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STC12216-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12216-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00582-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Mayra Alejandra Morantes Peña frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, «alimentación justa y periódica», prevalencia de los derechos de los niños y aplicación de «la norma más favorable a su interés superior», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el trámite reprochado.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de ofrecimiento de cuota alimentaria que Jhonatan Fernando Reyes Rodríguez formuló a favor de su hijo de tres (3) años de edad, representado por su madre, aquí accionante, el pasado 14 de mayo se resolvió «no dar trámite al recurso de reposición interpuesto» directamente por ésta frente al auto admisorio de la demanda, del 19 de abril anterior, «atendiendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso», esto es, su necesaria intervención a través de apoderado judicial; y el 31 de mayo siguiente se abrió a pruebas el asunto, decretando solamente las documentales pedidas por el demandante, advirtiendo la inexistencia de solicitud probatoria de parte de su antagonista, «toda vez que… no se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito introductorio». Decisiones que no fueron objeto de ningún reproche.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al estrado encausado indicó que efectivamente no ha sido vinculada al asunto fustigado para poder «“conceptuar” respecto a lo querido por la demanda[da], invitando a que todas las garantías se dieran para el NN mencionado», a pesar de que debe «concurrir para que se cumplan lo señalado en la Constitución, la ley y aquellas normas que garanticen el debido proceso y de ser fallado lo respectivo, esto es restablecer las situaciones procesales desde aquella fecha solicitada, se pueda garantizar que los derechos de NN conocido sean vueltos como son».
2. Jhonatan Fernando Reyes Rodríguez pidió no acceder al resguardo porque lo pretendido por la quejosa es «subsanar su propio error», con miras a obtener un irregular nuevo término para contestar la demanda.
Resaltó que aquélla «radic[ó] una demanda de fijación de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2021-120», de la cual él no ha sido notificado pero se enteró «como consecuencia de una medida de embargo solicitada por [ella]», lo que demuestra su falta de interés en que el asunto fustigado siga su curso.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque la actuación criticada no está a su cargo, «ni… ha conocido de forma previa algún proceso de la misma índole entre las partes o, en favor de su menor hijo de edad».
4. El Juzgado Once de Familia de la capital de la República historió las actuaciones allí surtidas y solicitó el despacho adverso del reclamo tutelar.
Resaltó que «[s]i la accionante no contaba con mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, así debía manifestarlo tan pronto tuvo conocimiento de la existencia del proceso, solicitando la asistencia del defensor de familia adscrito al despacho o un amparo de pobreza para que se le designara un defensor de oficio. Sin embargo, esto nunca ocurrió, y… desconoció el deber que la ley le impone de actuar por intermedio de apoderado judicial»; que «el proceso se encuentra radicado y publicado en la plataforma de consulta de procesos judiciales TYBA desde el 10 de marzo de 2021…; asimismo, todas las actuaciones… han sido registradas oportunamente en la referida plataforma, por lo que son de público conocimiento y se encuentran a disposición de las partes»; y que «en ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales del niño…, pues a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del demandante, ni el despacho se ha negado a escuchar a la demandada».
5. La abogada Sindy Viviana Pinto Carrillo, «apoderada del señor Jhonatan Fernando Reyes Rodríguez» en el proceso fustigado, se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por éste para actuar en este trámite constitucional en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo denegó la protección al hallar inexistente la conculcación de derechos alegada y evidente el proceder incurioso de la quejosa, porque «[a]l revisar los estados electrónicos del juzgado… se encuentra que la decisión [emitida el 14 de mayo último] fue debidamente notificada en el estado número 33 del 18 de mayo de 2021, providencia que cobró firmeza, pues la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba contra la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo la afirmación de no haber sido notificada, pues… el auto fue publicado en legal forma, tornándose improcedente la acción que nos ocupa».
Añadió que no se estaba ante un eventual perjuicio irremediable para el menor porque «si no cuenta con una cuota alimentaria fija, está en vía de obtenerla en el proceso que ha originado esta acción de tutela en el cual el progenitor ofrece $500.000 más el 50% de los gastos de educación y de los de salud que no cubra el Plan Obligatorio, así como tres mudas de ropa al año por valor de $ 250.000 cada una, adicionalmente en el expediente aparecen diversas consignaciones realizadas por el progenitor periódicamente durante los años 2019 y 2020 por sumas que van entre los $800.000 y $ 1.500.000 y en todo caso, puede la accionante promover demanda para incrementar la cuota si así lo considera y se dan las condiciones previstas en la Ley».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que la quejosa no agotó, ante el juzgador acusado, el recurso de reposición que procedía para exponer las quejas aquí planteadas frente a los autos de 14 y 31 de mayo de 2021, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado encausado no atendió el recurso de reposición que formuló al no actuar a través de apoderado judicial y abrió el asunto fustigado a pruebas.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Es de destacar que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la inconforme para justificar tal incuria, en el sentido de expresar que no conoció oportunamente de tales providencias, comoquiera que las mismas le fueron debidamente notificadas por anotación en estado, acorde con el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como lo constató esta Sala al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-011-de-familia-de-bogota/69»; además, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. De otro lado, la tutelante formuló esta acción sin agotar previamente, ante el fallador ordinario, la discusión de cara a la aparente omisión en la vinculación del defensor de familia al trámite cuestionado, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
5. Dejando claro que la ausencia de los anteriores presupuestos, muy a pesar de las alegaciones de la accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque la impugnante también adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de su hijo menor de edad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una circunstancia urgente que imponga al juzgador constitucional una ponderación excepcional, que lo lleve a pasar por alto los presupuestos de procedibilidad atrás anotados, por cuanto el juicio refutado aún no ha culminado y, de momento, no se advierte la vulneración de las prerrogativas del niño involucrado, en tanto que el ofrecimiento alimentario es a su favor y, en caso de afectarse alguna de sus garantías o si posteriormente lo pretendido por la gestora es la modificación de lo referente a la eventual fijación alimentaria, contará con otra vía judicial para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento o disminución de cuota, de no olvidar que lo que llegue a definirse sobre tal aspecto, al interior del proceso fustigado, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades del menor, que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria.
6. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA