STC12211 2021

SEPTIEMBRE

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STC12211-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12211-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00356-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

De conformidad con  lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 292 del pasado 9  de junio, se decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por una sala  de conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Meta el  25 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida  por  Víctor  Manuel Bravo Rodríguez  contra  la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «al  debido proceso… defensa… y acceso a la administración  de justicia…» que  estima vulnerados por la  autoridad judicial convocada, dentro del proceso 2012-00570.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de los elementos de  convicción allegados, se puede extractar que contra Víctor  Manuel Bravo Rodríguez  se adelantó la actuación disciplinaria referida en  precedencia, producto de una queja formulada en su contra por Martha  Patricia Ramírez Bonilla, en la que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, Seccional Meta, el 22 de marzo de 2017, emitió  fallo sancionándolo con suspensión para ejercer la  abogacía por dos años, al haberlo encontrado  responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo  35 de la Ley 1123 de 2007.  

Contra  dicha determinación interpusieron recurso de apelación  la quejosa, el agente del Ministerio Público y el aquí  accionante, resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2019, en el  sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad  disciplinaria, pero modificando la sanción irrogada para  aplicar la de exclusión del ejercicio profesional.  

3.        Para  el promotor, las decisiones adolecen de defecto fáctico, en su  dimensión negativa, por cuanto «los  juzgadores de primera y segunda instancia… omitieron la  valoración del material probatorio tendiente a demostrar la  relación comercial y de asociados que tenían la señora  Ramírez Bonilla y el accionante»  pues, si bien existió entre ambos una relación  profesional (abogado-cliente), la misma «feneció  para el año 2008 con la elevación [sic]  a escritura pública de la liquidación de la sociedad  conyugal para la cual fue contratado… y la entrega material  del dinero recaudado de la misma. Todo lo ocurrido después fue  producto de las actividades comerciales desarrolladas…  relacionadas con la compra y venta de inmuebles»,  defecto que, en su sentir, envuelve también uno sustantivo  comoquiera que «por  la indebida valoración probatoria, aplicaron una causal que no  se adecúa efectivamente [a  lo]  acreditado en el expediente» al  tiempo que motivaron «indebidamente»  la sanción irrogada, especialmente en el fallo de segundo  grado que se impuso la exclusión de la profesión.  

Adicionalmente,  atribuye a las providencias defecto procedimental absoluto habida  consideración que no se le permitió la oportunidad de  «objetar  la determinación de segunda instancia» a  través de la herramienta de «la  doble conformidad», la  que, según dice, puede aplicarse echando mano «de  principios del derecho penal… pues ambos provienen del ius  puniendi del Estado».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «dejar  sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia… [y]  ordenar  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para que proceda a dictar una nueva providencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Martha  Patricia Ramírez Bonilla, vinculada al presente trámite  dada su condición de quejosa en la actuación  disciplinaria, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida  consideración que «los  argumentos [de  la salvaguarda]  se basan en apreciaciones subjetivas… recayendo, por ende, en  un dialecto retórico, el cual, al compararlo con las  actuaciones desplegadas… dentro del proceso disciplinario,  resultan similares, lo que nos conlleva a pensar que dentro de la  presente se propone una discusión jurídica que  instrumentaliza la acción de tutela, para llevarla a un  estadio de una “tercera instancia”».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Una  sala de conjueces de la desaparecida Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, Seccional Meta, accedió a las súplicas  del promotor, dejando sin efectos las determinaciones adoptadas en  ambas instancias dentro del proceso disciplinario que se adelantó  en su contra al considerar que los falladores incurrieron en defecto  fáctico y sustantivo que vulneraron «garantías  constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, doble  instancia y acceso a la administración de justicia».  

Sobre  el primero estimaron que se omitió la valoración en  conjunto del material probatorio allegado a la actuación con  el que se demostraba que «la  relación… entre la quejosa y el disciplinable, ya no  hacía parte del mandato judicial por el cual había sido  contratado, sino de una actividad netamente comercial o civil»,  mientras que, sobre el segundo yerro dijeron que se actualizó  con la indebida fundamentación «de  los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la  sanción a imponer, en especial en cuanto a la aplicación  de la sanción más grave como fue la exclusión en  el ejercicio de la profesión de abogado»  

Por  tal razón, ordenó a la «Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta, que proceda a proferir una nueva sentencia…  subsanando los defectos fácticos y sustantivos encontrados…».  

IMPUGNACIÓN  

Disintieron  de la anterior decisión (i) los magistrados integrantes de la  sala de decisión de primera instancia cuestionada y (ii)  Martha Patricia Ramírez Bonilla.  

(i)  Los funcionarios defendieron la legalidad de la actuación  seguida contra el accionante a quien «se  le respetaron las garantías procesales contenidas en la Ley  1123 de 2007»,  así como de que las decisiones sancionatorias adoptadas, las  que fueron el producto del análisis crítico de las  pruebas recaudadas, entre ellas las aportadas por el disciplinable  las cuales no tenían la entidad suficiente para enervar la  responsabilidad disciplinaria atribuida.  

Resaltaron  que las alegaciones traídas en el presente amparo son  idénticas a las esbozadas al interior del trámite  disciplinario, siendo analizadas y descartadas por las instancias  ordinarias, pero «paradójicamente  acogidas por la sala de conjueces constitucional» como  si el amparo fuera una instancia adicional a las consagradas en el  ordenamiento jurídico.  

Pidieron,  en consecuencia, revocar el fallo impugnado para, en su lugar,  denegar el resguardo, habida consideración que «no  se cumplen los requisitos de excepcionalidad   [para]  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales»  

(ii)  Por su parte la vinculada como tercera con interés señaló  que los conjueces «llegaron  a conclusiones de las cuales no se prevé su incidencia ya que,  si bien aluden a líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema  de Justicia, respecto de como se debe realizar la valoración  probatoria, no advierten las mismas, pero de manera subjetiva  concluyen que los yerros en los que se incurrieron se dan por la no  valoración individual y luego en conjunto de los elementos,  sin ahondar en el tema»  

Para  la censora, la sala a  quo  aunque acertadamente advirtió que «no  podía reemplazar al juez natural, realizó  consideraciones que prueban lo contrario, ya que… con el fallo  de tutela… se incurrió en la reapertura de un debate  jurídico ya zanjado en las dos instancias»,  por lo que solicitó que en reemplazo del fallo impugnado, se  declare improcedente la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró,  dentro del proceso disciplinario 2012-00570 las garantías  invocadas por Víctor Manuel Bravo Rodríguez, al  sancionarlo, como responsable de la falta prevista en el artículo  35-4 de la Ley 1123 de 2007, con exclusión de la profesión  de abogado.  

2.        Cuestión  previa  

En el transcurso  de esta instancia, el apoderado del accionante allegó un  memorial a través del cual manifiesta que «se  configura una carencia actual de objeto por satisfacerse las  pretensiones del accionante y no afectarse los derechos de los  accionados» habida  consideración que, en cumplimiento del fallo de tutela de  primer grado, el pasado 10 de noviembre la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Meta emitió una nueva sentencia dentro del  asunto disciplinario seguido en contra de su procurado, la cual fue  apelada al haber sido igualmente desfavorable a sus intereses.  

Con respecto a tal  manifestación, debe indicarse que la satisfacción de la  orden constitucional no implica que el resguardo carezca de objeto,  como parece entenderlo el solicitante, pues, de conformidad con el  Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el fallo de  amparo debe ser cumplido rápidamente, sin que su impugnación  sirva de excusa para no acatarlo; de manera que la expedición  de la reciente sentencia disciplinaria no es nada diferente a la  materialización, por parte de la autoridad convocada, del  deber de obedecer lo dispuesto por el juez de tutela de primer grado.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración  probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

4.        Caso  concreto  

4.1.        De  la razonabilidad de la decisión cuestionada  

Si bien Víctor  Manuel Bravo Rodríguez extiende el reclamo a cuestionar las  decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la actuación  disciplinaria, el examen que hará la Corte se circunscribirá  exclusivamente a la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por cuanto fue la que definió, en sede ordinaria,  la cuestión planteada por el quejoso, habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de primer nivel pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior y atendiendo los argumentos de la queja constitucional y  las pruebas recaudadas, la Corporación  resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación  objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó  una valoración razonada y pormenorizada no solo de la  situación fáctica que rodeó la denuncia  formulada por Martha Patricia Ramírez Bonilla contra el aquí  accionante, sino de los medios de convicción allegados a dicho  trámite, de cara a los reparos expresados por el disciplinable  en torno al fallo de la sala a  quo.  

En  efecto, luego de un pormenorizado recuento fáctico y procesal  y de referirse a la calidad profesional del investigado (promotor del  presente resguardo), la colegiatura identificó como faltas  atribuidas las consagradas en los artículos 33-9 (extinguida  por prescripción) y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título  de dolo, haciéndolas consistir en «haber  actuado fraudulentamente al retener los dineros referidos en la queja  disciplinaria derivados de la gestión profesional que adelantó  a favor de la querellante»  

Evacuado  lo anterior, identificó los motivos de disenso planteados,  entre los que observó una solicitud de invalidación  cimentada en el supuesto quebrantamiento del principio de non  bis in idem,  sobre la que dijo:  

«(…)  no  le asiste razón al recurrente habida consideración que  el Seccional de Instancia fue claro al señalar que la falta  del artículo 33-9 se imputaba como consecuencia de presuntos  actos fraudulentos cometidos por el abogado inculpado en su relación  profesional con la quejosa, mientras que la del numeral 4 del  artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se configuró por  una retención de dineros, aspectos completamente diferentes,  más cuando el mismo legislador ha señalado que el  primero de los comportamientos se traduce en una falta contra la  recta y leal realización de la justicia y los fines del  estado, mientras que la segunda corresponde a las faltas contra la  honradez de los profesionales del derecho.  

Aunado  a lo expuesto en precedencia, es preciso anotar que la primera  instancia decidió decretar la terminación del  procedimiento en lo que concierne a la falta del numeral 9º del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al verificar que en  tratándose de hechos del año 2008, la acción  disciplinaria se encontraba prescrita.  

Cosa  distinta sucede con la falta consagrada en el artículo 35-4  del Estatuto Deontológico del Abogado, pues el apelante  solicitó en el acápite relativo a la nulidad que  también debe decretarse la prescripción de la acción,  pero esa solicitud no es procedente por cuanto dicha falta es de  ejecución continuada, es decir, que la misma se consuma en el  momento en que el togado devuelve al cliente sus dineros, aspecto que  no se verifica en este asunto y que el recurrente ha tratado de  ventilar como un negocio comercial, cuando lo cierto es que esos  dineros fueron recibidos en virtud de una gestión profesional  y a la fecha no hay prueba de su devolución, luego no se ha  configurado ningún fenómeno prescriptivo  (…)»  

A  continuación, se adentró en el estudio del caso  concreto, así:  

«(…)  los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al  infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí  disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de esa  gestión profesional, consistente en representarla en un  proceso de disolución y liquidación de sociedad  conyugal.  

Tal  y como lo sostuvo la primera instancia, se puede concluir entonces  que al abogado Víctor  Manuel Bravo Rodriguez le  fueron entregados dos cheques por valor de $469.588.264 y  $200.000.000, lo que arroja una sumatoria de $669.588.264, de los  cuales fueron autorizados por la quejosa el descuento de:  

–  $35.000.000 correspondientes al saldo de honorarios adeudado por la  inconforme, de los que se advierte se adeudaban únicamente  $30.000.000, pues recordemos que el pacto de honorarios era por  $100.000.000, de los cuales la quejosa autorizó al inculpado  descontar la suma de $70.000.000 de los $100.000.000 que le  correspondieron de la liquidación inicial de la sociedad  conyugal  

–  $100.000.000 destinados al pago del anticipo de honorarios del  abogado Francisco Jose Vergara Carulla por su gestión en el  proceso de lesión enorme.  

–  $11.608.248 con los que se canceló la póliza judicial  para el proceso de lesión enorme.  

Así  las cosas, las sumas autorizadas a descontar por la querellante  arroja (sic)  un valor de ciento cuarenta y seis millones seiscientos ocho mil  doscientos cuarenta y ocho pesos ($146.608.248), es decir, que  continuaban bajo el poder del abogado inculpado la suma de quinientos  veintidós millones novecientos ochenta mil dieciséis  pesos ($522.980.016)  (…)».  

Con  apoyo del material probatorio recaudado resaltó que se había  demostrado que Bravo Rodríguez «recibió  unos dineros como consecuencia de la gestión profesional  adelantada a favor de la querellante, sin que a la fecha haya  procedido a la devolución de ese dinero tal y como lo sostuvo  la primera instancia y que asciende a la suma de(…)  $453.856.016» siendo  obligación del profesional del derecho «hacer  entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión  encomendada por la quejosa»  lo que no ocurrió.  

Frente  a la antijuridicidad con la que obró el abogado sancionado,  dijo  

«(…)  el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se  encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de  la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con  lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley  1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el  abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran  de propiedad de la quejosa y no procedió a devolverlos en el  menor tiempo posible.  

Así  las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se  tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera  grave los principios con los que debe cumplirse la profesión  de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando  retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión  profesional y no hizo entrega de las mismas a la querellante.  

Al  evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la  falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la  Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a  la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente  el ánimo antijurídico con el que actuó el  profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su  actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió  retener los dineros de propiedad de la denunciante (…)»  

Por  último, se ocupó de la graduación de la sanción  de suspensión determinada por la primera instancia, de la que  dijo no se compadecía con la gravedad de la conducta  desplegada por el aquí accionante, lo que llevó al  representante del Ministerio Público a interponer recurso de  apelación para que se modificara y que, en su lugar, se  dispusiera la exclusión de la profesión.  

Así,  luego de referirse al principio fundamental del derecho sancionatorio  de la prohibición de reforma peyorativa cuando se es apelante  único, estimó acertado el planteamiento del Procurador  delegado indicando que:  

«(…)  la Colegiatura considera que en este caso la sanción al  profesional del derecho Bravo  Rodríguez,  debe  ser la de exclusión  en  el ejercicio de la profesión de abogado, para lo cual se  desarrollará un análisis teniendo en cuenta los  criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de  2007.  

En  efecto, en punto a la sanción impuesta por la primera  instancia, debido a que la misma desconoció los principios de  razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el  artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la  discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de  individualización de la sanción, y a que no hay  apelante único en el caso objeto de examen, se accederá  a lo peticionado por el Ministerio Público y la misma debe ser  la de exclusión en el ejercicio profesional.  

En  este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la  sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición  obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho,  puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero  derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma  en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico  del Abogado.  

De  acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez  disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de  graduar la sanción que en el presente caso se proceden a  analizar así:  

1.  La trascendencia social de la conducta. Por  supuesto que una conducta como la investigada tiene una trascendencia  social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas  contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus  actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera  grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y  es procedente sancionarlas de manera ejemplar.  

2.  La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º  del artículo 35 de la Ley  1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un  togado en el ejercicio de la profesión, es de comisión  dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del  disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se  demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico,  por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera  ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad.  

3.  El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el  perjuicio causado a  la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la  quejosa, a quien se le retuvo injustificadamente una importante suma  de dinero derivado de una gestión profesional adelantada por  el querellado.  

4.  Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta,  que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su  preparación. En  este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía  conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no  justificada unos dineros derivados de una gestión profesional,  situación que se encuentra debidamente demostrada en el  plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.  

5.  Los motivos determinantes del comportamiento.  En  este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí  disciplinado se aprovechó injustificadamente del  desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la gestión  encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para  retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de  este proveído  

Concluyendo  que «la  sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado  Víctor  Manuel Bravo Rodríguez  no se ajusta a derecho, y tampoco cumple con los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe  modificarse para en su lugar aplicar la exclusión  en  el ejercicio profesional».  

Es  claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente  sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales se  encontró acreditada la falta disciplinaria que dio origen a la  actuación en contra del gestor del resguardo y que motivaron  su exclusión del ejercicio de la abogacía.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la  corporación querellada fundamentó su determinación  en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas  al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en  el principio de la autonomía judicial, sin que la  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea  causa suficiente para habilitar el amparo, pues frente a ello ha sido  enfática esta Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido,  mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial.  

4.2.        De  la subsidiariedad  

Finalmente,  frente  al argumento del gestor, de que su debido proceso se vio menoscabado  por cuanto no se le brindó la oportunidad de impugnar el fallo  de segundo grado a través del mecanismo de la doble  conformidad, considera la Corte que el mismo desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad, entendido este como la exigencia  de agotar, al interior de la actuación censurada, todos los  medios de defensa antes de acudir al resguardo.  

Lo  anterior, por cuanto esta herramienta, dada  su naturaleza extraordinaria, no fue incorporada al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan  medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el  cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal.  

En  efecto, de conformidad con el material de convicción obrante,  no se observa que Bravo Rodríguez hubiere propuesto esa  impugnación  excepcional  ante la autoridad disciplinaria de segundo grado y con ello  permitirle emitir un pronunciamiento, en el marco de sus  competencias, sobre la viabilidad de concederla o no.  

Sin  embargo, pese a tener la aludida vía expedita, el interesado  prefirió acudir a esta particular senda buscando, por un lado,  la revisión de unas decisiones que le fueron desfavorables y,  por otro, el otorgamiento de un medio de opugnación que ni  siquiera formuló al interior de la actuación  cuestionada, lo cual desnaturaliza la  verdadera esencia de esta herramienta supralegal  que  ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  pedimentos que deben ser propuestos y resueltos en el respectivo  trámite.  

Entonces, el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad refuerza la  inviabilidad del resguardo deprecado, en los términos del  artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas  de defensa, previo a ejercer la acción tuitiva.  

5.        Precisión  final  

No  se ocupará la Sala de la impugnación formulada  por Jairo José Medina Méndez, quien dijo actuar como  «presidente  de la Red de Veedurías de la Orinoquía y en  representación de la Veeduría Eficiencia y  Transparencia por el Meta y la Orinoquía»,  por  carecer de legitimación en la causa para intervenir en la  presente acción de tutela pues la actuación y  decisiones recriminadas, solo incumben a quienes intervinieron en el  proceso disciplinario, valga decir, las autoridades judiciales que  adelantaron la actuación, los sujetos procesales y quien  formuló la queja y, de lo recopilado, no se evidencia que  aquella persona tenga alguna de dichas calidades.  

6.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, denegar el resguardo porque:  

6.1.        Lo  pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio  sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

6.2.        El  actor debe formular la solicitud de doble conformidad ante la  autoridad disciplinaria competente, a efectos de que ella, en el  marco de sus competencias se pronuncie sobre su concesión; es  decir, el presente amparo desatiende el presupuesto de  subsidiariedad.  

6.3.        Como  consecuencia de la prosperidad de la impugnación, quedan sin  valor y efecto las actuaciones desplegadas por la colegiatura  convocada en cumplimiento de la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00356-01  

Con  total respeto por lo decidido por esta Sala, con estas breves líneas  consigno mi salvamento.   

Sobre  el particular, estimo que el debate frente a los jueces naturales no  ha terminado. Así las cosas, el juez de tutela no podría  obviar este necesario contencioso.   

Incluso,  si se aceptase que -residualmente- esta Sala sí debió  pronunciarse de fondo, considero que no está absolutamente  acreditado que la conducta cuestionada sea disciplinable. En efecto,  en el caso concreto, tal conducta sub examine debería ser  englobada por otras herramientas, remedios y sanciones jurídicas  (p.e. responsabilidad contractual).   

Fecha  ut supra  

Con fundamento en  lo anterior dejo sustentado mi salvamento en relación con el  fallo de la referencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  11001-02-30-000-2021-00356-01  

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que suscribieron la sentencia,  consideramos que la protección conferida al accionante en  primera instancia debió respaldarse, comoquiera que, contrario  a lo expuesto en la resolución de la que nos apartamos, la  condena emitida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura no es razonable. Esto, porque  lo enjuició por una conducta que no es típica de un  abogado y, por tanto, no podía ser juzgada bajo el estatuto  disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007.  

Dicho régimen  está dirigido exclusivamente a regular la actividad que los  togados despliegan en esa condición. De suerte que para  predicar la responsabilidad por alguna de las faltas allí  establecidas no bastará que el sujeto disciplinable tenga la  calidad comentada, será necesario, además, que las  conductas que hubiese ejecutado y por las cuales se le juzga  obedezcan a su gestión como tal. Cualquier acto que no cumpla  con esas características quedará por fuera del ámbito  de aplicación de esas directrices.  

En ese sentido, el  artículo 2° de la Ley 1123 de 2007 establece:  

Corresponde al Estado, a  través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los  Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los  procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas  en la ley se [sic]  adelanten contra los  abogados en ejercicio de su profesión.  

El canon 19  ibídem,  por su parte, consagra que  

Son destinatarios de este  código los  abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la  misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas  naturales o jurídicas,  tanto de derecho privado como de derecho público, en la  ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas  así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la  profesión y quienes actúen con licencia provisional.  

Se entienden cobijados bajo  este régimen los  abogados que  desempeñen funciones públicas relacionadas con  dicho ejercicio,  así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán  los abogados que en representación de una firma o asociación  de abogados suscriban contratos de prestación de servicios  profesionales a cualquier título (se  destaca).  

En el caso, la  autoridad accionada perdió de vista esa circunstancia, pues lo  responsabilizó con base en aquellas directrices sin parar  mientes en que los hechos que se reprocharon al promotor son extraños  a su gestión como profesional del derecho.  

Nótese que  la Colegiatura denunciada consideró que Víctor Manuel  Bravo Rodríguez cometió la falta consagrada en el  numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario  del Abogado1,  debido a que retuvo parte de las sumas que percibió con  ocasión del encargo que le encomendó Martha  Patricia Ramírez Bonilla,  en  el proceso de liquidación de sociedad de conyugal que aquella  le promovió a Flavio Molina Trujillo. Sin embargo, la  Magistratura querellada dejó de lado que dicha conducta es  extraña a esa gestión y, por ende, no podía ser  objeto de una causa disciplinaria, toda vez que se realizó  después de cumplido aquel mandato y en desarrollo del acuerdo  comercial que con posterioridad celebraron.  

En efecto, de las  diligencias confutadas, en especial de las atestaciones plasmadas por  Martha Ramírez en la denuncia que formuló contra el  actor, y los documentos asociados a la entrega de los montos  retenidos, se observa que, finiquitado  el proceso, aquella vendió a su expareja uno de los inmuebles  que se le adjudicaron en la liquidación de la sociedad  conyugal, por la suma de $900.000.000. De ese valor, luego de  descontar los gastos de escrituración y registro, recibió  tres cheques para un total de $897.959.264, los cuales entregó  al aquí gestor, autorizándolo para que, entre otros  aspectos, hicieran “negocios  como constituir sociedades, compraventas y demás” (fls.  1, 102 a 114, 126 y 127, Cuaderno No. 1 Expediente disciplinario).  

Por ese camino, se  destaca que Ramírez Bonilla expuso al denunciar al  querellante:  

(…)  

3. Entre  la suma de dinero recibida a título de venta finca Tierra  Prometida a FLAVIO MOLINA TRUJILLO recibí los siguientes  títulos valores  representados en cheques, así: Cheque No. 3897490 del Banco  Bogotá por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES  QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS  ($469.568.264,00) MCTE; Cheque No. 0000407 del Banco BBVA por valor  de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,00) MCTE y Cheque No.  0000408 del BBVA por valor de DOSCIENTOS VENTIOCHO MILLONES  TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($228.390.000,00) MOTE, para un  valor total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS  CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS  ($897.959.264,00)  MCTE.  

4. El  día 09 de febrero de 2009, entregué los títulos  valores antes referenciados al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO  RODRÍGUEZ  y en el recibo de soporte, autoricé para que de aquella suma  de dinero, el doctor BRAVO RODRÍGUEZ descontara la suma de  TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,00) MCTE.  

5. La razón por la  cual le hice entrega de los cheques mencionados en el numeral 3, fue  que por asesoría del abogado VICTOR MANUEL BRAVO RODRIGUEZ, me  manifestó que yo no podía abrir una cuenta bancaria con  esas sumas de dinero porque la DIAN me investigaba, que más  bien le entregara cheques que él se encargaría de abrir  una cuenta, lo que en efecto hizo, con el cheque de $228.391.000,00.  

6. Posteriormente a esto, el  doctor BRAVO  RODRÍGUEZ me propuso que invirtiera esos dineros y que  hiciéramos negocios como constituir sociedades, compraventas y  demás;  entre esos negocios me comentó de la posibilidad de comprar  una finca que estaba embargada por un Juzgado de Bogotá, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Me manifestó que era un  remate por valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS  CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($199.248.000,00) MCTE, y como él  tenía el dinero lo autorice verbalmente para que hiciera los  tramites respectivos para la compra de la finca. El abogado nunca me  presentó documento alguno para dicho trámite, pero si  me informo que la finca se había comprado (se  enfatiza).  

En  adición, Ramírez Bonilla reconoció que tenía  un contador para sus negocios y, en esa medida, el aducido  aprovechamiento del accionante para prevalecerse de su ignorancia,  resulta comprometido, pues una persona con un buen patrimonio,  haciendo gala de un “buen  padre de familia”  para cuidarlo, busca ese tipo de profesionales para tener claro del  devenir de sus haberes, no pudiendo derivar de ello un dolo o mala  fe, máxime si, para la venta de inmuebles, no se requiere ser  abogado para entender sus pormenores.  

Como puede verse,  la conducta que provocó la investigación del impulsor  -retención de un capital de quien fuera su cliente- la ejecutó  como un particular más, despojado de los deberes que la ley le  imponía como profesional del derecho.  

Ahora,  el tema motivo de controversia también atañe a la  adquisición en un remate de una heredad, por parte de Ramírez  Bonilla, en donde, según se alega, el actor, de manera  inconsulta, tomó el dinero dado por aquélla para la  almoneda, figurando, junto a ella, como propietario del predio, con  fundamento en unos documentos espurios.  

En  cuanto a dichos cartularios, no se observa en la motivación de  la sentencia de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura reproche alguno, máxime si no hay cargos sobre ese  aspecto concreto, pues la conducta endilgada se relacionaba con la  retención de dineros obtenidos en un proceso de disolución  y liquidación de sociedad conyugal, los cuales, se reitera, no  se obtuvieron en la forma referida en el fallo de esa corporación,  contrario  sensu,  surgieron de una de venta posterior a ese ritual.  

Así las  cosas, como lo denunció el precursor, la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  incurrió en desafuero al sancionarlo por ese hecho, el cual,  aunque eventualmente tuviera repercusiones en el campo civil o  comercial, no debió tenerlas en el ámbito  disciplinario. De allí que era evidente la viabilidad del  amparo a fin de restaurar sus garantías esenciales.  

Entonces, dado  que, a nuestro juicio, la conducta realizada por Víctor Bravo  Rodríguez, a propósito de los dineros que retuvo de  Martha Patricia Ramírez, escapaban del control disciplinario  de la judicatura, toda vez que no la ejecutó como abogado,  debió mantenerse el amparo que se le otorgó en primera  instancia.  

En los anteriores  términos dejamos consignada nuestra diferencia.  

Fecha, ut  supra,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “No          entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,          bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión          profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.      

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