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AC4112-2021 (2021-01545-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC4112-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01545-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia Cartago (Valle del Cauca) y Sexto de Familia de Santiago de Cali, en el proceso de sucesión doble intestada de María de Jesús Rentería de Millán y Arquímedes Millán Fernández.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. La señora Francy Edith Millán Mora pidió declarar abierto y radicado el proceso de sucesión de los citados causantes y se le reconociera como heredera.
1.2. Competencia territorial: La adscribió al Juez de Familia de Buenaventura “en razón a la cuantía” y “al último domicilio del causante Arquímedes Millán Rentería”.
1.3. El conflicto: Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura rehusó tramitar el asunto; señaló que “de acuerdo con el escrito introductorio de la demanda el último domicilio de ARQUIMEDES MILLAN FERNANDEZ y MARÍA JESUS RENTERIA DE MILLAN (q.e.p.d.) fue Cali y la Victoria (Valle), respectivamente, en sentir de esta judicatura el estrado judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago y a donde se ordena remitir el diligenciamiento”.
A su turno, la autoridad judicial de Cartago hizo lo propio; “encuentra el juzgado que el último de los causantes, conforme al libelo demandatorio, falleció y tuvo su ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios [en Cali], le corresponde la competencia para asumir el conocimiento a los Jueces de Familia de Cali, en razón a que, precisamente el último causante es quien determina o condiciona la naturaleza de sucesión doble, y de contera la competencia”.
Finalmente, el Juzgado Sexto de Familia de Santiago de Cali mediante proveído de 26 de abril de 2021, de igual forma se rehusó a dar tramitar a la acción por cuanto en este tipo de casos de sucesión doble y si, los causantes tenían diferentes domicilios, le corresponde al demandante elegir el lugar de presentación de la demanda, teniendo en cuenta el último domicilio de los causantes, “se advierte que habiendo sido la Victoria el domicilio de la causante, sí cuenta el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (v), con competencia para el conocimiento de la sucesión, lo que impone entonces, dar aplicación al artículo 139 del CGP para suscitar el conflicto negativo de competencia”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso ), y el obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso específico de los procesos de sucesión, el señalado factor de modo expreso prevé que será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, cual lo determina el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.
De igual forma, el artículo 520 del referido Código, señala que en caso de sucesión doble “será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos”, lo cual significa que la elección queda a arbitrio del demandante.
2.4. En la demanda presentada se afirmó que Cali fue el último domicilio del causante, o sea se optó por esta municipalidad y no por la correspondiente a la de la causante; y como no se manifestó que tuviera más de un domicilio, no cabe duda que, desde el comienzo no existía razón para rechazar la demanda.
De conformidad, con el artículo 520 del C.G.P. la promotora tenía la posibilidad de elegir entre el último domicilio de los causantes, en caso de ser diferentes, y sí se inclina por uno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.6. El competente para conocer del proceso de sucesión, entonces, no es propiamente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Cartago (Valle del Cauca).
3. DECISIÓN
Comuníquese la decisión a la otra autoridad judicial involucrada con copia de la misma. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado