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STC11805-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11805-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00561-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Edwin Roberto Gómez Garzón frente a la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de amparo que el recurrente le instauró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2009-00385.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se conceda la extinción de la pena y su libertad definitiva.
En sustento de lo anterior, indicó que fue condenado por el delito de homicidio a pena de prisión y al pago de ciento cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, se le otorgó libertad condicional (6 jul. 2012), bajo un período de prueba de ochenta y un meses y dieciocho días, para lo cual suscribió diligencia de compromiso (9 jul. 2012). Añadió que el 14 de marzo de 2019, el despacho accionado inició el trámite del artículo 486 de la ley 600 de 2000 y lo requirió con el fin de informar por qué no había cumplido con el pago de la condena pecuniaria a la que se obligó; para ello presentó sus explicaciones, sin que fueran de recibo por parte del juzgado, de modo que el subrogado penal fue revocado (10 jun. 2020), decisión que luego apeló y que, finalmente, fue confirmada por el colegiado querellado (15 feb. 2021).
Su reproche radicó en que el período de prueba terminó el 27 de abril de 2019 y para esta fecha no estaba en firme la decisión que ordenó revocar la libertad condicional, por lo que una vez superada aquella data debió declararse la extinción de la pena. Aunado a ello, señaló que, previo a suscribir el acta de compromiso, demostró su insolvencia económica, por ende, no tenía que establecerse dentro de ese documento la obligación de indemnizar perjuicios, así como tampoco se debió retomar el tema de la reparación patrimonial al iniciarse el trámite de revocación (14 mar. 2019), pues ya había sido zanjado desde el año 2012, cuando se otorgó el beneficio. Agregó que, luego de concedida la prerrogativa, tuvo dificultades para conseguir trabajo debido a sus antecedentes, lo que a su vez, le impidió realizar los pagos. Por último, indicó que existe un concepto del equipo psicosocial donde estuvo recluido que señaló que «no requiere más tratamiento intramural».
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que el censor «dentro del periodo de prueba no acreditó el pago de los perjuicios irrogados», a pesar que de «la información recabada proveniente de las diferentes entidades públicas encargadas de administrar bases de datos, se logró establecer que contaba con la capacidad económica para acreditar, tan si quiera de forma parcial, la carga indemnizatoria».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «el periodo de prueba otorgado a GÓMEZ GARZÓN, era de 81 meses y 18 días, comprendido desde la firma de la diligencia de compromiso, el 9 de julio de 2012, hasta el 27 de abril de 2019, sin embargo, se verificó que el 14 de marzo de 2019 el Juzgado 1° ejecutor de penas, conforme al art. 486 de la Ley 600 de 2000, dio alcance al trámite de revocatoria del subrogado, ya que en ese interregno sólo canceló el equivalente a 1 salario mínimo legal vigente por concepto de los perjuicios materiales, y no promovió pronunciamiento diferente en torno a la capacidad económica, esto es, habiéndosele dando (sic) la oportunidad para que el sentenciado justificara tal inobservancia».
La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de esta ciudad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Procuraduría 181 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente el ruego porque no se indicó ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal negó el amparo, fincada en que «las decisiones adoptadas (…) se advierten sensatas, razonables, ajustadas a derecho y acordes con la falta de justificación del sentenciado frente al incumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias con las víctimas durante el periodo de prueba».
4. El libelista impugnó la decisión con razones análogas a las manifestadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Edwin Roberto Gómez Garzón recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).
2. Hecha esa salvedad, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los presupuestos propios del recurso de apelación que allí formuló el quejoso. Por lo anterior, el ruego debe desestimarse, conforme pasa a explicarse.
Respecto al primer reparo que manifestó el interesado, esto es, que como la decisión que ordenó revocar la libertad condicional (10 jun. 2020) fue emitida con posterioridad a la terminación del período de prueba (27 abr. 2019), lo correcto era declarar la extinción de la sanción penal y no revocar el subrogado, bien pronto se constata que fue razonable el fundamento del órgano accionado para adoptar dicha determinación, pues no basta con cumplir el tiempo del período de prueba para poner fin a la pena, sino que es necesario observar las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromisos; frente a este propósito el órgano colegiado accionado sostuvo que:
«(…) no todo paso del tiempo en periodo de prueba, es eficiente para la extinción de la pena, si previamente, se ha iniciado el trámite del incidente de incumplimiento del sentenciado sometido a esa condición para la liberación definitiva.
(…)
En ese contexto, la Sala encontró que la primera instancia se remitió al art. 66 del Código Penal e inició la revocatoria de su libertad condicional el 14 de marzo de 2019, antes de espirar (sic) el periodo de prueba, lo cual aconteció el 27 de abril de 2019 (…)».
Así mismo, la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal, en la providencia impugnada indicó que:
Para lo que aquí interesa, en diversas oportunidades esta Corporación ha sostenido que es deber del juez constar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta compromisoria y que de advertir su desconocimiento o incumplimiento injustificado lo procedente no sería la extinción de la pena si no la revocatoria del subrogado: «una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito (…).
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-289/2015, quien además señaló que para declarar la extinción de la sanción no bastaba cumplir algunas de las obligaciones contraídas, sino que debe verificarse el acatamiento de todas las condiciones fijadas en el acta compromisoria, lo cual incluye indudablemente el pago de los perjuicios causados a las víctimas con el delito».
Acerca del segundo reproche, adujo el censor que, previo a suscribir el compromiso, demostró su insolvencia económica, de modo que no tenía que establecerse dentro de ese documento la obligación de indemnizar perjuicios, así como tampoco se debió retomar el tema de la reparación patrimonial al iniciarse el trámite de revocación (14 mar. 2019), pues ya había sido superado desde el año 2012, cuando se otorgó el beneficio.
Al respecto, no lucen irracionales los argumentos ni el razonamiento probatorio realizado por el Tribunal frente a ese tópico, porque el acta de la diligencia de compromisos, en la cual el sentenciado se obligó a pagar integralmente los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del delito, fue suscrita voluntariamente por él. Además, se le garantizó el derecho a presentar las explicaciones pertinentes dentro del trámite del artículo 486 de la ley 600 de 2000. Finalmente, también quedó demostrado que el accionante no estuvo en imposibilidad económica de reparar a las víctimas, durante el periodo de prueba.
En efecto, el tribunal al respecto señaló que:
El subrogado en estudio del art. 68 del C.Penal, permite al condenado recobrar su libertad mediante un compromiso, el que debe honrar durante un periodo de prueba que es el estimado en lo que resta para el cumplimiento efectivo de la pena intramural, en el cual se compromete a observar una serie de obligaciones, entre las que se destaca, por ser el eje central de la inconformidad, la de solventar el valor de los perjuicios civiles producidos con la comisión de su conducta delictiva, la que para este caso asumió y suscribió GÓMEZ GARZÓN el 9 de julio de 2012, sin que su existencia y asunción albergara algún motivo de discusión.
(…)
EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN contó dentro del periodo de prueba con capacidad económica para reparar el daño infringido con su actuar delictivo, los que no fueron censurados por aquel, aceptando que trabajó como publicista, que compró dos automotores y asumió deudas crediticias, pero de forma arbitraria decidió evadirla a la espera que el tiempo pasara, (…) y hacerse acreedor de la extinción de la pena.
Ciertamente, ningún elemento de convicción justificó la pasividad con que encaró esa obligación, pues no realizó ningún acto positivo restauratorio o de acercamiento a las víctimas para morigerar el perjuicio causado mientras se solazaba en el periodo de prueba, y como a idéntica conclusión se arribó en la providencia confutada, la misma se confirmará».
Finalmente, el censor alegó que existe un concepto del equipo psicosocial donde estuvo recluido en el que se conceptuó cómo «no requiere más tratamiento intramural», por lo que no debería revocarse su libertad condicional; sin embargo, el libelista conocía que el subrogado penal estaba supeditado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que voluntariamente asumió al suscribir el acta de la diligencia de compromisos, las cuales no fueron satisfechas. Además, el accionante tampoco puso en conocimiento del juzgado de ejecución de penas la imposibilidad de cumplir lo acortado, ni demostró su incapacidad económica, lo que llevó a la supresión de su beneficio, decisión que no luce irracional.
En consecuencia, la providencia adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y la corporación convocada que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y conclusiones, el proveído no puede tildarse de sesgado o caprichoso, fruto como es de una hermenéutica plausible y de un admisible análisis probatorio, que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC10201-2021).
En definitiva, se impone la refrendación del proveído opugnado, porque la decisión del Tribunal no se percibe antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA