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STC12041-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12041-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01759-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Coesmeralds PE S.A.S. le instauró al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «contradicción» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «dejar sin efectos el auto de fecha 27 de julio de 2021 proferido en el juicio identificado con rad. 2018-00385 [y, en su lugar,] recono[zca] los derechos de prelación de la garantía mobiliaria frente al título minero nº EEQ-111».
En sustento, adujo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Trapiche Mining S.A. y en contra de Jairo Hernández Díaz (rad. 2017-00108); decretó el “embargo y secuestro” del contrato de concesión otorgado al demandado, del “Título Minero nº EEQ-111” para la exploración y explotación (13 mar. 2017); dispuso seguir adelante con el cobro y remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (12 jun.), quien elaboró la liquidación del crédito que “asciend[ió] a más de 5.000 millones de pesos” y, después, la reconoció como empresa cesionaria en un 50% del crédito (14 feb. 2018).
Señaló que, posteriormente, Nelson Beltrán Beltrán interpuso “proceso ejecutivo de obligación de hacer – suscribir documento” contra Jairo Hernández Díaz (rad. 2018-00385), con el propósito de obtener el registro del 50% del derecho de propiedad y de operación del “Título Minero nº EEQ-111”, en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital expidió orden de apremio (14 ag.), decretó el “embargo” de la referida convención (24 ag.) y mandó seguir adelante con la ejecución (12 mar. 2019).
Sostuvo que, aun cuando Nelson Beltrán “claramente” conocía de la existencia de otras personas interesadas en el “Título Minero EEQ-111 (…), omitió decir la verdad de los legítimos contradictores”, es decir, de ella como cesionaria y la inicial acreedora Trapiche Mining S.A.; razón por la cual, el 3 de mayo de 2021 pidió al Juzgado accionado “dejar[a] sin efecto el mandamiento de pago calendado el 14 de agosto de 2018, al desconocer la prelación de la garantía mobiliaria a su favor”, sin que a la fecha se haya pronunciado; además, requirió a la Agencia Nacional de Minería para que “reali[zara] las gestiones a efectos de materializar de manera inmediata las órdenes impartidas por es[a] sede judicial” (27 jul. 2021).
En virtud de lo esbozado, dijo que la juez encargada “quiere abiertamente desconocer la Ley 1676 de 2013”, al no dar aplicación al artículo 48 de esa obra en lo que concierne a la “prelación de garantías mobiliarias”.
2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aseguró que, revisado el dossier criticado, no halló la misiva que dice haber elevado la quejosa con el fin de que se le reconociera la prelación de garantías sobre el mentado “título minero”; aunado a ello, el auto que anhela invalidar tampoco solventó “la supuesta petición” de ella y, con todo, “si en gracia de discusión” se aceptara tal situación, no interpuso “recurso alguno en el término procesal previsto”. Bajo ese entendimiento, coligió que el resguardo carece del “requisito de subsidiariedad” pues la actora “no ha agotado los mecanismos previstos”, adicional a que no ostenta calidad de parte o tercera interviniente en la contienda.
Por último, precisó que no es competente para definir acerca de la “prelación de créditos” que puedan suscitarse en el “título minero, recayendo dicha responsabilidad únicamente en la entidad encargada de llevar a cabo el respectivo control, esto es, la Agencia Nacional de Minería”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias narró sucintamente las etapas del compulsivo que tiene a su cargo (rad. 2017-00108) y aseguró que ha “respetado el debido proceso”.
El Veinticinco Civil del Circuito expresó que el expediente nº 2017-00108 que inicialmente conoció, lo envió desde el 23 de octubre de 2017 a los despachos de ejecución para que continuara con las gestiones pertinentes.
El Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. dijo que la accionante “renunció de manera expresa a hacer postura alguna sobre la medida cautelar decretada en el contrato de concesión minera identificado con la placa EEQ-111” y, por tanto, no “tiene legitimación en la causa (…) para perseguir porcentaje de su crédito”.
Nelson Beltrán Beltrán aseveró que Coesmeralds no es parte en la Litis que él promovió en contra de Jairo Hernández, lo que se traduce, en que “carece de interés jurídico”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras advertir que en la «respuesta suministrada por el mencionado despacho manifestó desconocer la existencia de la misiva» que la petente dice radicó el 3 mayo de 2021 y, que «revisadas las actuaciones desplegadas al interior del citado expediente no obra el escrito que dice haber presentado el extremo accionante con miras a que le fuese reconocida la prelación de garantías sobre el mentado título minero»; razón por la cual, concluyó «que la decisión adoptada el 27 de julio de 2021 no se profirió con la intención de obviar la solicitud de prelación de la garantía mobiliaria o rehusarse a resolverla; (…) es decir, no existe ninguna determinación de fondo sobre el particular».
También relievó que la querellante «tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión [cuestionada] a través de los mecanismos consagrados por la legislación procesal para el efecto dentro del término de ejecutoria, lo que no hizo».
2.- Recurrió Coesmeralds aduciendo que sí formuló la solicitud ante el Juzgado acusado el 3 de mayo de 2021 y que existe prueba clara y fidedigna del “recibido” del memorial.
Igualmente apeló Nelson Beltrán insistiendo en que la precursora no es interviniente en el ejecutivo censurado, y el Juzgado cuestionado precisó que no existe “ninguna petición”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la convalidación del veredicto opugnado y el fracaso de la ayuda instada, porque los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 consagran como requisito para su proposición, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.
No obstante, resulta innegable que Coesmeralds PE S.A.S. no es parte ni «tercero con interés» reconocido en el litigio que concita la atención de esta Corporación (Exp. 2018-00385), circunstancia que descarta su «legitimación» para rebatir, por esta excepcional vía, el proveído de 27 de julio de 2021 allí emitido, en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito requirió a la Agencia Nacional de Minería para que “reali[zara] las gestiones a efectos de materializar de manera inmediata las órdenes impartidas por es[a] sede judicial”, relacionadas con las medidas cautelares.
Tal como lo ha predicado esta Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
Ello por cuanto,
“(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
En tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos que la libelista le hace a la conducta del despacho atacado y a la trayectoria procesal, lo cierto es que deviene inviable descender al fondo de la cuestión dada su «falta de legitimación en la causa por activa» y, por tanto, el juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro aspecto relacionado con dicha queja.
2- Ahora, lo concerniente con el pedimento que afirma la denunciante radicó el 3 de mayo hogaño ante la célula fustigada, se recalca que, si bien demostró el envío al correo electrónico ccto36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, proferir una decisión en tal sentido sería inane, habida cuenta que, en todo caso, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito no es el competente para definir lo que se aspira en torno a la “prelación de garantías” que recae sobre el “título minero Nº EEQ-111”.
Lo antelado, significa, que puede comparecer ante la Agencia Nacional de Minería -si así lo estima-, para que de conformidad con lo reglado en el artículo 48 y 49 de la Ley 1676 de 2013, dirima con las fechas de inscripción de todos los acreedores en el registro mercantil del “título minero nº EEQ-111”, el orden temporal de su oponibilidad a terceros y/o, contrario sensu, por la data de celebración del contrato de su garantía, según corresponda.
3.- Ergo, se refrendará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA