Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11441-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11441-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00696-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV, ambos de la misma localidad.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el marco del incidente de incumplimiento de medida de protección y el trámite de su consulta.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el asunto de la referencia, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV de Bogotá la sancionó por el incumplimiento de la medida de protección impuesta, por las supuestas agresiones verbales y psicológicas que habría perpetrado frente a su hija, en el curso de una llamada telefónica que no sabía se estaba grabando por parte de la menor.
Refirió que, en ese contexto, la conversación se circunscribió a la posibilidad de que los dos hijos iniciaran un curso de inglés, de modo que «no estoy agrediendo a mi hija, estoy corrigiéndola pues yo soy su mamá y tengo derecho de hacerle observaciones con respecto a las conductas erróneas que ella está realizando». Sobre ese aspecto, recalcó que «la razón de la medida de protección fue porque ella hacía uso indebido de las redes sociales, siendo menor de 14 años enviaba fotos desnuda y sostenía conversaciones de tipo sexual con varios hombres a través de Facebook y Whatsapp, conducta que es delito y puede generarle situaciones de abuso sexual, chantajes, trata de blancas (sic), enfermedades ven[éreas] embarazos adolescentes o publicaciones que le vulneren su privacidad».
Agregó que «esta situación yo siempre la he informado en las audiencias, pero la comisaría ni las psicólogas de la comisaría han tenido en cuenta esto, adicionalmente esta conducta sexualizada yo creo que la incentivó el papá de mis hijos porque el señor se dedica a la actividad económica de modelos Webcam y tengo la sospecha [de] que mis hijos están involucrados en esta actividad por eso no deja que tengan contacto conmigo. Porque [una señora], me envió unas copias de consignaciones por medio de Daviplata en la cuenta de mi hija que presuntamente provienen de la actividad de servicios Web-cam».
Por último, adujo que el progenitor de los menores le adeuda la suma de $24.888.856,18 por concepto de alimentos, los cuales se ha negado a pagar, «instrumentalizando a los niños, para no solo quedarse con la custodia, sino además pretender un aumento de cuota alimentaria a pesar de que sabe que no tengo empleo y yo estoy al día con la cuota de alimentos», aunado a que está preocupada porque «la actividad económica del progenitor de mis hijos es relacionada con el estudio de modelos web cam (…) y la Comisaria de Familia y el Juez de Familia no se han interesado en profundizar y mucho menos de indagar si la conducta sexualizada de mi hija está influenciada por las actividades económicas del progenitor que siempre ha pretendido la custodia».
3. En tal virtud, pidió «que se revoque el fallo de fecha [9 de febrero] de 2021 dentro del trámite de incumplimiento a la medida de protección, proferido por la Comisaria de Familia», así como «el fallo del [12] de julio de 2021 proferido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El defensor de familia manifestó que se debe desestimar el resguardo, porque «en este caso la interesada está esgrimiendo el mecanismo Constitucional a fin de revertir una decisión que en su debida oportunidad se concretó por el acreditado, el cual motivo debidamente su determinación, y propuso la medida de protección correspondiente, la cual fue homologada por la autoridad judicial designada. El hecho de que el accionante no esté de acuerdo con el laudo proferido (sic), no significa que esta no se haya declarado conforme a derecho, en ella se expone respeto por las formalidades propias del proceso, permitiéndoles a las partes la posibilidad de allegar todo el material probatorio necesario para explicar sus afirmaciones».
2. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV relievó que son equivocados algunos planteamientos del escrito inicial, arguyendo que «en entrevista a los adolescentes de fecha 27 de junio de 2019 se aclara el tema del mal uso de las redes sociales por parte de la adolescente víctima, quien acepta lo ocurrido y manifiesta que su madre la tutelante: “le pegó por dos días, le dio dos puños y me halaba el cabello. Me quedaban morados, pero yo sentía que me lo merecía…”».
Así mismo, señaló que la sanción impuesta (multa de 2 smlmv) «fue el resultado y decisión de las pruebas recaudadas y analizadas debidamente, dando como decisión de fondo sanción pecuniaria de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes los cuales deberá cancelar la tutelante por haber incurrido en nuevos hechos de violencia hacia su hija la adolescente de 16 años de edad».
3. El progenitor de los menores expuso que «los hechos se circunscriben a una llamada realizada por WHATSAPP por la señora “A”, al móvil de la niña, en cuya conversación se escucha claramente el maltrato psicológico y económico que la madre ejerce sobre la niña, sumado a la alienación parental que toda la vida a ejercido y que tanto daño a causado al suscrito pero en especial a mis hijos», pues «en la conversación se escucha el tono que utiliza, las palabras en contra del padre, el chantaje emocional y económico ejercido, que hace que la niña se afecte emocionalmente, se nota en el llanto de la menor».
En ese sentido, afirmó que «lo anterior ha sido una constante desde que nos separamos, me ha abierto cualquier cantidad de procesos, me privo injustificadamente de compartir con ellos, al punto que en uno de los tantos procesos los obligo a que se retractarse del maltrato físico ejercido soportado por dictamen pericial de Medicina Legal, dentro del Proceso de Homologación de Custodia que curso en el Juzgado 17 de Familia, que termino entregando la custodia de los niños nuevamente a la señora “A”, la cual ejerció hasta el 04 de Junio de 2019, fecha en la que se escaparon y llegaron a mi residencia, cansados de los malos tratos recibidos no o solo por parte de la accionante, también por parte , tíos y tías maternas, en esa oportunidad fueron golpeados, tal y como consta en los dictámenes de medicina legal que soportan la Medida de protección otorgada y la entrega de la custodia al suscrito».
También agregó que «no es cierto que yo abuse de la custodia de mis hijos otorgada desde la fecha que se admitió la Medida de Protección del año 2019, al contrario Dios me dio la oportunidad de poder recuperar el tiempo que la madre no me permitió compartir con ellos, darles amor, comprensión cariño educándolos y formándolos sin necesidad de maltrato de ninguna índole, lo que se ha visto reflejado en los cambios de comportamiento de los dos niños, quienes ahora son más tranquilos, seguros de sí mismo, han mejorado el rendimiento académico, compartimos las mejores cosas por pequeñas y simples que sean», y que desde la cita en la Comisaría de Familia la accionante no volvió a tener contacto con los hijos, ni siquiera por llamadas.
Por último, dijo que «la señora “A” hace graves señalamientos en contra del suscrito, porque ella cree que las presuntas conductas que señala cometidas por parte de la niña por mal uso de las redes sociales; si llegaron a ocurrir la menor estaba bajo el cuidado de la progenitora. Es muy grave que manifieste que yo como padre haya instrumentalizado a mi hija para incentivarla a ejercer conductas sexuales y que tenga mis hijos explotados en esta actividad, estando dispuesto hoy a que se me investigue, pues la señora “A” no tiene ningún derecho a seguir enlodando el buen nombre de nuestra hija y el del suscrito con aseveraciones injuriosas e infundadas».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «contrario a lo alegado por la tutelante, para arribar a su decisión expuso el funcionario razonadamente los fundamentos que le sirvieron de base, los que no sólo se apoyaron en la entrevista de la menor de edad, como sugiere la tutelante al alegar que de esta no se realizó una valoración periférica, sino también en el audio que respalda la aserción de la adolescente, así como en la propia declaración de la incidentada, elementos que le permitieron concluir que la señora “A” incumplió la medida de protección que le fue impuesta en el año 2019 en relación con su hija».
De esa manera, «realizó una valoración probatoria acorde con el caso, aquilatando el elenco demostrativo que servía para desatar el asunto, por lo que no se observa en ella un error ostensible con la entidad de incidir de manera determinante y directa en la decisión, por lo que, al enmarcarse el actuar del titular del JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro de los parámetros de independencia y autonomía, no se avizora la existencia de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional de cara a las garantías esenciales de la señora “A”».
Además, señaló enfáticamente que, «en relación con el siguiente punto de inconformidad de la señora “A”, referente a que según ella en la “grabación” no está “agrediendo” sino “corrigiendo” a su hija en ejercicio de su “derecho de corrección”, hay que decir que la Sala es enfática en reprochar actitudes que bajo la premisa de la corrección, terminan por afectar la estima y dignidad de un menor de edad al involucrarlo en asuntos del resorte exclusivo de los progenitores bajo la utilización de expresiones como las que, en el escrito de tutela, la accionante refirió haber empleado frente a su hija en la conversación telefónica que dio lugar al incidente de incumplimiento y que en suma también atentan contra las relaciones entre los padres y los hijos».
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de pago de cuotas y la denunciada conducta sexualizada de la menor, el a quo precisó que «la tutelante cuenta para el cobro de alimentos dejados de pagar con la acción ejecutiva, la que se evidencia está adelantando y actualmente se encuentra en los juzgados de ejecución de familia. Y respecto al segundo reproche, eventualmente, podrá acudir ante la especialidad penal e instaurar directamente la queja que corresponda, asumiendo las consecuencias que de ello se derive, pues para este momento no se advierte situación alguna que amerite la intervención de esta Corporación en protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, aunado a que ninguna de tales aseveraciones tiene relación concreta en el proceder de la señora “A” frente a su hija que fue objeto de sanción».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que la citada determinación «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho violado al debido proceso Art. 29 de la constitución colombiana, por error de hecho y derecho, en el examen de la prueba del daño moral, teniendo en cuenta que el simple dicho sin la corroboración periférica no puede darse como un hecho probado de violencia intrafamiliar, pues es evidente que en este caso los denunciantes están abusando del derecho, simulando un hecho de violencia psicológica a través de una grabación que está incompleta y que está totalmente tergiversada y de un testimonio que no es imparcial pues hace parte del conflicto familiar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a la memorialista en el incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar que se inició en su contra, por, supuestamente, realizar una indebida valoración probatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá confirmó la sanción impuesta a la aquí accionante, en el curso del incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar de la referencia, en tanto «ha quedado demostrado que la señora “A” ha desatendido la medida que le fuera impuesta por la Comisaría de Familia al agredir verbal y psicológicamente a su hija, como se desprende de la denuncia, del audio que figura en el plenario y de la versión de los hechos que la misma “B” corroboró», no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al referirse a las conductas que constituyen violencia intrafamiliar, la autoridad convocada relievó que «suele estar relacionada con diversas causas “culturales, sociales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas que vulneran la dignidad humana”, pero la violencia históricamente ha estado inmersa en relaciones de dominio y poder entre hombres y mujeres, es por tal razón que distintas disciplinas han unido esfuerzos para promover la igualdad entre géneros y poder reducir los actos (…), [siendo] un fenómeno social que atenta contra la unidad familiar y comprende ‘todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica’».
En ese orden, al abordar el estudio del asunto con base en las pautas legales y jurisprudenciales previamente reseñadas, el estrado señaló que el progenitor de los menores ratificó en su denuncia las agresiones verbales y psicológicas que habría perpetrado la convocante contra la menor, en los siguientes términos:
«(…) EL VIERNES 27/11/2020 7:15 PM. MI HIJA “B” ESTABA HABLANDO CON LA MAMÁ POR TELÉFONO Y LA MAMÁ LE SOLICIT[Ó] UNOS DOCUMENTOS DEL COLEGIO POR LO CUAL YO LE DIJE A MI HIJA QUE LE COMENTARA A LA MAMÁ QUE HABLARA CONMIGO Y NO CON ELLA PORQUE NO ERA LA MENSAJERA, POR LO QUE LA MAMÁ LE EMPEZÓ HABLAR MUY FEO. LE DECÍA QUE ERA UNA MUERTA DE HAMBRE. QUE ELLA IBA A SER UNA FRACASADA. UNA MENTIROSA. QUE CON ELLA TOCABA A LA MALA. (QUE) NO DEBÍA RENDIRLE PLEITESÍA A UNA PERSONA TAN MALA COMO A SU PAPÁ. LA CUESTION[Ó] QUE OPINA DE TODO ESTO Y [LA] HACE LLORAR. ELLA LE DICE QUE EL PROBLEMA ES ENTRE EL PAPÁ Y ELLA. ELLA LE RECLAMA QUE DESDE QUE SE ABRIÓ ESE PROCESO LE QUIT[Ó] LA AUTORIDAD. QUE ELLA ES UNA MAMÁ MUY