STC11441 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11441-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11441-2021  

Radicación n.º  11001-22-10-000-2021-00696-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2021,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  contra  el Juzgado  Veintidós de Familia y la Comisaría Octava de Familia  de Kennedy IV, ambos de la misma localidad.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el marco  del incidente de incumplimiento de medida de protección y el  trámite de su consulta.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que, en el asunto de la  referencia, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV de  Bogotá la sancionó por el incumplimiento de la medida  de protección impuesta, por las supuestas agresiones verbales  y psicológicas que habría perpetrado frente a su hija,  en el curso de una llamada telefónica que no sabía se  estaba grabando por parte de la menor.  

Refirió  que, en ese contexto, la conversación se circunscribió  a la posibilidad de que los dos hijos iniciaran un curso de inglés,  de modo que «no  estoy agrediendo a mi hija, estoy corrigiéndola pues yo soy su  mamá y tengo derecho de hacerle observaciones con respecto a  las conductas erróneas que ella está realizando».  Sobre ese aspecto, recalcó que «la  razón de la medida de protección fue porque ella hacía  uso indebido de las redes sociales, siendo menor de 14 años  enviaba fotos desnuda y sostenía conversaciones de tipo sexual  con varios hombres a través de Facebook y Whatsapp, conducta  que es delito y puede generarle situaciones de abuso sexual,  chantajes, trata de blancas (sic),  enfermedades ven[éreas]  embarazos adolescentes o publicaciones que le vulneren su  privacidad».  

Agregó que  «esta  situación yo siempre la he informado en las audiencias, pero  la comisaría ni las psicólogas de la comisaría  han tenido en cuenta esto, adicionalmente esta conducta sexualizada  yo creo que la incentivó el papá de mis hijos porque el  señor se dedica a la actividad económica de modelos  Webcam y tengo la sospecha [de]  que mis hijos están involucrados en esta actividad por eso no  deja que tengan contacto conmigo. Porque  [una señora],  me envió unas copias de consignaciones por medio de Daviplata  en la cuenta de mi hija que presuntamente provienen de la actividad  de servicios Web-cam».  

Por último,  adujo que el progenitor de los menores le adeuda la suma de  $24.888.856,18 por concepto de alimentos, los cuales se ha negado a  pagar, «instrumentalizando  a los niños, para no solo quedarse con la custodia, sino  además pretender un aumento de cuota alimentaria a pesar de  que sabe que no tengo empleo y yo estoy al día con la cuota de  alimentos»,  aunado a que está preocupada porque «la  actividad económica del progenitor de mis hijos es relacionada  con el estudio de modelos web cam (…)  y la Comisaria de Familia y el Juez de Familia no se han interesado  en profundizar y mucho menos de indagar si la conducta sexualizada de  mi hija está influenciada por las actividades económicas  del progenitor que siempre ha pretendido la custodia».  

3.  En tal virtud,  pidió «que  se revoque el fallo de fecha [9  de febrero] de  2021 dentro del trámite de incumplimiento a la medida de  protección, proferido por la Comisaria de Familia»,  así como «el  fallo del [12]  de julio de 2021 proferido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El defensor de familia manifestó que se debe desestimar el  resguardo, porque «en  este caso la interesada está esgrimiendo el mecanismo  Constitucional a fin de revertir una decisión que en su debida  oportunidad se concretó por el acreditado, el cual motivo  debidamente su determinación, y propuso la medida de  protección correspondiente, la cual fue homologada por la  autoridad judicial designada. El hecho de que el accionante no esté  de acuerdo con el laudo proferido (sic),  no significa que esta no se haya declarado conforme a derecho, en  ella se expone respeto por las formalidades propias del proceso,  permitiéndoles a las partes la posibilidad de allegar todo el  material probatorio necesario para explicar sus afirmaciones».  

2.  La Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV relievó  que son equivocados algunos planteamientos del escrito inicial,  arguyendo que «en entrevista a los adolescentes  de fecha 27 de junio de 2019 se aclara el tema del mal uso de las  redes sociales por parte de la adolescente víctima, quien  acepta lo ocurrido y manifiesta que su madre la tutelante: “le  pegó por dos días, le dio dos puños y me halaba  el cabello. Me quedaban morados, pero yo sentía que me lo  merecía…”».  

Así mismo, señaló que la sanción impuesta  (multa de 2 smlmv) «fue el resultado y decisión  de las pruebas recaudadas y analizadas debidamente, dando como  decisión de fondo sanción pecuniaria de dos salarios  mínimos mensuales legales vigentes los cuales deberá  cancelar la tutelante por haber incurrido en nuevos hechos de  violencia hacia su hija la adolescente de 16 años de edad».  

3. El progenitor de los menores expuso que «los  hechos se circunscriben a una llamada realizada por WHATSAPP por la  señora “A”, al móvil de la niña, en  cuya conversación se escucha claramente el maltrato  psicológico y económico que la madre ejerce sobre la  niña, sumado a la alienación parental que toda la vida  a ejercido y que tanto daño a causado al suscrito pero en  especial a mis hijos»,  pues «en  la conversación se escucha el tono que utiliza, las palabras  en contra del padre, el chantaje emocional y económico  ejercido, que hace que la niña se afecte emocionalmente, se  nota en el llanto de la menor».  

En ese sentido,  afirmó que «lo  anterior ha sido una constante desde que nos separamos, me ha abierto  cualquier cantidad de procesos, me privo injustificadamente de  compartir con ellos, al punto que en uno de los tantos procesos los  obligo a que se retractarse del maltrato físico ejercido  soportado por dictamen pericial de Medicina Legal, dentro del Proceso  de Homologación de Custodia que curso en el Juzgado 17 de  Familia, que termino entregando la custodia de los niños  nuevamente a la señora “A”, la cual ejerció  hasta el 04 de Junio de 2019, fecha en la que se escaparon y llegaron  a mi residencia, cansados de los malos tratos recibidos no o solo por  parte de la accionante, también por parte , tíos y tías  maternas, en esa oportunidad fueron golpeados, tal y como consta en  los dictámenes de medicina legal que soportan la Medida de  protección otorgada y la entrega de la custodia al suscrito».  

También  agregó que «no  es cierto que yo abuse de la custodia de mis hijos otorgada desde la  fecha que se admitió la Medida de Protección del año  2019, al contrario Dios me dio la oportunidad de poder recuperar el  tiempo que la madre no me permitió compartir con ellos, darles  amor, comprensión cariño educándolos y  formándolos sin necesidad de maltrato de ninguna índole,  lo que se ha visto reflejado en los cambios de comportamiento de los  dos niños, quienes ahora son más tranquilos, seguros de  sí mismo, han mejorado el rendimiento académico,  compartimos las mejores cosas por pequeñas y simples que  sean»,  y que desde la cita en la Comisaría de Familia la accionante  no volvió a tener contacto con los hijos, ni siquiera por  llamadas.  

Por último,  dijo que «la  señora “A” hace graves señalamientos en  contra del suscrito, porque ella cree que las presuntas conductas que  señala cometidas por parte de la niña por mal uso de  las redes sociales; si llegaron a ocurrir la menor estaba bajo el  cuidado de la progenitora. Es muy grave que manifieste que yo como  padre haya instrumentalizado a mi hija para incentivarla a ejercer  conductas sexuales y que tenga mis hijos explotados en esta  actividad, estando dispuesto hoy a que se me investigue, pues la  señora “A” no tiene ningún derecho a seguir  enlodando el buen nombre de nuestra hija y el del suscrito con  aseveraciones injuriosas e infundadas».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «contrario  a lo alegado por la tutelante, para arribar a su decisión  expuso el funcionario razonadamente los fundamentos que le sirvieron  de base, los que no sólo se apoyaron en la entrevista de la  menor de edad, como sugiere la tutelante al alegar que de esta no se  realizó una valoración periférica, sino también  en el audio que respalda la aserción de la adolescente, así  como en la propia declaración de la incidentada, elementos que  le permitieron concluir que la señora “A”  incumplió la medida de protección que le fue impuesta  en el año 2019 en relación con su hija».  

De esa manera,  «realizó  una valoración probatoria acorde con el caso, aquilatando el  elenco demostrativo que servía para desatar el asunto, por lo  que no se observa en ella un error ostensible con la entidad de  incidir de manera determinante y directa en la decisión, por  lo que, al enmarcarse el actuar del titular del JUZGADO VEINTIDÓS  DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro de los parámetros de  independencia y autonomía, no se avizora la existencia de una  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional de cara a las garantías esenciales de la señora  “A”».  

Además,  señaló enfáticamente que, «en  relación con el siguiente punto de inconformidad de la señora  “A”, referente a que según ella en la “grabación”  no está “agrediendo” sino “corrigiendo”  a su hija en ejercicio de su “derecho de corrección”,  hay que decir que la Sala es enfática en reprochar actitudes  que bajo la premisa de la corrección, terminan por afectar la  estima y dignidad de un menor de edad al involucrarlo en asuntos del  resorte exclusivo de los progenitores bajo la utilización de  expresiones como las que, en el escrito de tutela, la accionante  refirió haber empleado frente a su hija en la conversación  telefónica que dio lugar al incidente de incumplimiento y que  en suma también atentan contra las relaciones entre los padres  y los hijos».  

Finalmente, en  cuanto a la supuesta falta de pago de cuotas y la denunciada conducta  sexualizada de la menor, el a  quo  precisó que «la  tutelante cuenta para el cobro de alimentos dejados de pagar con la  acción ejecutiva, la que se evidencia está adelantando  y actualmente se encuentra en los juzgados de ejecución de  familia. Y respecto al segundo reproche, eventualmente, podrá  acudir ante la especialidad penal e instaurar directamente la queja  que corresponda, asumiendo las consecuencias que de ello se derive,  pues para este momento no se advierte situación alguna que  amerite la intervención de esta Corporación en  protección de los derechos fundamentales de los menores de  edad, aunado a que ninguna de tales aseveraciones tiene relación  concreta en el proceder de la señora “A” frente a  su hija que fue objeto de sanción».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que la citada  determinación «no  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho violado al debido proceso Art. 29 de la constitución  colombiana, por error de hecho y derecho, en el examen de la prueba  del daño moral, teniendo en cuenta que el simple dicho sin la  corroboración periférica no puede darse como un hecho  probado de violencia intrafamiliar, pues es evidente que en este caso  los denunciantes están abusando del derecho, simulando un  hecho de violencia psicológica a través de una  grabación que está incompleta y que está  totalmente tergiversada y de un testimonio que no es imparcial pues  hace parte del conflicto familiar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción  impuesta a la memorialista en el incidente de incumplimiento de  medida de protección por violencia intrafamiliar que se inició  en su contra, por, supuestamente, realizar una indebida valoración  probatoria.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá confirmó  la sanción impuesta a la aquí accionante, en el curso  del incidente de incumplimiento de medida de protección por  violencia intrafamiliar de la referencia,  en tanto «ha  quedado demostrado que la señora “A” ha  desatendido la medida que le fuera impuesta por la Comisaría  de Familia al agredir verbal y psicológicamente a su hija,  como se desprende de la denuncia, del audio que figura en el plenario  y de la versión de los hechos que la misma “B”  corroboró»,  no  se evidencia la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  referirse a las conductas que constituyen violencia intrafamiliar, la  autoridad convocada relievó que «suele  estar relacionada con diversas causas “culturales, sociales,  económicas, religiosas, étnicas, históricas y  políticas que vulneran la dignidad humana”, pero la  violencia históricamente ha estado inmersa en relaciones de  dominio y poder entre hombres y mujeres, es por tal razón que  distintas disciplinas han unido esfuerzos para promover la igualdad  entre géneros y poder reducir los actos (…),  [siendo]  un fenómeno social que atenta contra la unidad familiar y  comprende ‘todo daño o maltrato físico, psíquico  o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio,  ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre  miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero  permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo,  ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos  adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente  se hallaren integrados a la unidad doméstica’».  

En ese orden, al  abordar el estudio del asunto con base en las pautas legales y  jurisprudenciales previamente reseñadas, el estrado señaló  que el progenitor de los menores ratificó en su denuncia las  agresiones verbales y psicológicas que habría  perpetrado la convocante contra la menor, en los siguientes términos:  

«(…)  EL  VIERNES 27/11/2020 7:15 PM. MI HIJA “B” ESTABA HABLANDO  CON LA MAMÁ POR TELÉFONO Y LA MAMÁ LE SOLICIT[Ó]  UNOS DOCUMENTOS DEL COLEGIO POR LO CUAL YO LE DIJE A MI HIJA QUE LE  COMENTARA A LA MAMÁ QUE HABLARA CONMIGO Y NO CON ELLA PORQUE  NO ERA LA MENSAJERA, POR LO QUE LA MAMÁ LE EMPEZÓ  HABLAR MUY FEO. LE DECÍA QUE ERA UNA MUERTA DE HAMBRE. QUE  ELLA IBA A SER UNA FRACASADA. UNA MENTIROSA. QUE CON ELLA TOCABA A LA  MALA.  (QUE) NO DEBÍA RENDIRLE PLEITESÍA A UNA PERSONA TAN  MALA COMO A SU PAPÁ. LA CUESTION[Ó] QUE OPINA DE TODO  ESTO Y [LA] HACE LLORAR. ELLA LE DICE QUE EL PROBLEMA ES ENTRE EL  PAPÁ Y ELLA. ELLA LE RECLAMA QUE DESDE QUE SE ABRIÓ ESE  PROCESO LE QUIT[Ó] LA AUTORIDAD. QUE ELLA ES UNA MAMÁ  MUY CORRECT[A]. LE  CONTIN[Ú]A DICIENDO QUE ACÁ CONMIGO ESTÁN  VIVIENDO MAL, QUE ESTÁN AGUANTANDO HAMBRE, QUE LO ÚNICO  QUE QUIERO YO ES SACARLE PLATA A ELLA.  LA NIÑA LE DICE QUE ELLA NO LE PUEDE DAR ESOS CERTIFICADOS POR  LO CUAL LA SEÑORA “A” LE RESPONDE: QUE  NO LE IMPORTA NADA CON SU MAMÁ, LE DICE QUE YA NO LES VA [A]  DAR EL CURSO DE INGLÉS. QUE LOS PERJUDICADOS SON ELLOS PORQUE  YA EL PAPÁ NO LE IMPORTA NADA LO DE ELLA. QUE SEGÚN  ELLA YO TENGO UN MONTÓN DE HIJOS Y DE MUJERES.  LA  NIÑA TRATA DE RESPONDERLE, PERO NO LA DEJA HABLAR Y LE  CUESTION[Ó] POR LA LEALTAD HACIA M[Í] INDICANDO QUE SOY  UNA PERSONA MALA Y MALDAD, QUE NO ME IMPORTAN ELLOS SEGÚN ELLA  QUE M[I] INTERÉS ES SACARME PLATA PARA ELLA Y PARA MIS  FAMILIARES PARA MATARLOS DE HAMBRE. LE DA LA ORDEN DE QUE TIENE IR A  LA VISITA Y LA AMENAZA QUE SI NO VA EMPIEZA A TENER PROBLEMAS CON  ELLA (…)  ANTERIORMENTE  ME CUENTA “B” QUE LA MAMÁ EN UNA VISITA LE DIJO A  LA NIÑA QUE YA HABÍA HABLADO CON TODA LA FAMILIA Y CON  LOS AMIGOS, QUE ELLA JUNTO A SU HERMANO ERAN UNOS DESAGRADECIDOS Y  QUE LA NIÑA IBA A TERMINAR COMO UNA PROSTITUTA Y “C”  COMO UN MARIHUANERO»  (Se destaca).  

Posteriormente,  precisó que, en la audiencia de 9 de febrero de 2021,  adelantada ante la Comisaría de Familia, se realizó la  entrevista a la menor agredida, en la cual esta última  ratificó que:  

«(…)  debido  a que mi padre y mi madre no s[e] pueden hablar ente ellos dos y mi  padre tampoco coopera, ya que yo le digo a mi pap[á] que si yo  puedo hacer algo, pu[e]s porque no lo hago y él me dice que no  que no soy razonera (sic)  ni mandadera de mi madre  entonces  que ella hable con [é]l cuándo eso es ilógico  (…) Mi  madre me pidió unos certificados desde mitad de año del  año pasado y pues no pude conseguirlos yo y mi pap[á]  no me ayud[ó] y mi papá dijo que no que si mamá  necesitaba algo que hablara con él  y  le dije mi mamá que no había podido conseguirlos y que  yo no podía ya que mi papá no me dejaba reclamarlos y  ella empezó brava y en ese momento yo quería un curso  de inglés y entonces me dijo que para eso era el certificado  de mi hermano y mío y entonces que ya no más y entonces  me dijo que nosotros éramos unas desagradecidos y que mi papá  no quiere nada bueno para nosotros y se puso hablar mal de mi papá  que no era una buena persona  y yo me puse a llorar y mi pap[á] me vió así y  me dijo ponga el celular en altavoz y se puso a grabar ya que mi papá  cuando sabe que estamos hablando con mi mamá, coloca todo en  silencio para escuchar pero lo hace cuando mi mamá habla duro,  cuando se disgusta, por algo y ahí mi papá interviene,  ya que él no quiere que mi mamá nos grite o nos trate  mal ya que mi mamá es una mujer muy explosiva y mi padre ese  día me escuchó llorando y empezó a decir todo lo  que dijo y lo grab[ó]. Lo que dijo mi mamá que me causó  que me pusiera a llorar es que me acuerdo de todo lo que ha pasado  con mi mamá y mi papá y más cuando mi mamá  me dice que nosotros somos uno[s] desagradecidos y no sé  porque mi mamá no cambia, y mi papá cogió el  celular porque me lo pidió y le dijo [é]l a mi mamá,  que si tenía cosas que hablar con él que se los diga a  él directamente. Mi mamá fue grosera conmigo habl[ó]  mal de mi papá; que la plata que ella nos da es para mantener  a todos los hijos que él tiene y que Dios le da la razón  a ella (…) y me dijo que no me iba pagar el curso de inglés  que porque yo no le di el certificado [d]e escolaridad (…) La  última vez que estuvimos con mi mamá fue en Diciembre y  esa vez se portó muy bien, comimos helado, fuimos [al] centro  comercial, cocinamos esos días que estuvimos fueron bien,  chéveres, no nos dijo nada, vimos películas con ella y  todo y nos compró ropa a los dos. Nosotros queríamos  pasar el 31 de diciembre, nosotros queríamos pasara con mi  mamá y mi mamá dijo que no porque se iba y no podía”.  De igual manera, en el acta de audiencia se precisa que la  adolescente “B”, DE 16 AÑOS (…) MANFIESTA  QUE EL AUDIO QUE SE COLOCA DE PRESENTE SI ES LA VOZ DE ELLA Y DE LA  MAMÁ»  (Se destaca).  

Finalmente,  analizadas las probanzas adosadas a esa causa, y con observancia en  el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, la autoridad judicial concluyó que «ha  quedado demostrado que la señora “A” ha  desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por  la Comisaria de Familia al agredir verbal y psicológicamente a  su a su hija,  como se desprende de la denuncia, del audio que figura en el plenario  y de la versión de los hechos que la misma “B”  corroboró, así como de los descargos de la implicada,  quien pese a que negó los hechos endilgados, manifestó  que “(…)  a  la niña le pedí unos certificados y me dijo que no me  lo[s] iba a dar (…)”,  de tal suerte que, con ello se evidencia que existió el hecho  por el cual se desató la discusión que es objeto de la  denuncia de incumplimiento, quedando probados los hechos denunciados»  (Se subraya).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus defensas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. Ahora bien,  sobre el alegado incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias  que el progenitor de los menores adeudaría a la gestora, tal  como sostuvo el a  quo  constitucional, se le recuerda que esos reproches deberá  hacerlos valer en el proceso ejecutivo que con ocasión de ese  hecho se adelanta, en tanto ese es el escenario idóneo para el  efecto.  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que este mecanismo excepcional «no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar  las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun.  2018, rad. 00113-01).  

4. Precisión  adicional.  

Por último,  esta Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas en el escrito  introductor, según las cuales, la integridad de los menores  –en especial de “B”– podría  eventualmente estar comprometida o en riesgo, a causa de la supuesta  exposición a contextos en los que se menoscabarían sus  derechos, razón por la cual la convocante manifestó,  bajo la gravedad de juramento –que se entiende prestado con la  presentación de la tutela–, que su hija evidenciaría  «conductas  sexualizadas»,  situación que, según afirmó,  «siempre  la he informado en las audiencias, pero la comisaria ni las  psicólogas de la comisaria han tenido en cuenta esto».  

Aunado a lo  anterior, recalcó que «esta  conducta sexualizada yo creo que la incentivó el papá  de mis hijos porque el señor se dedica a la actividad  económica de modelos Webcam y tengo la sospecha que mis hijos  están involucrados en esta actividad por eso no deja que  tengan contacto conmigo. Porque [una  señora]  me envió unas copias de consignaciones por medio de Daviplata  en la cuenta de mi hija que presuntamente provienen de la actividad  de servicios Web-cam».  

Bajo esta delicada  y excepcional circunstancia, que de ninguna manera puede ser  soslayada por la Corte, y en atención al interés  superior de los menores involucrados, se ordenará,  oficiosamente, la realización de valoraciones psicosociales,  psicológicas y/o psiquiátricas a que haya lugar, en  relación con la salud física y mental de los hijos de  los contendientes, observando la necesidad de garantizar sus  prerrogativas fundamentales.  

En consecuencia,  será la Comisaría  Octava de Familia de Kennedy IV de Bogotá,  en colaboración armónica con el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, a través de sus dependencias y de la  regional competente, quien deberá disponer y hacer seguimiento  de los prenotados exámenes –y los demás que,  eventualmente, los profesionales consideren pertinentes–2,  de tal forma que analice integralmente la situación denunciada  y se tomen las determinaciones a que potencialmente haya lugar.  

Con todo, la Corte  recuerda que cuando se está ante un proceso  en el que se involucran los derechos superiores de los niños,  niñas y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al  realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a  afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio e integral. Acerca del tema, el  precedente constitucional ha sido prolífico, constante y  reiterativo al enseñar que:  

«(…)  el  interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor»  (CC T-587/98).  

5.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  Sin embargo, en atención a las denuncias realizadas, se  ordenará a la Comisaría de Familia querellada adelantar  el seguimiento correspondiente.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV de Bogotá,  para que, en el término de 48  horas  siguientes a la notificación de este fallo, en colaboración  con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, disponga la  realización de la valoración psicosocial, psicológica  y/o psiquiátrica pertinente a los menores, aspecto sobre el  cual deberá hacer seguimiento y adoptar las medidas a que  eventualmente haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Incluso,          advierte la Corte que en la orden de protección de 1 de          agosto de 2019 – que fue confirmada por el Juzgado Veintidós          de Familia de Bogotá el 7 de octubre de 2019– se          dispuso que los involucrados (incluyendo a la aquí accionante          como a sus hijos) deberían tomar proceso terapéutico          «con miras a superar las circunstancias que dieron origen al          presente trámite» (f. 155 y ss).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *