Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12040-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12040-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00204-02
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Angie Alejandra Monroy le instauró al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Quibdó – Chocó, Noveno y Dieciocho Laborales del Circuito de Medellín, la Unidad de Cobro Coactivo de esa urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2012-00876, 2019-00501, 2019-00468, 2012-00876 y 2021-00119.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «mínimo vital» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado fustigado que dejara a disposición del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín las sumas que por concepto de acreencias laborales le adeuda Efraín Córdoba Moreno y, en subsidio, acelerara dicho trámite.
En sustento, narró que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín en el ejecutivo hipotecario que Francisco León Restrepo le promovió a Efraín Córdoba Moreno (nº 2012-00876), no entregó los dineros fruto del remate de los bienes (9 feb. 2021), cuyo remanente embargó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa sede para el ejecutivo laboral que le interpuso a Córdoba Moreno (rad. 2019-00468).
Indicó que para sustentar la anterior determinación el administrador de justicia explicó que, debido a que «no reposan en el expediente la totalidad de liquidaciones de créditos y costas» correspondientes a los juicios adelantados contra Efraín Córdoba Moreno por el Juzgado Noveno (rad. nº 2019-00501) y la Unidad de Cobro Coactivo de ese Municipio, no era posible graduar los créditos y, por tanto, «entregar» los dineros.
Finalmente, resaltó que la liquidación del crédito y las costas de su pleito quedó en firme y fue allegada al juzgado civil, pero la materialización de su «derecho» depende de otros acreedores que no muestran interés en impulsar el litigio y hacer valer sus créditos.
2.- El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín resaltó la improcedencia del resguardo, ya que la gestora no «interpuso recurso alguno» contra la providencia que cuestiona a través de esta excepcional vía.
El Noveno Laboral del Circuito relacionó el rito adelantado en la lid nº 2019-00501, precisando que «fue aprobada la liquidación del crédito y las costas del mismo» (17 jun. 2021).
La Unidad de Cobro Coactivo aclaró que el 8 de abril del 2021 aportó la «liquidación del crédito» al despacho querellado.
Yesica Alexandra Córdoba (demandante en el radicado 2019-00501) pidió que se ordenara al juzgador convocado graduar el crédito, debido a que desde el 24 de junio pasado presentó la «liquidación de su crédito».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó dijo que no ha transgredido ninguna garantía iusfundamental de la tutelante.
3.- El a quo desestimó el ruego, porque «el requisito de subsidiaridad no se encuentra acreditado», en tanto la precursora no recurrió en «reposición el auto de 9 de febrero de 2021».
4.- Angie Alejandra Monroy impugnó insistiendo en los argumentos del líbelo introductor, enfatizando que «con ocasión de la pandemia (…) los despachos judiciales no atienden de forma presencial, únicamente con cita previa, razón [por la] que, de interponer recurso alguno, los términos estarían vencidos», a más que no es «parte del proceso ejecutivo hipotecario».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la ayuda superlativa por vislumbrarse una conducta incuriosa de la actora y un presuroso ejercicio de este mecanismo especial.
1.1.- En efecto, se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín por medio de proveído de 9 de febrero de 2021, se negó a dejar a disposición del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe los dineros reclamados a través de embargo de remanentes, «teniendo en cuenta que no reposan en el expediente en su totalidad los liquidaciones de crédito y costas, así como aclaración en cuanto a[l] origen de las obligaciones requeridas por auto del 20 de agosto de 2020 (…)».
Proveído que quedó en firme, en razón a que no fue impugnado por la accionante, a pesar de que contra el mismo cabía recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del C.G.P.
Así las cosas, tuvo la oportunidad de esgrimir allí la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional y, no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir la aludida decisión. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicho comportamiento conlleva.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
1.2.- Aunado a lo anterior, en atención a que se observa una concurrencia de embargos, la Sala observa que Angie Alejandra ha de esperar a que el juez cognoscente, conforme lo prevé el artículo 465 del C.G.P., antes de entregar el producto del remate a la ejecutante, «solicit[e] al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, (…) [lo] 3distribu[ya] entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial».
En dicho sentido, es claro que el auxilio se torna prematuro, comoquiera que, mientras no se cuente con las liquidaciones definitivas y en firme de los créditos y costas, se gradúen las acreencias de acuerdo a la prelación de créditos y se distribuyan los dineros entre los acreedores, agotándose los medios de impugnación que proceden contra tal providencia, no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, pues dicha discusión ha de ser dilucidada en primer lugar en el proceso civil, sin que a través de este camino extraordinario pueda invadirse orbitas ajenas a su resorte.
Téngase en cuenta que esta Colegiatura ha insistido, en que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
3.- Así las cosas, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA