STC11424 2021

SEPTIEMBRE

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STC11424-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11424-2021  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2021-00290-01  

(Aprobado  en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  5 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Rubén  Darío Upequi Castillo contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Arbeláez  y Familia  del Circuito de Fusagasugá,  trámite al cual fueron vinculados al trámite los  intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº  2011-00264.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad  humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  que reside en la finca denominada «Las  Rositas»  en el municipio de Arbeláez desde hace más de 11 años  ejerciendo «actos  de señor y dueño».  

Refirió  que dicho predio fue objeto de demanda reivindicatoria promovida por  Paola Andrea Durán Upequi y Martha Isabel Upegui Castillo, que  no prosperó, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca negó  las pretensiones; e igualmente, contra dicha autoridad las  mencionadas demandantes interpusieron acción de tutela, sin  éxito, pues fue desestimada en ambas instancias por esta  Corporación.  

Sin  embargo, contó que el 13 de julio de 2021 el Juez Promiscuo  Municipal de Arbeláez ingresó a su predio para el  cumplimiento de despacho  comisorio  ordenado por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, dentro del  proceso de sucesión radicado nº 2011-00264 de Rosa  Castillo de Lozano.  

Destacó  que en dicha diligencia su abogado manifestó oposición  al desalojo, argumentando principalmente que la orden estaba dirigida  a un inmueble diferente, ya que la entrega se dispuso respecto del  bien con matrícula inmobiliaria 157-19635, mientras que sobre  el que alega posesión se identifica con matrícula  157-19636, y agregó que, «[su]  apoderado le entregó al juez todos los documentos para probar  de que estaba […]  en un predio diferente y ajeno al cual debía y tenía la  obligación de realizar la diligencia».  

Empero,  relató que, el juez «con  cierto aire de prepotencia, jamás observó ni analizó  los documentos y pruebas que mi apoderado le presentó (…)»,  y ordenó continuar con la diligencia.  

Resaltó  que, su mandatario interpuso recurso de apelación contra la  determinación de rechazar la oposición, la que fue  concedida, pero, «dispuso  que la entrega se realizara inmediatamente, cometiendo otro grave  error, por cuanto la entrega no se puede realizar sino después  de que se resuelva el recurso de apelación presentado».  Adicionalmente, el juez comisionado decidió que la entrega  definitiva se materializaría el 26 de agosto de 2021 aún  si el recurso para entonces no se ha resuelto, pese a que no  procedía, según alegó, de acuerdo al artículo  323 del Código General del Proceso.  

Cuestiona  las actuaciones de los jueces aquí accionados porque  «dispusieron  y ordenaron una entrega de un inmueble con matrícula 157-19635  que no tiene división física y material con el predio  157-19363».  Finalmente, adujo que es persona de «la  tercera edad»  que merece consideración especial, según lo establece  la Constitución Política.  

3.        En  consecuencia, pidió que se suspenda «la  entrega ordenada el 13 de julio de 2021, hasta que resuelva  definitivamente el recurso de apelación concedido el mismo día  de la diligencia por el juez accionado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Sin  realizar pronunciamientos expresos sobre la demanda tutelar, los  despachos convocados, a su turno, allegaron copia del proceso de  sucesión en el que se ordenó la entrega del inmueble en  cuestión (radicado nº 2011-00264) y de lo acontecido en  la diligencia del 13 de julio de 2021 adelantada por el juzgado  comisionado.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, «(…)  actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil  Familia de este Tribunal, en cuya decisión deberá  determinarse si al señor Rubén Darío Upegui  Castillo le asiste el derecho de conservar la posesión, si en  verdad se configuran los errores que pregona el apelante en cuanto a  la identidad del predio y en general todo aquello que atañe a  la oposición a la entrega ordenada en el proceso de sucesión  de la señora Rosa Castillo de Lozano».  

De  igual manera, la advirtió improcedente frente al reclamo de  haberse dispuesto la entrega inmediata del bien, sin esperar a la  resolución de la apelación, pues «ningún  reproche hizo contra la decisión del comisionado […]  debió en su momento formular el recurso de reposición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito  inicial.  Insistió en su calidad de poseedor del predio objeto de  entrega, según afirmó, tal como fue reconocido en el  juicio reivindicatorio y «ratificado  en las sentencias de tutela».  Del fallo del tribunal a  quo  refutó que, no era «necesario  interponer el recurso de reposición para formular directamente  el recurso de apelación»;  alegaciones que replicó en memorial posterior, en el que  agregó que, no procedía remitir la apelación  interpuesta al tribunal superior, dado que lo concerniente a la  oposición formulada le competía resolverla al juez  comitente y que el auto que la rechazó y ordenó la  entrega del bien «es  uno solo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis,  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el actor al (i)  ordenar la entrega del inmueble que alega poseer (Juzgado de Familia  de Fusagasugá); y, (ii)  rechazar la oposición que formuló contra la misma en la  diligencia del 13 de julio de 2021 (Juzgado Promiscuo Municipal de  Arbeláez).  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Conforme  lo destacado, y tal como lo señaló el a  quo,  el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según  se desprende de lo aportado, frente  a la determinación del juez comisionado de rechazar la  oposición formulada contra la diligencia de entrega del  inmueble, el apoderado del acá actor interpuso el recurso de  apelación, el cual, según se constató en el  historial del proceso (en el sistema de consulta web de la Rama  Judicial), no ha sido resuelto por el superior.  

En  consideración de lo anterior, no es procedente que por medio  de este trámite constitucional se provea la solución a  cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la  instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley.  

De  ahí que, si se presentó recurso de «alzada»  contra la decisión referida, le corresponde primero resolverlo  al ad  quem  de la causa, sin que sea viable anticiparse al proferimiento que  aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e  independencia, pueda adoptar frente a la controversia.  

Así  las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido,  no es viable incursionar en este ámbito supralegal  para censurar la postura de autoridad judicial accionada.  

4.1.        Así  mismo, el presupuesto de la subsidiariedad destacado – por  incuria – resulta aplicable al reclamo por la decisión  de proseguir con el procedimiento de entrega del inmueble, pues, por  tratarse de una determinación independiente a la del rechazo  de la oposición, procedía el recurso de reposición,  pero ningún cuestionamiento manifestó el interesado al  juez comisionado, como puede verificarse en el acta de dicha  actuación, donde se plasmó que:  

«(…)  de  conformidad con el artículo 321 numeral 9 del C.G.P., el  Despacho concede el recurso de apelación interpuesto ante el  superior jerárquico del juez comitente, en el efecto  devolutivo, es decir, que no obstante a que se concede el recurso de  apelación en el efecto devolutivo se debe continuar con la  presente diligencia de entrega.  

Así  las cosas, se continúa con la misión encomendada,  concediéndose el uso de la palabra al apoderado judicial del  señor Rubén Darío Upegui, quien solicitó  la suspensión de la diligencia, hasta tanto el superior no se  pronuncie sobre la apelación, a lo cual se aclaró al  profesional del derecho que el marco normativo que rige la diligencia  está dado por los artículos 308 y s.s., verificando el  numeral octavo donde se hace relación a la oposición a  la entrega, donde indica “si se rechaza la oposición la  entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición  haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, así  mismo se le indicó el efecto devolutivo en que se había  concedido el recurso lo que implicaba la continuación de la  diligencia encomendada.  

Continuando  con el curso de la diligencia, el apoderado del señor Rubén  Upegui, indicó que su poderdante reside en dicho sitio y tiene  sus bienes allí, por lo cual solicitó un término  prudencial para poder desalojar el mismo, motivo por el cual se le  corrió traslado al apoderado judicial de los solicitantes  quien manifestó que frente a la solicitud hecha por el señor  Rubén Upegui para desocupar el inmueble dicho tiempo debería  ser de treinta (30) días a partir de la fecha, frente a los  arrendadores del predio tenían que entenderse con el señor  secuestre».  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

De  manera que, la  no utilización del señalado medio de impugnación,  implica la inviabilidad de la acción de tutela en los términos  del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de  1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos  de defensa antes de ejercerla.  

5.        Consideraciones  adicionales.  

5.1.        Al  margen de lo anterior, cabe resaltar la  postura reiterada de la Corte en la que se indica que, no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, ya que estas – como lo es la  entrega del predio – son la consecuencia lógica del  litigio con sustento en una determinación judicial que le puso  fin luego  de agotadas las etapas pertinentes; de forma que, la orden de entrega  del inmueble no puede considerarse por sí sola conculcadora de  derechos fundamentales en tanto tuvo su  origen en una  providencia válidamente dictada en el curso del trámite  ordinario.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales».   (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).  

En  otro pronunciamiento dijo:  

«(…)  [l]a  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales”.  (Sentencia  del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en  STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).  

5.2.        Finalmente,  sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial  protección constitucional –en tanto pertenecería  a la tercera edad–, esta Corte pone de relieve que no resulta  suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma  pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  demanda tutelar se advierte prematura,  y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor  cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del  proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se  encuentran pendientes de resolución.  

6.2.        El  accionante actuó con incuria  al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la  determinación frente a la que se muestra inconforme,  desperdiciando la posibilidad de replantear ante el funcionario  comisionado, las alegaciones que por este mecanismo excepcional  propone respecto a la continuación de la diligencia de  entrega, pese a la interposición de la «alzada»  contra el rechazo a la oposición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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