STC12219 2021

SEPTIEMBRE

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STC12219-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12219-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03095-00  (Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Luly Jaqueline Forero  Cortés contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado de  Familia de Soacha, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de sus garantías          fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD»          y «M[Í]NIMO          VITAL»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura requerida.  

De  modo concreto, que se ordene restar valor a lo sentenciado en segunda  instancia dentro del dossier  n.° «2018-00876»  para, por consiguiente, conferir una «cuota  de alimentos»  a su favor.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado de Familia de Soacha se surtió el descrito                  consecutivo, impulsado por demanda que instaurara la titular del                  resguardo contra Carlos Arturo Contreras Murillo, en procura de                  obtener i)                  la declaración de existencia de unión marital de                  hecho y sociedad patrimonial entre los contendientes, del 1° de                  febrero de 1992 al 30 de mayo de 2018, ii)                  la disolución y liquidación de la misma sociedad, más                  iii)                  el otorgamiento de alimentos a cargo del enjuiciado.    

                              

2. De                  la contienda allí desatada provino fallo mediante el cual la                  dependencia judicial cognoscente accedió a las prenotadas                  pretensiones, el 25 de marzo de la anualidad en curso, declarando                  disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.    

3. Sin                  embargo, tal decisión fue revocada parcialmente por el                  Tribunal repelido con ocasión de su veredicto emitido el 10                  de agosto postrero, en lo que albergó el objeto de la                  apelación interpuesta por el extremo demandado y, así                  las cosas, hubo de desestimar la asignación alimentaria                  fijada por el juez a-quo                  a favor de la tutelante (demandante) en cuantía de $200.000                  mensuales.1    

                              

4. La                  promotora del pedido de amparo adujo, en compendio, una vulneración                  a partir de lo dirimido por la corporación encartada, en                  punto a suprimir los alimentos reconocidos en primera instancia.    

De  un lado, pues se desconoció que desde hace 10 años se  encuentra en continuo «tratamiento  por MIOP[Í]A  DEGENERATIVA»,  patología que la conllevaría a estar «siempre  (…) acompañada»,  dada su «incapacidad  laboral absoluta».  

Por  otra parte, en tanto se dio al traste con el principio de  «solidaridad»  entre los cónyuges y compañeros permanentes, propicio  para su caso toda vez que probó hallarse en una «situación  [económica]  lamentable  y con la imposibilidad de generar [el]  propio sustento»,  como efecto de la mencionada afección visual.  

Finalmente,  porque se rehusó dar crédito a los hechos de violencia  por ella alegados en interrogatorio.  

                              

1. Agregó                  que pese a «ser(…)                  posible intentar la [c]asación»,                  dicho recurso denota costo y tiempo que no le es dable asumir, de                  donde sólo cuenta con el dispositivo tutelar.          

1. Esta Sala de la          Corte admitió el libelo supralegal,          libró las comunicaciones de rigor y llamó a rendir los          informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala          Civil-Familia, defendió la pertinencia de su determinación,          misma a la que dijo estarse.  

            

2. El          Juzgado de Familia de Soacha esbozó          carecer de argumentos para disentir de lo fallado por su superior          funcional.  

            

3. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Por el demarcado          trasegar, en          los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra          en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria          o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin          de recuperar el orden jurídico si la persona afectada          no dispone de otro medio de respaldo judicial.   

   

Al  respecto, en este nivel se ha manifestado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de  presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros,  se estructura la denominada «vía  de hecho».   

            

3. Ahora, de cara al          sub          examine,          vale la pena precisar que el requisito de subsidiariedad se halla          satisfecho, puesto que, en últimas, el debate de apelación          suscitado ante el Tribunal acusado gravitó en torno a una          disputa de alimentos,          que no a la declaración de unión marital de hecho (ni          mucho menos a la de sociedad patrimonial) reclamada por la tutelante          en el enjuiciamiento verbal n.°          «2018-00876»,          que ella instaurara frente a Carlos          Arturo Contreras Murillo.  

Circunstancia de  donde es inviable el recurso de casación contra lo sentenciado  desde la corporación judicial fustigada, máxime si,  itérese, sobre la unión marital no hubo discordia y,  por ende, tampoco fue objeto de alzada lo dirimido al respecto.  

            

4. Hecha la anterior          precisión, se procede a auscultar en sus cimientos la          sentencia dimanada del Tribunal accionado (10 ag. 2021), por          albergar, como se dijo, el objeto del embate superlativo.  

Nótese que,  en lo pertinente, allí se esgrimió:  

(…)En  relación con los alimentos entre compañeros permanentes  la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 29 de abril de 2021,  expediente D-13761, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, extendió  a las uniones maritales de hecho el reconocimiento de alimentos a las  mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, dada la  igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio y mujeres  parte de una unión marital, en atención [al] déficit  de protección de las mujeres víctimas de violencia  intrafamiliar, tanto en el matrimonio, reconocido en la sentencia  SU-080 de 2020, como en la unión marital de hecho, reconocido  en la sentencia C-117 de 2021.  

(…)  

[C]on  el propósito de proteger el derecho a la igualdad de la mujer  frente a escenarios de violencia, definió un mínimo de  protección para las compañeras permanentes, razón  por la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo  411-4 del Código Civil, garantizando que las mujeres parte de  una unión marital víctimas de violencia intrafamiliar o  cualquiera de las conductas descritas en el numeral 3° del  artículo 154 del Código Civil, puedan acceder al  resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de  alimentos dentro del proceso que corresponda.  

“104.  En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a  la expresión. “déficit de protección”  para denominar aquél vacío del régimen que  desampara a individuos cuya protección es un imperativo  constitucional. Pese a que, en principio, la identificación de  un vacío ha llevado a la Corte a exhortar al legislativo, con  el fin de obtener una regulación, tal llamado en el presente  caso se considera insuficiente.  

105.  No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la  intervención del juez constitucional, considerando que (i) se  extiende el déficit de protección declarado por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020; y (ii) el  tratamiento diferenciado representa un notable vacío en  materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la  que son sometidas las compañeras permanentes. Este grupo no  puede acceder efectivamente a la reparación del daño  causado y, por ello, este tribunal considera  que  es necesario definir un mínimo de protección, sin  perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulación al  respecto y que, entre otras cuestiones, podría definir la  manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice  el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en  este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador  que permita atacar las causas sistemáticas de la violencia de  género contra la mujer.  

(…)  

109.  Ante esta situación, basado en el respeto del tribunal  constitucional a la amplia potestad de configuración del  Legislador en el diseño y regulación de los tipos de  familia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del  artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el  margen de protección de las mujeres. De esta manera, se  dispondrá el reconocimiento igualitario de los alimentos, por  resultar dicha situación más beneficiosa para las  mujeres parte de una unión marital de hecho, como una manera  de establecer un mecanismo de reparación integral justo y  eficaz a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja,  como se señala a continuación.  

110.  En este punto, señala este tribunal que si en gracia de  discusión se considera un potencial desconocimiento por parte  de esta Sala de las particularidades del matrimonio civil y el  régimen jurídico que resulta aplicable en el divorcio,  que conlleva a la anulación de la voluntad de las partes  quienes, precisamente, decidieron libremente no acogerse a las reglas  del matrimonio y sujetarse a las de la unión marital de hecho;  dicha posición que conlleva a un respeto profundo por la  libertad de los individuos de someterse o crear una familia en el  marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución,  perpetua la desprotección a la que se encuentran sometidas las  mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una  unión marital de hecho. El artículo 13, 42 y la  Convención de Belém do Pará, como se señaló  no admiten dicha lectura, la cual resulta inconstitucional y  violatoria de los derechos de las mujeres víctimas de  violencia intrafamiliar.”  

Conforme  a la anterior nota jurisprudencial, resulta claro que la Corte  Constitucional reconoce alimentos a las mujeres parte de unión  marital de hecho, víctimas de violencia intrafamiliar; nótese  como (…)  se  limita el reconocimiento de alimentos a las mujeres víctimas  de violencia intrafamiliar, aspecto que no se vislumbra en el  presente caso, dado que la actora en su demanda no refirió  violencia alguna por parte del demandado, pues s[ó]lo refiere  que éste abandonó el domicilio de la unión  marital…  

Se  sigue de lo dicho, que la demandante no tiene derecho a que su  excompañero le provea alimentos teniendo en cuenta su estado  de salud, pues no fue víctima de violencia intrafamiliar, como  lo determina la Corte Constitucional en la sentencia arriba  trascrita…  

            

5. Puestas así          las cosas, y tratándose del reproche iusfundamental          referente al desconocimiento del principio de solidaridad entre          cónyuges y compañeros permanentes, pronto se vislumbra          la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta          especial jurisdicción,          no habiendo necesidad de abordar los demás ataques, por          sustracción de materia, si de relieve se coloca que la          violencia aquí inferida tampoco aglutinó tópico          de discusión en la primera instancia del litigio.  

Tocante a la  apertura del amparo, refulge diáfano que el juzgador acusado  optó por revocar la estipulación alimentaria en favor  de la accionante sin analizar adecuadamente los reparos de la  apelación que suscitó su pronunciamiento judicial,  recurso a través del cual la parte demandada en el litigio  disentido esbozó, a la postre –como se resaltó en  el fallo criticado–, la supuesta no obligatoriedad del  principio de solidaridad entre los compañeros permanentes y,  asimismo, la aparente estabilidad económica de aquella.  

Como en lugar de  atender los verdaderos puntos de inconformidad contra el veredicto de  primera instancia dispuso analizar si en el caso concreto hubo o no  violencia intrafamiliar, el colegiado de Cundinamarca incurrió  en una falta de motivación, máxime cuando, tal cual ha  quedado dilucidado, el contorno de la apelación no versó  sobre ese punto (el de la violencia), sino frente a la posibilidad o  no de que el demandado (apelante) se mantuviera “obligado”  a proveer alimentos en favor de la demandante; contexto bajo el que  el juez de alzada debió haber respetado el ámbito  general de su propia competencia, acorde a los parámetros  delineados en los cánones 320 y 328 del Código General  del Proceso.  

                              

1. Total, el                  auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta                  Corte, equivale a «(…)un                  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del                  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la                  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico                  frente al caso materia de juzgamiento…»                  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en                  STC10798-2018, rad. 2018-00102-02).    

                              

2. Mismo                  tópico                  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en                  consonancia, decantó:    

(…)La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Énfasis  ajeno – CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda seria falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).            

6. Para          complementar, nótese que esta Sala de la Corte ha sostenido          en asuntos con cierta simetría al de marras, con relación          a los alimentos entre cónyuges y compañeros          permanentes, lo siguiente:  

(…)  [T]ratándose  de compañeros o de cónyuges al  margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede  imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su  vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto  al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden  reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros  o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada,  salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave  o atroz”.  

De  tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital,  conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la  pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión,  constituyó una familia, corresponden a un régimen  excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en  el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el  caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades  de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia  de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó  los veinte años), esto es, su duración; los roles de la  pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o  enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de  acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración  prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la  economía del hogar, etc.  

Se  trata también de la solidaridad posterminación, que  mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de  hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños  o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un  régimen sancionatorio o culpabilístico, como  consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la  regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente. Incumbe a un  tratamiento singular y extraordinario, “no común ni  habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que  da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado  Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el  socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las  relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración  de los negocios o actos jurídicos familiares como los  concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia,  frente a la regla general de la cesación de toda obligación  recíproca entre excompañeros o excónyuges. No  emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni  como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de  las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores,  principios y derechos, anclado en una axiología desde la  estructura jurídica y ética de la familia, ante la  fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como  puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una  hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de  la solidaridad  familiar, de la equidad y de la ética.  

Por  consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria,  tal cual se anticipó, el juez debe entonces, observar  elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral  del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número  de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad  humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la  ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la  capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y  obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin  que ahora se predique que se trata de la continuación de la  unión postdisolución, o del surgimiento de una carga  prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de  la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues  puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la  necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una  naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación  inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art.  411 del C.C., citado.… (Destacado  con intención / CSJ STC6975, 4 jun. 2019, rad. 00591-00;  reiterada en STC9870-2020,11 nov., rad. 02944-00; y citada en  STC1512, 19 feb. 2021, rad. 00005-01).  

De  forma que es errado el entendimiento del Tribunal Superior de  Cundinamarca, si lo que quiso sugerir, a partir de la cita que hizo  sobre la sentencia CC C-117/21, es que el reconocimiento de alimentos  entre cónyuges y compañeros permanentes sólo se  resume a los eventos de violencia intrafamiliar, máxime cuando  tal fallo de constitucionalidad debe analizarse desde una perspectiva  amplificadora de derechos, mas no restrictiva.  

            

7. No          en vano, la Corte Constitucional, a través de la sentencia          C-1033/022,          sobre la naturaleza del derecho de alimentos, doctrinó:  

Entre  las características que la jurisprudencia constitucional ha  reconocido a la obligación alimentaria se tienen las  siguientes(…):  

   

a. La  obligación alimentaria no es una que difiera de las demás  de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma  jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella  como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.  

   

b.  Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la  obligación alimentaria aparece en el marco del deber de  solidaridad que  une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por  finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.  

   

c.  El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos  fundamentales: i) la  necesidad del beneficiario y ii) la  capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus  parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia  existencia.  

   

d.  La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella  surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el  ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los  titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para  tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos  provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto  de la obligación, las  vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe  agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del  Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para  mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento  Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación  alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado  elude su responsabilidad.  

   

A  partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada  persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a  quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de  solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen  la obligación de procurar la subsistencia a aquellos  integrantes de la misma que no están en capacidad de  asegurársela por sí mismos.  

Por  ello, la  obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el  principio constitucional de la solidaridad…, del  cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados  coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de  equidad, en la medida en que “cada  miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”…  

(…)  

De  este modo, una  interpretación conforme a la Constitución del numeral  1º del artículo 411 del Código Civil obliga  concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el  principio de solidaridad,  según el cual los miembros de la familia tienen la obligación  de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que  no están en capacidad de asegurársela por sí  mismos, y la  unión marital de hecho al igual que el matrimonio está  cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas  relaciones,  no resulta razonable ni proporcional que se brinde un  tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los  compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de  matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más  aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el  artículo 13 Superior.  

   

Una  interpretación en sentido contrario permitiría presumir  que las personas que constituyen una unión marital de hecho  pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el  principio de que a todas las personas que forman una familia se les  exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella  asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.  

   

Sin  embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo  podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté  demostrada su condición de integrantes de la unión  marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser  compañero permanente lo sea en realidad.  

   

Demostrada  la inconstitucionalidad del numeral acusado habría lugar a  declarar su inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional  actuaría como un simple legislador negativo y no como el  órgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho  confió la guarda de la integridad y supremacía de la  Constitución. Por ello en aplicación del principio de  conservación del derecho y en aras de respetar el principio  democrático y garantizar la seguridad jurídica, se  proferirá una sentencia integradora…, que permita  mantener en el ordenamiento jurídico dicha disposición  del Código Civil pero condicionando su exequibilidad a una  interpretación que respete los valores, principios y derechos  consagrados en el ordenamiento superior. Esto es, que el numeral 1º  del artículo 411 del Código Civil se ajusta a la  Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas  también se aplican a los compañeros permanentes…  (Se  recalcó).  

De  la anterior glosa se desprende, pues, que la Corte Constitucional no  restringió el derecho de alimentos entre cónyuges y  compañeros permanentes sólo a los escenarios de  violencia intrafamiliar, como parece comprenderlo el Tribunal  confutado, sino que también ha hecho hincapié en el  principio de solidaridad que caracteriza a estos tipos de relaciones  tanto en C-1033/02 como por senda de revisión de tutela,  poniéndose a manera de ejemplo, entre otras, las providencias  T-467/153  y T-559/174.  

            

8. Se          impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado,          sumido en ausencia de motivación, olvidó desatar un          pronunciamiento valedero de cara a la apelación que le brindó          atribución para adoptar su veredicto; situación por la          que se le conminará a restarle efecto y proveer otra vez,          acorde a lo plasmado en precedencia.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  resguardo implorado por Luly Jaqueline Forero Cortés.  

En  consecuencia, se ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, que en un término no mayor a diez (10) días,  contado a partir de su notificación, y tras dejar sin valor la  sentencia de 10 de agosto pasado, así como todas las  resoluciones que de ello dependan, dirima nuevamente el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera  instancia dentro del proceso verbal n.° «2018-00876»,  instaurado por la tutelante frente a  Carlos Arturo Contreras Murillo,  conforme a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.  

A  su turno, el Juzgado de Familia de Soacha deberá  enviar el descrito dossier  al Tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente  a su enteramiento, a fin de que esta última corporación  pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cuota que sería          incrementada anualmente en igual porcentaje del reajuste del salario          mínimo legal, y pagadera los cinco (5) primeros días          de cada mes.  

2          Fallo en el que          ese órgano resolvió, en últimas:          (…)Declarar EXEQUIBLE el          numeral 1º del artículo 411 del Código Civil,          siempre y cuando se entienda que esta          disposición es aplicable a los compañeros permanentes          que forman una unión marital de hecho…          (Subrayas con intención).  

3          Sentencia en la          que se estudió un caso de cara al derecho a la pensión,          pero para lo aquí relevante se sostuvo, con base en el          veredicto de constitucionalidad C-1033/02, que: (…)la          obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el          principio constitucional de la solidaridad,          del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser          reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del          principio de equidad, en          la medida en que cada miembro de la pareja – unión          marital o matrimonio- es obligado y beneficiario recíprocamente…          (Negrillas ajenas).  

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