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STC12219-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12219-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03095-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Luly Jaqueline Forero Cortés contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado de Familia de Soacha, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD» y «M[Í]NIMO VITAL», presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida.
De modo concreto, que se ordene restar valor a lo sentenciado en segunda instancia dentro del dossier n.° «2018-00876» para, por consiguiente, conferir una «cuota de alimentos» a su favor.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado de Familia de Soacha se surtió el descrito consecutivo, impulsado por demanda que instaurara la titular del resguardo contra Carlos Arturo Contreras Murillo, en procura de obtener i) la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los contendientes, del 1° de febrero de 1992 al 30 de mayo de 2018, ii) la disolución y liquidación de la misma sociedad, más iii) el otorgamiento de alimentos a cargo del enjuiciado.
2. De la contienda allí desatada provino fallo mediante el cual la dependencia judicial cognoscente accedió a las prenotadas pretensiones, el 25 de marzo de la anualidad en curso, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.
3. Sin embargo, tal decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal repelido con ocasión de su veredicto emitido el 10 de agosto postrero, en lo que albergó el objeto de la apelación interpuesta por el extremo demandado y, así las cosas, hubo de desestimar la asignación alimentaria fijada por el juez a-quo a favor de la tutelante (demandante) en cuantía de $200.000 mensuales.1
4. La promotora del pedido de amparo adujo, en compendio, una vulneración a partir de lo dirimido por la corporación encartada, en punto a suprimir los alimentos reconocidos en primera instancia.
De un lado, pues se desconoció que desde hace 10 años se encuentra en continuo «tratamiento por MIOP[Í]A DEGENERATIVA», patología que la conllevaría a estar «siempre (…) acompañada», dada su «incapacidad laboral absoluta».
Por otra parte, en tanto se dio al traste con el principio de «solidaridad» entre los cónyuges y compañeros permanentes, propicio para su caso toda vez que probó hallarse en una «situación [económica] lamentable y con la imposibilidad de generar [el] propio sustento», como efecto de la mencionada afección visual.
Finalmente, porque se rehusó dar crédito a los hechos de violencia por ella alegados en interrogatorio.
1. Agregó que pese a «ser(…) posible intentar la [c]asación», dicho recurso denota costo y tiempo que no le es dable asumir, de donde sólo cuenta con el dispositivo tutelar.
1. Esta Sala de la Corte admitió el libelo supralegal, libró las comunicaciones de rigor y llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, defendió la pertinencia de su determinación, misma a la que dijo estarse.
2. El Juzgado de Familia de Soacha esbozó carecer de argumentos para disentir de lo fallado por su superior funcional.
3. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Por el demarcado trasegar, en los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Ahora, de cara al sub examine, vale la pena precisar que el requisito de subsidiariedad se halla satisfecho, puesto que, en últimas, el debate de apelación suscitado ante el Tribunal acusado gravitó en torno a una disputa de alimentos, que no a la declaración de unión marital de hecho (ni mucho menos a la de sociedad patrimonial) reclamada por la tutelante en el enjuiciamiento verbal n.° «2018-00876», que ella instaurara frente a Carlos Arturo Contreras Murillo.
Circunstancia de donde es inviable el recurso de casación contra lo sentenciado desde la corporación judicial fustigada, máxime si, itérese, sobre la unión marital no hubo discordia y, por ende, tampoco fue objeto de alzada lo dirimido al respecto.
4. Hecha la anterior precisión, se procede a auscultar en sus cimientos la sentencia dimanada del Tribunal accionado (10 ag. 2021), por albergar, como se dijo, el objeto del embate superlativo.
Nótese que, en lo pertinente, allí se esgrimió:
(…)En relación con los alimentos entre compañeros permanentes la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 29 de abril de 2021, expediente D-13761, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, dada la igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio y mujeres parte de una unión marital, en atención [al] déficit de protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, tanto en el matrimonio, reconocido en la sentencia SU-080 de 2020, como en la unión marital de hecho, reconocido en la sentencia C-117 de 2021.
(…)
[C]on el propósito de proteger el derecho a la igualdad de la mujer frente a escenarios de violencia, definió un mínimo de protección para las compañeras permanentes, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 411-4 del Código Civil, garantizando que las mujeres parte de una unión marital víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos dentro del proceso que corresponda.
“104. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresión. “déficit de protección” para denominar aquél vacío del régimen que desampara a individuos cuya protección es un imperativo constitucional. Pese a que, en principio, la identificación de un vacío ha llevado a la Corte a exhortar al legislativo, con el fin de obtener una regulación, tal llamado en el presente caso se considera insuficiente.
105. No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional, considerando que (i) se extiende el déficit de protección declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020; y (ii) el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la que son sometidas las compañeras permanentes. Este grupo no puede acceder efectivamente a la reparación del daño causado y, por ello, este tribunal considera que es necesario definir un mínimo de protección, sin perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulación al respecto y que, entre otras cuestiones, podría definir la manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque estructural y transformador que permita atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer.
(…)
109. Ante esta situación, basado en el respeto del tribunal constitucional a la amplia potestad de configuración del Legislador en el diseño y regulación de los tipos de familia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el margen de protección de las mujeres. De esta manera, se dispondrá el reconocimiento igualitario de los alimentos, por resultar dicha situación más beneficiosa para las mujeres parte de una unión marital de hecho, como una manera de establecer un mecanismo de reparación integral justo y eficaz a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja, como se señala a continuación.
110. En este punto, señala este tribunal que si en gracia de discusión se considera un potencial desconocimiento por parte de esta Sala de las particularidades del matrimonio civil y el régimen jurídico que resulta aplicable en el divorcio, que conlleva a la anulación de la voluntad de las partes quienes, precisamente, decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio y sujetarse a las de la unión marital de hecho; dicha posición que conlleva a un respeto profundo por la libertad de los individuos de someterse o crear una familia en el marco de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, perpetua la desprotección a la que se encuentran sometidas las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el marco de una unión marital de hecho. El artículo 13, 42 y la Convención de Belém do Pará, como se señaló no admiten dicha lectura, la cual resulta inconstitucional y violatoria de los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.”
Conforme a la anterior nota jurisprudencial, resulta claro que la Corte Constitucional reconoce alimentos a las mujeres parte de unión marital de hecho, víctimas de violencia intrafamiliar; nótese como (…) se limita el reconocimiento de alimentos a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, aspecto que no se vislumbra en el presente caso, dado que la actora en su demanda no refirió violencia alguna por parte del demandado, pues s[ó]lo refiere que éste abandonó el domicilio de la unión marital…
Se sigue de lo dicho, que la demandante no tiene derecho a que su excompañero le provea alimentos teniendo en cuenta su estado de salud, pues no fue víctima de violencia intrafamiliar, como lo determina la Corte Constitucional en la sentencia arriba trascrita…
5. Puestas así las cosas, y tratándose del reproche iusfundamental referente al desconocimiento del principio de solidaridad entre cónyuges y compañeros permanentes, pronto se vislumbra la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, no habiendo necesidad de abordar los demás ataques, por sustracción de materia, si de relieve se coloca que la violencia aquí inferida tampoco aglutinó tópico de discusión en la primera instancia del litigio.
Tocante a la apertura del amparo, refulge diáfano que el juzgador acusado optó por revocar la estipulación alimentaria en favor de la accionante sin analizar adecuadamente los reparos de la apelación que suscitó su pronunciamiento judicial, recurso a través del cual la parte demandada en el litigio disentido esbozó, a la postre –como se resaltó en el fallo criticado–, la supuesta no obligatoriedad del principio de solidaridad entre los compañeros permanentes y, asimismo, la aparente estabilidad económica de aquella.
Como en lugar de atender los verdaderos puntos de inconformidad contra el veredicto de primera instancia dispuso analizar si en el caso concreto hubo o no violencia intrafamiliar, el colegiado de Cundinamarca incurrió en una falta de motivación, máxime cuando, tal cual ha quedado dilucidado, el contorno de la apelación no versó sobre ese punto (el de la violencia), sino frente a la posibilidad o no de que el demandado (apelante) se mantuviera “obligado” a proveer alimentos en favor de la demandante; contexto bajo el que el juez de alzada debió haber respetado el ámbito general de su propia competencia, acorde a los parámetros delineados en los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso.
1. Total, el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 2018-00102-02).
2. Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Énfasis ajeno – CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda seria falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
6. Para complementar, nótese que esta Sala de la Corte ha sostenido en asuntos con cierta simetría al de marras, con relación a los alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes, lo siguiente:
(…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.
Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente. Incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, “no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges. No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética.
Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, tal cual se anticipó, el juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado.… (Destacado con intención / CSJ STC6975, 4 jun. 2019, rad. 00591-00; reiterada en STC9870-2020,11 nov., rad. 02944-00; y citada en STC1512, 19 feb. 2021, rad. 00005-01).
De forma que es errado el entendimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, si lo que quiso sugerir, a partir de la cita que hizo sobre la sentencia CC C-117/21, es que el reconocimiento de alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes sólo se resume a los eventos de violencia intrafamiliar, máxime cuando tal fallo de constitucionalidad debe analizarse desde una perspectiva amplificadora de derechos, mas no restrictiva.
7. No en vano, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1033/022, sobre la naturaleza del derecho de alimentos, doctrinó:
Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria se tienen las siguientes(…):
a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.
b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.
A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.
Por ello, la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad…, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”…
(…)
De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.
Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.
Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad.
Demostrada la inconstitucionalidad del numeral acusado habría lugar a declarar su inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional actuaría como un simple legislador negativo y no como el órgano a quien el Constituyente en el Estado social de derecho confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Por ello en aplicación del principio de conservación del derecho y en aras de respetar el principio democrático y garantizar la seguridad jurídica, se proferirá una sentencia integradora…, que permita mantener en el ordenamiento jurídico dicha disposición del Código Civil pero condicionando su exequibilidad a una interpretación que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. Esto es, que el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil se ajusta a la Constitución, siempre y cuando se entienda que dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes… (Se recalcó).
De la anterior glosa se desprende, pues, que la Corte Constitucional no restringió el derecho de alimentos entre cónyuges y compañeros permanentes sólo a los escenarios de violencia intrafamiliar, como parece comprenderlo el Tribunal confutado, sino que también ha hecho hincapié en el principio de solidaridad que caracteriza a estos tipos de relaciones tanto en C-1033/02 como por senda de revisión de tutela, poniéndose a manera de ejemplo, entre otras, las providencias T-467/153 y T-559/174.
8. Se impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, sumido en ausencia de motivación, olvidó desatar un pronunciamiento valedero de cara a la apelación que le brindó atribución para adoptar su veredicto; situación por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra vez, acorde a lo plasmado en precedencia.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado por Luly Jaqueline Forero Cortés.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, que en un término no mayor a diez (10) días, contado a partir de su notificación, y tras dejar sin valor la sentencia de 10 de agosto pasado, así como todas las resoluciones que de ello dependan, dirima nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso verbal n.° «2018-00876», instaurado por la tutelante frente a Carlos Arturo Contreras Murillo, conforme a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.
A su turno, el Juzgado de Familia de Soacha deberá enviar el descrito dossier al Tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a su enteramiento, a fin de que esta última corporación pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuota que sería incrementada anualmente en igual porcentaje del reajuste del salario mínimo legal, y pagadera los cinco (5) primeros días de cada mes.
2 Fallo en el que ese órgano resolvió, en últimas: (…)Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho… (Subrayas con intención).
3 Sentencia en la que se estudió un caso de cara al derecho a la pensión, pero para lo aquí relevante se sostuvo, con base en el veredicto de constitucionalidad C-1033/02, que: (…)la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que cada miembro de la pareja – unión marital o matrimonio- es obligado y beneficiario recíprocamente… (Negrillas ajenas).