AC 4112 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4112-2021 (2021-01545-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC4112-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01545-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia Cartago  (Valle del Cauca) y Sexto de Familia de Santiago de Cali, en el  proceso de sucesión doble intestada de María de Jesús  Rentería de Millán y Arquímedes Millán  Fernández.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum y  causa  petendi.  La señora Francy Edith Millán Mora pidió  declarar abierto y radicado el proceso de sucesión de los  citados causantes y se le reconociera como heredera.  

1.2.  Competencia territorial: La  adscribió al Juez de Familia de Buenaventura “en  razón a la cuantía”  y “al  último domicilio del causante Arquímedes Millán  Rentería”.  

1.3.  El conflicto:  Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Buenaventura rehusó tramitar el  asunto; señaló que “de  acuerdo con el escrito introductorio de la demanda el último  domicilio de ARQUIMEDES MILLAN FERNANDEZ y MARÍA JESUS  RENTERIA DE MILLAN (q.e.p.d.) fue Cali y la Victoria (Valle),  respectivamente, en sentir de esta judicatura el estrado judicial  competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia  de Cartago y a donde se ordena remitir el diligenciamiento”.  

A  su turno, la autoridad judicial de Cartago hizo lo propio; “encuentra  el juzgado que el último de los causantes, conforme al libelo  demandatorio, falleció y tuvo su ultimo domicilio y asiento  principal de sus negocios [en  Cali],  le corresponde la competencia para asumir el conocimiento a los  Jueces de Familia de Cali, en razón a que, precisamente el  último causante es quien determina o condiciona la naturaleza  de sucesión doble, y de contera la competencia”.  

Finalmente,  el Juzgado Sexto de Familia de Santiago de Cali mediante proveído  de 26 de abril de 2021, de igual  forma se rehusó a dar  tramitar a la acción por cuanto en este tipo de casos de  sucesión doble y si, los causantes tenían diferentes  domicilios, le corresponde al demandante elegir el lugar de  presentación de la demanda,  teniendo en cuenta el último  domicilio de los causantes, “se  advierte que habiendo sido la Victoria el domicilio de la causante,  sí cuenta el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (v),  con competencia para el conocimiento de la sucesión, lo que  impone entonces, dar aplicación al artículo 139 del CGP  para suscitar el conflicto negativo de competencia”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso ), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se  encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa  o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre  otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo  legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso específico de los procesos de sucesión, el  señalado factor de modo expreso prevé que será  competente el juez del último domicilio del difunto en el  territorio nacional, y, en caso de que a su muerte hubiere tenido  varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, cual  lo determina el numeral 12 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

De  igual forma, el artículo 520 del referido Código,  señala que en caso de sucesión doble “será  competente el juez a quien corresponda la sucesión de  cualquiera de ellos”, lo  cual significa que la elección queda a arbitrio del  demandante.  

2.4.  En la demanda presentada se afirmó que Cali fue el último  domicilio del causante, o sea se optó por esta municipalidad y  no por la correspondiente a la de la causante; y como no se manifestó  que tuviera más de un domicilio, no cabe duda que, desde el  comienzo no existía razón para rechazar la demanda.  

De  conformidad,  con el artículo 520 del C.G.P. la promotora tenía la  posibilidad de elegir entre el último domicilio de los  causantes, en caso de ser diferentes, y sí se inclina por uno  de ellos,  ningún juez puede inmiscuirse en dicha decisión. Esto,  claro está, sin perjuicio de su confutación por el  extremo demandado mediante la correspondiente excepción  previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.6.  El competente para conocer del proceso de sucesión, entonces,  no es propiamente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Cartago  (Valle del Cauca).  

3.  DECISIÓN  

Comuníquese  la decisión a la otra autoridad judicial involucrada con copia  de la misma. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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