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STC12043-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12043-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01710-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Milena Cadavid Borda le instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2017-00682.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y a la propiedad privada», para que se ordenara al estrado acusado: i) Levantara el secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° «50N-20793894, 50N-20793880, 50N-20793898, 50N-20793884, 50N-20793886, 50N-20793899», ii) Levantará el embargo y secuestro de los predios con matrículas «50N-20793881 y 50N-20793895», iii) Librara los oficios correspondientes dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y, iv) procediera a entregarle los fundos enunciados.
Como soporte de ello, señaló que el 28 de noviembre de 2017, el estrado convocado, en el ejecutivo de la referencia, libró mandamiento de pago a favor de José Guillermo Monroy Pérez contra Rubio Duke Asociados Ltda. Compañía Constructora y decretó el embargo del predio con M.I. 50N-71150, lo cual, según informó la Superintendencia de Notariado y Registro, no se logró porque dicho folio se encuentra cerrado, en virtud de la constitución del régimen de propiedad horizontal que dio lugar a la individualización de lotes privados y comunes que componen la copropiedad denominada Edificio Vecco 112 P.H.
Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte comunicó que la cautela se inscribió sobre 21 folios de matrícula individuales que hacen parte de la comentada «copropiedad», y que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta capital practicó la diligencia de secuestro sobre ellos.
Aseguró que, en razón a lo anterior, le fue prohibido el ingreso a los bienes de su dominio (50N-20793898, 50N-20793884, 50N-20793886 y 50N- 20793899) y a los de su progenitora Mariela Borda (50N-20793894, 50N-20793880, 50N-20793881 y 50N-20793895), persona fallecida el 20 de diciembre de 2020.
Indicó que, desde el 22 de abril del presente año, elevó ante el despacho encartado, solicitudes encaminadas a la entrega de tales fundos y el de las misivas para la Oficina de Registro en las que se disponga la “cancelación del embargo sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20793881 y 50N-20793895, puesto que no existe ni embargo ni gravamen hipotecario alguno sobre estos que afecten [su] posesión o [su] propiedad (…)”, sin respuesta, dilaciones que trasgreden las prerrogativas invocadas, con el impedimento para el ingreso a las instalaciones del Edificio Vecco 112.
2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dijo que “la solicitud de levantamiento de secuestro sobre los inmuebles aludidos, elevada por el accionante el 8 de junio de 2021, se ingresó al despacho el 9 del mismo mes y año, la cual está en turno de resolver”.
El Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas, antes Sesenta y Dos Civil Municipal, expresó que “efectuó la diligencia de secuestro del inmueble e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-71150, ubicado en la Carrera 14 # 112-55 de esta ciudad, por comisión ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad”.
José Guillermo Monroy Pérez se opuso al socorro, por cuanto no se le ha vulnerado ninguna garantía a la accionante, ya que “ni el Juez, ni las partes le han impedido su derecho a la propiedad privada”. Agregó, que la carga laboral, la entrada de la justicia virtual y la suspensión de los términos judiciales han generado que estos se amplíen.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el resguardo, tras cavilar que «se presenta una mora judicial respecto de la resolución de la petición que formuló el gestor judicial de la demandante de tutela, ante el juzgado accionado en el proceso allí adelantado, lo que riñe con los artículos 2, 228 y 229 de la Carta Política y el 2º del código General del proceso».
Por consiguiente, dispuso que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, deberá emitir la decisión que en derecho corresponda, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, respecto de las peticiones impetradas dentro del proceso desde el 22 de abril de 2021, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles ya conocidos».
Impugnó Monroy Pérez, aduciendo que «el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación civil puede ser expuesta mediante la recusación al funcionario judicial, y también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la determinación de primera instancia debe ratificarse porque los reparos del recurrente no tienen vocación de prosperidad.
En efecto, en el plenario aparece acreditado que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá ningún pronunciamiento realizó sobre las rogativas de la gestora del pasado 22 de abril, 18 y 31 de mayo, y 8 de junio, tendientes a obtener el levantamiento de las cautelas sobre los inmuebles con folios de matrículas «50N-20793894, 50N-20793880, 50N- 20793898, 50N-20793884, 50N- 20793886, 50N- 20793899, 50N-20793881y 50N-20793895», así como la expedición de los oficios respectivos para la Oficina de Registro y la entrega de dichas heredades.
Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20), y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la en procura de una resolución eficaz y célere.
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada STC11505-2020).
Ahora, si bien, esta Colegiatura no desconoce que el trámite de la Litis pudo retardarse por la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país», dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las prórrogas de la medida transitoria se extendieron sólo hasta el 1º de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11581), salvo para la decisión de demandas de inconstitucionalidad y eventual revisión de «acciones de tutela», que permaneció hasta el día 30 del mismo mes y año, y para los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas).
Sin embargo, del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que transcurrieron más de cuatro meses contados desde la primer solicitud de la actora (22 abr. 2021), sin que el estrado le haya siquiera explicado la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de ésta quien ha pedido atención a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna; incluso profirió interlocutorio (14 may.) con ocasión a reclamación del ejecutante, sin tener en cuenta la súplica formulada por Sandra Carolina con anterioridad.
Ahora, no es de recibo lo expuesto por José Guillermo Monroy Pérez, en el sentido que «el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación civil puede ser expuesta mediante la recusación al funcionario judicial, y también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario y formular la correspondiente queja» pues, olvida que la judicatura acusada al no «impulsar debidamente» la lid a su cargo, incurre en irregularidad susceptible de corrección por esta excepcional senda, máxime que «la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos» (CC T-030/05).
Finalmente, si bien el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, en cumplimiento del veredicto de primera instancia, emitió el auto de 26 de agosto de los corrientes, en el que dispuso, entre otros aspectos: «[d]e igual forma comuníquese al secuestre saliente y al entrante, que deberán proceder a la entrega de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20793898, 50N-20793884, 50N-20793895, 50N-20793886, 50N-20793894, 50N-20793880, 50N-20793881 y 50N-20793899, a quienes los poseían al momento de llevar a cabo la diligencia. Líbrense las comunicaciones pertinentes (…)», quedó demostrado que para el momento en que se interpuso y se falló el auxilio, el confutado había incurrido en mora injustificada por las razones ya indicadas y lo anterior es sólo una derivación de lo ordenado por el a quo.
2.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA