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STC11803-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11803-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00383-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación que formuló Diana Luz Bornacelly Llamas frente a la sentencia de 2 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidados personales No.080013110007-2019-00483-00.
ANTECEDENTES
Como soporte de su pretensión adujo que en el año 2019 fue admitido, por el Juzgado Séptimo de Familia de la Ciudad de Barranquilla, un proceso de custodia y cuidados personales iniciado por el padre de su menor hija, en el que él solicitó provisionalmente la custodia y la regulación de visitas de la progenitora; sin embargo, aunque en el auto admisorio se concedió la custodia temporal al padre, nada se dijo sobre la reglamentación de visitas.
Precisó que en audiencia pública (15 febrero 2021) solicitó la regulación de las visitas provisionales, pero su pedimento fue contestado «con evasivas y sin fundamentos legales que soportaran tal decisión, pero más allá de eso, se evidencia un claro prejuzgamiento, una violación a mi derecho a la inocencia, y una vulneración a la buena fe, pues sin que se me hay vencido en juicio judicial, me condena la juez a restringirme cualquier tipo de interacción personal con mi hija».
Señaló que radicó un escrito en el que solicitó: i) la eliminación de pruebas que fueron recaudas con violación al derecho a la intimidad de su menor hija y de ella, toda vez que el demandante confesó que guardaba, sin consentimiento alguno, todas las conversaciones telefónicas que la niña tenía con la madre; ii) insistió en la regulación de visitas de forma provisional; y iii) la corrección de actuaciones procesales que podrían ser violatorias del debido proceso (5 abril 2021, reiterado el 21 abril 2021).
Adujo que la sede judicial, sin fundamento alguno, se abstuvo de regular las visitas, pero concedió la petición elevada por el demandante referente al relevo de la psicóloga que había hecho las valoraciones en medicina legal (10 mayo 2021). En vista de lo anterior, presentó un escrito en el que manifestó su inconformidad y la forma parcializada como se había manejado el expediente, «solicitando casi a ruego el impulso procesal referente a la regulación provisional de las visitas a su hija menor», así como que se diera trámite a los recursos de reposición existentes, pero, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no se había emitido pronunciamiento y, pese a ello, el Juzgado convocó a audiencia para resolver una solicitud urgente de permiso de salida del país, sin que la gestora conozca las condiciones, finalidad y duración del viaje.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barraquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el proceso de cuidado y custodia referido. Sobre la regulación de visitas solicitada por la accionante precisó que una vez elevada la solicitud, resolvió sobre el asunto (6 mayo 2021); sin embargo, «se abstuvo de ordenarlas presenciales por cuanto dichas visitas se establecerían vigiladas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, debido a que nos encontrábamos dentro del tercer pico de la pandemia COVID-19, se tenía conocimiento que el Instituto no estaba atendiendo de manera presencial. Por consiguiente, mientras se podían llevar a cabo dichas visitas esta agencia judicial dentro de la misma providencia ordenó que provisionalmente se llevaran a cabo de manera virtual».
Precisó que contra la anterior decisión, la demandada formuló recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto de fecha 18 junio de 2021, en el que dispuso regular las visitas presenciales de la accionante con su menor hija, admitiendo las mismas bajo la vigilancia del ICBF y se mantuvo la medida de comunicaciones virtuales.
3. El a quo denegó el resguardo tras considerar que las decisiones criticadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas.
4. La accionante impugnó. Invocó las mismas críticas formuladas en el escrito introductorio y precisó que la autoridad judicial resolvió el recurso de reposición cuando ya estaba advertida de la existencia de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
La Sala revocará lo resuelto por el Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, concederá el amparo suplicado por Diana Luz Bornacelly Llamas, toda vez que el Juzgado 7º de Familia de la referida ciudad no justificó adecuadamente por qué las visitas concedidas a la progenitora no pueden realizarse de forma presencial en su vivienda; además, tampoco resolvió la solicitud elevada por la demandada referente a que se excluyan las grabaciones aportadas por el extremo demandante como prueba, en razón de su ilicitud.
La primera y principal pretensión elevada por la accionante consistió en que se ordenara al Juzgado que regulara y admitiera las visitas de la aquí actora respecto de su menor hija. Revisado el expediente se encuentra que durante el curso de la acción constitucional el Juzgado de Familia, al resolver el recurso de reposición impetrado por la gestora, ordenó reponer el numeral segundo del auto de fecha 6 de mayo de 2021 y, en consecuencia, reguló las visitas presenciales aludidas, efecto para el cual estableció que las mismas se realizarían «(…) ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro Histórico de Barranquilla por el término de tres (3) meses los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm) ajustándose a las directrices sanitarias y de atención establecidas por el Gobierno Nacional e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se oficiará a la entidad para estos efectos» (18 junio 2021).
Ahora, a pesar de la regulación efectuada, se observa que la autoridad judicial no abordó en su análisis todos los puntos de discusión expuestos en el recurso de reposición, tal como pasa a exponerse. En el mencionado memorial, el medio de impugnación fue sustentado en dos ítems a saber, uno referente a que se permitiera la visita presencial de la menor, efecto para el cual la recurrente insistió en que: «Huelga señalar, que en el desarrollo del proceso, tales como las entrevistas por las trabajadoras sociales y todo lo actuado, hasta el momento, dan cuenta que ni mi cliente, ni su lugar de residencia representan una amenaza a la vida, y al desarrollo psicológico de la menor, por lo cual, no se encuentra explicación de porque (sic) hasta la fecha, no se ha tomado ninguna medida provisional al respecto, violentando sus derechos legales y constitucionales» (Destaca la Sala); y otro, atinente a que se decidiera sobre la exclusión de los audios aportados por la parte demandante, toda vez que los mismos fueron obtenidos con violación del derecho a la intimidad de la menor y de su progenitora.
Revisado el proveído calendado el 18 de junio de 2021, por medio del cual la sede judicial resolvió el recurso de reposición referido, se halló que aunque se dispuso la revocatoria del numeral 2º del auto objetado para, en su lugar, regular las visitas presenciales de la niña y su madre, permitiéndose que las mismas se realizaran ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro Histórico de Barranquilla, lo cierto es que no se expuso razón alguna que justificara que dichas visitas se efectuaran ante el Instituto mencionado y no en el domicilio de la progenitora, aspecto este que es génesis del amparo reclamado. Sobre el particular el Juzgado únicamente señaló:
Así las cosas, en reconocimiento de los derechos maternos se ordenarán visitas presenciales entre la señora Diana Luz Bornacelly Llamas y la menor (…); No obstante, teniendo en cuenta que para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados –, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil –.” Esta agencia judicial considera ordenar las visitas presenciales vigiladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro Histórico través de la Defensora de Familia que conoció del restablecimiento de derechos, por el término de tres (3) meses los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm) ajustándose a las directrices sanitarias y de atención establecidas por el Gobierno Nacional e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se oficiará a la entidad para estos efectos.
En lo referente a la reposición de las comunicaciones virtuales entre la menor y la madre, el despacho se abstendrá de reponerlas por cuanto, señala el recurrente que las llamadas y video llamadas han sido interceptadas por el padre de la menor, en su mismo reparo solicita al despacho permitir llamadas y video llamadas de lunes a jueves, por el termino mínimo de 3 horas. Por lo que dicha solicitud no es congruente con el objeto de su reposición.
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a todas las solicitudes elevadas, los hechos probados y las normas aplicables a su caso, con el fin que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018).
De suerte que si se trata de negar una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas, deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió.
De igual forma, se encontró que tanto en el memorial que dio origen al auto recurrido, como en el recurso de reposición, la aquí actora solicitó la exclusión de los audios aportados como prueba por haber sido obtenidos con desconocimiento del derecho a la intimidad de la menor y de su progenitora; sin embargo, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia que también desconoce el derecho al debido proceso de la solicitante.
En suma, se colige que el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla no motivó suficientemente el auto que resolvió el recurso de reposición (18 junio de 2021), toda vez que no indicó las razones por las cuales era procedente o no que las visitas físicas de la madre con su menor hija se realizaran en el domicilio de aquella; además, no ha resuelto las solicitud de exclusión de las grabaciones, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado, se concederá el amparo reclamado, se dejará sin efecto el auto calendado el 18 de junio de 2021 y se le ordenará a la autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición motivando en debida forma su decisión y resolviendo sobre cada uno de los reparos impetrados por la recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por Diana Luz Bornacelly Llamas.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de fecha 18 de junio de 2021 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, emitido en el proceso de custodia y cuidados personales No.080013110007-2019-00483-00, y se ORDENA a dicha autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA