STC11805 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11805-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11805-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00561-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Edwin Roberto Gómez  Garzón frente a la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida  por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de  Casación Penal, en la acción de amparo que el  recurrente le instauró al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n°2009-00385.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se conceda la extinción de la pena y          su libertad definitiva.  

En  sustento de lo anterior, indicó que fue condenado por el  delito de homicidio a pena de prisión y al pago de ciento  cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; no  obstante, se le otorgó libertad condicional (6 jul. 2012),  bajo un período de prueba de ochenta y un meses y dieciocho  días, para lo cual suscribió diligencia de compromiso  (9 jul. 2012). Añadió que el 14 de marzo de 2019, el  despacho accionado inició el trámite del artículo  486 de la ley 600 de 2000 y lo requirió con el fin de informar  por qué no había cumplido con el pago de la condena  pecuniaria a la que se obligó; para ello presentó sus  explicaciones, sin que fueran de recibo por parte del juzgado, de  modo que el subrogado penal fue revocado (10 jun. 2020), decisión  que luego apeló y que, finalmente, fue confirmada por el  colegiado querellado (15 feb. 2021).  

Su  reproche radicó en que el período de prueba terminó  el 27 de abril de 2019 y para esta fecha no estaba en firme la  decisión que ordenó revocar la libertad condicional,  por lo que una vez superada aquella data debió declararse la  extinción de la pena. Aunado a ello, señaló que,  previo a suscribir el acta de compromiso, demostró su  insolvencia económica, por ende, no tenía que  establecerse dentro de ese documento la obligación de  indemnizar perjuicios, así como tampoco se debió  retomar el tema de la reparación patrimonial al iniciarse el  trámite de revocación (14 mar. 2019), pues ya había  sido zanjado desde el año 2012, cuando se otorgó el  beneficio. Agregó que, luego de concedida la prerrogativa,  tuvo dificultades para conseguir trabajo debido a sus antecedentes,  lo que a su vez, le impidió realizar los pagos. Por último,  indicó que existe un concepto del equipo psicosocial donde  estuvo recluido que señaló que «no  requiere más tratamiento intramural».  

            

2. El          Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          adujo que el censor «dentro          del periodo de prueba no acreditó el pago de los perjuicios          irrogados», a          pesar que de «la          información recabada proveniente de las diferentes entidades          públicas encargadas de administrar bases de datos, se logró          establecer que contaba con la capacidad económica para          acreditar, tan si quiera de forma parcial, la carga indemnizatoria».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  señaló que «el  periodo de prueba otorgado a GÓMEZ GARZÓN, era de 81  meses y 18 días, comprendido desde la firma de la diligencia  de compromiso, el 9 de julio de 2012, hasta el 27 de abril de 2019,  sin embargo, se verificó que el 14 de marzo de 2019 el Juzgado  1° ejecutor de penas, conforme al art. 486 de la Ley 600 de 2000,  dio alcance al trámite de revocatoria del subrogado, ya que en  ese interregno sólo canceló el equivalente a 1 salario  mínimo legal vigente por concepto de los perjuicios  materiales, y no promovió pronunciamiento diferente en torno a  la capacidad económica, esto es, habiéndosele dando  (sic)  la  oportunidad para que el sentenciado justificara tal inobservancia».  

La  Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Vida e Integridad Personal de esta ciudad alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la  Procuraduría 181 Judicial II Penal solicitó declarar  improcedente el ruego porque no se indicó ninguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela.  

3.         La Sala de  Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación  Penal negó el amparo, fincada en que «las  decisiones adoptadas (…) se advierten sensatas, razonables,  ajustadas a derecho y acordes con la falta de justificación  del sentenciado frente al incumplimiento de sus obligaciones  indemnizatorias con las víctimas durante el periodo de  prueba».  

            

4. El libelista          impugnó la decisión con razones análogas a las          manifestadas en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar es importante anunciar  que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Edwin  Roberto Gómez Garzón recaerá de forma exclusiva  en el pronunciamiento  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  pues la determinación del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a  través del recurso de alzada, de suerte que no resulta  admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada»  (CSJ  STC14012-2015,  reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).  

2.  Hecha esa salvedad, vale la pena recordar que constituye un principio  invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario  para  disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley  atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una  clara vulneración de las  garantías superiores de las partes,  únicas circunstancias que habilitan la intromisión del  juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la más convincente o  adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC10282-2019).  

Con  esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite  afirmar  que la  fustigada determinación  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de  verificación de los presupuestos propios del recurso de  apelación que allí formuló el quejoso. Por  lo anterior, el  ruego debe desestimarse, conforme pasa a explicarse.  

Respecto  al primer reparo que manifestó el interesado, esto es, que  como la decisión que ordenó revocar la libertad  condicional (10 jun. 2020) fue emitida con posterioridad a la  terminación del período de prueba (27 abr. 2019), lo  correcto era declarar la extinción de la sanción penal  y no revocar el subrogado, bien pronto se constata que  fue  razonable el fundamento del órgano accionado para adoptar  dicha determinación, pues no basta con cumplir el tiempo del  período de prueba para poner fin a la pena, sino que es  necesario observar las obligaciones adquiridas en la diligencia de  compromisos; frente  a este propósito el órgano colegiado accionado sostuvo  que:  

«(…)  no  todo paso del tiempo en periodo de prueba, es eficiente para la  extinción de la pena, si previamente, se ha iniciado el  trámite del incidente de incumplimiento del sentenciado  sometido a esa condición para la liberación definitiva.  

(…)  

En  ese contexto, la Sala encontró que la primera instancia se  remitió al art. 66 del Código Penal e inició la  revocatoria de su libertad condicional el 14 de marzo de 2019, antes  de espirar (sic)  el periodo de prueba, lo cual aconteció el 27 de abril de 2019  (…)».  

Así  mismo, la  Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación  Penal, en la providencia impugnada indicó que:  

Para  lo que aquí interesa, en diversas oportunidades esta  Corporación ha sostenido que es deber del juez constar el  cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta  compromisoria y que de advertir su desconocimiento o incumplimiento  injustificado lo procedente no sería la extinción de la  pena si no la revocatoria del subrogado: «una  vez finalizado el período de prueba y constatado el  incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la  revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal  verificación deba ser surtida durante el lapso, siempre y  cuando la pena no haya prescrito (…).  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en  sentencia CC T-289/2015, quien además señaló que  para declarar la extinción de la sanción no bastaba  cumplir algunas de las obligaciones contraídas, sino que debe  verificarse el acatamiento de todas las condiciones fijadas en el  acta compromisoria, lo cual incluye indudablemente el pago de los  perjuicios causados a las víctimas con el delito».  

Acerca  del segundo reproche, adujo  el censor que, previo a suscribir el compromiso, demostró su  insolvencia económica, de modo que no tenía que  establecerse dentro de ese documento la obligación de  indemnizar perjuicios, así como tampoco se debió  retomar el tema de la reparación patrimonial al iniciarse el  trámite de revocación (14 mar. 2019), pues ya había  sido superado desde el año 2012, cuando se otorgó el  beneficio.  

Al  respecto, no lucen irracionales los argumentos ni el razonamiento  probatorio realizado por el Tribunal frente a ese tópico,  porque el acta de la diligencia de compromisos, en la cual el  sentenciado se obligó a pagar integralmente los perjuicios  materiales y morales causados con ocasión del delito, fue  suscrita voluntariamente por él. Además, se le  garantizó el derecho a presentar las explicaciones pertinentes  dentro del trámite del artículo 486 de la ley 600 de  2000. Finalmente, también quedó demostrado que el  accionante no estuvo en imposibilidad económica de reparar a  las víctimas, durante el periodo de prueba.  

En  efecto, el tribunal al respecto señaló que:  

El  subrogado en estudio del art. 68 del C.Penal, permite al condenado  recobrar su libertad mediante un compromiso, el que debe honrar  durante un periodo de prueba que es el estimado en lo que resta para  el cumplimiento efectivo de la pena intramural, en el cual se  compromete a observar una serie de obligaciones, entre las que se  destaca, por ser el eje central de la inconformidad, la de solventar  el valor de los perjuicios civiles producidos con la comisión  de su conducta delictiva, la que para este caso asumió y  suscribió GÓMEZ GARZÓN el 9 de julio de 2012,  sin que su existencia y asunción albergara algún motivo  de discusión.  

(…)  

EDWIN  ROBERTO GÓMEZ GARZÓN contó dentro del periodo de  prueba con capacidad económica para reparar el daño  infringido con su actuar delictivo, los que no fueron censurados por  aquel, aceptando que trabajó como publicista, que compró  dos automotores y asumió deudas crediticias, pero de forma  arbitraria decidió evadirla a la espera que el tiempo pasara,  (…) y hacerse acreedor de la extinción de la pena.  

Ciertamente,  ningún elemento de convicción justificó la  pasividad con que encaró esa obligación, pues no  realizó ningún acto positivo restauratorio o de  acercamiento a las víctimas para morigerar el perjuicio  causado mientras se solazaba en el periodo de prueba, y como a  idéntica conclusión se arribó en la providencia  confutada, la misma se confirmará».  

Finalmente,  el censor alegó que existe  un concepto del equipo psicosocial donde estuvo recluido en el que se  conceptuó cómo «no  requiere más tratamiento intramural»,  por lo que no debería revocarse su libertad condicional; sin  embargo, el libelista conocía que el subrogado penal estaba  supeditado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que  voluntariamente asumió al suscribir el acta de la diligencia  de compromisos, las cuales no fueron satisfechas. Además, el  accionante tampoco puso en conocimiento del juzgado de ejecución  de penas la imposibilidad de cumplir lo acortado, ni demostró  su incapacidad económica, lo que llevó a la supresión  de su beneficio, decisión que no luce irracional.  

En  consecuencia, la providencia adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una  diferencia de criterios entre el recurrente y la corporación  convocada que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que  al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y  conclusiones, el proveído no puede tildarse de sesgado o  caprichoso, fruto como es de una hermenéutica plausible y de  un admisible análisis probatorio, que excluye la intervención  de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la  jurisprudencia:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC10201-2021).  

En  definitiva, se  impone la  refrendación  del proveído opugnado,  porque la decisión del Tribunal no se percibe antojadiza o  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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