CORRECT[A]. LE CONTIN[Ú]A DICIENDO QUE ACÁ CONMIGO ESTÁN VIVIENDO MAL, QUE ESTÁN AGUANTANDO HAMBRE, QUE LO ÚNICO QUE QUIERO YO ES SACARLE PLATA A ELLA. LA NIÑA LE DICE QUE ELLA NO LE PUEDE DAR ESOS CERTIFICADOS POR LO CUAL LA SEÑORA “A” LE RESPONDE: QUE NO LE IMPORTA NADA CON SU MAMÁ, LE DICE QUE YA NO LES VA [A] DAR EL CURSO DE INGLÉS. QUE LOS PERJUDICADOS SON ELLOS PORQUE YA EL PAPÁ NO LE IMPORTA NADA LO DE ELLA. QUE SEGÚN ELLA YO TENGO UN MONTÓN DE HIJOS Y DE MUJERES. LA NIÑA TRATA DE RESPONDERLE, PERO NO LA DEJA HABLAR Y LE CUESTION[Ó] POR LA LEALTAD HACIA M[Í] INDICANDO QUE SOY UNA PERSONA MALA Y MALDAD, QUE NO ME IMPORTAN ELLOS SEGÚN ELLA QUE M[I] INTERÉS ES SACARME PLATA PARA ELLA Y PARA MIS FAMILIARES PARA MATARLOS DE HAMBRE. LE DA LA ORDEN DE QUE TIENE IR A LA VISITA Y LA AMENAZA QUE SI NO VA EMPIEZA A TENER PROBLEMAS CON ELLA (…) ANTERIORMENTE ME CUENTA “B” QUE LA MAMÁ EN UNA VISITA LE DIJO A LA NIÑA QUE YA HABÍA HABLADO CON TODA LA FAMILIA Y CON LOS AMIGOS, QUE ELLA JUNTO A SU HERMANO ERAN UNOS DESAGRADECIDOS Y QUE LA NIÑA IBA A TERMINAR COMO UNA PROSTITUTA Y “C” COMO UN MARIHUANERO» (Se destaca).
Posteriormente, precisó que, en la audiencia de 9 de febrero de 2021, adelantada ante la Comisaría de Familia, se realizó la entrevista a la menor agredida, en la cual esta última ratificó que:
«(…) debido a que mi padre y mi madre no s[e] pueden hablar ente ellos dos y mi padre tampoco coopera, ya que yo le digo a mi pap[á] que si yo puedo hacer algo, pu[e]s porque no lo hago y él me dice que no que no soy razonera (sic) ni mandadera de mi madre entonces que ella hable con [é]l cuándo eso es ilógico (…) Mi madre me pidió unos certificados desde mitad de año del año pasado y pues no pude conseguirlos yo y mi pap[á] no me ayud[ó] y mi papá dijo que no que si mamá necesitaba algo que hablara con él y le dije mi mamá que no había podido conseguirlos y que yo no podía ya que mi papá no me dejaba reclamarlos y ella empezó brava y en ese momento yo quería un curso de inglés y entonces me dijo que para eso era el certificado de mi hermano y mío y entonces que ya no más y entonces me dijo que nosotros éramos unas desagradecidos y que mi papá no quiere nada bueno para nosotros y se puso hablar mal de mi papá que no era una buena persona y yo me puse a llorar y mi pap[á] me vió así y me dijo ponga el celular en altavoz y se puso a grabar ya que mi papá cuando sabe que estamos hablando con mi mamá, coloca todo en silencio para escuchar pero lo hace cuando mi mamá habla duro, cuando se disgusta, por algo y ahí mi papá interviene, ya que él no quiere que mi mamá nos grite o nos trate mal ya que mi mamá es una mujer muy explosiva y mi padre ese día me escuchó llorando y empezó a decir todo lo que dijo y lo grab[ó]. Lo que dijo mi mamá que me causó que me pusiera a llorar es que me acuerdo de todo lo que ha pasado con mi mamá y mi papá y más cuando mi mamá me dice que nosotros somos uno[s] desagradecidos y no sé porque mi mamá no cambia, y mi papá cogió el celular porque me lo pidió y le dijo [é]l a mi mamá, que si tenía cosas que hablar con él que se los diga a él directamente. Mi mamá fue grosera conmigo habl[ó] mal de mi papá; que la plata que ella nos da es para mantener a todos los hijos que él tiene y que Dios le da la razón a ella (…) y me dijo que no me iba pagar el curso de inglés que porque yo no le di el certificado [d]e escolaridad (…) La última vez que estuvimos con mi mamá fue en Diciembre y esa vez se portó muy bien, comimos helado, fuimos [al] centro comercial, cocinamos esos días que estuvimos fueron bien, chéveres, no nos dijo nada, vimos películas con ella y todo y nos compró ropa a los dos. Nosotros queríamos pasar el 31 de diciembre, nosotros queríamos pasara con mi mamá y mi mamá dijo que no porque se iba y no podía”. De igual manera, en el acta de audiencia se precisa que la adolescente “B”, DE 16 AÑOS (…) MANFIESTA QUE EL AUDIO QUE SE COLOCA DE PRESENTE SI ES LA VOZ DE ELLA Y DE LA MAMÁ» (Se destaca).
Finalmente, analizadas las probanzas adosadas a esa causa, y con observancia en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la autoridad judicial concluyó que «ha quedado demostrado que la señora “A” ha desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaria de Familia al agredir verbal y psicológicamente a su a su hija, como se desprende de la denuncia, del audio que figura en el plenario y de la versión de los hechos que la misma “B” corroboró, así como de los descargos de la implicada, quien pese a que negó los hechos endilgados, manifestó que “(…) a la niña le pedí unos certificados y me dijo que no me lo[s] iba a dar (…)”, de tal suerte que, con ello se evidencia que existió el hecho por el cual se desató la discusión que es objeto de la denuncia de incumplimiento, quedando probados los hechos denunciados» (Se subraya).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus defensas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Ahora bien, sobre el alegado incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias que el progenitor de los menores adeudaría a la gestora, tal como sostuvo el a quo constitucional, se le recuerda que esos reproches deberá hacerlos valer en el proceso ejecutivo que con ocasión de ese hecho se adelanta, en tanto ese es el escenario idóneo para el efecto.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que este mecanismo excepcional «no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun. 2018, rad. 00113-01).
4. Precisión adicional.
Por último, esta Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas en el escrito introductor, según las cuales, la integridad de los menores –en especial de “B”– podría eventualmente estar comprometida o en riesgo, a causa de la supuesta exposición a contextos en los que se menoscabarían sus derechos, razón por la cual la convocante manifestó, bajo la gravedad de juramento –que se entiende prestado con la presentación de la tutela–, que su hija evidenciaría «conductas sexualizadas», situación que, según afirmó, «siempre la he informado en las audiencias, pero la comisaria ni las psicólogas de la comisaria han tenido en cuenta esto».
Aunado a lo anterior, recalcó que «esta conducta sexualizada yo creo que la incentivó el papá de mis hijos porque el señor se dedica a la actividad económica de modelos Webcam y tengo la sospecha que mis hijos están involucrados en esta actividad por eso no deja que tengan contacto conmigo. Porque [una señora] me envió unas copias de consignaciones por medio de Daviplata en la cuenta de mi hija que presuntamente provienen de la actividad de servicios Web-cam».
Bajo esta delicada y excepcional circunstancia, que de ninguna manera puede ser soslayada por la Corte, y en atención al interés superior de los menores involucrados, se ordenará, oficiosamente, la realización de valoraciones psicosociales, psicológicas y/o psiquiátricas a que haya lugar, en relación con la salud física y mental de los hijos de los contendientes, observando la necesidad de garantizar sus prerrogativas fundamentales.
En consecuencia, será la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV de Bogotá, en colaboración armónica con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de sus dependencias y de la regional competente, quien deberá disponer y hacer seguimiento de los prenotados exámenes –y los demás que, eventualmente, los profesionales consideren pertinentes–2, de tal forma que analice integralmente la situación denunciada y se tomen las determinaciones a que potencialmente haya lugar.
Con todo, la Corte recuerda que cuando se está ante un proceso en el que se involucran los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio e integral. Acerca del tema, el precedente constitucional ha sido prolífico, constante y reiterativo al enseñar que:
«(…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor» (CC T-587/98).
5. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. Sin embargo, en atención a las denuncias realizadas, se ordenará a la Comisaría de Familia querellada adelantar el seguimiento correspondiente.
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV de Bogotá, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, disponga la realización de la valoración psicosocial, psicológica y/o psiquiátrica pertinente a los menores, aspecto sobre el cual deberá hacer seguimiento y adoptar las medidas a que eventualmente haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Incluso, advierte la Corte que en la orden de protección de 1 de agosto de 2019 – que fue confirmada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 7 de octubre de 2019– se dispuso que los involucrados (incluyendo a la aquí accionante como a sus hijos) deberían tomar proceso terapéutico «con miras a superar las circunstancias que dieron origen al presente trámite» (f. 155 y ss).