STC12040 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12040-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12040-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00204-02  

(Aprobado en sesión de  quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Angie Alejandra Monroy le  instauró al Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma  ciudad,  extensiva  a los  Juzgados  Primero y Segundo Laborales del Circuito de Quibdó –  Chocó, Noveno y Dieciocho Laborales del Circuito de Medellín,  la Unidad de Cobro Coactivo de esa urbe y demás intervinientes  en los consecutivos 2012-00876, 2019-00501, 2019-00468, 2012-00876 y  2021-00119.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «mínimo  vital»  y  «acceso a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado fustigado que dejara a  disposición del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Medellín las sumas que por concepto de acreencias laborales le  adeuda Efraín Córdoba Moreno y, en subsidio, acelerara  dicho trámite.  

En sustento, narró  que el  Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín en  el ejecutivo hipotecario que Francisco León Restrepo le  promovió a Efraín Córdoba Moreno (nº  2012-00876), no entregó los dineros fruto del remate de los  bienes (9 feb. 2021), cuyo remanente embargó el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esa sede para el ejecutivo laboral  que le interpuso a Córdoba Moreno (rad. 2019-00468).  

Indicó que  para sustentar la anterior determinación el administrador de  justicia explicó que, debido a que «no  reposan en el expediente la totalidad de liquidaciones de créditos  y costas»  correspondientes a los juicios adelantados contra Efraín  Córdoba Moreno por el Juzgado Noveno (rad. nº 2019-00501)  y la Unidad de Cobro Coactivo de ese Municipio, no era posible  graduar los créditos y, por tanto, «entregar»  los dineros.  

Finalmente,  resaltó que la liquidación del crédito y las  costas de su pleito quedó en firme y fue allegada al juzgado  civil, pero la materialización de su «derecho»  depende  de otros acreedores que no muestran interés en impulsar el  litigio y hacer valer sus créditos.  

2.-  El  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  resaltó la improcedencia del resguardo, ya que la gestora no  «interpuso  recurso alguno»  contra la providencia que cuestiona a través de esta  excepcional vía.  

El Noveno Laboral  del Circuito relacionó el rito adelantado en la lid  nº 2019-00501, precisando que «fue  aprobada la liquidación del crédito y las costas del  mismo»  (17 jun. 2021).  

La Unidad de Cobro  Coactivo aclaró que el 8 de abril del 2021 aportó la  «liquidación  del crédito»  al despacho querellado.  

Yesica Alexandra  Córdoba (demandante en el radicado 2019-00501) pidió  que se ordenara al juzgador convocado graduar el crédito,  debido a que desde el 24 de junio pasado presentó la  «liquidación  de su crédito».  

El Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó dijo que  no ha transgredido ninguna garantía iusfundamental  de la tutelante.  

3.-  El a  quo desestimó  el ruego,  porque «el  requisito de subsidiaridad no se encuentra acreditado»,  en tanto la precursora no recurrió en «reposición  el auto de 9 de febrero de 2021».  

4.-  Angie Alejandra Monroy impugnó insistiendo en los argumentos  del líbelo introductor, enfatizando que «con  ocasión de la pandemia (…) los despachos judiciales no  atienden de forma presencial, únicamente con cita previa,  razón [por la] que, de interponer recurso alguno, los términos  estarían vencidos»,  a más que no es «parte  del proceso ejecutivo hipotecario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la ayuda superlativa por  vislumbrarse una conducta incuriosa de la actora y un presuroso  ejercicio de este mecanismo especial.  

1.1.- En efecto,  se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito de Medellín por medio de proveído de 9 de  febrero de 2021, se negó a dejar a disposición del  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe los dineros  reclamados a través de embargo de remanentes, «teniendo  en cuenta que no reposan en el expediente en su totalidad los  liquidaciones de crédito y costas, así como aclaración  en cuanto a[l] origen de las obligaciones requeridas por auto del 20  de agosto de 2020 (…)».  

Proveído  que quedó en firme, en razón a que no fue impugnado por  la accionante, a pesar de que contra el mismo cabía recurso de  reposición, de acuerdo con el artículo 318 del C.G.P.  

Así las  cosas, tuvo la oportunidad de esgrimir allí la inconformidad  que ahora plantea en este sendero excepcional y, no lo hizo, pues  dejó fenecer la posibilidad para contradecir la aludida  decisión. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa  herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicho  comportamiento conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

1.2.- Aunado a lo  anterior, en atención a que se observa una concurrencia de  embargos, la Sala observa que Angie  Alejandra  ha de esperar a que el juez cognoscente, conforme lo prevé el  artículo 465 del C.G.P., antes de entregar el producto del  remate a la ejecutante, «solicit[e]  al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva  y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él  se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, (…)  [lo] 3distribu[ya] entre todos los acreedores, de acuerdo con la  prelación establecida en la ley sustancial».  

En  dicho sentido, es claro que el  auxilio  se torna prematuro, comoquiera que, mientras no se cuente con las  liquidaciones definitivas y en firme de los créditos y costas,  se gradúen las acreencias de acuerdo a la prelación de  créditos y se distribuyan los dineros entre los acreedores,  agotándose los medios de impugnación que proceden  contra tal providencia, no es viable incursionar en este ámbito  residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, pues dicha  discusión ha de ser dilucidada en primer lugar en el proceso  civil,  sin que a través de este camino extraordinario pueda invadirse  orbitas ajenas a su resorte.  

Téngase en  cuenta que esta Colegiatura ha insistido, en que  

“(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

3.- Así las  cosas, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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