STC11803 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11803-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11803-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00383-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la impugnación que formuló Diana  Luz Bornacelly Llamas frente  a la sentencia de 2 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidados  personales No.080013110007-2019-00483-00.  

ANTECEDENTES  

            

Como  soporte de su pretensión adujo que en el año 2019 fue  admitido, por el Juzgado Séptimo de Familia de la Ciudad de  Barranquilla, un proceso de custodia y cuidados personales iniciado  por el padre de su menor hija, en el que él solicitó  provisionalmente la custodia y la regulación de visitas de la  progenitora; sin embargo, aunque en el auto admisorio se concedió  la custodia temporal al padre, nada se dijo sobre la reglamentación  de visitas.  

Precisó  que en audiencia pública (15  febrero  2021) solicitó  la regulación de las visitas provisionales, pero su pedimento  fue contestado «con  evasivas y sin fundamentos legales que soportaran tal decisión,  pero más allá de eso, se evidencia un claro  prejuzgamiento, una violación a mi derecho a la inocencia, y  una vulneración a la buena fe, pues sin que se me hay vencido  en juicio judicial, me condena la juez a restringirme cualquier tipo  de interacción personal con mi hija».  

Señaló  que radicó un escrito en el que solicitó: i) la  eliminación de pruebas que fueron recaudas con violación  al derecho a la intimidad de su menor hija y de ella, toda vez que el  demandante confesó que guardaba, sin consentimiento alguno,  todas las conversaciones telefónicas que la niña tenía  con la madre; ii) insistió en la regulación de visitas  de forma provisional; y iii) la corrección de actuaciones  procesales que podrían ser violatorias del debido proceso (5  abril 2021, reiterado el 21 abril 2021).  

Adujo  que la sede judicial, sin fundamento alguno, se abstuvo de regular  las visitas, pero concedió la petición elevada por el  demandante referente al relevo de la psicóloga que había  hecho las valoraciones en medicina legal (10 mayo 2021). En vista de  lo anterior, presentó un escrito en el que manifestó su  inconformidad y la forma parcializada como se había  manejado  el expediente,  «solicitando  casi a ruego el impulso procesal referente a la regulación  provisional de las visitas a su hija menor»,  así como que se diera trámite a  los recursos de  reposición existentes, pero, para la fecha de presentación  de la acción constitucional, no se había emitido  pronunciamiento y, pese a ello, el Juzgado convocó a audiencia  para resolver una solicitud urgente de permiso de salida del país,  sin que la gestora conozca las condiciones, finalidad y duración  del viaje.  

            

2. El          Juzgado Séptimo de Familia de Barraquilla hizo un recuento de          las actuaciones procesales realizadas en el proceso de cuidado y          custodia referido.          Sobre la regulación de visitas solicitada por la accionante          precisó que una vez elevada la solicitud, resolvió          sobre el asunto (6 mayo 2021); sin embargo, «se          abstuvo de ordenarlas presenciales por cuanto dichas visitas se          establecerían vigiladas ante el Instituto Colombiano de          Bienestar Familiar y, debido a que nos encontrábamos dentro          del tercer pico de la pandemia COVID-19, se tenía          conocimiento que el Instituto no estaba atendiendo de manera          presencial. Por consiguiente, mientras se podían llevar a          cabo dichas visitas esta agencia judicial dentro de la misma          providencia ordenó que provisionalmente se llevaran a cabo de          manera virtual».  

Precisó  que contra la anterior decisión, la demandada formuló  recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto de  fecha 18 junio de 2021, en el que dispuso regular las visitas  presenciales de la accionante con su menor hija, admitiendo las  mismas bajo la vigilancia del ICBF y se mantuvo la medida de  comunicaciones virtuales.  

            

3. El a          quo denegó          el resguardo tras considerar que las decisiones criticadas no lucen          antojadizas, caprichosas o subjetivas.  

            

4. La          accionante impugnó. Invocó las          mismas críticas formuladas en el escrito introductorio y          precisó que la autoridad judicial  resolvió el recurso          de reposición cuando ya estaba advertida de la existencia de          la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala revocará lo resuelto por el Tribunal de Barranquilla y,  en su lugar, concederá el amparo suplicado por Diana  Luz Bornacelly Llamas, toda vez que el Juzgado 7º  de Familia de  la referida ciudad  no justificó adecuadamente por qué  las visitas concedidas a la progenitora no pueden realizarse de forma  presencial en su vivienda; además, tampoco resolvió la  solicitud elevada por la demandada referente a que se excluyan las  grabaciones aportadas  por el extremo demandante como prueba, en  razón de su ilicitud.  

La  primera y principal pretensión elevada por la accionante  consistió en que se ordenara al Juzgado que regulara y  admitiera las visitas de la aquí actora respecto de su menor  hija. Revisado el expediente se encuentra que durante el curso de la  acción constitucional el Juzgado de Familia, al resolver el  recurso de reposición impetrado por la gestora, ordenó  reponer el numeral segundo del auto de fecha 6 de mayo de 2021 y, en  consecuencia, reguló las visitas presenciales aludidas, efecto  para el cual estableció que las mismas se realizarían   «(…)  ante  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro  Histórico de Barranquilla por el término de tres (3)  meses los días lunes, miércoles y viernes en el horario  comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm)  ajustándose a las directrices sanitarias y de atención  establecidas por el Gobierno Nacional e Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y se oficiará a la entidad para estos  efectos»    (18  junio 2021).  

Ahora,  a pesar de la regulación efectuada, se observa que la  autoridad judicial no abordó en su análisis todos los  puntos de discusión expuestos en el recurso de reposición,  tal como pasa a exponerse. En el mencionado memorial, el medio de  impugnación fue sustentado en dos ítems a saber, uno  referente a que se permitiera la visita presencial de la menor,  efecto para el cual la recurrente insistió en que: «Huelga  señalar, que en el desarrollo del proceso, tales como las  entrevistas por las trabajadoras sociales y todo lo actuado, hasta el  momento, dan cuenta que ni  mi cliente, ni su lugar de residencia representan una amenaza a la  vida, y al desarrollo psicológico de la menor, por lo cual, no  se encuentra explicación de porque (sic) hasta la fecha, no se  ha tomado ninguna medida provisional al respecto,  violentando sus derechos legales y constitucionales»  (Destaca la Sala); y otro, atinente a que se decidiera sobre la  exclusión de los audios aportados por la parte demandante,  toda vez que los mismos fueron obtenidos con violación del  derecho a la intimidad de la menor y de su progenitora.  

Revisado  el proveído calendado el 18 de junio de 2021, por medio del  cual la sede judicial resolvió el recurso de reposición  referido, se halló que aunque se dispuso la revocatoria del  numeral 2º del auto objetado para, en su lugar, regular las  visitas presenciales de la niña y su madre, permitiéndose  que las mismas se realizaran ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro Histórico de  Barranquilla, lo cierto es que no se expuso razón alguna que  justificara que dichas visitas se efectuaran ante el Instituto  mencionado y no en el domicilio de la progenitora, aspecto este que  es génesis del amparo reclamado. Sobre el particular el  Juzgado únicamente señaló:  

Así  las cosas, en reconocimiento de los derechos maternos se ordenarán  visitas presenciales entre la señora Diana Luz Bornacelly  Llamas y la menor (…); No obstante, teniendo en cuenta que  para establecer cuáles son las condiciones que mejor  satisfacen el interés superior de los niños en  situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i)  fácticas –las circunstancias específicas del  caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados –,  como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios  establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el  bienestar infantil –.” Esta agencia judicial considera  ordenar las visitas presenciales vigiladas por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Centro Histórico  través de la Defensora de Familia que conoció del  restablecimiento de derechos, por el término de tres (3) meses  los días lunes, miércoles y viernes en el horario  comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm)  ajustándose a las directrices sanitarias y de atención  establecidas por el Gobierno Nacional e Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y se oficiará a la entidad para estos  efectos.  

En  lo referente a la reposición de las comunicaciones virtuales  entre la menor y la madre, el despacho se abstendrá de  reponerlas por cuanto, señala el recurrente que las llamadas y  video llamadas han sido interceptadas por el padre de la menor, en su  mismo reparo solicita al despacho permitir llamadas y video llamadas  de lunes a jueves, por el termino mínimo de 3 horas. Por lo  que dicha solicitud no es congruente con el objeto de su reposición.  

Memórese  que el debido proceso de quienes acuden a la administración de  justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a  todas las solicitudes elevadas, los hechos probados y las normas  aplicables a su caso, con el fin que puedan conocer las razones por  las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte  ha insistido en que  

(…)  el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (CSJ  STC7764-2018).  

De  suerte que si se trata de negar  una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe  motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada  postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas,  deber que en el caso objeto de estudio no se cumplió.  

De  igual forma, se encontró que tanto en el memorial que dio  origen al auto recurrido, como en el recurso de reposición, la  aquí actora solicitó la exclusión de los audios  aportados como prueba por haber sido obtenidos con desconocimiento  del derecho a la intimidad de la menor y de su progenitora; sin  embargo, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto,  circunstancia que también desconoce el derecho al debido  proceso de la solicitante.  

En  suma, se colige que el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla no  motivó suficientemente el auto que resolvió el recurso  de reposición (18 junio de 2021), toda vez que no indicó  las razones por las cuales era procedente o no que las visitas  físicas de la madre con su menor hija se realizaran en el  domicilio de aquella; además, no ha resuelto las solicitud de  exclusión de las grabaciones, razón por la cual se  revocará la decisión de primer grado, se  concederá  el amparo reclamado, se dejará sin efecto el auto calendado el  18 de junio de 2021 y  se le ordenará a la autoridad judicial  que, en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a resolver  nuevamente el recurso de reposición motivando en debida forma  su decisión y resolviendo sobre cada uno de los reparos  impetrados por la recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el  amparo implorado por Diana Luz Bornacelly Llamas.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el auto de fecha 18 de junio de 2021 por medio del cual se resolvió  un recurso de reposición, emitido en el proceso de custodia  y cuidados personales No.080013110007-2019-00483-00,  y se ORDENA  a  dicha autoridad judicial que, en el término de las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos  trazados en este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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