Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11306-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11306-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03017-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Ilse María Sánchez Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la tardanza en definir la impugnación que formuló frente al fallo en el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de junio de 2021, no accedió a la acción de tutela propuesta por ella contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (rad. 11001-02-05-000-2021-00703).
2. Rogó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «[n]otificar el fallo de segunda instancia».
3. Esta Sala de la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la falta de definición de la impugnación propuesta por la quejosa frente al fallo dictado en primera instancia en otra acción que de este mismo linaje ella le promovió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
Ahora, de las anotaciones del sistema de gestión judicial se desprende que la autoridad accionada, con sentencia del pasado 29 de junio, resolvió la impugnación en el trámite de la referida acción de tutela (CSJ STP10736-2021), aunque, como esa decisión sólo la registró allí el 24 de agosto último, actualmente está pendiente de librar las comunicaciones respectivas.1
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse su carencia actual de objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En todo caso, ese fallo puede consultarse accediendo a la página web de la Relatoría de esta Corte: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml.