STC12217 2021

SEPTIEMBRE

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STC12217-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12217-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02974-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Jorge  Antonio Zuluaga Espinal contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de  Anserma,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «decrete  la nulidad de todo lo actuado en el proceso… a partir del auto  admisorio de la demanda»;  se «ordene  la notificación del auto admisorio…»;  y se «suspenda  la diligencia de entrega del bien denominado vivienda 301…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Asociación  Hogar La Merced promovió juicio reivindicatorio contra Luz  Trujillo de Zuluaga, Jorge Ivan Escobar, María Gloria Morales,  Álvaro Fernán Taborda Loaiza, Carmen Tulia Giraldo de  Zuluaga, Rafael Giraldo Restrepo, María del Carmen Arenas  Morales, Evangelina García Bohórquez, Marcos Oliver  Solarte, Álvaro José Sánchez García y  Medardo de Jesús Rincón Bedoya, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, el que dictó sentencia el 20 de  octubre de 2017 denegando las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión, en fallo de 14 de marzo de  2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales  la revocó, accedió a las pretensiones de la demanda y  ordenó la entrega del bien.  

2.3.  Posteriormente, Jorge  Antonio Zuluaga Espinal presentó oposición a la  entrega, la que fue despachada desfavorablemente en ambas instancias,  así como deprecó la nulidad de la actuación,  petición que también fue desestimada.  

2.4.  Indicó el accionante que el inmueble objeto del proceso cuenta  con tres pisos; que la tenencia del predio la ejercían Luz  Trujillo de Zuluaga y Marco Tulio Zuluaga Giraldo como miembros de la  Asociación Hogar la Merced; que Zuluaga Giraldo permitió  que él habitara en el tercer piso sin ninguna  contraprestación; y que dichas personas le solicitaron que  cobrara los arriendos de los apartamentos de los pisos uno y dos, lo  cual hacía cumplidamente mes a mes, pues adquirió la  calidad de administrador de esos apartamentos.  

2.5.  Señaló que pasados los años Luz Trujillo y Marco  Tulio Zuluaga Giraldo dejaron de ejercer la calidad de tenedores del  inmueble y algunos inquilinos de los apartamentos empezaron a ser  poseedores; que él era reconocido como administrador del  primer y segundo piso, hasta que los arrendatarios dejaron de  cancelar los canones de arrendamiento; y que era poseedor del tercer  piso, en donde habita con su esposa.  

2.6.  Adujo que en septiembre de 2009, la Asociación Hogar la Merced  promovió el juicio criticado, en el que no fue notificado; y  que como en segunda instancia salieron avantes las pretensiones de la  demandante, se dispuso la entrega material del inmueble, en donde se  le ordena que entregue la cuota parte que posee.  

2.7.  Sostuvo que el 14 de enero de 2021, en la diligencia de la entrega  del inmueble, presentó oposición a la entrega, petición  que sustentó en el artículo 309 del Código  General del Proceso, en tanto que nunca fue vinculado al proceso, la  que fue remitida al Juzgado Civil del Circuito para lo de su cargo; y  que el 3 de marzo de 2021 fue rechazada su oposición por  considerarlo administrador del inmueble y mero tenedor.  

2.8.  Refirió que el estrado municipal acusado no investigó  si en los últimos años la figura de administrador  cambió a la de poseedor o si la calidad de administrador de  los dos primeros pisos afectaba la posesión ejercida sobre el  tercero; que para adoptar dicha determinación se fundó  en una diligencia de 5 de agosto de 2012 en la cual afirmó  recaudar los arriendos, lo que no niega, pues lo hacía sobre  los dos primeros pisos; y que se le dijo que él nunca había  alegado ser poseedor del inmueble, sin embargo, no fue vinculado al  proceso, no estuvo asesorado por un abogado y solo rindió su  testimonio como testigo de los demandados.  

2.9.  Aseveró que la referida decisión fue confirmada por el  Tribunal acusado; y que no se decretaron pruebas documentales, pues  se rechazó oposición en base a declaraciones  testimoniales del 2014, sin tener en cuenta hechos posteriores.  

2.10.  Narró que vivía en el inmueble, por lo que lo debieron  enterar de la demanda y tenerlo como sujeto procesal; que se  configuró la nulidad del proceso; que el fallo emitido  producía efectos contra quien se dictaba la sentencia y él  no estaba dentro de los demandados; que la petición de nulidad  formulada fue desestimada en ambas instancias; y que ya se programó  la diligencia de entrega del bien.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales indicó que se atenía a  los proveídos de 3 y 14 de mayo de 2021, pues el hoy  accionante pretendía ocultar o cambiar su versión de  los hechos con el propósito de oponerse a la entrega del  inmueble, «entorpeciendo  así el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual resultó  de un proceso largo y dispendioso»;  que la tenencia la derivaba de Luz Trujillo, persona contra quien  produce efectos la sentencia; y que no era cierto que no conociera  del proceso, pues se presentó como testigo y atendió la  inspección judicial como administrador, que no poseedor.  

2.  El  Juzgado Civil del Circuito de Anserma refirió que actuó  conforme a derecho; que respetó las garantías de las  partes; y que no se configuró vía de hecho alguna.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia que decidió la oposición impetrada,  consideró que:  

…El  problema jurídico que se plantea, radica en discernir si está  llamada a prosperar la oposición realizada por el señor  José Antonio Zuluaga Espinal, a la diligencia de entrega de  las áreas correspondientes al bien inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 103-13625 o si la  misma debido ser rechazada de plano tal como lo dispuso el juzgado de  primera instancia…  

El  señor José Antonio Zuluaga Espinal formuló  oposición que fuere presentada en el acto mismo de la  diligencia de entrega de las áreas correspondientes al bien  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  Nro. 103-13625, oposición que fue acogida por la Juez  comisionada para su práctica, y ahora es objeto de revisión  vía recurso de alzada.  

Establecen  las disposiciones legales que norman la oposición mentada que  si quien quiera ampararse con ella y evitar la prosperidad de esa  diligencia debe alegar y demostrar siquiera sumariamente la posesión  sobre el bien objeto de entrega pues así lo dispone el ordinal  2 del art. 309 Ejusdem.  

Conforme  con la norma transcrita, debe anunciar desde ya esta Sala Unitaria  que la oposición presentada por el señor Jorge Antonio  Zuluaga Espinal, debe ser rechazada y por lo tanto la decisión  del Juez de primera instancia debe ser confirmada, por las razones  que a continuación de indican:  

Dentro  del caudal probatorio arrimado en el expediente se puede establecer  que el apartamento ocupado en calidad de tenedor por el señor  Jorge Zuluaga Espinal y su esposa, se derivaba única y  exclusivamente por la calidad de administrador del inmueble, donde la  única poseedora del mismo era la señora Luz Trujillo de  Zuluaga, quien a cambio de su administración le permitió  ocupar esta parte del inmueble en compensación.  

De  las pruebas expuestas, se puede observar que al día hoy la  parte apelante intenta ocultar o simplemente cambiar su versión  de los hechos con el propósito de oponerse a la entrega del  bien, entorpeciendo así el cumplimiento de una sentencia  judicial, la cual resultó de un proceso largo y dispendioso  donde lo que queda es dicha entrega cuya tenencia se deriva de la  persona contra quien produce efectos la sentencia, es decir, la  señora Luz Trujillo, quien supo y entendió que su  obligación era entregar el inmueble, por lo que no resulta  admisible que ahora sea el señor Jorge Antonio Zuluaga Espinal  quien intente oponerse a última hora, con argumentos banales  alegando una posesión que no tiene y diciendo además  que no tenía pleno conocimiento del proceso, cuando se  demostró en todo momento que esté se presentó  como testigo y atendió la diligencia de inspección  judicial, siempre invocando como administrador más nunca como  poseedor.  

Conforme  a lo anterior, se confirma el auto mediante el cual Juzgado Civil del  Circuito De Anserma, Caldas, rechazó de plano la oposición  contra la entrega ordenada en este proceso reivindicatorio…  

Por  su parte, en el proveído de 14 de mayo de 2021, con el que  resolvió la apelación del auto que denegó la  nulidad formulada, puntualizó que:  

…es  pertinente indicar que la causal alegada por el recurrente es la  consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, que establece…  

De  acuerdo con el texto acabado de transcribir, el problema jurídico  en esta controversia se limita a determinar si el señor Jorge  Antonio Zuluaga Espinal, se encuentra dentro de aquellas personas  que, de acuerdo con la ley, debió de ser citado al proceso  reivindicatorio instaurado por la Asociación Hogar la Merced  en contra de Luz Trujillo de Zuluaga y otros.  

Como  portal resaltemos que dentro de una acción reivindicatoria  actúa como demandante quien ostenta la titularidad del derecho  de dominio; esto es, el (los) propietario (s) del inmueble que se  pretende reivindicar y como parte pasiva han de figurar quien o  quienes ostenten la calidad de poseedor (es).  

Al  remitirnos al trámite surtido dentro de la acción  reivindicatoria se pudo constatar que el recurrente intervino como  testigo y en aquel trámite reconoció que era un simple  administrador del bien que hoy dice poseer; en otras palabras en el  transcurso del proceso reivindicatorio se presentó como mero  tenedor y fue esa misma circunstancia la que se tuvo en cuenta para  rechazar la oposición a la entrega formulada por el mismo  Zuluaga Espinal, que, entre otras cosas, fue confirmada en su momento  por esta Sala.  

Así  las cosas, si la calidad de mero tenedor está suficientemente  acreditada no encuentra este Colegiado razón valedera para que  dentro del mismo proceso se alegue la mutación de mero tenedor  a la de poseedor material.  

Ergo,  si el recurrente no es poseedor material no se observa motivo alguno  para que sea vinculado como demandado en aquel proceso  reivindicatorio; siendo este motivo suficiente para rechazar la  nulidad pretendida.  

Para  esta colegiatura, la causal de nulidad propuesta es notoriamente  improcedente e implica una manifiesta dilación que trata de  impedir el cumplimiento de la sentencia proferida al obstaculizar la  entrega de los bienes reivindicados, bordeando peligrosamente los  linderos disciplinarios, razón por la cual se hace necesario  advertir que de continuar con esta conducta se ordenará  compulsar las copias que se requieran al Consejo Seccional de  disciplina judicial para lo de su cargo…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en las providencias que definieron la oposición y nulidad  interpuestas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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