STC12043 2021

SEPTIEMBRE

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STC12043-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12043-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01710-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Sandra Milena Cadavid Borda le  instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo n° 2017-00682.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso y a la propiedad privada»,  para que se ordenara al estrado acusado:  i)  Levantara  el secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n°  «50N-20793894, 50N-20793880, 50N-20793898, 50N-20793884,  50N-20793886, 50N-20793899», ii)  Levantará  el embargo y secuestro de los predios con matrículas  «50N-20793881  y 50N-20793895», iii)  Librara los oficios correspondientes dirigidos a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Norte y, iv)  procediera a entregarle los fundos enunciados.  

Como  soporte de ello, señaló que el 28 de noviembre de 2017,  el estrado convocado, en el ejecutivo de la referencia, libró  mandamiento de pago a favor de José Guillermo Monroy Pérez  contra Rubio Duke Asociados Ltda. Compañía Constructora  y decretó el embargo del predio con M.I. 50N-71150, lo cual,  según informó la Superintendencia de Notariado y  Registro, no se logró porque dicho folio se encuentra cerrado,  en virtud de la constitución del régimen de propiedad  horizontal que dio lugar a la individualización de lotes  privados y comunes que componen la copropiedad denominada Edificio  Vecco 112 P.H.  

Sostuvo  que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Norte comunicó que la cautela se inscribió  sobre 21 folios de matrícula individuales que hacen parte de  la comentada «copropiedad»,  y que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta capital  practicó la diligencia de secuestro sobre ellos.  

Aseguró  que, en razón a lo anterior, le fue prohibido el ingreso a los  bienes de su dominio (50N-20793898, 50N-20793884, 50N-20793886 y 50N-  20793899) y a los de su progenitora Mariela Borda (50N-20793894,  50N-20793880, 50N-20793881 y 50N-20793895), persona fallecida el 20  de diciembre de 2020.  

Indicó  que, desde el 22 de abril del presente año, elevó ante  el despacho encartado, solicitudes encaminadas a la entrega de tales  fundos y el de las misivas para la Oficina de Registro en las que se  disponga la “cancelación  del embargo sobre los folios de matrícula inmobiliaria No.  50N-20793881 y 50N-20793895, puesto que no existe ni embargo ni  gravamen hipotecario alguno sobre estos que afecten [su]  posesión o [su]  propiedad (…)”,  sin respuesta, dilaciones que trasgreden las prerrogativas invocadas,  con el impedimento para el ingreso a las instalaciones del Edificio  Vecco 112.  

2.-  El  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dijo  que “la  solicitud de levantamiento de secuestro sobre los inmuebles aludidos,  elevada por el accionante el 8 de junio de 2021, se ingresó al  despacho el 9 del mismo mes y año, la cual está en  turno de resolver”.  

El  Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas, antes Sesenta y Dos  Civil Municipal, expresó que “efectuó  la diligencia de secuestro del inmueble e identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 50N-71150, ubicado en la Carrera  14 # 112-55 de esta ciudad, por comisión ordenada por el  Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad”.  

José  Guillermo Monroy Pérez se opuso al socorro, por cuanto no se  le ha vulnerado ninguna garantía a la accionante, ya que “ni  el Juez, ni las partes le han impedido su derecho a la propiedad  privada”. Agregó,  que la carga laboral, la entrada de la justicia virtual y la  suspensión de los términos judiciales han generado que  estos se amplíen.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  concedió  el resguardo, tras  cavilar que  «se  presenta una mora judicial respecto de la resolución de la  petición que formuló el gestor judicial de la  demandante de tutela, ante el juzgado accionado en el proceso allí  adelantado, lo que riñe con los artículos 2, 228 y 229  de la Carta Política y el 2º del código General  del proceso».  

Por  consiguiente, dispuso que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de [ese]  fallo, deberá emitir la decisión que en derecho  corresponda, dentro del ámbito de su autonomía e  independencia, respecto de las peticiones impetradas dentro del  proceso desde el 22 de abril de 2021, en relación con el  levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles ya  conocidos».  

Impugnó  Monroy  Pérez,  aduciendo que «el  vencimiento de términos procesales dentro de una actuación  civil puede ser expuesta mediante la recusación al funcionario  judicial, y también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario y formular la correspondiente queja, según lo  dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y  329 de la Ley 5ª de 1992».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que la determinación de primera  instancia debe ratificarse porque los reparos del recurrente no  tienen vocación de prosperidad.  

En  efecto, en el plenario aparece acreditado que el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá ningún pronunciamiento  realizó sobre las rogativas de la gestora del pasado 22 de  abril, 18 y 31 de mayo, y 8 de junio, tendientes a  obtener el levantamiento de las cautelas sobre los inmuebles con  folios de matrículas «50N-20793894,  50N-20793880, 50N- 20793898, 50N-20793884, 50N- 20793886,  50N- 20793899,  50N-20793881y  50N-20793895»,  así como la expedición de los oficios respectivos para  la Oficina de Registro y la entrega de dichas heredades.  

Téngase  en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de  «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20), y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación  o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en los atributos básicos de las partes y  terceros que acuden a la en procura de una resolución eficaz y  célere.  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada  STC11505-2020).  

Ahora,  si bien, esta  Colegiatura no desconoce que el trámite de la Litis  pudo retardarse por la «[suspensión  de] los términos judiciales en todo el país»,  dispuesto  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en  el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las prórrogas de la  medida transitoria se extendieron sólo hasta el 1º  de julio de 2020  (Acuerdo  PCSJA20-11581), salvo para la decisión de demandas de  inconstitucionalidad y eventual revisión de «acciones  de tutela»,  que permaneció hasta el día 30 del mismo mes y año,  y para los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño  (Amazonas).  

Sin  embargo, del  sub  examine emerge  un evidente retraso, en la medida que transcurrieron más de  cuatro meses contados desde la primer solicitud de la actora (22 abr.  2021), sin  que el estrado le haya siquiera explicado la razón de la  espera,  en detrimento de las expectativas de ésta quien ha pedido  atención a su caso en varias oportunidades sin respuesta  alguna; incluso profirió interlocutorio (14 may.) con ocasión  a reclamación del ejecutante, sin tener en cuenta la súplica  formulada por Sandra Carolina con anterioridad.  

Ahora,  no es de recibo lo expuesto por José  Guillermo Monroy Pérez,  en el sentido que «el  vencimiento de términos procesales dentro de una actuación  civil puede ser expuesta mediante la recusación al funcionario  judicial, y también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario y formular la correspondiente queja»  pues, olvida que la judicatura acusada al no «impulsar  debidamente»  la lid  a  su cargo, incurre en irregularidad  susceptible de corrección por esta excepcional senda, máxime  que  «la  Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la  indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también  entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos»  (CC T-030/05).  

Finalmente,  si bien el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta  capital,  en cumplimiento del veredicto de primera instancia, emitió  el auto de 26 de agosto de los corrientes, en el que dispuso, entre  otros aspectos: «[d]e  igual   forma   comuníquese al   secuestre   saliente   y   al  entrante, que deberán proceder a la entrega de los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20793898,  50N-20793884, 50N-20793895, 50N-20793886, 50N-20793894, 50N-20793880,  50N-20793881 y 50N-20793899, a quienes los poseían al momento  de llevar a cabo la diligencia. Líbrense las comunicaciones  pertinentes (…)»,  quedó demostrado que para el momento en que se interpuso y se  falló el auxilio, el confutado había incurrido en mora  injustificada  por las razones ya indicadas y lo anterior es sólo una  derivación de lo ordenado por el a  quo.  

2.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del  proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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