STC12042 2021

SEPTIEMBRE

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STC12042-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12042-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00163-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Hugo de Jesús Posada  Zuluaga le  instauró a los Juzgados Promiscuos de Familia de Puerto Berrío  y Municipal de Puerto Nare -Antioquia, y a Cementos Argos, extensiva  a la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Antioquia y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  vida digna, trabajo, Salud, al mínimo vital, y seguridad  social»,  para que, en consecuencia,  se ordenara: (i)  A  los estrados acusados, revocaran  las  sentencias de ambas instancias emitidas en la «acción  de tutela nº 0558540 8900120210005800»;  y (ii)  A Cementos Argos, procediera «al  pago inmediato de [sus] salarios y/o auxilio económico por  encontrar[se] en incapacidad laboral de origen común, desde  Segunda Quincena del mes de mayo de 2021 a la fecha, y demás  prestaciones legales  de ley; [y] programar [sus] vacaciones una vez [se] reintegre de [su]  incapacidad medica – según sean las indicaciones de [su]  médico tratante», de  igual modo,  «a la  reubicación del puesto de trabajo y de las funciones; según  recomendación realizada a medicina laboral de cementos argos  por parte de [su] médico tratante».  

En  sustento de sus rogativas, adujo que, desde el 16 de junio de 1993 ha  laborado como  oficial de mantenimiento industrial en la Planta de Cementos Argos en  el corregimiento de la Sierra – Municipio de Puerto Nare, con  contrato a término indefinido.  

Señaló  que debido a un procedimiento quirúrgico mal practicado (28  nov. 2017) y posteriores lavados quirúrgicos por apéndice  perforado, lesionaron su nervio femorocutáneo lateral derecho,  secuelas que los médicos tratantes comenzaron a tratar  mediante terapias físicas y de rehabilitación, sin  mejoría alguna.  

Indicó  que, debido a ello, se han generado incapacidades médicas,  última de ellas, del 11 de junio hasta el día 10 de  julio de 2021, para un total de 30 días; sin embargo, su  empleador negó el pago de la segunda quincena del mes de mayo.  

Arguyó  que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia, expidió «calificación  de 29.95% de la pérdida de capacidad laboral», con  estructuración del daño a 14 de octubre de 2020 (29 en.  2021), notificada el 3 de marzo hogaño.  

Aseveró  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare -Antioquia  desestimó el  amparo que interpuso en contra de Cementos Argos (18 jun. 2021) con  el fin de obtener la reubicación en su puesto de trabajo y el  pago de salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales  dejados de percibir, confirmada por el superior (28 jul.);  determinaciones a las que endilgó el «desconocimiento  de su condición de debilidad manifiesta, pues al encontrar[se]  en incapacidad médica y además con una pérdida  de la capacidad laboral del 29.95% certificada por la Junta Regional  de Calificación de Antioquia, hace que [se] encuentre en una  Protección constitucional por debilidad manifiesta (…)».  

Alegó  que los veredictos de ambas instancias «estuvieron  amañados a los intereses de la empresa Cementos Argos»  por lo que, concluyó, «hubo  un total desconocimientos de los derechos laborales y especialmente  cuando de incapacidades médicas se tratan – una  vulneración total – no se manifiestan ¡quien es la  entidad responsable del pago – respecto de las incapacidades médicas  – ni tampoco se manifestaron respecto de la solicitud de  reubicación laboral que hizo la medico neuróloga  clínica acerca de las recomendaciones médicas del  trabajador – pues están desconociendo que la Ley 100 de  1993 establece que el empleador es el responsable de pagar las  incapacidades médicas y de recobrarlas a las EPS y no es el  empleado que debe recobrarlas, más aún cuando se trata  de un contrato laborar a término indefinido».  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío relató  el trámite surtido en la causa objetada y el Promiscuo  Municipal de Puerto Nare defendió la legalidad de su proceder.  

La  Nueva EPS y Colpensiones solicitaron su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Cementos  Argos S.A. se opuso a la demanda superlativa.  

3.-  El Tribunal  de Antioquia  denegó  la  salvaguarda, porque «el  requisito general de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales que atiende la subsidiariedad de la  acción, no se cumple (…)»  dado que «(…)  la acción de tutela que dio origen a la que ahora es objeto de  pronunciamiento por esta Sala aún se encuentra en curso, ya  que no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte  Constitucional y en el evento de ser excluida, puede la parte quejosa  constitucional insistir en ella (…)».  

4.-  Apeló  el gestor argumentando que la providencia del a  quo:  (i)  No se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron este  instrumento ni al «derecho»  impetrado, por error de hecho y de derecho, debido a la omisión  valorativa de las pruebas; (ii)  Se fundó en «consideraciones  inexactas cuando no totalmente inexactas»,  en razón de la «errónea  interpretación de los principios constitucionales y  desconociendo los derechos constitucionales del accionante y del  grupo familiar que lo integran dos menores de edad, que afecta de  manera directa nuestra calidad de vida»  y, (iii)  Transgrede sus garantías  «al  debido proceso y acceso a la justicia»,  por cuanto «tiene  en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los  asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando  hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado y, por  consiguiente, la convalidación de la sentencia de primer grado  por los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En  lo que concierne con los veredictos dictados en el resguardo «nº  2021-00058»,  vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Posada  Zuluaga no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los  «fallos»  allí emitidos.  

1.2.-  Adicionalmente,  según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia  del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío -Antioquia,  amén que nada impide que, por las circunstancias aquí  aludidas, el impulsor requiera la selección de dicho  expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido, haga  uso del «derecho  o facultad de insistencia»,  primero de tales remedios sobre el que esta Colegiatura ha  establecido:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y  STC8657-2021).  

De  suerte, que, hasta cuando se resuelva si se selecciona o no la  «actuación  tutelar»  aquí reprochada, esta Corte está inhabilitada para  evaluar anticipadamente la legalidad o no de las resoluciones allí  expedidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas  para ello, esto es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.3.-  En  todo caso, no  se advierte la ocurrencia del «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  que de manera excepcionalísima autorice la intervención  de un segundo juez de «tutela»,  toda vez que los reproches endilgados contra la fustigada decisión  no encajan en dicho concepto.  

Frente  a ese tópico la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de  2015, en la que unificó las subreglas bajo las cuales este  instrumento supralegal procede, precisó:  

«“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)”».  

3.-  Como colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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