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STC12046-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12046-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01146-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jairo Quintero Mesa le instauró a las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, extensiva a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, a Colmena Riesgos Profesionales y demás intervinientes en el consecutivo 63001 31 05 002 2007 00152 01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos a la «salud», «seguridad social», «integridad física», «mínimo vital», «vida en condiciones dignas» y «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Casación Laboral «emita sin más dilaciones sentencia frente a la solicitud de casación interpuesta por la parte vencida (…)» y, subsidiariamente, le «conceda medida provisional de pago de mesada pensional en lo que esta resuelve, con todo y siendo consiente del efecto suspensivo en que se concede este recurso, en consideración a mis precarias condiciones de vida y de salud».
Señaló que ante la precaria situación que afronta, solicitó impartir impulso procesal al juicio (19 nov. 2020), sin el resultado esperado.
Afirmó que la demora para decidir el aludido medio de impugnación le está causando un perjuicio, ya que tiene 57 años de edad, con «pérdida de la capacidad laboral de 60.07%» con fecha de estructuración a 1º de diciembre de 1998, está afiliado al régimen subsidiado en salud, no ha recibido el pago de incapacidades, su salud ha desmejorado y tampoco cuenta con los medios para subsistir dignamente.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 informó que el referido recurso «correspondió al Despacho del Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve el 4 de junio de 2014 (…); el 12 de abril de 2016 ingresó el expediente por cambio de Magistrado Ponente, al Despacho del Dr. Gerardo Botero Zuluaga en estado de dictar sentencia desde el 21 de septiembre de 2015; mediante auto AL 9742019 fechado el 29 de mayo de 2019 se remitió a reparto a las Salas de Descongestión de esta Corporación, y el 26 de Junio de 2019 ingresó al despacho del Magistrado Dr. Ernesto Forero Vargas a quien la suscrita remplaza desde el 24 de septiembre de 2020».
Indicó que le han «correspondido más de 1300 expedientes» y, por tanto, cuenta con un alto índice de congestión que le impide resolver con celeridad los asuntos sometidos a su conocimiento, los que atiende en «orden de ingreso»; Además, que el querellante no ha puesto en su conocimiento la situación apremiante que expone en el amparo, ni ha requerido la «medida preventiva a que alude».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Allianz Seguros de Vida S.A. aseveraron no haber trasgredido ninguna garantía iusfundamental del precursor.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación pidió su desvinculación, debido a que Colpensiones es la competente para resolver las peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso al auxilio, porque la mora denunciada obedece a la «congestión judicial que aqueja de manera sistemática a la jurisdicción».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que, si bien, desde el 4 de junio de 2014 se encuentra «pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación», cierto es que, «no es posible afirmar que el vencimiento de los términos fijados en la ley procesal obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala demandada, puesto que la misma debe atribuirse a la congestión judicial que afronta esa Corporación».
No obstante, exhortó a la homologa Laboral para que «estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del pluricitado recurso».
4.- El libelista impugnó invocando los argumentos inaugurales, calificando de «injustificada[s] las razones que expone» el a quo constitucional, ya que no tiene «la obligación de soportar la carga que le asiste a la sala accionada frente a la ausencia de personal para resolver en tiempo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se precisa que la convocatoria que de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se hizo en la demanda superlativa, resulta aparente, en atención a que la queja no compromete algún hecho u omisión atribuible a la misma, pues los supuestos fácticos y pretensiones en que se fundamenta el líbelo introductor se dirigen, exclusivamente, contra actuaciones judiciales desplegadas por la homologa laboral.
2.- El gestor denuncia a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº1 porque no ha dirimido el recurso extraordinario de casación incoado contra la sentencia que el Tribunal Superior de Armenia dictó el 20 de enero de 2014, que confirmó la que le reconoció pensión de invalidez.
Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad querellada el 3 de agosto de 2021, emitió la sentencia SL3383, por medio del cual resolvió NO CASAR el veredicto de segunda instancia.
De manera que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», y en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- En ese orden, se avalará el proveído confutado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA