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STC11424-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11424-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00290-01
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Upequi Castillo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Arbeláez y Familia del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados al trámite los intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº 2011-00264.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso que reside en la finca denominada «Las Rositas» en el municipio de Arbeláez desde hace más de 11 años ejerciendo «actos de señor y dueño».
Refirió que dicho predio fue objeto de demanda reivindicatoria promovida por Paola Andrea Durán Upequi y Martha Isabel Upegui Castillo, que no prosperó, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca negó las pretensiones; e igualmente, contra dicha autoridad las mencionadas demandantes interpusieron acción de tutela, sin éxito, pues fue desestimada en ambas instancias por esta Corporación.
Sin embargo, contó que el 13 de julio de 2021 el Juez Promiscuo Municipal de Arbeláez ingresó a su predio para el cumplimiento de despacho comisorio ordenado por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, dentro del proceso de sucesión radicado nº 2011-00264 de Rosa Castillo de Lozano.
Destacó que en dicha diligencia su abogado manifestó oposición al desalojo, argumentando principalmente que la orden estaba dirigida a un inmueble diferente, ya que la entrega se dispuso respecto del bien con matrícula inmobiliaria 157-19635, mientras que sobre el que alega posesión se identifica con matrícula 157-19636, y agregó que, «[su] apoderado le entregó al juez todos los documentos para probar de que estaba […] en un predio diferente y ajeno al cual debía y tenía la obligación de realizar la diligencia».
Empero, relató que, el juez «con cierto aire de prepotencia, jamás observó ni analizó los documentos y pruebas que mi apoderado le presentó (…)», y ordenó continuar con la diligencia.
Resaltó que, su mandatario interpuso recurso de apelación contra la determinación de rechazar la oposición, la que fue concedida, pero, «dispuso que la entrega se realizara inmediatamente, cometiendo otro grave error, por cuanto la entrega no se puede realizar sino después de que se resuelva el recurso de apelación presentado». Adicionalmente, el juez comisionado decidió que la entrega definitiva se materializaría el 26 de agosto de 2021 aún si el recurso para entonces no se ha resuelto, pese a que no procedía, según alegó, de acuerdo al artículo 323 del Código General del Proceso.
Cuestiona las actuaciones de los jueces aquí accionados porque «dispusieron y ordenaron una entrega de un inmueble con matrícula 157-19635 que no tiene división física y material con el predio 157-19363». Finalmente, adujo que es persona de «la tercera edad» que merece consideración especial, según lo establece la Constitución Política.
3. En consecuencia, pidió que se suspenda «la entrega ordenada el 13 de julio de 2021, hasta que resuelva definitivamente el recurso de apelación concedido el mismo día de la diligencia por el juez accionado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Sin realizar pronunciamientos expresos sobre la demanda tutelar, los despachos convocados, a su turno, allegaron copia del proceso de sucesión en el que se ordenó la entrega del inmueble en cuestión (radicado nº 2011-00264) y de lo acontecido en la diligencia del 13 de julio de 2021 adelantada por el juzgado comisionado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, «(…) actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia de este Tribunal, en cuya decisión deberá determinarse si al señor Rubén Darío Upegui Castillo le asiste el derecho de conservar la posesión, si en verdad se configuran los errores que pregona el apelante en cuanto a la identidad del predio y en general todo aquello que atañe a la oposición a la entrega ordenada en el proceso de sucesión de la señora Rosa Castillo de Lozano».
De igual manera, la advirtió improcedente frente al reclamo de haberse dispuesto la entrega inmediata del bien, sin esperar a la resolución de la apelación, pues «ningún reproche hizo contra la decisión del comisionado […] debió en su momento formular el recurso de reposición».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en su calidad de poseedor del predio objeto de entrega, según afirmó, tal como fue reconocido en el juicio reivindicatorio y «ratificado en las sentencias de tutela». Del fallo del tribunal a quo refutó que, no era «necesario interponer el recurso de reposición para formular directamente el recurso de apelación»; alegaciones que replicó en memorial posterior, en el que agregó que, no procedía remitir la apelación interpuesta al tribunal superior, dado que lo concerniente a la oposición formulada le competía resolverla al juez comitente y que el auto que la rechazó y ordenó la entrega del bien «es uno solo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al (i) ordenar la entrega del inmueble que alega poseer (Juzgado de Familia de Fusagasugá); y, (ii) rechazar la oposición que formuló contra la misma en la diligencia del 13 de julio de 2021 (Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez).
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
4.1. Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, frente a la determinación del juez comisionado de rechazar la oposición formulada contra la diligencia de entrega del inmueble, el apoderado del acá actor interpuso el recurso de apelación, el cual, según se constató en el historial del proceso (en el sistema de consulta web de la Rama Judicial), no ha sido resuelto por el superior.
En consideración de lo anterior, no es procedente que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si se presentó recurso de «alzada» contra la decisión referida, le corresponde primero resolverlo al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse al proferimiento que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura de autoridad judicial accionada.
4.1. Así mismo, el presupuesto de la subsidiariedad destacado – por incuria – resulta aplicable al reclamo por la decisión de proseguir con el procedimiento de entrega del inmueble, pues, por tratarse de una determinación independiente a la del rechazo de la oposición, procedía el recurso de reposición, pero ningún cuestionamiento manifestó el interesado al juez comisionado, como puede verificarse en el acta de dicha actuación, donde se plasmó que:
«(…) de conformidad con el artículo 321 numeral 9 del C.G.P., el Despacho concede el recurso de apelación interpuesto ante el superior jerárquico del juez comitente, en el efecto devolutivo, es decir, que no obstante a que se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo se debe continuar con la presente diligencia de entrega.
Así las cosas, se continúa con la misión encomendada, concediéndose el uso de la palabra al apoderado judicial del señor Rubén Darío Upegui, quien solicitó la suspensión de la diligencia, hasta tanto el superior no se pronuncie sobre la apelación, a lo cual se aclaró al profesional del derecho que el marco normativo que rige la diligencia está dado por los artículos 308 y s.s., verificando el numeral octavo donde se hace relación a la oposición a la entrega, donde indica “si se rechaza la oposición la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, así mismo se le indicó el efecto devolutivo en que se había concedido el recurso lo que implicaba la continuación de la diligencia encomendada.
Continuando con el curso de la diligencia, el apoderado del señor Rubén Upegui, indicó que su poderdante reside en dicho sitio y tiene sus bienes allí, por lo cual solicitó un término prudencial para poder desalojar el mismo, motivo por el cual se le corrió traslado al apoderado judicial de los solicitantes quien manifestó que frente a la solicitud hecha por el señor Rubén Upegui para desocupar el inmueble dicho tiempo debería ser de treinta (30) días a partir de la fecha, frente a los arrendadores del predio tenían que entenderse con el señor secuestre».
Al respecto, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De manera que, la no utilización del señalado medio de impugnación, implica la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
5. Consideraciones adicionales.
5.1. Al margen de lo anterior, cabe resaltar la postura reiterada de la Corte en la que se indica que, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que estas – como lo es la entrega del predio – son la consecuencia lógica del litigio con sustento en una determinación judicial que le puso fin luego de agotadas las etapas pertinentes; de forma que, la orden de entrega del inmueble no puede considerarse por sí sola conculcadora de derechos fundamentales en tanto tuvo su origen en una providencia válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
En otro pronunciamiento dijo:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
5.2. Finalmente, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenecería a la tercera edad–, esta Corte pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
6. Conclusiones.
6.1. La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución.
6.2. El accionante actuó con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la determinación frente a la que se muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de replantear ante el funcionario comisionado, las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone respecto a la continuación de la diligencia de entrega, pese a la interposición de la «alzada» contra el rechazo a la oposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA