STC12045 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12045-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12045-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00503-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Narda Patricia López  Benavides le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esa  ciudad, extensiva a Luis Fidel Pertuz Mojica.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista exigió la protección del derecho de  «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara remitirle «(…)  copia del proceso 450-2019 (…) copia del acta de la audiencia  realizada el 04 de febrero de 2021 y audio respectivamente, donde se  profirió sentencia de la existencia de la unión marital  de hecho (…)».  

En  sustento sostuvo que solicitó al estrado querellado copia  digitalizada del proceso nº 2019-450; sin embargo, «(…)  en forma injustificada no me ha prestado los servicios de copias y  audios (…), aduce en respuesta enviada a mi correo electrónico  donde estipula y aclara que debo pagar aranceles (…)».  

Afirmó  que requiere dicha documentación para instaurar demanda en  contra de su expareja y «(…)  no cuenta con los recursos económicos para pagar el arancel  (…)».  

2.  El Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena allegó link de acceso al  expediente digitalizado y contestó, que «(…)  es innecesario pronunciarse de fondo sobre los hechos de la tutela  respecto de un proceso que ya CULMINÓ Y FUE ARCHIVADO, y para  que se declare la CARENCIA DE OBJETO en sede constitucional, al  existir nuevo acuerdo de Aranceles Judiciales (Acuerdo  PCSJA21-111830), ADJUNTÓ A  LA PRESENTE ENLACE DEL EXPEDIENTE, CON LO QUE POR SUSTRACCIÓN  DE MATERIA CULMINA EL RECLAMO CONSTITUCIONAL, HABIDA CUENTA QUE EL  ACUERDO DE ESTE AÑO EXCLUYE (COMO NO LO HACÍA EL  ACUERDO DE 2018) DEL PAGO DE ARANCELES A LOS PROCESOS DIGITALIZADOS  EN VIRTUD DEL PLAN DE DIGITALIZACIÓN».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

Por  consiguiente, dispuso que la autoridad enjuiciada «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la  notificación de la presente providencia, remita a la  accionante, a través del correo electrónico dispuesto  para ello, las piezas procesales por ella solicitadas las cuales  deberán estar debidamente identificadas».  

2.-  Impugnó el despacho accionado, señalando que «en  todo caso, para darle cumplimiento al fallo de tutela (…), se  adjunta en este correo, para conocimiento de todos los sujetos  procesales, enlace a la carpeta del expediente digital, debidamente  numerado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que la determinación de primera instancia debe  ratificarse, porque se trasgredió el «derecho  de acceso  a la justicia»  que asiste a la convocante, como pasa a explicarse.  

En  efecto, Narda  Patricia López Benavides,  a través de correo electrónico, requirió al  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «le  remitiera copia del proceso 450-2019, copia del acta de la audiencia  realizada el 4 de febrero de 2021 y copia del audio respectivo donde  se profiere sentencia de la existencia de la unión marital de  hecho»  (7 jul. 2021), obteniendo como respuesta, que «para  acceder a copia de un expediente debe informar el objeto para el que  se requiere dicha copia y pagar el Arancel Judicial regulado en  Acuerdo PCSJA18-11176 (…)».  

Con  la conducta reseñada, el funcionario reprochado afecto el  acceso a la administración de justicia de la actora, a quien  impuso el pago de un arancel judicial, cuando resulta  evidente que el paginario se encuentra digitalizado y lo reclamado  por López  Benavides  fue, copia a través de correo electrónico, no la  reproducción física del mismo.  

El  Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la  implementación anticipada de la digitalización de los  expedientes originada en la pandemia del Covid 19, que hace que  algunos hechos generadores de arancel judicial no se configuren  debido a que los trámites se realizan en forma virtual, en el  Acuerdo PCSJ21-111830 de 17 agosto, mediante el cual actualizó  las tarifas del «arancel  judicial»,  estableció en su artículo 4º, que este  «no  procederá para los procesos digitalizados conforme al plan de  digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura, salvo que se requiera por ley, por autoridad competente o  por la parte interesada en papel o soporte magnético».  

2.-  Ahora,  si bien el juzgado censurado, en curso esta instancia, «organizó  el expediente digitalizado»  y el 6 de septiembre último  se lo envió a Narda  Patricia a  su dirección electrónica lopezyalena5@hotmail.com,  lo cierto es que dicho proceder constituye el cumplimiento de lo  ordenado por el a  quo,  por lo que no puede hablarse de un hecho superado, en tanto éste  sólo tiene lugar cuando la vulneración y/o amenaza  cesan antes del fallo de primer grado.  

3.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del  proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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