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STC12045-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12045-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00503-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Narda Patricia López Benavides le instauró al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva a Luis Fidel Pertuz Mojica.
ANTECEDENTES
1. La libelista exigió la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara remitirle «(…) copia del proceso 450-2019 (…) copia del acta de la audiencia realizada el 04 de febrero de 2021 y audio respectivamente, donde se profirió sentencia de la existencia de la unión marital de hecho (…)».
En sustento sostuvo que solicitó al estrado querellado copia digitalizada del proceso nº 2019-450; sin embargo, «(…) en forma injustificada no me ha prestado los servicios de copias y audios (…), aduce en respuesta enviada a mi correo electrónico donde estipula y aclara que debo pagar aranceles (…)».
Afirmó que requiere dicha documentación para instaurar demanda en contra de su expareja y «(…) no cuenta con los recursos económicos para pagar el arancel (…)».
2. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena allegó link de acceso al expediente digitalizado y contestó, que «(…) es innecesario pronunciarse de fondo sobre los hechos de la tutela respecto de un proceso que ya CULMINÓ Y FUE ARCHIVADO, y para que se declare la CARENCIA DE OBJETO en sede constitucional, al existir nuevo acuerdo de Aranceles Judiciales (Acuerdo PCSJA21-111830), ADJUNTÓ A LA PRESENTE ENLACE DEL EXPEDIENTE, CON LO QUE POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA CULMINA EL RECLAMO CONSTITUCIONAL, HABIDA CUENTA QUE EL ACUERDO DE ESTE AÑO EXCLUYE (COMO NO LO HACÍA EL ACUERDO DE 2018) DEL PAGO DE ARANCELES A LOS PROCESOS DIGITALIZADOS EN VIRTUD DEL PLAN DE DIGITALIZACIÓN».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
Por consiguiente, dispuso que la autoridad enjuiciada «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente providencia, remita a la accionante, a través del correo electrónico dispuesto para ello, las piezas procesales por ella solicitadas las cuales deberán estar debidamente identificadas».
2.- Impugnó el despacho accionado, señalando que «en todo caso, para darle cumplimiento al fallo de tutela (…), se adjunta en este correo, para conocimiento de todos los sujetos procesales, enlace a la carpeta del expediente digital, debidamente numerado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que la determinación de primera instancia debe ratificarse, porque se trasgredió el «derecho de acceso a la justicia» que asiste a la convocante, como pasa a explicarse.
En efecto, Narda Patricia López Benavides, a través de correo electrónico, requirió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena «le remitiera copia del proceso 450-2019, copia del acta de la audiencia realizada el 4 de febrero de 2021 y copia del audio respectivo donde se profiere sentencia de la existencia de la unión marital de hecho» (7 jul. 2021), obteniendo como respuesta, que «para acceder a copia de un expediente debe informar el objeto para el que se requiere dicha copia y pagar el Arancel Judicial regulado en Acuerdo PCSJA18-11176 (…)».
Con la conducta reseñada, el funcionario reprochado afecto el acceso a la administración de justicia de la actora, a quien impuso el pago de un arancel judicial, cuando resulta evidente que el paginario se encuentra digitalizado y lo reclamado por López Benavides fue, copia a través de correo electrónico, no la reproducción física del mismo.
El Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la implementación anticipada de la digitalización de los expedientes originada en la pandemia del Covid 19, que hace que algunos hechos generadores de arancel judicial no se configuren debido a que los trámites se realizan en forma virtual, en el Acuerdo PCSJ21-111830 de 17 agosto, mediante el cual actualizó las tarifas del «arancel judicial», estableció en su artículo 4º, que este «no procederá para los procesos digitalizados conforme al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, salvo que se requiera por ley, por autoridad competente o por la parte interesada en papel o soporte magnético».
2.- Ahora, si bien el juzgado censurado, en curso esta instancia, «organizó el expediente digitalizado» y el 6 de septiembre último se lo envió a Narda Patricia a su dirección electrónica lopezyalena5@hotmail.com, lo cierto es que dicho proceder constituye el cumplimiento de lo ordenado por el a quo, por lo que no puede hablarse de un hecho superado, en tanto éste sólo tiene lugar cuando la vulneración y/o amenaza cesan antes del fallo de primer grado.
3.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA