descongestión revocó lo resuelto por el a  quo,  por lo que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria y la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 mantuvo en firme la determinación desfavorable del  ad  quem.  

3.   En tal virtud, pidió, en resumen, «DECLARAR  NULA LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL SL1895-2019  (…)  [y]  DEJAR EN FIRME LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EMANADA DEL  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De conformidad con el recuento realizado por el tribunal a quo, se  tienen las siguientes:  

«2.1 El  magistrado JORGE PRADA SÁNCHEZ, integrante de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita  negar el amparo, en atención a que el accionante no satisfizo  el requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia  de casación objetada data del 29 de mayo de 2019. Agrega que,  la misma fue emitida con estricto apego a la Constitución y a  la ley, fruto del estudio objetivo de los cargos y sin que resulte  arbitraria ni lesiva de derecho alguno, de ahí que goce de la  presunción de acierto y legalidad, presupuestos que no fueron  atacados por el gestor del reclamo. Allega copia de la sentencia de  casación cuestionada.  

2.2. El abogado  TOBÍAS GALVÁN CORREA manifiesta que a la fecha de  intervención no tiene relación con la Cooperativa de  Trabajo Asociado COOINSEMED, debido a que se extinguió el  poder otorgado para representarla dentro del proceso ordinario  laboral, subrayando que tampoco tiene facultades para asistirla en la  actualidad, más aún cuando desconoce su domicilio.  

2.3. El  Procurador Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social,  procurando la declaratoria de improcedencia, expuso con fundamento en  la sentencia CC SU-267/2019 que quien interpone una acción de  tutela contra decisiones judiciales, como acontece en el caso  concreto, debe cumplir unos requisitos generales y especiales de  procedencia. Por consiguiente, afirma que el reproche que acusa la  parte actora no resulta susceptible de corrección por la vía  del amparo constitucional, toda vez que no puede entenderse que la  acción de tutela sea una instancia más en el trámite  jurisdiccional.  

2.4. La Sala  Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de  Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta  y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena-Bolívar,  guardaron silencio».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  amparo, porque «desde  la fecha en que se decidió el recurso de casación -29  de mayo de 2019- por medio del cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia  del 15 de junio de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el  Distrito Judicial de Santa Marta, hasta la interposición del  presente amparo ha transcurrido un (1) año y 11 meses  aproximadamente, lo que es contrario al principio de inmediatez».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1895-2019,  rad. 64214) porque  confirmó la resolución desfavorable del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

2.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a  quo  constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través  del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se  supera con amplitud el término de seis (6) meses considerado  como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo  excepcional, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la decisión refutada por el recurrente, proferida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  con la cual resolvió desfavorablemente la impugnación  extraordinaria que él promovió, data del  29 de mayo de 2019,  mientras que el resguardo se intentó el 18  de marzo de 2021,  deviniendo diáfano que se incumple con el prenotado requisito  de procedibilidad, sin que se adujera justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.  

3.2.  De este modo, el presunto afectado con la providencia que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

4. Conclusión.  

El interesado  tardó en promover este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el principio de inmediatez,  y no se advirtió una explicación válida que  justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará  la negativa del tribunal a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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