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STC12042-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12042-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00163-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Hugo de Jesús Posada Zuluaga le instauró a los Juzgados Promiscuos de Familia de Puerto Berrío y Municipal de Puerto Nare -Antioquia, y a Cementos Argos, extensiva a la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Colpensiones.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna, trabajo, Salud, al mínimo vital, y seguridad social», para que, en consecuencia, se ordenara: (i) A los estrados acusados, revocaran las sentencias de ambas instancias emitidas en la «acción de tutela nº 0558540 8900120210005800»; y (ii) A Cementos Argos, procediera «al pago inmediato de [sus] salarios y/o auxilio económico por encontrar[se] en incapacidad laboral de origen común, desde Segunda Quincena del mes de mayo de 2021 a la fecha, y demás prestaciones legales de ley; [y] programar [sus] vacaciones una vez [se] reintegre de [su] incapacidad medica – según sean las indicaciones de [su] médico tratante», de igual modo, «a la reubicación del puesto de trabajo y de las funciones; según recomendación realizada a medicina laboral de cementos argos por parte de [su] médico tratante».
En sustento de sus rogativas, adujo que, desde el 16 de junio de 1993 ha laborado como oficial de mantenimiento industrial en la Planta de Cementos Argos en el corregimiento de la Sierra – Municipio de Puerto Nare, con contrato a término indefinido.
Señaló que debido a un procedimiento quirúrgico mal practicado (28 nov. 2017) y posteriores lavados quirúrgicos por apéndice perforado, lesionaron su nervio femorocutáneo lateral derecho, secuelas que los médicos tratantes comenzaron a tratar mediante terapias físicas y de rehabilitación, sin mejoría alguna.
Indicó que, debido a ello, se han generado incapacidades médicas, última de ellas, del 11 de junio hasta el día 10 de julio de 2021, para un total de 30 días; sin embargo, su empleador negó el pago de la segunda quincena del mes de mayo.
Arguyó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expidió «calificación de 29.95% de la pérdida de capacidad laboral», con estructuración del daño a 14 de octubre de 2020 (29 en. 2021), notificada el 3 de marzo hogaño.
Aseveró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare -Antioquia desestimó el amparo que interpuso en contra de Cementos Argos (18 jun. 2021) con el fin de obtener la reubicación en su puesto de trabajo y el pago de salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales dejados de percibir, confirmada por el superior (28 jul.); determinaciones a las que endilgó el «desconocimiento de su condición de debilidad manifiesta, pues al encontrar[se] en incapacidad médica y además con una pérdida de la capacidad laboral del 29.95% certificada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, hace que [se] encuentre en una Protección constitucional por debilidad manifiesta (…)».
Alegó que los veredictos de ambas instancias «estuvieron amañados a los intereses de la empresa Cementos Argos» por lo que, concluyó, «hubo un total desconocimientos de los derechos laborales y especialmente cuando de incapacidades médicas se tratan – una vulneración total – no se manifiestan ¡quien es la entidad responsable del pago – respecto de las incapacidades médicas – ni tampoco se manifestaron respecto de la solicitud de reubicación laboral que hizo la medico neuróloga clínica acerca de las recomendaciones médicas del trabajador – pues están desconociendo que la Ley 100 de 1993 establece que el empleador es el responsable de pagar las incapacidades médicas y de recobrarlas a las EPS y no es el empleado que debe recobrarlas, más aún cuando se trata de un contrato laborar a término indefinido».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío relató el trámite surtido en la causa objetada y el Promiscuo Municipal de Puerto Nare defendió la legalidad de su proceder.
La Nueva EPS y Colpensiones solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cementos Argos S.A. se opuso a la demanda superlativa.
3.- El Tribunal de Antioquia denegó la salvaguarda, porque «el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que atiende la subsidiariedad de la acción, no se cumple (…)» dado que «(…) la acción de tutela que dio origen a la que ahora es objeto de pronunciamiento por esta Sala aún se encuentra en curso, ya que no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y en el evento de ser excluida, puede la parte quejosa constitucional insistir en ella (…)».
4.- Apeló el gestor argumentando que la providencia del a quo: (i) No se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron este instrumento ni al «derecho» impetrado, por error de hecho y de derecho, debido a la omisión valorativa de las pruebas; (ii) Se fundó en «consideraciones inexactas cuando no totalmente inexactas», en razón de la «errónea interpretación de los principios constitucionales y desconociendo los derechos constitucionales del accionante y del grupo familiar que lo integran dos menores de edad, que afecta de manera directa nuestra calidad de vida» y, (iii) Transgrede sus garantías «al debido proceso y acceso a la justicia», por cuanto «tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado y, por consiguiente, la convalidación de la sentencia de primer grado por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que concierne con los veredictos dictados en el resguardo «nº 2021-00058», vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021) y, b) En el sub judice lo que controvierte Posada Zuluaga no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los «fallos» allí emitidos.
1.2.- Adicionalmente, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío -Antioquia, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí aludidas, el impulsor requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido, haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que esta Colegiatura ha establecido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021).
De suerte, que, hasta cuando se resuelva si se selecciona o no la «actuación tutelar» aquí reprochada, esta Corte está inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de las resoluciones allí expedidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
1.3.- En todo caso, no se advierte la ocurrencia del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», que de manera excepcionalísima autorice la intervención de un segundo juez de «tutela», toda vez que los reproches endilgados contra la fustigada decisión no encajan en dicho concepto.
Frente a ese tópico la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, en la que unificó las subreglas bajo las cuales este instrumento supralegal procede, precisó:
«“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)”».
3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA