STC11306 2021

SEPTIEMBRE

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STC11306-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11306-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03017-00  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Ilse  María Sánchez Ramírez contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la tardanza en  definir  la impugnación que formuló frente al fallo en el cual  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2  de junio de 2021, no accedió a la acción de tutela  propuesta por ella contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha (rad.  11001-02-05-000-2021-00703).  

2.        Rogó,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada «[n]otificar  el fallo de segunda instancia».  

3.        Esta  Sala de la Corte admitió a trámite la demanda de  amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las  partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue la falta de definición de la  impugnación propuesta por la quejosa frente al fallo dictado  en  primera instancia en otra acción que de este mismo linaje ella  le promovió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha.  

Ahora, de las  anotaciones del sistema de gestión judicial se desprende que  la autoridad accionada, con sentencia del pasado 29 de junio,  resolvió la impugnación en el trámite de la  referida acción de tutela (CSJ  STP10736-2021),  aunque, como esa decisión sólo la registró allí  el 24 de agosto último, actualmente está pendiente de  librar las comunicaciones respectivas.1  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse su carencia actual de objeto,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo sucintamente  consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, deniega  el amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En todo caso, ese fallo puede consultarse accediendo a la página          web de la Relatoría de esta Corte:          http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml.

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