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STC12211-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12211-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00356-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 292 del pasado 9 de junio, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por una sala de conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta el 25 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… y acceso a la administración de justicia…» que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso 2012-00570.
2. Del extenso escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que contra Víctor Manuel Bravo Rodríguez se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, producto de una queja formulada en su contra por Martha Patricia Ramírez Bonilla, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Meta, el 22 de marzo de 2017, emitió fallo sancionándolo con suspensión para ejercer la abogacía por dos años, al haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación la quejosa, el agente del Ministerio Público y el aquí accionante, resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, pero modificando la sanción irrogada para aplicar la de exclusión del ejercicio profesional.
3. Para el promotor, las decisiones adolecen de defecto fáctico, en su dimensión negativa, por cuanto «los juzgadores de primera y segunda instancia… omitieron la valoración del material probatorio tendiente a demostrar la relación comercial y de asociados que tenían la señora Ramírez Bonilla y el accionante» pues, si bien existió entre ambos una relación profesional (abogado-cliente), la misma «feneció para el año 2008 con la elevación [sic] a escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal para la cual fue contratado… y la entrega material del dinero recaudado de la misma. Todo lo ocurrido después fue producto de las actividades comerciales desarrolladas… relacionadas con la compra y venta de inmuebles», defecto que, en su sentir, envuelve también uno sustantivo comoquiera que «por la indebida valoración probatoria, aplicaron una causal que no se adecúa efectivamente [a lo] acreditado en el expediente» al tiempo que motivaron «indebidamente» la sanción irrogada, especialmente en el fallo de segundo grado que se impuso la exclusión de la profesión.
Adicionalmente, atribuye a las providencias defecto procedimental absoluto habida consideración que no se le permitió la oportunidad de «objetar la determinación de segunda instancia» a través de la herramienta de «la doble conformidad», la que, según dice, puede aplicarse echando mano «de principios del derecho penal… pues ambos provienen del ius puniendi del Estado».
4. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia… [y] ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a dictar una nueva providencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Martha Patricia Ramírez Bonilla, vinculada al presente trámite dada su condición de quejosa en la actuación disciplinaria, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «los argumentos [de la salvaguarda] se basan en apreciaciones subjetivas… recayendo, por ende, en un dialecto retórico, el cual, al compararlo con las actuaciones desplegadas… dentro del proceso disciplinario, resultan similares, lo que nos conlleva a pensar que dentro de la presente se propone una discusión jurídica que instrumentaliza la acción de tutela, para llevarla a un estadio de una “tercera instancia”».
FALLO DE PRIMER GRADO
Una sala de conjueces de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Meta, accedió a las súplicas del promotor, dejando sin efectos las determinaciones adoptadas en ambas instancias dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra al considerar que los falladores incurrieron en defecto fáctico y sustantivo que vulneraron «garantías constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia».
Sobre el primero estimaron que se omitió la valoración en conjunto del material probatorio allegado a la actuación con el que se demostraba que «la relación… entre la quejosa y el disciplinable, ya no hacía parte del mandato judicial por el cual había sido contratado, sino de una actividad netamente comercial o civil», mientras que, sobre el segundo yerro dijeron que se actualizó con la indebida fundamentación «de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción a imponer, en especial en cuanto a la aplicación de la sanción más grave como fue la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado»
Por tal razón, ordenó a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que proceda a proferir una nueva sentencia… subsanando los defectos fácticos y sustantivos encontrados…».
IMPUGNACIÓN
Disintieron de la anterior decisión (i) los magistrados integrantes de la sala de decisión de primera instancia cuestionada y (ii) Martha Patricia Ramírez Bonilla.
(i) Los funcionarios defendieron la legalidad de la actuación seguida contra el accionante a quien «se le respetaron las garantías procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007», así como de que las decisiones sancionatorias adoptadas, las que fueron el producto del análisis crítico de las pruebas recaudadas, entre ellas las aportadas por el disciplinable las cuales no tenían la entidad suficiente para enervar la responsabilidad disciplinaria atribuida.
Resaltaron que las alegaciones traídas en el presente amparo son idénticas a las esbozadas al interior del trámite disciplinario, siendo analizadas y descartadas por las instancias ordinarias, pero «paradójicamente acogidas por la sala de conjueces constitucional» como si el amparo fuera una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Pidieron, en consecuencia, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el resguardo, habida consideración que «no se cumplen los requisitos de excepcionalidad [para] la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales»
(ii) Por su parte la vinculada como tercera con interés señaló que los conjueces «llegaron a conclusiones de las cuales no se prevé su incidencia ya que, si bien aluden a líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, respecto de como se debe realizar la valoración probatoria, no advierten las mismas, pero de manera subjetiva concluyen que los yerros en los que se incurrieron se dan por la no valoración individual y luego en conjunto de los elementos, sin ahondar en el tema»
Para la censora, la sala a quo aunque acertadamente advirtió que «no podía reemplazar al juez natural, realizó consideraciones que prueban lo contrario, ya que… con el fallo de tutela… se incurrió en la reapertura de un debate jurídico ya zanjado en las dos instancias», por lo que solicitó que en reemplazo del fallo impugnado, se declare improcedente la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró, dentro del proceso disciplinario 2012-00570 las garantías invocadas por Víctor Manuel Bravo Rodríguez, al sancionarlo, como responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con exclusión de la profesión de abogado.
2. Cuestión previa
En el transcurso de esta instancia, el apoderado del accionante allegó un memorial a través del cual manifiesta que «se configura una carencia actual de objeto por satisfacerse las pretensiones del accionante y no afectarse los derechos de los accionados» habida consideración que, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, el pasado 10 de noviembre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta emitió una nueva sentencia dentro del asunto disciplinario seguido en contra de su procurado, la cual fue apelada al haber sido igualmente desfavorable a sus intereses.
Con respecto a tal manifestación, debe indicarse que la satisfacción de la orden constitucional no implica que el resguardo carezca de objeto, como parece entenderlo el solicitante, pues, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el fallo de amparo debe ser cumplido rápidamente, sin que su impugnación sirva de excusa para no acatarlo; de manera que la expedición de la reciente sentencia disciplinaria no es nada diferente a la materialización, por parte de la autoridad convocada, del deber de obedecer lo dispuesto por el juez de tutela de primer grado.
3. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
4. Caso concreto
4.1. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
Si bien Víctor Manuel Bravo Rodríguez extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la actuación disciplinaria, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y atendiendo los argumentos de la queja constitucional y las pruebas recaudadas, la Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la denuncia formulada por Martha Patricia Ramírez Bonilla contra el aquí accionante, sino de los medios de convicción allegados a dicho trámite, de cara a los reparos expresados por el disciplinable en torno al fallo de la sala a quo.
En efecto, luego de un pormenorizado recuento fáctico y procesal y de referirse a la calidad profesional del investigado (promotor del presente resguardo), la colegiatura identificó como faltas atribuidas las consagradas en los artículos 33-9 (extinguida por prescripción) y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, haciéndolas consistir en «haber actuado fraudulentamente al retener los dineros referidos en la queja disciplinaria derivados de la gestión profesional que adelantó a favor de la querellante»
Evacuado lo anterior, identificó los motivos de disenso planteados, entre los que observó una solicitud de invalidación cimentada en el supuesto quebrantamiento del principio de non bis in idem, sobre la que dijo:
«(…) no le asiste razón al recurrente habida consideración que el Seccional de Instancia fue claro al señalar que la falta del artículo 33-9 se imputaba como consecuencia de presuntos actos fraudulentos cometidos por el abogado inculpado en su relación profesional con la quejosa, mientras que la del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se configuró por una retención de dineros, aspectos completamente diferentes, más cuando el mismo legislador ha señalado que el primero de los comportamientos se traduce en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, mientras que la segunda corresponde a las faltas contra la honradez de los profesionales del derecho.
Aunado a lo expuesto en precedencia, es preciso anotar que la primera instancia decidió decretar la terminación del procedimiento en lo que concierne a la falta del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al verificar que en tratándose de hechos del año 2008, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
Cosa distinta sucede con la falta consagrada en el artículo 35-4 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues el apelante solicitó en el acápite relativo a la nulidad que también debe decretarse la prescripción de la acción, pero esa solicitud no es procedente por cuanto dicha falta es de ejecución continuada, es decir, que la misma se consuma en el momento en que el togado devuelve al cliente sus dineros, aspecto que no se verifica en este asunto y que el recurrente ha tratado de ventilar como un negocio comercial, cuando lo cierto es que esos dineros fueron recibidos en virtud de una gestión profesional y a la fecha no hay prueba de su devolución, luego no se ha configurado ningún fenómeno prescriptivo (…)»
A continuación, se adentró en el estudio del caso concreto, así:
«(…) los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de esa gestión profesional, consistente en representarla en un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal.
Tal y como lo sostuvo la primera instancia, se puede concluir entonces que al abogado Víctor Manuel Bravo Rodriguez le fueron entregados dos cheques por valor de $469.588.264 y $200.000.000, lo que arroja una sumatoria de $669.588.264, de los cuales fueron autorizados por la quejosa el descuento de:
– $35.000.000 correspondientes al saldo de honorarios adeudado por la inconforme, de los que se advierte se adeudaban únicamente $30.000.000, pues recordemos que el pacto de honorarios era por $100.000.000, de los cuales la quejosa autorizó al inculpado descontar la suma de $70.000.000 de los $100.000.000 que le correspondieron de la liquidación inicial de la sociedad conyugal
– $100.000.000 destinados al pago del anticipo de honorarios del abogado Francisco Jose Vergara Carulla por su gestión en el proceso de lesión enorme.
– $11.608.248 con los que se canceló la póliza judicial para el proceso de lesión enorme.
Así las cosas, las sumas autorizadas a descontar por la querellante arroja (sic) un valor de ciento cuarenta y seis millones seiscientos ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($146.608.248), es decir, que continuaban bajo el poder del abogado inculpado la suma de quinientos veintidós millones novecientos ochenta mil dieciséis pesos ($522.980.016) (…)».
Con apoyo del material probatorio recaudado resaltó que se había demostrado que Bravo Rodríguez «recibió unos dineros como consecuencia de la gestión profesional adelantada a favor de la querellante, sin que a la fecha haya procedido a la devolución de ese dinero tal y como lo sostuvo la primera instancia y que asciende a la suma de(…) $453.856.016» siendo obligación del profesional del derecho «hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada por la quejosa» lo que no ocurrió.
Frente a la antijuridicidad con la que obró el abogado sancionado, dijo
«(…) el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad de la quejosa y no procedió a devolverlos en el menor tiempo posible.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y no hizo entrega de las mismas a la querellante.
Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad de la denunciante (…)»
Por último, se ocupó de la graduación de la sanción de suspensión determinada por la primera instancia, de la que dijo no se compadecía con la gravedad de la conducta desplegada por el aquí accionante, lo que llevó al representante del Ministerio Público a interponer recurso de apelación para que se modificara y que, en su lugar, se dispusiera la exclusión de la profesión.
Así, luego de referirse al principio fundamental del derecho sancionatorio de la prohibición de reforma peyorativa cuando se es apelante único, estimó acertado el planteamiento del Procurador delegado indicando que:
«(…) la Colegiatura considera que en este caso la sanción al profesional del derecho Bravo Rodríguez, debe ser la de exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, para lo cual se desarrollará un análisis teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, debido a que la misma desconoció los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, y a que no hay apelante único en el caso objeto de examen, se accederá a lo peticionado por el Ministerio Público y la misma debe ser la de exclusión en el ejercicio profesional.
En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado.
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa, a quien se le retuvo injustificadamente una importante suma de dinero derivado de una gestión profesional adelantada por el querellado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído
Concluyendo que «la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado Víctor Manuel Bravo Rodríguez no se ajusta a derecho, y tampoco cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe modificarse para en su lugar aplicar la exclusión en el ejercicio profesional».
Es claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales se encontró acreditada la falta disciplinaria que dio origen a la actuación en contra del gestor del resguardo y que motivaron su exclusión del ejercicio de la abogacía.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo, pues frente a ello ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4.2. De la subsidiariedad
Finalmente, frente al argumento del gestor, de que su debido proceso se vio menoscabado por cuanto no se le brindó la oportunidad de impugnar el fallo de segundo grado a través del mecanismo de la doble conformidad, considera la Corte que el mismo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, entendido este como la exigencia de agotar, al interior de la actuación censurada, todos los medios de defensa antes de acudir al resguardo.
Lo anterior, por cuanto esta herramienta, dada su naturaleza extraordinaria, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal.
En efecto, de conformidad con el material de convicción obrante, no se observa que Bravo Rodríguez hubiere propuesto esa impugnación excepcional ante la autoridad disciplinaria de segundo grado y con ello permitirle emitir un pronunciamiento, en el marco de sus competencias, sobre la viabilidad de concederla o no.
Sin embargo, pese a tener la aludida vía expedita, el interesado prefirió acudir a esta particular senda buscando, por un lado, la revisión de unas decisiones que le fueron desfavorables y, por otro, el otorgamiento de un medio de opugnación que ni siquiera formuló al interior de la actuación cuestionada, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos en el respectivo trámite.
Entonces, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad refuerza la inviabilidad del resguardo deprecado, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa, previo a ejercer la acción tuitiva.
5. Precisión final
No se ocupará la Sala de la impugnación formulada por Jairo José Medina Méndez, quien dijo actuar como «presidente de la Red de Veedurías de la Orinoquía y en representación de la Veeduría Eficiencia y Transparencia por el Meta y la Orinoquía», por carecer de legitimación en la causa para intervenir en la presente acción de tutela pues la actuación y decisiones recriminadas, solo incumben a quienes intervinieron en el proceso disciplinario, valga decir, las autoridades judiciales que adelantaron la actuación, los sujetos procesales y quien formuló la queja y, de lo recopilado, no se evidencia que aquella persona tenga alguna de dichas calidades.
6. Conclusión
Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el resguardo porque:
6.1. Lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
6.2. El actor debe formular la solicitud de doble conformidad ante la autoridad disciplinaria competente, a efectos de que ella, en el marco de sus competencias se pronuncie sobre su concesión; es decir, el presente amparo desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
6.3. Como consecuencia de la prosperidad de la impugnación, quedan sin valor y efecto las actuaciones desplegadas por la colegiatura convocada en cumplimiento de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Salvamento de Voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Con Salvamento de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00356-01
Con total respeto por lo decidido por esta Sala, con estas breves líneas consigno mi salvamento.
Sobre el particular, estimo que el debate frente a los jueces naturales no ha terminado. Así las cosas, el juez de tutela no podría obviar este necesario contencioso.
Incluso, si se aceptase que -residualmente- esta Sala sí debió pronunciarse de fondo, considero que no está absolutamente acreditado que la conducta cuestionada sea disciplinable. En efecto, en el caso concreto, tal conducta sub examine debería ser englobada por otras herramientas, remedios y sanciones jurídicas (p.e. responsabilidad contractual).
Fecha ut supra
Con fundamento en lo anterior dejo sustentado mi salvamento en relación con el fallo de la referencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 11001-02-30-000-2021-00356-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la sentencia, consideramos que la protección conferida al accionante en primera instancia debió respaldarse, comoquiera que, contrario a lo expuesto en la resolución de la que nos apartamos, la condena emitida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es razonable. Esto, porque lo enjuició por una conducta que no es típica de un abogado y, por tanto, no podía ser juzgada bajo el estatuto disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007.
Dicho régimen está dirigido exclusivamente a regular la actividad que los togados despliegan en esa condición. De suerte que para predicar la responsabilidad por alguna de las faltas allí establecidas no bastará que el sujeto disciplinable tenga la calidad comentada, será necesario, además, que las conductas que hubiese ejecutado y por las cuales se le juzga obedezcan a su gestión como tal. Cualquier acto que no cumpla con esas características quedará por fuera del ámbito de aplicación de esas directrices.
En ese sentido, el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007 establece:
Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se [sic] adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.
El canon 19 ibídem, por su parte, consagra que
Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título (se destaca).
En el caso, la autoridad accionada perdió de vista esa circunstancia, pues lo responsabilizó con base en aquellas directrices sin parar mientes en que los hechos que se reprocharon al promotor son extraños a su gestión como profesional del derecho.
Nótese que la Colegiatura denunciada consideró que Víctor Manuel Bravo Rodríguez cometió la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado1, debido a que retuvo parte de las sumas que percibió con ocasión del encargo que le encomendó Martha Patricia Ramírez Bonilla, en el proceso de liquidación de sociedad de conyugal que aquella le promovió a Flavio Molina Trujillo. Sin embargo, la Magistratura querellada dejó de lado que dicha conducta es extraña a esa gestión y, por ende, no podía ser objeto de una causa disciplinaria, toda vez que se realizó después de cumplido aquel mandato y en desarrollo del acuerdo comercial que con posterioridad celebraron.
En efecto, de las diligencias confutadas, en especial de las atestaciones plasmadas por Martha Ramírez en la denuncia que formuló contra el actor, y los documentos asociados a la entrega de los montos retenidos, se observa que, finiquitado el proceso, aquella vendió a su expareja uno de los inmuebles que se le adjudicaron en la liquidación de la sociedad conyugal, por la suma de $900.000.000. De ese valor, luego de descontar los gastos de escrituración y registro, recibió tres cheques para un total de $897.959.264, los cuales entregó al aquí gestor, autorizándolo para que, entre otros aspectos, hicieran “negocios como constituir sociedades, compraventas y demás” (fls. 1, 102 a 114, 126 y 127, Cuaderno No. 1 Expediente disciplinario).
Por ese camino, se destaca que Ramírez Bonilla expuso al denunciar al querellante:
(…)
3. Entre la suma de dinero recibida a título de venta finca Tierra Prometida a FLAVIO MOLINA TRUJILLO recibí los siguientes títulos valores representados en cheques, así: Cheque No. 3897490 del Banco Bogotá por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($469.568.264,00) MCTE; Cheque No. 0000407 del Banco BBVA por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,00) MCTE y Cheque No. 0000408 del BBVA por valor de DOSCIENTOS VENTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($228.390.000,00) MOTE, para un valor total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($897.959.264,00) MCTE.
4. El día 09 de febrero de 2009, entregué los títulos valores antes referenciados al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ y en el recibo de soporte, autoricé para que de aquella suma de dinero, el doctor BRAVO RODRÍGUEZ descontara la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,00) MCTE.
5. La razón por la cual le hice entrega de los cheques mencionados en el numeral 3, fue que por asesoría del abogado VICTOR MANUEL BRAVO RODRIGUEZ, me manifestó que yo no podía abrir una cuenta bancaria con esas sumas de dinero porque la DIAN me investigaba, que más bien le entregara cheques que él se encargaría de abrir una cuenta, lo que en efecto hizo, con el cheque de $228.391.000,00.
6. Posteriormente a esto, el doctor BRAVO RODRÍGUEZ me propuso que invirtiera esos dineros y que hiciéramos negocios como constituir sociedades, compraventas y demás; entre esos negocios me comentó de la posibilidad de comprar una finca que estaba embargada por un Juzgado de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Me manifestó que era un remate por valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($199.248.000,00) MCTE, y como él tenía el dinero lo autorice verbalmente para que hiciera los tramites respectivos para la compra de la finca. El abogado nunca me presentó documento alguno para dicho trámite, pero si me informo que la finca se había comprado (se enfatiza).
En adición, Ramírez Bonilla reconoció que tenía un contador para sus negocios y, en esa medida, el aducido aprovechamiento del accionante para prevalecerse de su ignorancia, resulta comprometido, pues una persona con un buen patrimonio, haciendo gala de un “buen padre de familia” para cuidarlo, busca ese tipo de profesionales para tener claro del devenir de sus haberes, no pudiendo derivar de ello un dolo o mala fe, máxime si, para la venta de inmuebles, no se requiere ser abogado para entender sus pormenores.
Como puede verse, la conducta que provocó la investigación del impulsor -retención de un capital de quien fuera su cliente- la ejecutó como un particular más, despojado de los deberes que la ley le imponía como profesional del derecho.
Ahora, el tema motivo de controversia también atañe a la adquisición en un remate de una heredad, por parte de Ramírez Bonilla, en donde, según se alega, el actor, de manera inconsulta, tomó el dinero dado por aquélla para la almoneda, figurando, junto a ella, como propietario del predio, con fundamento en unos documentos espurios.
En cuanto a dichos cartularios, no se observa en la motivación de la sentencia de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reproche alguno, máxime si no hay cargos sobre ese aspecto concreto, pues la conducta endilgada se relacionaba con la retención de dineros obtenidos en un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal, los cuales, se reitera, no se obtuvieron en la forma referida en el fallo de esa corporación, contrario sensu, surgieron de una de venta posterior a ese ritual.
Así las cosas, como lo denunció el precursor, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desafuero al sancionarlo por ese hecho, el cual, aunque eventualmente tuviera repercusiones en el campo civil o comercial, no debió tenerlas en el ámbito disciplinario. De allí que era evidente la viabilidad del amparo a fin de restaurar sus garantías esenciales.
Entonces, dado que, a nuestro juicio, la conducta realizada por Víctor Bravo Rodríguez, a propósito de los dineros que retuvo de Martha Patricia Ramírez, escapaban del control disciplinario de la judicatura, toda vez que no la ejecutó como abogado, debió mantenerse el amparo que se le otorgó en primera instancia.
En los anteriores términos dejamos consignada nuestra diferencia.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.