STC12041 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12041-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12041-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01759-01  

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Coesmeralds PE S.A.S. le  instauró  al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «contradicción»  para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «dejar  sin efectos el auto de fecha 27 de julio de 2021 proferido en el  juicio identificado con rad. 2018-00385 [y,  en su lugar,] recono[zca]  los  derechos de prelación de la garantía mobiliaria frente  al título minero nº EEQ-111».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de  Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Trapiche  Mining S.A. y en contra de Jairo Hernández Díaz (rad.  2017-00108); decretó el “embargo  y secuestro”  del contrato de concesión otorgado al demandado, del “Título  Minero nº EEQ-111”  para la exploración y explotación  (13  mar. 2017); dispuso seguir adelante con el cobro y remitió el  proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias (12 jun.), quien elaboró la liquidación del  crédito que “asciend[ió]  a más de 5.000 millones de pesos”  y, después, la reconoció como empresa cesionaria en un  50% del crédito (14 feb. 2018).  

Señaló  que, posteriormente, Nelson Beltrán Beltrán interpuso  “proceso  ejecutivo de obligación de hacer – suscribir documento”  contra Jairo Hernández Díaz (rad. 2018-00385), con el  propósito de obtener el registro del 50% del derecho de  propiedad y de operación del “Título  Minero nº EEQ-111”,  en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta  capital expidió orden de apremio (14 ag.), decretó el  “embargo”  de la referida convención (24 ag.) y mandó seguir  adelante con la ejecución (12 mar. 2019).  

Sostuvo  que, aun cuando Nelson Beltrán “claramente”  conocía de la existencia de otras personas interesadas en el  “Título  Minero EEQ-111  (…), omitió  decir la verdad de los legítimos contradictores”,  es decir, de ella como cesionaria y la inicial acreedora Trapiche  Mining S.A.; razón por la cual, el 3 de mayo de 2021 pidió  al Juzgado accionado “dejar[a]  sin  efecto el mandamiento de pago calendado el 14 de agosto de 2018, al  desconocer la prelación de la garantía mobiliaria a su  favor”,  sin que a la fecha se haya pronunciado; además, requirió  a la Agencia Nacional de Minería para que “reali[zara]  las gestiones a efectos de materializar de manera inmediata las  órdenes impartidas por es[a]  sede  judicial” (27  jul. 2021).  

En  virtud de lo esbozado, dijo que la juez encargada “quiere  abiertamente desconocer la Ley 1676 de 2013”, al  no dar aplicación al artículo 48 de esa obra en lo que  concierne a la “prelación  de garantías mobiliarias”.  

2.-  El  Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aseguró  que, revisado el dossier  criticado, no halló la misiva que dice haber elevado la  quejosa con el fin de que se le reconociera la prelación de  garantías sobre el mentado “título  minero”;  aunado a ello, el auto que anhela invalidar tampoco solventó  “la  supuesta petición”  de ella y, con todo, “si  en gracia de discusión”  se aceptara tal situación, no interpuso “recurso  alguno en el término procesal previsto”.  Bajo ese entendimiento, coligió que el resguardo carece del  “requisito  de subsidiariedad”  pues la actora “no  ha agotado los mecanismos previstos”, adicional  a que no ostenta calidad de parte o tercera interviniente en la  contienda.  

Por  último, precisó que no es competente para definir  acerca de la “prelación  de créditos”  que puedan suscitarse en el “título  minero,  recayendo  dicha responsabilidad únicamente en la entidad encargada de  llevar a cabo el respectivo control, esto es, la Agencia Nacional de  Minería”.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  narró sucintamente las etapas del compulsivo que tiene a su  cargo (rad. 2017-00108) y aseguró que ha  “respetado  el  debido proceso”.  

El  Veinticinco Civil del Circuito expresó que el expediente nº  2017-00108 que inicialmente conoció, lo envió desde el  23 de octubre de 2017 a los despachos de ejecución para que  continuara con las gestiones pertinentes.  

El  Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. dijo que la accionante “renunció  de manera expresa a hacer postura alguna sobre la medida cautelar  decretada en el contrato de concesión minera identificado con  la placa EEQ-111”  y, por tanto, no “tiene  legitimación en la causa  (…) para  perseguir porcentaje de su crédito”.  

Nelson  Beltrán Beltrán aseveró que Coesmeralds no es  parte en la Litis  que él promovió en contra de Jairo Hernández, lo  que se traduce, en que “carece  de interés jurídico”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego, tras advertir que en  la  «respuesta  suministrada por el mencionado despacho manifestó  desconocer  la existencia de la misiva»  que la petente dice radicó el 3 mayo de 2021 y, que «revisadas  las actuaciones desplegadas al interior del citado expediente no obra  el escrito que dice haber presentado el extremo accionante con miras  a que le fuese reconocida la prelación de garantías  sobre el mentado título minero»;  razón por la cual, concluyó «que  la decisión adoptada el 27 de julio de 2021 no se profirió  con la intención de obviar la solicitud de prelación de  la garantía mobiliaria o rehusarse a resolverla;  (…)  es decir, no existe ninguna determinación de fondo sobre el  particular».  

También  relievó que la querellante «tuvo  la oportunidad de controvertir esa decisión [cuestionada]  a  través de los mecanismos consagrados por la legislación  procesal para el efecto dentro del término de ejecutoria, lo  que no hizo».  

2.- Recurrió  Coesmeralds  aduciendo que sí formuló la solicitud ante el Juzgado  acusado el 3 de mayo de 2021 y que existe prueba clara y fidedigna  del “recibido”  del memorial.  

Igualmente apeló  Nelson Beltrán insistiendo en que la precursora no es  interviniente en el ejecutivo censurado, y el Juzgado cuestionado  precisó que no existe “ninguna  petición”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia  la convalidación del veredicto opugnado  y el  fracaso de la ayuda instada, porque los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 consagran como  requisito para su proposición, que quien así obre tenga  un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas  fundamentales derivadas de «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  pleito o son terceros a quienes afecta.  

No obstante,  resulta innegable que Coesmeralds  PE S.A.S.  no  es parte ni «tercero  con interés»  reconocido  en  el litigio que concita la atención de esta Corporación  (Exp. 2018-00385), circunstancia que descarta su «legitimación»  para rebatir, por esta excepcional vía, el proveído de  27 de julio de 2021 allí emitido, en el que el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito requirió  a la Agencia Nacional de Minería para que “reali[zara]  las gestiones a efectos de materializar de manera inmediata las  órdenes impartidas por es[a]  sede  judicial”, relacionadas  con las medidas cautelares.  

Tal  como  lo ha predicado esta Sala, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

Ello  por cuanto,  

“(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).  

En  tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos  que la libelista le hace a la conducta del despacho atacado y a la  trayectoria procesal, lo cierto es que deviene inviable descender al  fondo de la cuestión dada su «falta  de legitimación en la causa por activa»  y, por tanto, el  juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro  aspecto relacionado con dicha queja.  

2-  Ahora,  lo concerniente con el pedimento que afirma la denunciante radicó  el 3 de mayo hogaño ante la célula fustigada, se  recalca que, si bien demostró el envío al correo  electrónico ccto36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  proferir una decisión en tal sentido sería inane,  habida cuenta que, en todo caso, el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito no es el competente para definir lo que se aspira en torno a  la  “prelación  de garantías” que  recae sobre el “título  minero Nº EEQ-111”.  

Lo  antelado, significa, que puede comparecer ante la Agencia Nacional de  Minería -si  así lo estima-, para que de conformidad con lo reglado en el  artículo 48 y 49 de la Ley 1676 de 2013, dirima con las fechas  de inscripción de todos los acreedores en el registro  mercantil del “título  minero nº EEQ-111”,  el orden temporal de su oponibilidad a terceros y/o,  contrario sensu,  por la data de celebración del contrato de su garantía,  según corresponda.  

3.-  Ergo, se  refrendará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *