STC12046 2021

SEPTIEMBRE

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STC12046-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12046-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01146-01  

(Aprobado en sesión de  quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jairo Quintero Mesa le  instauró a las Salas de Casación Laboral y Civil de  esta Corporación, extensiva  a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia,  a Colmena Riesgos Profesionales y demás intervinientes en el  consecutivo 63001 31 05 002 2007 00152 01.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos a la «salud»,  «seguridad social», «integridad física»,  «mínimo vital», «vida en condiciones dignas»  y  «debido proceso» para  que, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Casación  Laboral «emita  sin más dilaciones sentencia frente a la solicitud de casación  interpuesta por la parte vencida (…)» y,  subsidiariamente, le «conceda  medida provisional de pago de mesada pensional en lo que esta  resuelve,  con todo y siendo consiente del efecto suspensivo en que se  concede  este recurso, en consideración a mis precarias condiciones de  vida  y  de salud».  

Señaló  que ante la precaria situación que afronta, solicitó  impartir impulso procesal al juicio (19 nov. 2020), sin el resultado  esperado.  

Afirmó que  la demora para decidir el aludido medio de impugnación le está  causando un perjuicio, ya que tiene 57 años de edad, con  «pérdida  de la capacidad laboral de 60.07%»  con fecha de estructuración a 1º de diciembre de 1998,  está afiliado al régimen subsidiado en salud, no ha  recibido el pago de incapacidades, su salud ha desmejorado y tampoco  cuenta con los medios para subsistir dignamente.  

2.-  La  Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 1 informó  que el referido recurso «correspondió  al Despacho del Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve el 4 de junio de  2014 (…); el 12 de abril de 2016 ingresó el expediente  por cambio de Magistrado Ponente, al Despacho del Dr. Gerardo Botero  Zuluaga en estado de dictar sentencia desde el 21 de septiembre de  2015; mediante auto AL 9742019 fechado el 29 de mayo de 2019 se  remitió a reparto a las Salas de Descongestión de esta  Corporación, y el 26 de Junio de 2019 ingresó al  despacho del Magistrado Dr. Ernesto Forero Vargas a quien la suscrita  remplaza desde el 24 de septiembre de 2020».  

Indicó que  le han «correspondido  más de 1300 expedientes»  y, por tanto, cuenta con un alto índice de congestión  que le impide resolver con celeridad los asuntos sometidos a su  conocimiento, los que atiende en «orden  de ingreso»;  Además, que el querellante no ha puesto en su conocimiento la  situación apremiante que expone en el amparo, ni ha requerido  la «medida  preventiva a que alude».  

El Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Armenia y Allianz Seguros de Vida S.A.  aseveraron no haber trasgredido ninguna garantía  iusfundamental  del  precursor.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación pidió  su desvinculación, debido a que Colpensiones es la competente  para resolver las peticiones relacionadas con la administración  del régimen de prima media con prestación definida.  

Seguros de Vida  Suramericana S.A. se opuso al auxilio, porque la mora denunciada  obedece a la «congestión  judicial que aqueja de manera sistemática a la jurisdicción».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que, si bien, desde el 4 de junio de 2014 se  encuentra «pendiente  de resolver el recurso extraordinario de casación»,  cierto es que, «no  es posible afirmar que el vencimiento de los términos fijados  en la ley procesal obedezca al incumplimiento negligente o deliberado  de la función judicial a cargo de la Sala demandada, puesto  que la misma debe atribuirse a la congestión judicial que  afronta esa Corporación».  

No obstante,  exhortó a la homologa Laboral para que «estudie  las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de  priorizar el turno de resolución del pluricitado recurso».  

4.-  El libelista impugnó  invocando los argumentos inaugurales, calificando de  «injustificada[s]  las razones que expone»  el  a quo  constitucional, ya que no tiene «la  obligación de soportar la carga que le asiste a la sala  accionada  frente a la ausencia de personal para resolver en tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada, se  precisa que la convocatoria que de la Sala de Casación Civil  de esta Corporación se hizo en la demanda superlativa, resulta  aparente, en atención a que la queja no compromete algún  hecho u omisión atribuible a la misma, pues los supuestos  fácticos y pretensiones en que se fundamenta el líbelo  introductor se dirigen, exclusivamente, contra actuaciones judiciales  desplegadas por la homologa laboral.  

2.- El  gestor denuncia  a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº1  porque no ha dirimido el recurso extraordinario de casación  incoado contra la sentencia que el  Tribunal Superior de Armenia dictó el 20 de enero de 2014, que  confirmó la que le reconoció pensión de  invalidez.  

Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad  querellada el 3 de agosto de 2021, emitió la sentencia SL3383,  por medio del cual resolvió NO CASAR el veredicto de segunda  instancia.  

De manera que la  situación fáctica que originó la salvaguarda  está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Así las  cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  y en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

3.-  En ese orden, se avalará el proveído confutado, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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