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STC12217-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12217-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02974-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Antonio Zuluaga Espinal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso… a partir del auto admisorio de la demanda»; se «ordene la notificación del auto admisorio…»; y se «suspenda la diligencia de entrega del bien denominado vivienda 301…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Asociación Hogar La Merced promovió juicio reivindicatorio contra Luz Trujillo de Zuluaga, Jorge Ivan Escobar, María Gloria Morales, Álvaro Fernán Taborda Loaiza, Carmen Tulia Giraldo de Zuluaga, Rafael Giraldo Restrepo, María del Carmen Arenas Morales, Evangelina García Bohórquez, Marcos Oliver Solarte, Álvaro José Sánchez García y Medardo de Jesús Rincón Bedoya, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el que dictó sentencia el 20 de octubre de 2017 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 14 de marzo de 2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la revocó, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del bien.
2.3. Posteriormente, Jorge Antonio Zuluaga Espinal presentó oposición a la entrega, la que fue despachada desfavorablemente en ambas instancias, así como deprecó la nulidad de la actuación, petición que también fue desestimada.
2.4. Indicó el accionante que el inmueble objeto del proceso cuenta con tres pisos; que la tenencia del predio la ejercían Luz Trujillo de Zuluaga y Marco Tulio Zuluaga Giraldo como miembros de la Asociación Hogar la Merced; que Zuluaga Giraldo permitió que él habitara en el tercer piso sin ninguna contraprestación; y que dichas personas le solicitaron que cobrara los arriendos de los apartamentos de los pisos uno y dos, lo cual hacía cumplidamente mes a mes, pues adquirió la calidad de administrador de esos apartamentos.
2.5. Señaló que pasados los años Luz Trujillo y Marco Tulio Zuluaga Giraldo dejaron de ejercer la calidad de tenedores del inmueble y algunos inquilinos de los apartamentos empezaron a ser poseedores; que él era reconocido como administrador del primer y segundo piso, hasta que los arrendatarios dejaron de cancelar los canones de arrendamiento; y que era poseedor del tercer piso, en donde habita con su esposa.
2.6. Adujo que en septiembre de 2009, la Asociación Hogar la Merced promovió el juicio criticado, en el que no fue notificado; y que como en segunda instancia salieron avantes las pretensiones de la demandante, se dispuso la entrega material del inmueble, en donde se le ordena que entregue la cuota parte que posee.
2.7. Sostuvo que el 14 de enero de 2021, en la diligencia de la entrega del inmueble, presentó oposición a la entrega, petición que sustentó en el artículo 309 del Código General del Proceso, en tanto que nunca fue vinculado al proceso, la que fue remitida al Juzgado Civil del Circuito para lo de su cargo; y que el 3 de marzo de 2021 fue rechazada su oposición por considerarlo administrador del inmueble y mero tenedor.
2.8. Refirió que el estrado municipal acusado no investigó si en los últimos años la figura de administrador cambió a la de poseedor o si la calidad de administrador de los dos primeros pisos afectaba la posesión ejercida sobre el tercero; que para adoptar dicha determinación se fundó en una diligencia de 5 de agosto de 2012 en la cual afirmó recaudar los arriendos, lo que no niega, pues lo hacía sobre los dos primeros pisos; y que se le dijo que él nunca había alegado ser poseedor del inmueble, sin embargo, no fue vinculado al proceso, no estuvo asesorado por un abogado y solo rindió su testimonio como testigo de los demandados.
2.9. Aseveró que la referida decisión fue confirmada por el Tribunal acusado; y que no se decretaron pruebas documentales, pues se rechazó oposición en base a declaraciones testimoniales del 2014, sin tener en cuenta hechos posteriores.
2.10. Narró que vivía en el inmueble, por lo que lo debieron enterar de la demanda y tenerlo como sujeto procesal; que se configuró la nulidad del proceso; que el fallo emitido producía efectos contra quien se dictaba la sentencia y él no estaba dentro de los demandados; que la petición de nulidad formulada fue desestimada en ambas instancias; y que ya se programó la diligencia de entrega del bien.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que se atenía a los proveídos de 3 y 14 de mayo de 2021, pues el hoy accionante pretendía ocultar o cambiar su versión de los hechos con el propósito de oponerse a la entrega del inmueble, «entorpeciendo así el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual resultó de un proceso largo y dispendioso»; que la tenencia la derivaba de Luz Trujillo, persona contra quien produce efectos la sentencia; y que no era cierto que no conociera del proceso, pues se presentó como testigo y atendió la inspección judicial como administrador, que no poseedor.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma refirió que actuó conforme a derecho; que respetó las garantías de las partes; y que no se configuró vía de hecho alguna.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia que decidió la oposición impetrada, consideró que:
…El problema jurídico que se plantea, radica en discernir si está llamada a prosperar la oposición realizada por el señor José Antonio Zuluaga Espinal, a la diligencia de entrega de las áreas correspondientes al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 103-13625 o si la misma debido ser rechazada de plano tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia…
El señor José Antonio Zuluaga Espinal formuló oposición que fuere presentada en el acto mismo de la diligencia de entrega de las áreas correspondientes al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 103-13625, oposición que fue acogida por la Juez comisionada para su práctica, y ahora es objeto de revisión vía recurso de alzada.
Establecen las disposiciones legales que norman la oposición mentada que si quien quiera ampararse con ella y evitar la prosperidad de esa diligencia debe alegar y demostrar siquiera sumariamente la posesión sobre el bien objeto de entrega pues así lo dispone el ordinal 2 del art. 309 Ejusdem.
Conforme con la norma transcrita, debe anunciar desde ya esta Sala Unitaria que la oposición presentada por el señor Jorge Antonio Zuluaga Espinal, debe ser rechazada y por lo tanto la decisión del Juez de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación de indican:
Dentro del caudal probatorio arrimado en el expediente se puede establecer que el apartamento ocupado en calidad de tenedor por el señor Jorge Zuluaga Espinal y su esposa, se derivaba única y exclusivamente por la calidad de administrador del inmueble, donde la única poseedora del mismo era la señora Luz Trujillo de Zuluaga, quien a cambio de su administración le permitió ocupar esta parte del inmueble en compensación.
De las pruebas expuestas, se puede observar que al día hoy la parte apelante intenta ocultar o simplemente cambiar su versión de los hechos con el propósito de oponerse a la entrega del bien, entorpeciendo así el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual resultó de un proceso largo y dispendioso donde lo que queda es dicha entrega cuya tenencia se deriva de la persona contra quien produce efectos la sentencia, es decir, la señora Luz Trujillo, quien supo y entendió que su obligación era entregar el inmueble, por lo que no resulta admisible que ahora sea el señor Jorge Antonio Zuluaga Espinal quien intente oponerse a última hora, con argumentos banales alegando una posesión que no tiene y diciendo además que no tenía pleno conocimiento del proceso, cuando se demostró en todo momento que esté se presentó como testigo y atendió la diligencia de inspección judicial, siempre invocando como administrador más nunca como poseedor.
Conforme a lo anterior, se confirma el auto mediante el cual Juzgado Civil del Circuito De Anserma, Caldas, rechazó de plano la oposición contra la entrega ordenada en este proceso reivindicatorio…
Por su parte, en el proveído de 14 de mayo de 2021, con el que resolvió la apelación del auto que denegó la nulidad formulada, puntualizó que:
…es pertinente indicar que la causal alegada por el recurrente es la consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece…
De acuerdo con el texto acabado de transcribir, el problema jurídico en esta controversia se limita a determinar si el señor Jorge Antonio Zuluaga Espinal, se encuentra dentro de aquellas personas que, de acuerdo con la ley, debió de ser citado al proceso reivindicatorio instaurado por la Asociación Hogar la Merced en contra de Luz Trujillo de Zuluaga y otros.
Como portal resaltemos que dentro de una acción reivindicatoria actúa como demandante quien ostenta la titularidad del derecho de dominio; esto es, el (los) propietario (s) del inmueble que se pretende reivindicar y como parte pasiva han de figurar quien o quienes ostenten la calidad de poseedor (es).
Al remitirnos al trámite surtido dentro de la acción reivindicatoria se pudo constatar que el recurrente intervino como testigo y en aquel trámite reconoció que era un simple administrador del bien que hoy dice poseer; en otras palabras en el transcurso del proceso reivindicatorio se presentó como mero tenedor y fue esa misma circunstancia la que se tuvo en cuenta para rechazar la oposición a la entrega formulada por el mismo Zuluaga Espinal, que, entre otras cosas, fue confirmada en su momento por esta Sala.
Así las cosas, si la calidad de mero tenedor está suficientemente acreditada no encuentra este Colegiado razón valedera para que dentro del mismo proceso se alegue la mutación de mero tenedor a la de poseedor material.
Ergo, si el recurrente no es poseedor material no se observa motivo alguno para que sea vinculado como demandado en aquel proceso reivindicatorio; siendo este motivo suficiente para rechazar la nulidad pretendida.
Para esta colegiatura, la causal de nulidad propuesta es notoriamente improcedente e implica una manifiesta dilación que trata de impedir el cumplimiento de la sentencia proferida al obstaculizar la entrega de los bienes reivindicados, bordeando peligrosamente los linderos disciplinarios, razón por la cual se hace necesario advertir que de continuar con esta conducta se ordenará compulsar las copias que se requieran al Consejo Seccional de disciplina judicial para lo de su cargo…
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias que definieron la oposición y nulidad interpuestas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA